Alcances del art 61 inc. final de la Ley 599 de 2000, atinente a que el sistema de cuartos no se aplicará cuando se han llevado preacuerdos o negociaciones
La Sala Penal de la Corte, en auto del 20 de noviembre de 2013, Rad.
41750, reiterado en el auto del 29 de junio de 2016, Rad. 47871, se ocupó de
los alcances del inciso último del art. 61 de la Ley 599 de 2000, donde se consagra:
“El sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales se han
llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y la defensa”. Al respecto
dijo:
“En efecto, en el artículo 3° de la Ley 890 de 2004 se estableció
una herramienta que le otorga al ente acusador un mayor grado de “maniobrabilidad” al momento de celebrar
preacuerdos o negociaciones, pues en esta norma se estipuló:
“El sistema de cuartos no se
aplicará en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o
negociaciones entre la Fiscalía y la defensa.”
“Ello
es así, en razón a que la transcrita norma es un reflejo del principio de separación categórica de funciones de
acusación y juzgamiento, característico del sistema acusatorio, en el
que existe una pérdida de tradicionales poderes, competencias o atribuciones
del juez, que se trasladan a la Fiscalía otorgándole el monopolio estatal para
investigar y acusar, al tiempo que se le despoja de la facultad de afectar
derechos fundamentales y de tomar decisiones con valor de cosa juzgada, las
cuales deben provenir de un tercero imparcial y no de una parte procesal.
Respecto a ese tópico esta Sala ha considerado:
“cuando
no hay convenio sobre la pena a imponer (porque se trate de allanamiento o porque siendo un
preacuerdo en éste nada se pacta sobre el monto de la sanción), el
juez debe tasarla conforme al tradicional sistema de cuartos y de la ya individualizada
hacer la rebaja correspondiente, atendiendo factores tales como -a título
ejemplificativo- la eficaz colaboración para lograr los fines de justicia; la
significativa economía en la actividad estatal de investigación; el que la ayuda
que se genere con la aceptación de los cargos muestre proporción con la
dificultad probatoria; el que -cuando sea del caso- se facilite descubrir otros
partícipes u otros delitos conexos; el que no se dificulte investigar otras
conductas o partícipes, etc, sin influir en este momento los referentes tenidos
en cuenta para individualizar la sanción, pues ya agotaron su función.
"Asi mismo, si se ha acudido al mecanismo de la negociación y dentro de ella se pactó el monto de la sanción, a ésta quedará vinculado el juez (art, 370), salvo que en su concreción se haya violado alguna garantía fundamental, no pudiendo por aquella razón (y en ello se explica la prohibición del art. 3 Ley 890/04) acudir al sistema de cuartos
“Sin embargo, debe
advertirse que si bien la limitante legal acabada de reseñar pareciera absoluta
-en el sentido que la entendieron las instancias- vale decir, que en todo
caso de preacuerdo el mencionado sistema de dosificación está prohibido, ello
no resulta así, porque frente a un “cuando no hay convenio sobre la pena a imponer (porque se trate de allanamiento o porque siendo un preacuerdo en éste nada se pacta sobre el monto de la sanción), el juez debe tasarla conforme al tradicional sistema de cuartos
“Luego,
entonces, la prohibición consagrada en el último inciso del artículo 61 del
Código Penal, introducida por el artículo 3 de la Ley 890 de 2004, resulta
operante cuando ha mediado un preacuerdo contentivo del señalamiento de la cantidad
específica de la pena a imponer (…)
Consideraciones complementarias:
El mandato del inciso último del art. 61 de la Ley 599 de 2000, donde se consagra que: "El sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y la defensa", no posee un alcance absoluto.
Lo anterior, significa que, esa limitante, atinente a la no aplicación del sistema de cuartos, tan solo opera y vincula al juez, cuando en el preacuerdo hubo convenio sobre la pena a imponer.
Por tanto, “cuando no hay convenio sobre la pena a imponer (porque se trate de allanamiento o porque siendo un preacuerdo en éste nada se pacta sobre el monto de la sanción), el juez debe tasarla conforme al tradicional sistema de cuartos".
De otra parte, lo consagrado en el inciso final del art. 61 ejusdem, en cuanto a sus alcances y limites, no significa que la Fiscalía al preacordar la pena, tenga que ubicarse de forma forzosa, en el primer cuarto minimo, interpretando de forma errónea el art. 61 inciso final, desconociendo de paso, el componente fáctico de las agravantes genéricas específicas que hubieran sido atribuidas en la formulación de imputación.
En ese horizonte, refulge la importancia para la defensa, en el sentido de preacordar la pena a imponer, toda vez que, de acuerdo con el precedente en cita, “cuando no hay convenio sobre la pena a imponer" o cuando "en éste nada se pacta sobre el monto de la sanción), el juez debe tasarla conforme al tradicional sistema de cuartos".
germanpabongomez
Kaminoashambhala
Bogotá, noviembre de 2024.
[1]CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN
PENAL, sentencia del 4 de mayo de 2006, radicación No. 24.531. En el mismo sentido ver auto del 7 de
febrero de 2007, radicado No. 26448; sentencia del 1 de noviembre de 2007,
radicación No. 28384; sentencia del 29 de julio de 2008, radicación No. 29788;
sentencia del 20 de octubre de 2010, radicación No. 33478.
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