Falacias en la Censura de Indicios en Casación Penal
En esta tarde de mayo, es un gusto inmenso y es un honor caminar la palabra con mis amigos, con el Maestro de la casación Alfredo Gómez
Quintero, ex Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, con el profesor
Ricardo Rendón Puerta quien disfruta
de la casación penal tanto como de la literatura, con el profesor Carlos Roberto Solórzano Garavito, escritor
y tratadista, con el profesor Julio
Enrique Acosta Duran, caro amigo y caminante incansable de la casación,
y con el profesor Robeiro Franco López,
amigo de muchas horas de miradas casacionales.
A vosotros Kaminantes… amigos del chat, llegue un abrazo hermanado,
con mis sentimientos de afecto y gratitud por este nuevo encuentro que nos convoca
a proseguir buceando en la casación penal, alrededor del arte del ajedrez casacional.
La censura de indicios en casación penal constituye la
escalada del Everest del casacionista, pero, a veces, se parece un miura empitonao. Pues en verdad:
Para ascender hacia los picos del ataque a la inferencia
ilógica, derivados del menoscabo a máximas de experiencia, o del atropello de principios
de la lógica, o por el uso de falacias con las que, a veces, se motivan, en
modo de sofisma, las sentencias, o por negación de alguna ley de la ciencia… la
verdad es que se necesita ascender con cuerda argumentativa suficiente, con suficientes
arneses y con oxígeno suficiente.
Pues bien, para recibir en esta tarde… con clarines y a
porta gayola… la impugnación de la inferencia lógica[1]…
tratándose de indicios en casación penal, digamos de entrada, que sus caminos
de censura no son de exclusividad de la demanda en casación, toda vez que… por
igual pueden utilizarse en las controversias pertinentes que desarrolle la
defensa al oponerse a la imposición de medida de aseguramiento, en eventos en
los que la Fiscalía al solicitar la medida preventiva, en los ejercicios de
inferencia poco razonables… incurra en los falsos raciocinios que identifican
la censura casacional, tratándose de indicios en materia criminal.
Pero agréguese, no solo ante falsos
raciocinios, sino también por errores derivados de falso juicio de identidad, o
por falsos juicios de existencia cuando el Fiscal haga uso de enunciados o
conjeturas.
Ténganlo en cuenta, pues el ojo de águila de los errores
de hecho y derecho no es solo para las demandas de casación, y a partir de ese
escenario… el defensor con miradas casacionales puede enfrentar las inferencias
erróneas en las que incurra la Fiscalía… pues los postulados que gobiernan la estructura
del indicio y las inferencias razonables se deben aplicar en todo el tablero
adversarial.
Antes de hablar de la estructura formal y, de las definiciones de indicio, es necesario recordarnos que los indicios: de expresiones sustanciales que, por sobre todo, interesan al objeto de conocimiento del proceso penal no son simples indicios=de cualquier cosa, tampoco se trata de indicios de autoría objetiva, indicios de participación factual, ni indicio de adecuación típica, sino indicios=de=reponsabilidad penal.[2].
I.-
Definiciones de Indicio. -
En
nuestra obra “Lógica del Indicio en Materia Criminal[3],
recogimos las definiciones que sobre el indicio trataron los Maestros: Mitermaier[4],
Pietro Ellero[5],
Framarino dei Malatesta[6],
Luis Muñoz Sabaté[7],
Antonio Dellepiane[8], Vito Gianturco[9], Jorge Arenas Salazar[10],
Santiago Sentis Melendo[11],
Hernando Devis Echandía[12],
Yesid Reyes Alvarado[13],
Sergio García Ramírez[14],
Carrara[15],
Santiago López Moreno[16],
entre otros, a las que no haremos referencia, y solo mencionaremos tres definiciones,
así:
Antonio Dellepiane,
nos dice:
“¿Qué
es un indicio? Es todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general
todo hecho conocido, o mejor debidamente probado, susceptible de llevarnos por
vía de inferencia al conocimiento de otro hecho desconocido”.[17]
Carlos Climent Durán, escribe:
“De
cuanto se ha venido diciendo ha quedado claro el concepto de indicio, que es
equivalente a un hecho, suficientemente probado por cualquier medio probatorio,
a partir del cual es posible realizar una inducción o inferencia para determinar
la existencia de otro hecho conectado con aquél que a través de una máxima de
experiencia”[18].
Jorge Arenas Salazar, nos dice:
“El
indicio (…) es una operación lógica mediante la cual, a partir de un hecho
indicante plenamente probado, se infiere otro llamado indicado. Esta operación
lógica tiene la forma de un silogismo en el cual se toma una premisa mayor; la
premisa menor está dada por el hecho indicante plenamente probado y la conclusión
es el hecho indicado[19]”.
Conforme
a las definiciones en cita y otras, la estructura del indicio, la podemos reseñar así:
(a).
Hecho conocido, (b). Inferencia Razonable y (c). Hecho desconocido.
La
estructura antes vista, corresponde a lo que se conoce como silogismo
inductivo—deductivo—categórico[20],
cuya estructura formal es la siguiente:
(a).
Premisa Menor, (b). Premisa Mayor, y (c). Conclusión. Poniendo
de presente lo siguiente:
(a).
que, en la premisa menor se incluye el hecho conocido debidamente
probado.
(b).
que, en la premisa mayor se incluyen: máximas de experiencia, postulados
de la lógica o leyes de la ciencia, entendidos como vehículos de argumentación,
reflexiones y raciocinios a los cuales se vincula la premisa menor con el hecho
debidamente probado, y
(c).
que, la conclusión se traduce, no en el hecho, sino en la conducta
sustancial que se llega a conocer por deducción.
En
lo antes dicho, adviértase que empezamos a marcar diferencias conceptuales, pues
entre la conclusión vista como hecho, y la conclusión comprendida como conducta
sustancial inferenciada, existen diferencias puntuales, cuyas particularidades
hacen parte del universo de la teoría del delito, de forma mas clara de la teoría de la acción, toda vez que en el proceso penal, mediante las inferencias no se concluyen <hechos>, sino conductas.
La
estructura lógico—formal del indicio con sus componentes, reviste utilidad para
elegir la ruta de impugnación en casación penal, pero, desde luego, sin
prescindir de la lógica material sustantiva de la conducta humana; advertencia
que nos convoca a nunca de perder de vista que, en el tablero adversarial, lo
que de principio a fin se pone en la cresta del debate, no son los aspectos formales
del indicio con su estructura de silogismo. Por el contrario, lo que se pone sobre
el tablero adversarial, es:
¿Qué
se debe entender por indicios de injusto penal?: porque los indicios no son de
cualquier cosa, ni de cualquier fenómeno o manifestación se derivan indicios
del injusto penal, como veremos adelante al tratar la falacia non sequitur.
En
otras palabras, más allá de la estructura silogística del indicio, la cual,
desde luego, reviste importancia; adviértase que en donde a fiscales, jueces y
defensores corresponde fijar las miradas sustancias, es alrededor de lo que:
como juicio razonable, deductivo y valorativo se debe entender como indicios=del=injusto
penal, por indicios de conducta injusta, o más claramente por indicios de responsabilidad
penal.
Después
de cien años pasados de oír y repetir como lugar común esa frase grabada en roca de
mármol, en sentido que el indicio: es un hecho debidamente probado que por medio
de la reflexión y el raciocinio nos lleva del hecho conocido al hecho desconocido, y dele
que dele…
Consideramos que ya fue suficiente lora; que ya es hora de poner otro disco porque ese ya
está demasiado rayado… que ya es hora de acercarnos al indicio, no solo desde
la estructura lógico—formal, sino también desde la óptica de la lógica material
de sus contenidos materiales insoslayables, los cuales siempre dirán relación
con la conducta humana.
Por
tanto, si vinculamos la visión estructural del indicio a la teoría de la acción
como presupuesto del delito, y si lo aterrizamos en el sistema acusatorio, podemos
afirmar que los indicios y contra=indicios, en la imputación, solicitud de medida
de aseguramiento y acusación:
Constituyen hechos indicadores de conducta, debidamente probados, resultantes de elementos materiales probatorios, evidencias físicas o informaciones legalmente obtenidos, los cuales soportan no los hechos, sino las conductas jurídicamente relevantes; y en el juicio oral, resultantes de medios de prueba, pruebas de referencia, anticipadas, o pruebas de refutación, a partir de los cuales, por vía de una inferencia razonable, nos llevan de la conducta conocida, hacia la conducta conclusión que se recoge en la imputación jurídica sustancial, de que se trate, o a la exclusión de la misma. (sobre pertinencia de la evidencia con la conducta investigada Rad 44932). Lo antes dicho, se conecta con:
Constituyen hechos indicadores de conducta, debidamente probados, resultantes de elementos materiales probatorios, evidencias físicas o informaciones legalmente obtenidos, los cuales soportan no los hechos, sino las conductas jurídicamente relevantes; y en el juicio oral, resultantes de medios de prueba, pruebas de referencia, anticipadas, o pruebas de refutación, a partir de los cuales, por vía de una inferencia razonable, nos llevan de la conducta conocida, hacia la conducta conclusión que se recoge en la imputación jurídica sustancial, de que se trate, o a la exclusión de la misma. (sobre pertinencia de la evidencia con la conducta investigada Rad 44932). Lo antes dicho, se conecta con:
II.-
Nuestro concepto de Indicio en Materia Penal.
En
nuestra obra <Lógica del Indicio en Materia Criminal>, como visión alternativa,
arribamos a un concepto integrativo, al plantear con fundamento en la teoría de
la acción que:
“El
indicio es un fenómeno que expresa de manera acabada o inacabada una esencia o
conducta punible determinada a la cual se halla ligado en vinculo indisolublemente”[21].
Y,
en nuestra obra, <La Cuestión de la verdad en el sistema acusatorio>, concebimos
al indicio de responsabilidad penal como: una hipótesis de responsabilidad
penal”[22]
En
esta concepción, integramos la teoría de la acción con las categorías de
fenómeno y esencia, en donde la esencia del delito, como es la conducta humana,
se muestra, revela, o evidencia a través de fenómenos que la expresan mediante
de contenidos fenoménicos que pueden ser acabados o inacabados.
III.-
Visión integral del indicio en materia criminal.
Al inicio del conversatorio, manifestamos que los indicios de: expresiones sustanciales que, por sobre todo, interesan al objeto de conocimiento del proceso penal no son simples indicios de: cualquier cosa, ni se trata de simples indicios de participación objetiva, sino indicios de: responsabilidad penal, y cuando hablamos de indicios de responsabilidad penal, estamos hablando de indicios de conducta responsable, o si se se prefiere, hablamos es de: conducta culpable.
Es
pues, a partir de ese basamento, de donde surge lo que hemos denominado <Visión
integral del indicio en materia penal>, en donde consideramos que:
1.
Si el aspecto esencial y que caracteriza el delito es la conducta humana, es
clarísimo que, no puede hablarse de indicios del delito, por fuera de la acción
u omisión de que se trate[23],
pues para hablar de adecuación de la conducta al injusto objetivo—subjetivo se necesita de una
acción u omisión, que se adecue y se recoja debidamente (debida o indebida
aplicación que se liga a la equívoca o inequívoca adecuación de la conducta) en
el tipo penal correspondiente.
2.
Que, si toda conducta penal se realiza por un autor o partícipes de carne y hueso,
es clarísimo que tampoco puede hablarse de indicio del delito así:
(a).
por fuera de la adecuación de conducta a la estructura de la autoría material,
autoría mediata, o coautoría, según el caso.
(b).
por fuera de la adecuación de conducta a la estructura de la complicidad, del
determinador, o del interviniente, cuando se trate de indicios contra estos partícipes.
Ahora
bien, tratándose de indicios de autoría material, es clarísimo que los
fenómenos indiciarios habrán de apuntar a revelar o mostrar el dominio del hecho,
o hablando en modo del Profesor Mario
Salazar Marín, deberán apuntar a mostrar las conductas de dominio del injusto,
o las manifestaciones de las acciones que pusieron a la persona de carne y hueso
en modo de dominio, no del hecho, sino del injusto (Mario Salazar Marín).
En
igual perspectiva, tratándose de indicios de coautoría, es clarísimo que los
fenómenos indiciarios habrán de apuntar a mostrar, revelar o dar a conocer los
actos de co—dominio funcional del injusto (en donde se involucran el acuerdo de
voluntades, la división material del trabajo y el aporte, no importante sino
esencial[24] del
coautor, en los términos de la sentencia 29221) y desde luego mostrar o revelar
los actos mancomunados de co—ejecución; por solo poner esos ejemplos.
3.-
Que si los indicios que interesan en materia penal, son los indicios de
responsabilidad penal, toda vez que de principio a fin lo que interesa al
proceso penal es esclarecer si Pedro Fernández
es autor responsable o no del delito de homicidio, o esclarecer si Juan Gómez es cómplice responsable o no
del del delito de secuestro, es clarísimo que no puede hablarse de indicios del
delito por fuera de la valoración de responsabilidad penal, porque lo que
interesa al proceso penal no son los indicios de autoría objetiva o complicidad
objetiva, sino los indicios de responsabilidad penal[25].
En
la Ley 599 de 2000 en el artículo 12 se consagra el Principio de Culpabilidad,
así:
“Sólo
se podrá imponer penas por conductas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada
toda forma de responsabilidad objetiva”.
La
erradicación de toda forma de responsabilidad objetiva, nos convoca a
reflexionar en la teoría y en la práctica, que no es dable atribuir indicios
con criterios de responsabilidad objetiva (esa erradicación, como norma rectora,
no es solo para aplicarlo en la sentencia); que no es dable formular imputación,
decretar medida de aseguramiento, formular acusación, ni menos proferir
sentencia con criterios de responsabilidad objetiva, pues, insístase, la responsabilidad
objetiva se halla erradicada, y máxime cuando de acuerdo con al artículo 9º de
la Ley 599 de 2000, se establece que “la causalidad por sí sola no basta
para la imputación jurídica del resultado”.
Por
tanto, si al derecho penal solo le interesan los autores o partícipes culpables
(Mario Salazar Marín), es claro
que no que no puede hablarse de indicios del delito por fuera de los contenidos
valorativos de la responsabilidad penal, pues insistase, insístase, los indicios
que interesan al proceso penal son los indicios de responsabilidad penal.
No obstante, que en el sistema acusatorio se pregona que unos son los estándar de prueba para imponer la medida de aseguramiento, otros para acusar y otros para condenar, lo cierto es que indistintamente de esas mediciones, en lo que corresponde al indicio no es dable aplicar estándar, porque el único que posee potencia incriminatoria es el de responsabilidad penal, pues, insístase, la responsabilidad objetiva en todas sus formas se halla erradicada.
No obstante, que en el sistema acusatorio se pregona que unos son los estándar de prueba para imponer la medida de aseguramiento, otros para acusar y otros para condenar, lo cierto es que indistintamente de esas mediciones, en lo que corresponde al indicio no es dable aplicar estándar, porque el único que posee potencia incriminatoria es el de responsabilidad penal, pues, insístase, la responsabilidad objetiva en todas sus formas se halla erradicada.
4.-
Que si los indicios del delito no tienen existencia autónoma, sino que derivan de
los medios de prueba, y si estos deben recolectarse a través de actos de
investigación lícitos y legales, es clarísimo que, tampoco, puede hablarse de
indicios por fuera de los Principios de necesidad, licitud y legalidad de la
prueba[26],
toda vez que, de actos de prueba con inexistencia material, o con inexistencia
jurídica, viciados de ilicitud o ilegalidad, no es dable extraer indicios.
Y,
tan cierto es lo anterior, que dos de las vías de censura casacional frente al
hecho indicador, caminan, por el error de hecho derivado de falso juicio de
existencia por suposición probatoria y, por el error de derecho derivado de
falso juicio de legalidad.
Esta
visión integral del indicio, como veremos a continuación proyecta utilidades en
la censura de indicios en casación penal.
IV.-
Censura de indicios en casación penal.
Nuestra
Corte Suprema, Sala de Casación Penal, desde la sentencia de octubre 20 de
1999, Rad. 11113, reiterada el 4 de abril de 2000, Rad. 12218, el 7 de
noviembre de 2002, Rad. 14286, en la de mayo 9 de 2018, Rad. 45889, a partir de
la estructura del indicio con sus componentes de hecho indicador, inferencia
lógica y hecho indicado o conclusión, ha reiterado la línea
jurisprudencial en donde ha trazado de manera detallada el método que se debe
seguir cuando se trate de censurar indicios en casación penal. Al respecto
ha dicho:
"El indicio--dijo la Sala recientemente--(27) es un medio de prueba que permite el conocimiento indirecto de la realidad.
“Supone la existencia de
un hecho indicador que debe encontrarse demostrado a través de cualquiera de
los medios probatorios autorizados por el Código de Procedimiento Penal, del
cual es derivable la existencia de otro hecho mediante un proceso de inferencia
lógica.
“Como prueba que es, cuando
se alegan en casación defectos en su apreciación como fundamento de la violación
de la ley sustancial, la vía de ataque debe ser la indirecta y en tal medida es
obligación del recurrente señalar el tipo de error en el cual se incurrió, su
modalidad y si el mismo se predica del hecho indicador, de la inferencia lógica
o de la manera como los indicios se articulan entre sí, es decir su
convergencia, concordancia y fuerza de convicción por su análisis conjunto.
“Si la equivocación se
predica del hecho indicador y se toma en consideración que debe estar demostrado
con otro medio de prueba, los errores susceptibles de plantearse son tanto de
hecho como de derecho.
“De hecho: Porque la
prueba de la circunstancia conocida pudo haberse supuesto; O porque pudo
haberse dejado de apreciar otro medio demostrativo que la neutralizaba o
disolvía; O porque se tergiversó su contenido material haciéndola decir algo
que no decía; O porque el proceso de valoración que condujo a la afirmación de
la premisa a partir de la cual se hará luego la inferencia, se apartó de los
principios de la sana crítica.
“De derecho: “Porque el
juzgador pudo haber admitido y valorado como prueba fundante del hecho
indicador alguna irregularmente aportada al proceso y por lo tanto
inválida.
Como en ningún caso la
prueba indiciaria está dentro del proceso penal sometida a tarifa legal, es
obvio que frente a ella la modalidad de error de derecho conocida como falso
juicio de convicción no es susceptible de ser propuesta a través del recurso
extraordinario de casación.
“Ahora bien, cuando el
error se predica de la inferencia lógica, ello supone: —como condición lógica
del cargo—aceptar la validez de la prueba del hecho indicador, ya que si ésta
es discutida sería un contrasentido plantear al tiempo algún defecto del juicio
valorativo en el marco del mismo ataque.
“Existe la posibilidad,
no obstante, de refutar el indicio tanto en la prueba del hecho indicador como
en la inferencia lógica, sólo que en cargos distintos y de manera subsidiaria.
“La inferencia lógica,
entonces, es atacable en casación. Pero
en atención a que la misma es el resultado de un proceso intelectual valorativo,
la única vía posible para hacerlo es el error de hecho por transgresión
ostensible de los principios de la sana crítica.
"La hipótesis supone, por lo tanto, la aceptación del hecho indicador y la demostración de que el juzgador realizó un juicio de valor en contravía de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia [28].
“Así las cosas, para que
el cargo quede correctamente formulado es imprescindible concretar el error y
demostrar cómo ha sido transgredida o desconocida una ley científica, un
principio de la lógica (que no niegue ni desconozca la unidad del ser) o una
regla constante de la experiencia común o aceptada y practicada en medios
especializados en una determinada materia. Se precisa, además y ello es obvio,
la fundamentación correspondiente a la trascendencia del error.
“La
Sala ha sido reiterativa en lo precedente y también ha señalado que cuando de
atacar dicho medio probatorio en casación se trata, no puede desconocerse que por
su naturaleza misma su valoración es de conjunto, siendo el vínculo que surge
entre los diferentes indicios (su concordancia y convergencia) el que hace que
la conclusión crezca desde la probabilidad hasta constituir certeza.
“En
consecuencia, aunque el ataque a los hechos indicadores debe ser independiente,
ello no significa en manera alguna que el conjunto indiciario, cuya fuerza de
convicción depende de que se le estime globalmente, pueda dejar de ser
enfrentado por el demandante”[29].
V.- Rutas de Censura.-
De acuerdo con los precedentes en cita, se derivan las siguientes rutas metodológicas:
De acuerdo con los precedentes en cita, se derivan las siguientes rutas metodológicas:
1.-
La censura de indicios en casación, siempre, transita por la vía de la
violación indirecta de la ley sustancial, conforme a la causal tercera (3ª) del
artículo 181 procesal.,
2.- En casación penal, las censuras del indicio se pueden desarrollar asi: (i). contra el hecho indicador, (ii). contra la inferencia lógica, y (iii). contra el poder suasorio , contra la conclusión y la manera como los indicios se articularon, es decir, contra su convergencia, concordancia y fuerza de convicción derivada de su analisis en conjunto.
I.-
Contra el Hecho Indicador. - las censuras se pueden desarrollar así:
(a).
Por error de hecho (Rad. 31338)[30], cuando
el hecho indicador no se halle probado; error que se deriva de un falso juicio
de existencia por suposición probatoria:
Ocurre
cuando el medio de prueba del cual brota el hecho indicador no tiene existencia
material en el proceso y, el juzgador supuso la existencia, o porque lo dio por
supuesto a través de enunciados o conjeturas.
Vale
recordar, que no basta la simple objetividad del error de hecho en su versión
de suposición probatoria, pues se necesita demostrar la trascendencia
sustancial[31],
en punto de la indebida aplicación o falta de aplicación, rogada, de cara a los
efectos mutantes de la casación penal, para que rompa con las decisiones las sentencias
de instancia vistas en unidad jurídica de decisión.
(b).
Por error de hecho (Rad. 31338)[32], cuando
el hecho indicador no se halle debidamente probado, ocurre cuando frente al
hecho indicador coexisten medios de prueba que lo niegan, excluyen o desestabilizan.
En
este evento el error de hecho se deriva de un falso juicio de existencia por
omisión valorativa total, cuando los jueces hubieran omitido valorar los medios
de prueba que por vía de la contradicción contra—indiciaria, negaban, excluían
o neutralizaban el hecho indicador. (en tema de contradicciones principales,
esenciales y accesorias, con efectos en indicios y contra indicios, sugiero la lectura de la sentencia del 17 de septiembre de 2008, Rad. 26055).
(c). Por error de hecho (Rad. 31338)[33],
la censura del hecho indicador puede abordarse, derivada de falso juicio de
identidad:
Ocurre, cuando los jueces efectuaron distorsiones o tergiversaciones
a medios de prueba, y como producto de los agregados fácticos, pusieron a indicar
o decir a un hecho indicador (agregado) lo que en realidad no decía ni indicaba
con efectos sustanciales nocivos, o cuando como producto del cercenamiento
fáctico, impidieron decir a un hecho indicador (cercenado) lo que en realidad
indicaba, decía o proyectaba con efectos sustanciales favorables.
(No olvidar la trascendencia)
(d). Por error de derecho (Rad. 31338), la censura del
hecho indicador puede abordarse derivada de falsos juicios de legalidad, cuando
el hecho indicador utilizado, se extrajo de elementos materiales probatorios,
evidencias físicas o de informaciones que se obtuvieron a través de actos ilícitos
o ilegales y, luego se incorporaron al juicio oral. Aquí tiene cabida todo el
tema de los efectos reflejo de las pruebas obtenidas a través de actos ilícitos
o reflejos, sobre el cual no me voy a referir, porque eso amerita un conversatorio
en especial.
II.- Contra la inferencia lógica. (Rad. 31338): La censura de indicios se puede abordar,
atacando la inferencia lógica, con la siguiente ruta:
(i). Se parte de aceptar la
existencia material y jurídica del medio de prueba del cual brota el hecho
indicador, lo cual no se discute.
(ii). Corresponde demostrar
que de aquel o aquellos hechos indicadores no se podía deducir o derivar lo concluido
sustancial, sino a través del atropello o desconocimiento de (a).- máximas de
experiencia concretas, (b).- leyes de la lógica concretas, (c).- leyes de la
ciencia concretas, y (d).- por desconocimiento de los criterios
técnico-científicos establecidos en normas atinentes a la valoración de cada
medio de prueba en particular de que tratan los art. 380, 383 testimonial, 420
pericial, 432 documental, entre otras. (Rad. 28887)
(iii). Corresponde utilizar la
metodología que caracteriza la censura de errores de hecho derivados de falso
raciocinio, teniendo en cuenta como referente el hecho o hechos indicadores con
los que se construyó la inferencia que se acusa de ilógica y, se pretende derribar”[34].
A.- Censura a la inferencia
lógica, por atropello o desconocimiento a máximas de experiencia.
Lo primero
que se debe tener en cuenta es lo relativo a: ¿qué se entiende? y ¿qué no se entiende por máxima de experiencia?
Para lo cual les sugiero la lectura
obligada del libro “El conocimiento privado del juez” de Friedrich Stein[35],
de donde hemos extractado un mapa conceptual, pero antes del mapeo, detengámonos
en lo que nos enseña Taruffo[36],
así:
Si bien es cierto, las máximas
de experiencia, como dice Taruffo:
“No pueden ser eliminadas del razonamiento decisorio y justificativo del juez”[37],
también lo es, que no toda experiencia ética, estética o cultural[38] constituye
máxima de experiencia, ni éstas pueden utilizarse de forma acrítica[39], como
simple acuño, lugar común para decorar el paisaje, o como fraseo sin contenidos
para salir del paso.
En ese horizonte de cautela, surge
la convocatoria que plantea Taruffo,
cuando manifiesta que: “El juez, por otra parte, no debe sobreestimar el valor lógico
y heurístico de la noción que utiliza: en particular, no debe considerar como
general una noción que expresa sólo la posibilidad o la eventualidad
infrecuente de que un hecho se produzca”[40].
Mapeo conceptual:
(i). Las máximas de
experiencia son irreductibles a la clasificación, numeración y descripción en
un catálogo que hasta la fecha no se ha escrito, pero Stein nos dice que aquellas: “no pueden ser simples
declaraciones sobre acontecimientos individuales, así como tampoco juicios
plurales sobre una pluralidad de sucesos obtenidos mediante recuento”[41].
(ii). Las máximas de
experiencia, según nos enseña Stein:
“no
son nunca juicios sensoriales” y “no corresponden a ningún suceso concreto
perceptible por los sentidos, de manera que no pueden nunca ser probadas por la
mera comunicación de sensaciones”[42].
(iii). Como predicados de
experiencia social, no pueden ser creadas al libre arbitrio por el juzgador respecto
de la apreciación y valoración del suceso de que se trate.
(iv). Como juicios generales, lógicos, causales
y explicativos respecto del normal acontecer de unos sucesos colectivos, constituyen
‘premisas mayores’ a relacionarse con los hechos concretos o ‘premisas menores’,
objeto de apreciación y valoración probatoria.
(v). Dentro del universo de las máximas de experiencia se
implican las que “solo son conocidas en círculos reducidos gracias a conocimientos
técnicos específicos en cuanto principios de un arte o ciencia”[43].
(vi). Las máximas de experiencia
entendidas como premisas mayores no tienen la función de sustituir ni excluir
las premisas menores, valga decir, a los hechos, ni tienen el oficio de
reflejar lo que de manera concreta y singular aquellos revelan. Por el
contrario, el cometido de ellas está dado en servir de instrumento al raciocinio
para identificar los vínculos concretos entre los hechos conocidos y los hechos
por conocer.
(vii). Cuando en el proceso penal se
requiera de máximas de experiencia científicas, artísticas, o especializadas[44]
para la valoración de la conducta materia de juzgamiento, se hace necesario
recurrir a la prueba pericial[45],
pues este medio de convicción constituye el camino regular para dar a conocer
al juez máximas de experiencia que hasta entonces le eran desconocidas[46],
en cuyo evento, para nada puede acudir a su conocimiento privado (art. 435).
Consideramos que uno de los eventos
en los que es dable la impugnación de errores de hecho derivados de falso raciocinio
por menoscabo a máximas de experiencia, se consolida cuando sobre algún objeto
de prueba se hubieran allegado dictámenes técnicos o científicos (dictamen antropológico)
referidos a unas máximas de experiencia especializadas, y el juzgador en lugar
de integrar aquellos como premisas mayores a las premisas menores, opta por aplicar
su conocimiento privado sobre el tema de que se trate[47].
Línea Jurisprudencial. -
Con relación a las máximas de
experiencia, la Corte Suprema ha decantado su jurisprudencia, en las sentencias
del 4 de marzo de 2009, Rad. 23908[48],
Auto del 22 de julio de 2009, Rad. 31338[49]
y sentencia del 16 de septiembre de 2009, Rad. 31795[50],
cuyos textos transcribo a píe de página, pero que no voy a leer por cuestiones
de tiempo.
B.- La inferencia lógica, también puede ser objeto de censura por violación a los Principios de: Identidad, Contradicción, Tercero Excluído y Razón Suficiente, (RS= emblemáticas, Rad. 36356 y 33837)
C.- Censura a la inferencia lógica
por incurrir en falacias[51].
Irving
M. Copi y Carl Cohen, en su libro <Introducción a la lógica>, nos
enseñan:
“Cuando las premisas (menor y mayor,
ft) de un argumento no consiguen apoyar su conclusión, decimos que el razonamiento
es malo; decimos que el argumento es falaz.
“En un sentido muy general del término,
cualquier error de razonamiento es una jalada. Sin embargo, el término, tal como lo utilizan los lógicos,
no designa cualquier error de razonamiento, sino errores típicos, equivocaciones
en el razonamiento cuyo patrón común puede detectarse.
“En este sentido más estrecho, cada falacia
es un tipo de argumento incorrecto (…) “Existen muchas clases de equivocaciones
en un argumento, pero las falacias revisten un interés especial porque se sabe que
son engañosas; cualquiera puede ser engañado por ellas.
“Por lo tanto, una falacia se define
como el tipo de argumento que puede parecer correcto, pero que, mediante una
revisión más minuciosa, se prueba que no lo es. Las trampas que ponen las falacias
pueden evadirse cuando se comprenden bien los tipos de errores de razonamiento
que provocan”[52].
II.- Diferencias entre las falacias,
y vicios de motivación.-
Es necesario tener en cuenta que las
falacias formales[53]
e informales son argumentos sofísticos[54]
(Aristóteles) engañosos,
desviados, incorrectos o inadecuados[55],
que se proyectan en la deducción concluida, habida razón que las premisas menor
y mayor no le prestan apoyo a la conclusión, valga decir que. la conclusión no
se deriva, no se sigue de las premisas.
Por tanto, si las premisas menor y
mayor no prestan apoyo a la conclusión, no es dable confundir las falacias con
los vicios de motivación (Rad. 48264), las cuales se configuran así:
(i).- La ausencia absoluta de motivación, se presenta, cuando el juez no consigna los fundamentos fácticos
y jurídicos en que se apoya la decisión,
(ii).- La motivación incompleta o
deficiente, se configura
cuando el juez colegiado omite pronunciarse sobre los aspectos (fácticos o jurídicos)
o cuando pretermite el examen de los alegatos de los sujetos procesales en temas trascendentales destinados
a resolver el problema jurídico concreto, de modo que impide saber cuál es el
soporte de la sentencia (Rad. 22082),
(iii),- La motivación es ambigua, ambivalente o dilógica (Rad. 24685), cuando el juez incurre en contradicciones o involucra conceptos excluyentes entre sí, al punto que es imposible desentrañar el contenido de la parte considerativa (Rad. 38685)
(iv). La motivación es sofística (28441), aparente o falsa (...) cuando el fundamento probatorio de la decisión no consulta la realidad probatoria del proceso, de modo que, partiendo de una apreciación incompleta de la prueba, el sentenciador construye una realidad diferente y llega a conclusiones abiertamente equívocas.
La motivación sofística, según el caso cuando se trata de falseamiento de contenidos probatorios puede dar lugar a conductas de prevaricto (23901)[57]
Alfredo Gómez Quintero). Prevaricato
por no valorar pruebas en conjunto Rad. 16519)
(v).- Los tres primeros eventos son enjuiciables a través de la causal tercera.
(vi).- La motivación sofística, aparente o falsa, constituye un vicio de juicio, atacable por la causal
primera, cuerpo segundo y, en el evento de prosperidad, conlleva a emitir una
determinación sustitutiva”.[58]
Clases de Falacias.-
Irving
M. Copi y Carl Cohen, en su libro “Introducción a la lógica”, clasifica
las falacias así:
I.- “Falacias de relevancia: las más
numerosas y comunes; son aquellas en las que las premisas no son relevantes para
la conclusión extraída, aunque' parecen ser relevantes y, por ello, engañan. Entre
estas si distinguen:
(i).- Apelación a la emoción (argumento
ad populum) (ii).- La pista falsa, (iii).- El hombre de paja, (iv).- Apelación
a la fuerza (argumento ad baculum), (v).- El argumento contra la persona
(argumento ad hominem), (vi).- Conclusión irrelevante (ignoratio elenchi)[59].
“Las falacias de relevancia son
errores simples; podrían llamarse mejor falacias de irrelevancia porque son
la consecuencia de una falta de conexión real entre las premisas y la conclusión.
Ya que falta esta conexión, las premisas ofrecidas no pueden establecer la verdad
de la conclusión extraída”[60].
Respecto de las falacias irrelevantes,
tan solo nos referiremos a dos de ellas así:
“La frase “ad hominem” se traduce como “contra la persona”. Un
argumento ad hominem[61]
es aquel en el que el ataque se dirige, no contra la conclusión, sino contra
una persona que defiende la conclusión en disputa[62].
Ese ataque personalizado puede conducirse en dos formas diferentes; por esta
razón, distinguiremos dos formas de argumento ad hominem, el ofensivo y el
circunstancial”[63].
Argumento ad hominem circunstancial:
Las circunstancias de alguien que hace o rechaza una afirmación no tiene más peso en la verdad de lo que se afirma que el que tiene la calidad de la persona. El error cometido en la forma circunstancial de una falacia ad hominem es utilizar las circunstancias personales como premisa de un argumento en contra.
“Así, puede argüirse falazmente que la congruencia obliga a un oponente
a aceptar (o rechazar) alguna conclusión sólo por la índole del empleo, nacionalidad,
filiación política u otras circunstancias de esta persona” (…)
Los argumentos ad hominem circunstanciales, a veces, son utilizados para sugerir que la conclusión de un oponente debería rechazarse porque su juicio está distorsionado, que es dictado por su situación especial mas que por el razonamiento o por la evidencia. Pero un argumento que es favorable para algún grupo merece discusión por sus propios mérits, es faláz atacarlo simplemente sobre la base de que es presentado por algún miembro de aquel grupo y, por lo tanto sólo sirve a sus propios intereses[64]
La falacia circunstancial ocurre, cuando no se otorga credibilidad a uno o
varios testigos, por la condición de amistad, enemistad, o parentesco con el
procesado” La Corte ha decantado los criterios de
valoración del testimonio. (Sent. 28 de octubre de 2015 Rad. 45682. Valoración
sin repudio, sugiero lectura obligatoria[65])
Conclusión irrelevante (ignoratio elenchi)
"Los argumentos son falaces cuando sus premisas apoyan una conclusión diferente a las que pretenden establecer. Las premisas van en una dirección y la conclusión en otra; el argumento Pierde el punto.
El razonamiento es una ignoratio elenchi, literalmente significa "prueba errada" o "refutación errada, puede parecer del todo plausible; sin embargo, está equivocado porque no defiende la conclusión en disputa, sino alguna otra.
Puede decirse que cada falacia de relevancia es en cierto sentido una ignoratio elenchi, porque puede decirse con justa razón que en cada falacia de relevancia las premisas pierden el punto. Pero el término ignoratio elenchi es utilizado principalmente cuando se pierde el punto de manera sustantiva.
Puede decirse que cada falacia de relevancia es en cierto sentido una ignoratio elenchi, porque puede decirse con justa razón que en cada falacia de relevancia las premisas pierden el punto. Pero el término ignoratio elenchi es utilizado principalmente cuando se pierde el punto de manera sustantiva.
"El término non sequitur (que significa literalmente "no se sigue") a menudo también se aplica a las falacias de relevancia, y especialmente a la ignoratio elenchi.
Un non sequitur es un argumento en el cual la conclusión simplemente no se sigue de las premisas. Pero el término non sequitur se aplica con mayor frencuencia cuando la distancia entre las premisas y la conclusión es considerablemente amplia [66]
Un non sequitur es un argumento en el cual la conclusión simplemente no se sigue de las premisas. Pero el término non sequitur se aplica con mayor frencuencia cuando la distancia entre las premisas y la conclusión es considerablemente amplia [66]
Ejemplos: el indicio del silencio, el indicio del nerviosismo, de negativa
de acompañar a los policías al operativo (autora de tráfico de estupefacientes
y de porte de armas y municiones (sentencia del 8 de marzo de 2017 Eva Lucy
Muñoz Catuche 44599, de obligatoria lectura)
II.- Inducción Deficiente.- entre las que se distinguen: “(i).- inducción
deficiente por ignorancia, (ii).- por apelación inapropiada a la autoridad,
(iii).- por causa falsa, y (iv).- por generalización precipitada”[67].
Falacia por apelación inapropiada a la autoridad. - La falacia de apelación
inapropiada a la autoridad ad verecundiam surge cuando se hace una apelación
a partes que no tienen una autoridad legítima en la materia en cuestión”.
“Nuestro error se conviene en un error de razonamiento (una falacia) cuando
nuestras conclusiones están basadas en el veredicto de una autoridad que no tiene
legitimidad racional como experto en la materia”[68].
III.- "Falacias de presuposición: son las equivocaciones que surgen porque se asume demasiado en las premisas; la inferencia a la conclusión depende de suposiciones no justificadas. Entre ellas se distinguen: (i). Presuposición por accidente, (ii). Por pregunta compleja, y (iii) Petición de principio[69].
"Falacia de petición de principio.- Cometer petición de principio es asumir la
verdad de lo que uno intenta probar en el intento de probarlo.
“Éste puede parecer un error tonto, evidente para todos, pero qué tan obvio
o tonto sea el error depende, en gran medida, del modo como se formulen las premisas
del argumento” (…)
“Una petitio principii siempre es técnicamente válida —pero también,
siempre es inútil—. (…) Toda petitio es un argumento circular; pero
el círculo que se ha construido puede, si es largo o confuso, pasar desapercibido”[70].
IV.- Falacias de ambigüedad.- El significado de las palabras o frases puede
cambiar como resultado de la falta de atención, o puede ser manipulado deliberadamente
durante el curso de un argumento.
Un término puede tener un sentido en una premisa,
pero otro muy diferente en la conclusión. Cuando la inferencia extraída depende
de estos cambios es, desde luego, falaz”.[71]
Puede darse que en las premisas menores se hable de culpa con
representación, y en las conclusiones se derive el dolo eventual.
“La falacia de anfibología ocurre cuando se argumenta a partir de premisas cuya
formulación es ambigua debido a su construcción gramatical. La palabra "anfibología"
se deriva del griego, su significado en esencia es "los dos al mismo tiempo"
o "ataque por los dos lados".
“Un enunciado es anfíbolo cuando su significado es indeterminado debido a la
manera poco precisa o extraña en la que se combinan sus palabras”[72].
“Falacia de composición se aplica a dos tipos muy relacionados de argumentos
equivocados. El primero puede describirse como razonar de manera falaz a partir
de los atributos de las partes de un todo a los atributos del todo en sí”.
“El otro tipo de falacia de composición es muy paralelo al que se acaba de
describir. Aquí la falacia es razonar a partir de los atributos de los elementos
individuales o miembros o miembros de un grupo de atributos a los atributos del
grupo o totalidad de estos elementos[73]
La composición es un concepto estético de armonía y de equilibrio, la
composición se explica en el arte en la obra del arte entendida en su todo y
sus partes.
En derecho penal la composición dice relación con la estructura normativa
que se aplica a la conducta, por algo se habla de tipicidad inequívoca, pero
personalmente me gusta hablar más es de adecuación típica inequívoca a la norma,
porque la tipicidad inequívoca ya está, y esa no necesitamos discutirla, lo que
se discute es si la conducta se adecua de manera inequívoca sí o no a la norma,
y esa adecuación funciona es alrededor de la adecuación frente a todos los
aspectos de la estructura normativa.
No obstante, que la Corte Suprema, Sala Penal, ha reiterado la
jurisprudencia relativa a la coautoría impropia, considero que una de las
mayores falacias de composición se verifica en ese concepto amorfo de la coautoría
impropia, en donde se inventó el principio de imputación recíproca, o
imputación de vasos comunicantes, tema que amerita otra conferencia en
especial, pero creo que el ejemplo es ilustrativo, pues la polémica empieza por
la propia etiqueta.
Otra falacia de composición, a mi juicio se presenta cuando se atribuye concierto
para delinquir en concurso con la coautoría en los eventos de que el acuerdo de
voluntades se orienta a la consumación de delitos determinados, mas no indeterminados,
y ante la ausencia de los requisitos que la jurisprudencia ha delineado para el
concierto simple del artículo 340 dirigido a delincuencia común, y el 340
inciso 2º relativo a la delincuencia organizada.
Reglas de las falacias.-
1.- Evite cuatro términos: “Un silogismo categórico de forma estándar debe
contener exactamente tres términos, cada uno de los cuales se utiliza en el mismo
sentido en todo el argumento”.[74].
2.- “Cualquier término distribuido en la conclusión debe estar distribuido en
las premisas”.
“Referirse a todos los miembros de una clase es decir más sobre esa clase de
lo que se dice cuando sólo se hace referencia a alguno de sus miembros:
“Por lo tanto, cuando la conclusión de un silogismo distribuye un término que
no estaba distribuido en las premisas, asevera más acerca de ese término de lo que
lo hicieron las premisas.
“Pero un argumento válido es aquel cuyas premisas implican lógicamente su
conclusión y para que esto sea el caso, la conclusión no debe aseverar más de lo
que se asevera en las premisas. Un término que está distribuido en la conclusión,
pero que no está distribuido en las premisas es, por lo tanto, una señal segura
de que la conclusión ha rebasado las premisas, de que ha ido demasiado lejos. Se
trata .de una falacia del proceso ilícito”[75].
Puede darse el caso que, en las premisas menores o hechos indicadores que
revelen conductas indicadoras, solo se refieran a algunas personas en modo de
coautoría, y respecto de otras no se hable de ello, y se concluye que todos son
coautores, evento en que la conclusión no está distribuido en las premisas
menores, lo cual traduce que la conclusión ha rebasado las premisas.
3.- Si una de las premisas es negativa, la conclusión debe ser negativa.- Por lo tanto, una conclusión afirmativa puede seguirse válidamente sólo de dos premisas afirmativas. El error aquí se denomina la falacia de extraer una conclusión afirmativa de una premisa negativa[76].
4.- Entimemas.- Un argumento enunciado de manera incompleta se llama
entimemático:
"Un etimema de primer orden es aquel en el que la premisa mayor del silogismo no se enuncia (...) Un entimema de segundo orden es aquel en el que solo se enuncia la premisa mayor y la conclusión, la premisa menor es suprimida (...) un entimema de tercer orden es aquel en el que ambas premisas se enuncian, pero la conclusión no se expresa[77]
3.- Censura del poder suasorio. -
Si en una valoración de concurso de indicios, surge el antagonismo entre
manifestaciones probatorias o indiciarias, las cuales con relación a un mismo aspecto
objetivo o subjetivo expresan situaciones diferentes, y si la contradicción no
puede resolverse a favor de la cohesión indiciaria, en consecuencia, la concatenación
indiciaria se rompe, en cuyo caso no podrá hablarse de convicción más allá de
toda duda razonable.
Así pues, ante la evidencia de expresiones indiciarias divergentes,
encontradas o antagónicas que se refieran a un mismo aspecto o aspectos esenciales
de la conducta investigada, surge la contradicción, la duda, y si esta no puede
resolverse objetiva y racionalmente a favor de la cohesión suasoria, entonces se
deberá resolver a favor del procesado, pues así lo indica el principio
universal del in dubio pro reo.
germanpabongomez
El Portal de Shambhala
Bogotá, mayo de 2020.
[1] “La inferencia es
el proceso que puede ligar a un conjunto de proposiciones. Algunas inferencias
son justificadas o correctas, otras no. Para determinar si una inferencia es
correcta o no, el lógico examina las proposiciones con las que inicia y termina
el proceso y las relaciones entre estas proposiciones. Este conjunto de
proposiciones constituye un argumento. Los argumentos son el principal objeto
de la lógica”. Irving M. Copi, Carl Cohen,
Introducción a la lógica, Limusa, 2ª ed., México, 2009, p. 7.
[2] “El indicante que de manera superlativa interesa al derecho penal, no es
una fenomenología vacía ni es cualquier clase de indicación, incluso ni siquiera se trata de un simple señalamiento de
autoría o de participación factual o de meros resultados, en tanto que
aquellas atribuciones no resuelven la conducta punible en su integridad pues de
acuerdo con el artículo 12 de la ley 599 de 2000[2],
está erradicada toda forma de responsabilidad objetiva.
En la anterior perspectiva puede afirmarse que la verdadera revelación
que al debido proceso penal interesa es aquella que indica, muestra, refleja o
da a conocer contenidos de intervención en el comportamiento delictuoso en sus
aspectos tanto subjetivos como materiales”. Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 2 de septiembre
de 2009, Rad. 29.221.
[3] Germán Pabón Gómez. Lógica del Indicio en materia criminal,
Editorial Gustavo Ibáñez, Ediciones Nueva Jurídica, V. I., 3ª edición, Bogotá.
2007, pp. 431 a 439.
[4] C.J.A Mittermaier, Tratado de la prueba en materia criminal. Madrid.
Editorial Reus, 1979. p. 371.
[5] Pietro Ellero, De la certidumbre en los juicios criminales o tratado
de la prueba en materia penal. Madrid. Editorial Reus. 1968. p. 65
[6] Nicola Framarino dei Malatesta, Lógica de las pruebas en materia criminal, V.I.,
Editorial Temis. Bogotá, 1978, p. 278.
[7] Luis Muñoz Sabaté, Técnica probatoria, Editorial Praxis. Barcelona.
1983. p. 26.
[8] Antonio Dellepiane, Nueva Teoría de la Prueba, Editorial Temis,
Bogotá, 1972. p. 57
[9] Vito Gianturco, Los indicios en el proceso penal, traducción de Julio Romero Soto, Editorial Presencia,
Bogotá, pp. 2 y 22.
[10] Jorge Arenas Salazar, Crítica del Indicio en materia penal, Editorial
Temis, Bogotá, 1988, p.22.
[11] Santiago Sentis Melendo, La prueba, los grandes temas de derecho probatorio,
Editorial EJEA, Buenos Aires, pp. 106 y 107.
[12] Hernando Devis Echandía, Teoría general de la prueba judicial, Editorial
Zavalía, Buenos Aires, pp. 601 y 602.
[13] Yesid Reyes Alvarado, La prueba indiciaria, Ediciones Reyes Echandía, Bogotá,
1989, p. 35.
[14] Sergio García Ramírez, Derecho Procesal, Editorial Porrúa, México,
1974, p. 326.
[15] Francesco Carrara, Programa de derecho criminal, parte general, vol
i, Bogotá, Temis, p. 446.
[16] Santiago López Moreno, La prueba de indicios, Bogotá, Editorial Lex,
1980, p. 110.
[17] Antonio Dellepiane, Nueva Teoría de la Prueba, Temis, Bogotá, 1972. p.
57
[18] Carlos Climent Durán, La prueba penal, Valencia, Tirant, lo Blanch,
1999, p. 623.
[19] Jorge Arenas Salazar, Crítica del Indicio en materia penal, Editorial
Temis, Bogotá, 1988, p.22.
[20] “Con silogismo
categórico se hace referencia a aquel argumento de orden deductivo que se
compone de tres preposiciones categóricas, en donde una de ellas es la conclusión
y las otras dos son las premisas: premisa mayor o primera premisa y premisa
menor o segunda premisa, cuya función es fundamentar la conclusión. Además de
lo anterior, los silogismos categóricos se caracterizan por tener tres
términos: el término mayor, que —como su nombre lo indica—está contenido en la
premisa mayor y es el predicado de la conclusión; el término menor, contenido
en la premisa menor y que actúa como sujeto de la conclusión, y el término
medio, que debe estar contenido en las dos premisas pero nunca en la conclusión”.
Renata Amaya González, Nicolás Parra
Herrera, Una mirada a la argumentación jurídica, Universidad de
los Andes, Facultad de Derecho, Bogotá, 2019, pp. 93 y 94.
[21] Germán Pabón Gómez, ob. cit. p. 450.
[22] Germán Pabón Gómez, La cuestión
de la verdad en el sistema acusatorio, Bogotá: Gustavo Ibáñez, 2019, p. 77 y
ss.; De la casación penal en el sistema acusatorio, Bogotá: Editorial
Gustavo Ibáñez-Universidad de los Andes, 2011. p. 382.
[23] “En
síntesis, en orden a la aprehensión y desarrollo de una visión integral del
indicio de responsabilidad penal, se proyectan tres consideraciones esenciales:
(a).- Desde la
teoría dialéctica del conocimiento, consideramos que cualquier abordamiento
conceptual, teórico o práctico que el indicio en materia criminal se efectúe,
al concebirlo como fenómeno o hipótesis (verificada), no podrá erigirse al margen
de la teoría de la acción, ni por fuera de los contenidos materiales subjetivos
y objetivos de la conducta humana en singular de que se trate”. Germán Pabón Gómez, De la casación
penal en el sistema acusatorio, Editorial Gustavo Ibáñez—Universidad de los
Andes, Bogotá, 2011, p. 384.
[24] “(iv).- Importancia del aporte.-
Para la configuración del instituto se requiere en los términos inequívocos del
artículo 29.2 de la ley 599 de 2000, que el aporte objetivo o material (pues no
se puede hablar de coautoría por contribución moral o meramente espiritual) sea
esencial, valga decir, necesario para la realización del hecho.
“Se entiende por tal, aquel sin el cual el plan acordado no tiene
culminación porque al retirarlo se frustra o reduce de manera significativa el
riesgo de su materialización, o al compartirlo se lleva a cabo.
“Por oposición al apoyo funcional así considerado, suelen darse los
accidentales, secundarios o subsidiarios en cuyo evento no puede hablarse de
coautoría sino de complicidad”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Penal, sentencia del 2 de septiembre de 2009, Rad. 29221.
[25] “(b).- Bajo la
aceptación jurídica y sustancial en sentido que los indicios que interesan al
debido proceso penal, no son simples indicios de “autoría puramente objetiva”,
ni meros indicios de “participación puramente objetiva”, sino por el contrario,
los indicios que de manera superlativa interesan a la verdad jurídica son los “indicios
de responsabilidad penal”; consideramos que cualquier abordamiento conceptual,
teórico o práctico que del indicio en materia criminal se efectúe, no podrá
erigirse al margen de la teoría de la responsabilidad penal (subjetiva-objetiva);
máxime al encontrarse proscrita por principio, “toda forma de responsabilidad
objetiva”. Germán Pabón Gómez, De
la casación penal en el sistema acusatorio, Editorial Gustavo Ibáñez—Universidad
de los Andes, Bogotá, 2011, pp. 384 y 385
[26] “(c).- Bajo la aprehensión
jurídica y probatoria en sentido que los indicios en materia penal no tienen
existencia autónoma sino derivada, y como tales, como fenómenos o hipótesis
(verificadas) se erigen es a partir de medios de prueba personales (testimonio,
confesión, documental) o reales ( huellas materiales, vestigios que se recogen
en una inspección judicial); consideramos que cualquier abordamiento
teórico o práctico que del indicio en materia criminal se haga, tampoco podrá
efectuarse al margen del principio de necesidad de la prueba, ni por fuera de
licitud y legalidad de la prueba; consideración esencial que se desprende del
artículo 29 constitucional, en el cual se establece que “Es nula de pleno derecho
la prueba obtenida con violación al debido proceso”, estipulación sustancial
que a su vez es recogida como principio rector en el artículo 23 de la Ley 906
de 2004”. Germán Pabón Gómez, De
la casación penal en el sistema acusatorio, Editorial Gustavo Ibáñez—Universidad
de los Andes, Bogotá, 2011, p. 385.
[27] Sentencia de casación
de octubre 20/99. Radicación 11113.
[28] Error de hecho
por falso raciocinio denominó a dicha equivocación la Sala en la sentencia de
febrero 12/2000. M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. Radicación 12.227.
[30] “(i).- Cuando se ataca la prueba del hecho
indicador cabe la posibilidad de formular errores de hecho derivados de falsos
juicios de existencia cuando el juzgador hubiese supuesto la prueba que lo soporta”.
Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, sentencia del 22 de junio de 2009, Rad. 31338.
[31] En la demanda de casación, las alegaciones y
desarrollos del cargo deben transitar por la conducencia, suficiencia y trascendencia
argumentativas, en el objetivo de demostrar al Tribunal de Casación los errores
in iudicando o in procedendo de los jueces.
“En
otras palabras, se debe demostrar el sentido de la violación sustancial o
procesal como la incidencia[31]
de los errores, y corresponde evidenciar con argumentos trascendentes y concluyentes
que de no haberse cometido esos errores otros habían sido u otros habían podido
ser los resultados de lo sentenciado en
sus expresiones mutantes de: (i).- exclusión de la autoría, participación, o
modificación favorable de la forma de intervención en el delito atribuida,
(ii).- exclusión del injusto y la responsabilidad penal por ausencia de tipicidad,
antijuridicidad material o culpabilidad, (iv).- morigeraciones de la pena
impuesta por degradación de la adecuación típica o el tipo subjetivo, (v).- mutaciones por
aplicación de atenuantes genéricas o específicas, o rebajas por beneficios y
(vi).- absolución por aplicación del in
dubio pro reo, categoría que obliga al impugnante a desarrollar una ‘construcción
discursiva’[31],
más no a quedarse en enunciados”. Germán Pabón Gómez, De la casación
penal en el sistema acusatorio, Bogotá: Gustavo Ibáñez-Universidad de los
Andes, 2011, p. 139.
[32] “Por esta modalidad
también es dable plantear cuestionamientos cuando los jueces hubiesen omitido o
ignorado considerar los medios de prueba en los que tuviesen asiento hechos
indicadores de circunstancias excluyentes de la forma de participación
atribuida o indicadores de una conducta ausente o incluyente de responsabilidad
penal”. Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación
Penal, sentencia del 22 de junio de 2009, Rad. 31338.
[33] Además, puede ser objeto de censura por el sendero del error
de hecho derivado de falsos juicios de identidad, cuando el fallador hubiese
efectuado tergiversaciones o distorsiones fácticas a los elementos materiales
probatorios o a las evidencias físicas, al hacerle decir a éstos lo que no
dicen o por impedirles expresar lo que aquellos muestran, resultado que se
produce por agregados o cercenamientos”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 22
de junio de 2009, Rad. 31338.
[34] “Los indicios
también pueden ser objeto de impugnación en lo que dice relación con el proceso
de inferencia lógica en cuyo caso, partiendo de la aceptación de la existencia
material y jurídica del medio de convicción, corresponde demostrar que de aquel
o aquellos hechos indicadores no se podía deducir o derivar el hecho indicado o
lo concluido, sino a través del menoscabo o atropello de las máximas de
experiencia, las leyes de la lógica o de la ciencia”. En el anterior evento se debe utilizar la metodología sustancial cuando
de la censura de errores derivados de falso raciocinio se trata, desde luego
teniendo como referente inicial el fenómeno o fenómenos indicantes con los que
se ha construido la singular inferencia que se acusa de ilógica y se pretende
derruir”. Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Penal, sentencia del 22 de junio de 2009, Rad. 31338.
[35] Friedrich Stein, El conocimiento privado del juez, 2ª edición,
Bogotá: Temis, 1999.
[36] ““¿de quién es la experiencia relevante para
la elaboración de una máxima? ¿la del juez? Pero, entonces, ¿cuántos casos debe
haber visto y decidido el juez para formarse esa experiencia? ¿pero cómo ha
decidido esos casos en momentos en que su experiencia no se había formado aún?
Si los ha decidido en función de criterios diversos, de caso en caso ¿cómo hace
para formular la máxima? O, en cambio, ¿se trata de la experiencia de un ambiente
social o cultural? ¿Cuál? ¿Cuan amplio? ¿Cuan homogéneo? ¿Cuánto tiempo ha sido
necesario para que la experiencia de un grupo social se haya consolidado en una
regla general? ¿Años, siglos? Más aún, ¿quién está legitimado para formular la
máxima, condensando en una aserción la experiencia de variadas y numerosas
circunstancias específicas vividas por algunos sujetos o por millones de
personas? ¿es el juez quien se hace intérprete del sentir social y crea ad hoc
la máxima de experiencia ¿O bien hay otros interpretes del sentido común legitimados
para decir en qué consiste la experiencia de determinados hechos? ¿Son quizás, los
<todólogos> o los <tertulianos> televisivos, o existen expertos de
la experiencia social? El juego de las preguntas sin respuesta, pero en
absoluto ociosas, podría continuar. Sin embargo, los interrogantes ya formulados
parecen suficientes para poner en duda el fundamento epistémico de las máximas
de experiencia”. Michele Taruffo,
La prueba, Marcial Pons, Madrid, 2008, p. 269.
[37] Michele Taruffo, La prueba, Marcial Pons, Madrid, 2008, p. 270.
[38] “Finalmente, el
juez debe saber distinguir entre la formulación de generalizaciones fácticas y
la expresión de valoraciones éticas, estéticas o culturales que forman parte
del sentido común y de la cultura media, pero que no sirven para fundar
inferencias dirigidas al conocimiento probatorio de los hechos”. Michele Taruffo, La prueba,
Marcial Pons, Madrid, 2008, p. 270.
[39] “En verdad, sin
duda, que las máximas de experiencia y las nociones de sentido común, tienen
esa relevancia, pero eso no demuestra que éstas constituyan siempre criterios
válidos de inferencia y valoración. Al contrario, precisamente el hecho de que
el recurso a estas acciones sea inevitable y que éstas sean tan inciertas y
peligrosas si se usan acríticamente como reglas de inferencia hace que se deba
hacer un uso extremadamente cauto y prudente de las mismas y, sobre todo, que
su fuerza heurística y justificativa no debe ser sobrevalorada. Por ello,
ciertamente el juez puede recurrir a nociones de sentido común, pero a
condición de que haga uso correcto de las mismas”. Michele Taruffo, ob, cit., p. 270.
[40] Michele Taruffo, ob, cit., p. 270.
[41] Friedrich Stein, El conocimiento privado del juez, ob. cit., p.
23.
[42] Friedrich Stein, El conocimiento privado del juez, p. 23.
[43] Freedrich Stein, El conocimiento
privado del juez, óp. cit., p. 31.
[44] Ley 906 de 2004,
Prueba Pericial.- Procedencia.- Art. 405.- “La prueba pericial es procedente
cuando sea necesario efectuar valoraciones que requieran conocimientos
científicos, técnicos, artísticos o especializados.
[45] “Al
escoger a los peritos el juez no tiene más que examinar si se pueden esperar de
ellos los conocimientos deseados, siendo por lo demás totalmente irrelevante a
que campo pertenezca ese conocimiento. Por otra parte, el tribunal tiene que
alcanzar el convencimiento de que la supuesta máxima de experiencia descansa
efectivamente en la experiencia y de que no se trata de una hipótesis de carácter
puramente especulativo” (…) “El perito puede, pues cumplir suficientemente con
su tarea expresando la premisa mayor en forma abstracta, sin relacionarla con
el caso presente” (…) “El juez necesita las máximas de experiencia y, por
consiguiente, el dictamen de un perito, en tres ocasiones: en la valoración de
los medios de prueba, en la valoración de los de los indicios, y en la subsunción
de los hechos en el precepto jurídico” Friedrich
Stein, El conocimiento privado del
juez, óp. cit., pp. 69, 76 y 77.
[46] Ibídem, p. 67.
[47] Ley 906 de 2004.-
Artículo 435.- (…) “En ningún caso el juez podrá utilizar su conocimiento
privado para la adopción de la sentencia a que hubiere lugar”.
[48] “Acerca de las
reglas de experiencia, como criterio de valoración probatoria inherente a la
sana crítica, la Corte ha decantado una pacífica y reiterada doctrina, de
acuerdo con la cual:
“La experiencia
es una forma específica de conocimiento que se origina por la recepción inmediata
de una impresión. Es experiencia todo lo que llega o se percibe a través de
los sentidos, lo cual supone que lo experimentado no sea un fenómeno
transitorio, sino un hecho que amplía y enriquece el pensamiento de manera
estable”
“Del mismo modo,
si se entiende la experiencia como el conjunto de sensaciones a las que se
reducen todas las ideas o pensamientos de la mente, o bien, en un segundo
sentido, que versa sobre el pasado, el conjunto de las percepciones habituales
que tienen su origen en la costumbre; la base de todo conocimiento
corresponderá y habrá de ser vertido en dos tipos de juicios, las cuestiones
de hecho, que versan sobre acontecimientos existentes y que son conocidos a
través de la experiencia, y las cuestiones de sentido, que son reflexiones y
análisis sobre el significado que se da a los hechos”
“Así, las
proposiciones analíticas que dejan traslucir el conocimiento se reducen siempre
a una generalización sobre lo aportado por la experiencia, entendida como el
único criterio posible de verificación de un enunciado o de un conjunto de
enunciados, elaboradas aquellas desde una perspectiva de racionalidad que las
apoya y que llevan a la fijación de unas reglas sobre la gnoseología, en cuanto
el sujeto que toma conciencia de lo que aprehende, y de la ontología, porque lo
pone en contacto con el ser cuando exterioriza lo conocido”.
“Atrás se dijo
que la experiencia forma conocimiento y que los enunciados basados en ésta
conllevan generalizaciones, las cuales deben ser expresadas en términos racionales
para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto se
agrega, comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto
socio histórico específico”. Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 4 de marzo de 2009, Radicado 23.908.
[49] En dicho sentido puede afirmarse que aquellas se constituyen en prácticas
colectivas que hacen parte de un imaginario cultural (pueblos indígenas o afro
descendientes) bastante amplio de cuyos contenidos en eventos se ocupan de
manera concreta los estudios de la antropología y la sociología a las que se
acude para que profieran singulares dictámenes a ser evaluados judicialmente, es decir, se trata de comportamientos
que no pueden reducirse a
reflexiones, suposiciones, anécdotas sueltas, episodios ni sucesos singulares
que puedan ser dados en libre arbitrio por el juzgador, ni por ocurrencia de las
partes acerca de una forma de acontecer de fenómenos que en últimas sus
desenlaces son esporádicos, plurales u ocasionales.
“En dicha proyección, las máximas de experiencia
pueden ser tenidas como el resultado de prácticas colectivas sociales que por lo consuetudinarias se
repiten dadas las mismas causas y condiciones y producen con regularidad los
mismos efectos y resultados, al punto que comienzan a tener visos de validez
para otros, y a partir de ellas se pueden explicar de una manera lógica y causal
acontecimientos o formas de actuar que en principio tengan la apariencia de
extrañas o delictuosas (…)
“Dentro del universo de las
máximas de experiencia se incluyen también, las que “sólo son conocidas en
círculos reducidos gracias a conocimientos técnicos específicos en cuanto a
principios de un arte o ciencia”[49], de donde
se traduce que por la circunstancia de tratarse de unos órdenes de saber
altamente especializados, el juez recurre a la prueba pericial para que sean
evaluadas en el caso concreto de que se trate y a partir de los dictámenes
proceder a efectuar las inferencias que correspondan.
“Aquellas pues, resultan instrumentales y aplicativas
como “premisas mayores” con referencia a unos hechos objeto de valoración, y a partir de ellas se pueden
construir hipótesis de responsabilidad penal o de exclusión de la misma.
Debe hacerse claridad que las
máximas de experiencia entendidas así, no expresan ni reflejan algo en
concreto. Por el contrario, por tratarse de generalidades, su función está dada en
ser útiles en la aclaración o explicación del porqué de un determinado
comportamiento”. Corte Suprema de Justicia, Auto del 22
de julio de 2009, Rad. 31338.
[50] “Las máximas de
experiencia corresponden al conocimiento que tiene el juez de lo usual, es
decir, pautas que provienen de la experiencia general y que expresan la base de
conocimientos generales asociados con el sentido común que pertenecen a la
cultura promedio de una persona espacio-temporalmente situada en el medio
social en el cual se encuentra el despacho judicial. Estas máximas ponen de
manifiesto el contexto cultural y los acontecimientos del sentido común, que se
encuentran a disposición del juez como elementos de juicio para la valoración
de las pruebas. Son tesis hipotéticas que indican las consecuencias que cabe
esperar a partir de algunos presupuestos, es decir, en ciertas condiciones se
repiten como consecuencia, los mismos fenómenos. Se parte de lo que sucede en
la mayoría de los hechos concretos, de los casos comprobados. Así, las personas
que se encuentran en determinada situación se comportan de una manera
particular (Stein, 1999. 24.25)”
“Todas las máximas
de experiencia son notorias y expresan frecuencias de fenómenos (hechos
observados) tendencias generales u opiniones; es de este elenco de pautas del
sentido común que el juez puede extraer criterios a partir de los cuales es
posible plantear inferencias de carácter probatorio. Tales guías del sentido
común se expresan de múltiples maneras y abarcan una gran diversidad de situaciones”
“Estas máximas
remiten a criterios de inferencia respecto de los pasos enunciados relativos a
hechos, sin embargo, tales máximas han de ser de carácter general y no se deben
limitar a ser únicamente expresión de valoraciones, de suerte que no todo
razonamiento basado en dichas máximas resulta aceptable. Tales máximas se
encuentran asociadas con lo verosímil que corresponde a lo normal o habitual” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Penal, Sentencia del 16 de septiembre
de 2009, Radicado 31.795.
[51]“En efecto, una
falacia es un argumento lógicamente incorrecto, pero aparentemente
persuasivo y, por ello, en algunos casos, difícil de contraargumentar, refutar
o contestar. Analicemos detenidamente las tres partes de esta definición. Decir
que una falacia es un argumento lógicamente incorrecto quiere decir que una
falacia es un argumento en el que las premisas no implican la conclusión. Es
decir, en una falacia la conclusión no se sigue de las premisas o, para decirlo
de otra manera, éstas últimas no le prestan a la conclusión el apoyo que
pretenden. Y de acá se deriva la relación entre el término falacia, tal
como nosotros lo entendemos, con la idea de mentira o falsedad, pues en una
falacia la conclusión puede ser falsa aunque todas las premisas sean verdaderas”
Pedro Antonio García Obando, Javier
Orlando Aguirre Roman, Editorial Universidad Industrial de Santander, 2009,
p. 91
[52] Irving M. Copi, Carl Cohen, Introducción a la lógica, 2a ed. Editorial
Limusa, México, 2013. p. 149.
[53] “(…) las falacias
formales se configuran cuando se da una violación a alguna de las reglas de construcción
de los silogismos que implican su invalidez”. Renata
Amaya González, Nicolás Parra Herrera, Una mirada a la argumentación
jurídica, Universidad de los Andes, Facultad de Derecho, 2019, Bogotá, p.
93.
[54] Aristóteles, Tratado de Lógica (Organón), Madrid: Gredos, 1982), pp 309
a 382. Falacia es la traducción del latín fallaciae, que se denomina sophismata
(argumentos engañosos, en griego.
[55] “Se consideran falacias
materiales todos aquellos razonamientos que, con independencia de su corrección
o incorrección formal (la conclusión puede deducirse o de las premisas) se consideran
erróneos o inadecuados por su contenido”. David
Martínez Zorrilla, Metodología y Argumentación Jurídica, Marcial
Pons, Madrid, 2010, p. 250
[56] “En consecuencia, los actos de
imputación serán anfibológicos cuando en defecto de la precisión y de la
especificidad mencionada en la jurisprudencia en cita, se incurra en
indeterminaciones, ambigüedades o en contradicciones excluyentes, respecto del
tipo objetivo incluidas las circunstancias genéricas o específicas de atenuación
o de agravación, también las referidas al tipo subjetivo, como las que recaigan
sobre la forma de intervención del imputado o acusado en el delito atribuido
según el caso y acerca de los delitos conexos, constituyéndose dichas indeterminaciones
en una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, con efectos de
nulidad procesal, impidiéndose que sobre imputaciones atribuidas de esa manera
puedan proferirse sentencias anticipadas y ordinarias que sean congruentes” Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, sentencia del 8 de mayo de 2008, Rad. 24685.
[57] “La conceptualización de la
contrariedad manifiesta de la resolución con la ley hace relación entonces a
las decisiones que sin ninguna reflexión o con ellas ofrecen conclusiones opuestas
a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo el cual debe resolverse el
asunto, de tal suerte que el reconocimiento que se haga resulta arbitrario y
caprichoso al provenir de una deliberada y mal intencionada voluntad del
servidor público por contravenir el ordenamiento jurídico (…)
“Sin embargo, riñen con la libertad
relativa la apreciación torcida y parcializada de los medios probatorios, su
falta de valoración o la omisión de los oportuna y legalmente incorporados a
una actuación, en consideración a que por su importancia probatoria
justificarían o acreditarían la decisión en uno u otro sentido a partir del
mérito suasorio que se les diera o que hubiera podido otorgárseles.
“Así las cosas, la manifiesta
contrariedad con la ley de la decisión judicial puede provenir de alguno de los
supuestos mencionados que hacen arbitraria o aparente la apreciación
probatoria, los cuales –según lo dicho- tienen origen en la voluntad y
conciencia del funcionario que decide actuar de ese modo y no en un error propio
de valoración en el cual pudiera haber incurrido al apreciar un medio de prueba”.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 23 de febrero
de 2006, Rad. 23901); sent. 17 de septiembre de 2019, Rad. 55519.
[58] CSJ. Sentencia del
4 de marzo de 2009, radicado 27910; SP9396 del 16 de julio de 2014, radicado
41567, entre otras.
[59] Irving M. Copi, Carl Cohen, ob. cit., p. 150.
[60] Irving M. Copi, Carl Cohen, ob. cit., p. 151.
[61] “Consiste en
atacar la persona que formula un argumento, en lugar de atacar el propio
argumento. Dicho de otro modo, consiste en suponer que desacreditar a la persona
que formula un argumento es razón suficiente para desacreditar o rechazar el
argumento que ésta formula”. David
Martínez Zorrilla, ob., cit., p. 250.
[62] “Una variedad
especial de la falacia ad hominem es lo que se conoce como <Tu Quoque>.
Ezquemáticamente, consiste en responder a una crítica o acusación refiriéndons
a las circunstancias de nuestro atacante (devolver el golpe), en lugar
de ofrecer razones en defensa de nuestra posición (o en contra de las
críticas). Parte de la idea de que alguien que tiene un interés personal en algo
no puede ser imparcial o presentar razones objetivas sobre ello”. David
Martínez Zorrilla, ob. cit, p. 251.
[63] Irving M. Copi, Carl Cohen, ob. cit., p. 159.
[64] Irving M. Copi, Carl Cohen, ob. cit., p. 161.
[65] “También
la Sala ha afirmado que el testimonio de cualquier tipo de declarante debe
valorarse conforme a los criterios que establece el artículo 404 del
ordenamiento procesal penal, sin que el juez pueda desecharlos por la
mera circunstancia de tener algún tipo de relación con cualquiera de las partes:
“De igual modo, aunque bien ha
sostenido la jurisprudencia, no es viable repudiar de plano el
testimonio de familiares o amigos de alguna de las partes involucradas –víctima
o victimario-, porque pese a la probable falta de objetividad que pudiera
surgir del interés natural de favorecer a los consanguíneos y allegados, algún
contenido de verdad puede estar inmersa en su versión, las reglas de
apreciación de este tipo de prueba, recomiendan someter a ese testigo un exhaustivo
análisis, en los términos del artículo 404 de la Ley 906 de 2004, el cual
atiende a:
“la naturaleza del objeto percibido,
al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la
percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los
procesos de rememorización, el comportamiento del testigo durante el
interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su
personalidad”, hecho lo cual, se debe avanzar hacia un estudio concatenado de
dicho medio de convencimiento con los demás practicados en el juicio, para de
esta manera, identificar si la declaración es digna o no de crédito. (CSJ SP 6
mar 2013 rad.34536)-(Negrilla fuera de texto). Corte
Suprema de Justicia, sentencia del 28 de octubre de 2015, Rad. 45682)
[66] Irving M. Copi, Carl Cohen, ob. cit., p. 162, 163 y 164.
[67] Irving M. Copi, Carl Cohen, ob. cit., p. 206.
[68] Irving M. Copi, Carl Cohen, ob. cit., p. 173 y 175.
[69] Irving M. Copi, Carl Cohen, ob. cit., p. 151.
[70] Irving M. Copi, Carl Cohen, ob. cit., p. 183
[71] Irving M. Copi, Carl Cohen, ob. cit., p. 187.
[72] Irving M. Copi, Carl Cohen, ob. cit., p. 189.
[73] Irving M. Copi, Carl Cohen, ob. cit., p. 192.
[74] Irving M. Copi, Carl Cohen, ob. cit., p. 280 y 281.
[75] Irving M. Copi, Carl Cohen, ob. cit., p. 282
[76] Irving M. Copi, Carl Cohen, ob. cit., p. 284.
[77] Irving M. Copi, Carl Cohen, ob. cit., p. 330.
Comentarios
Publicar un comentario