De los actos administrativos (Resoluciones) expedidas por el Fiscal General de la Nación, su desacato e incidencia en el delito de prevaricato por omisión
La Sala Penal de la Corte, en auto del 31 de julio de
2024, Rad. 66370, se ocupó del prevaricato por omisión frente al descato de los actos administrativos proferidos a través de resoluciones por el Fiscal
General de la Nación. Al respecto dijo:
Sobre la norma de reenvío
en el delito de prevaricato por omisión.
“2.3.1
Los recurrentes consideran que la Resolución 00180 de 2018 carecía de efectos
vinculantes - «no obligaba», en su decir- dado que, por un lado, se
trataba de un acto administrativo y, en tal virtud, no podía constituir
el referente normativo del tipo penal de prevaricato por omisión, pues la
jurisprudencia tiene sentado que la norma extrapenal complementaria del reato en
comento no puede ser otra que la Constitución o la ley; por otro,
porque se trata de un acto viciado de «posible ilegalidad y falsa
motivación».
“Como
se expuso en precedencia (supra §1), el prevaricato por omisión es un
tipo penal en blanco y consiguientemente, supone su integración con otras
normas del ordenamiento jurídico que lo proveen de contenido. Empero, contrario
a lo que proponen los recurrentes, esas normas complementarias del tipo no se
limitan a la ley en sentido estricto o a la Constitución pues, como se
explicará, algunos actos administrativos, como la Resolución 00180 de 2018, ostentan
vocación normativa integradora.
“2.3.2
En primer lugar, es importante recordar que, conforme lo tiene decantado de
antaño la jurisprudencia del Consejo de Estado, los actos administrativos
constituyen
«la unilateral expresión de voluntad de la
Administración por medio de la cual se crea, en forma obligatoria, una
situación jurídica de carácter general, impersonal o abstracto, o bien, de
carácter subjetivo, individual y concreto»[1].
“Pese
a su rango inferior, los actos de la administración constituyen, en esencia, un
desarrollo material de los contenidos de la ley así como de los principios y cometidos
constitucionales del Estado; preceptos de orden superior a los cuales los actos
de las autoridades del Estado se encuentran ligados, en virtud de una relación
de sujeción permanente e irrestricta que responde al principio de jerarquía
normativa.
“En
efecto, la complejidad y variedad de las funciones básicas que debe acometer el
Estado tornan impracticable la pretensión de una regulación legal o constitucional
directa de la totalidad de situaciones jurídicas que puedan surgir en
desarrollo de la cotidianidad.
“Precisamente,
la Corte Constitucional ha destacado que «la Constitución no es un huevo jurídico originario a
partir del cual pueda preverse con detalle la regulación de todos y cada uno de
los asuntos de la vida (…)»[2]. De ahí que el sistema -u ordenamiento- jurídico que encabeza
la Constitución Política (art. 4° C.N), requiera de una subdivisión
estratificada de sistemas normativos -leyes, decretos, ordenanzas, acuerdos,
resoluciones, reglamentos- administrados por diferentes autoridades.
“Los preceptos constitucionales, en ese ámbito de
compartimentación de la función pública, confieren facultades a las autoridades
de diferente nivel para manifestar la voluntad del Estado, en un marco reglado de
discrecionalidad.
“No
concita perplejidad, entonces, que el acto administrativo, como expresión
jurídica institucional, puede concebirse como un ente abstracto integrante del
sistema normativo que rige la sociedad y, subsecuentemente, constituir fuente
legítima de deberes, derechos y obligaciones.
“Lo
expuesto sirve de fundamento para establecer que, dada su naturaleza genitora
de mandatos -positivos y negativos- constitucionalmente legitimados, los
actos de las autoridades revisten capacidad para integrar, según las
circunstancias, el núcleo prohibitivo de los tipos penales en blanco.
“Tal
comprensión ha sido prohijada por la jurisprudencia.
“En efecto, la Sala ha reconocido la condición, como norma
de reenvío, de las resoluciones expedidas por el Fiscal General de la Nación en
ejercicio de sus funciones constitucionales.
“Ciertamente, en un asunto con similitudes fácticas a las de
la presente actuación[3], la
Sala declaró penalmente responsable, por el delito de prevaricato por omisión
agravado -entre otros punibles-, a un delegado de la Fiscalía que -entre otras
conductas- retardó injustificadamente la remisión de algunas actuaciones que
tenía a su cargo, conforme lo ordenó, mediante resolución, el entonces Fiscal
General de la Nación:
«Además,
A(…) tenía claros deberes funcionales señalados, de manera expresa, en la
Resolución número 01(…) del 13 de septiembre de 2012 y en el artículo 20 de
la Ley 1708 del 20 de enero de 2014, cuyo cumplimiento, precisamente, omitió,
al no entregar las carpetas contentivas de las actuaciones reasignadas
especialmente, incluyendo la correspondiente al radicado 11(...)
“Por tanto, a partir de lo
anterior se refuerza el comportamiento desviado del acusado al recibir un
apartamento, para otro, a cambio de omitir un acto propio de su cargo, vale
decir, negarse de manera persistente y obstinada a entregar las seis
actuaciones, de lavado de activos
y extinción de dominio, entre ellas la radicada bajo el número 11(…), que le fueron asignadas
por el entonces Fiscal
General de la Nación mediante Resolución
número 01(…) del 13 de septiembre de 2012.»
(Negrilla fuera del texto original)
“2.3.3 Es importante resaltar, de otra parte, que, como
observa el profesor Jaime Orlando Santofimio, «no todas las manifestaciones
de los poderes del Estado pueden ser calificadas de administrativas, en la
medida que, orgánica o formalmente, las fuentes de decisión pública revisten
diferente naturaleza»[4].
“En concordancia, las autoridades que integran la Rama
Judicial, entre ellas la Fiscalía General de la Nación, en cuanto es de interés
para el presente asunto, no solo expiden decisiones en el ámbito jurisdiccional,
sino determinaciones administrativas orientadas a garantizar el funcionamiento
armónico de la institución.
“La Corte Constitucional ha destacado que, en el ámbito de la
función jurisdiccional, los delegados de la Fiscalía
«(…) son autónomos e
independientes en el ejercicio de sus funciones, y deben cumplir con el mandato
de imparcialidad para preservar los derechos del investigado al debido proceso
y la igualdad; en consecuencia, ni siquiera el Fiscal General puede
intervenir en el desarrollo específico de las investigaciones asignadas a cada
fiscal, puesto que ello equivaldría a inmiscuirse indebidamente en un ámbito
constitucionalmente resguardado de autonomía en el ejercicio de la función
jurisdiccional»
Sin embargo, continuó el alto tribunal,
“«Lo anterior no obsta
para que, en ejercicio de sus poderes generales de dirección y orientación
de las actividades de investigación penal, el Fiscal General de la
Nación trace políticas generales aplicables a las distintas actividades
desarrolladas por los funcionarios de la Fiscalía; tales políticas pueden estar
referidas a aspectos fácticos o técnicos del proceso de investigación, así como
a asuntos jurídicos generales de índole interpretativa, y pueden fijar
prioridades, parámetros o criterios institucionales para el ejercicio de la
actividad investigativa, así como designar unidades especiales para ciertos
temas»[5]
“En consecuencia, la misma Corporación, en ulterior pronunciamiento,
reiteró que «respecto de las funciones no jurisdiccionales
de la Fiscalía, los principios de la función jurisdiccional resultan
inaplicables»; pues en este marco de atribuciones, operan «los principios
constitucionales de unidad de gestión y jerarquía»[6], consagrados en el
artículo 251.3 de la Carta.
“Si el ámbito de aplicación de los principios aludidos es
diferente, sobreviene lógico deducir que los delegados del ente persecutor no
cuentan con las mismas prerrogativas en relación con el manejo que pueden
impartir a los diferentes asuntos sometidos a su conocimiento.
“Como consecuencia de lo anterior, en virtud del principio de
autonomía[7], un fiscal tiene la libertad de -entre otras cosas- adoptar
el derrotero investigativo que estime expedito para establecer la existencia de
una conducta punible, así como para emitir un juicio de imputación contra el
responsable. Por su parte, en razón de los principios de unidad de gestión y
jerarquía, los delegados del Fiscal General de la Nación, como
miembros integrantes de un cuerpo institucional unificado, deben acatar las
directrices de orden administrativo y organizacional que aquel expida.
“No es deseable ni compatible, pues, con los fines
constitucionales, que el principal órgano de persecución penal del Estado, opere
bajo un modelo de atomización institucional.
“2.3.4 En este caso, lo primero a resaltar es que la
Resolución 00180 de 2018 fue emitida por el Fiscal General de la Nación, al
amparo de las facultades previstas en el artículo 251.3 constitucional:
«Son funciones
especiales del Fiscal General de la Nación: (…)
3. Asumir directamente las investigaciones y procesos, cualquiera
que sea el estado en que se encuentren, lo mismo que asignar y desplazar
libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos. Igualmente,
en virtud de los principios de unidad de gestión y de jerarquía, determinar el
criterio y la posición que la Fiscalía deba asumir, sin perjuicio de la
autonomía de los fiscales delegados en los términos y condiciones fijados por
la ley.»
“Al no constituir una decisión de orden jurisdiccional,
como, por ejemplo, las contenidas en el canon 251.1 del mismo ordenamiento
superior, la orden de reasignación de investigaciones constituye un acto no
jurisdiccional y, subsecuentemente, tanto su producción como sus efectos,
se encontraban sujetos al régimen del derecho administrativo.
“Así las cosas, al contener la prescripción de un deber
individual de carácter funcional, fundado en los principios constitucionales
de unidad de gestión y jerarquía, del cual era destinatario directo el
fiscal GAOP, la Resolución
00180 de 2018 constituía un acto administrativo con plena capacidad para
complementar, a modo de ingrediente normativo extrapenal, el tipo de
prevaricato por omisión para el caso concreto.
“2.3.5
La defensa técnica critica que «la fiscalía no entregó al tribunal la norma
concreta que le permitía sustentar la existencia del retardo en el actuar» del
procesado, pues las disposiciones a que hizo alusión el fallo de primer grado, concretamente
el artículo 251.3 de la Constitución Política, el canon 4.4 del Decreto 016 de
2014[8], la sentencia C-873 de
2003 de la Corte Constitucional[9], el artículo 7.3 de la
Resolución 0689 de 28 de marzo de 2012[10] expedida por la Fiscalía
General de la Nación, así como el
artículo 116.2 de la Ley 906 de 2004[11], se refieren a las facultades
del titular del ente de persecución penal, pero en modo alguno condensan deberes
funcionales que directamente vinculen al fiscal
GAOP.
“No
obstante, las disposiciones evocadas por el Tribunal, concernientes tanto al
trámite como a las facultades que le asisten al Fiscal General de la Nación
para asumir personalmente o reasignar, entre sus delegados, las investigaciones
que cursan en la entidad, más que normas integrantes del núcleo prohibitivo de
la conducta materia de juicio -como lo comprende el recurrente-, se trataba de preceptos
que le conferían validez a la orden impartida por el Fiscal General de
la Nación.
“2.3.6
De otra parte, los opugnadores sostienen que GAOP
no se encontraba obligado a acatar la orden impartida por el Fiscal General de
la Nación, pues se trataba de un acto que adolecía de ilegalidad a más de
defectos de motivación, ya que su expedición obedeció a los «actos
fraudulentos» y de «influencia que al parecer estaban ejerciendo los
denunciantes en niveles superiores de esa seccional para manipular los casos
promovidos por ellos y en su contra»; con lo cual se conculcaron derechos
fundamentales en perjuicio del acusado.
“Buena
parte de la actividad probatoria defensiva se enfiló a demostrar, justamente,
las incidencias que en el ámbito judicial
ha tenido la conocida pugna por
el control de la Fundación Acosta Bendek, el Hospital Universitario
Metropolitano de Barranquilla y la Universidad Metropolitana de Barranquilla, y
que involucra no solo a varios funcionarios judiciales de esa ciudad - incluso
a un exsenador de la República condenado-, sino a quienes ostentan la condición
de denunciantes dentro del presente asunto.
“Precisamente, en desarrollo del debate contradictorio[12], GAOP enfatizó en los defectos de motivación de la determinación
adoptada por el Fiscal General, tras
considerar que el concepto emitido por el Comité Técnico Jurídico y de
Priorización presidido por la directora seccional de fiscalías, Ángela
María Bedoya Vargas, en torno al cual se fundamentó la Resolución 00180 de
2018, «(…) fue sesgado; un concepto donde ella está afirmando cosas que no
son ciertas. Yo creo que lo único cierto era que se llevaban del despacho eran
carpetas donde el hoy denunciante, en mi caso, fungía como denunciante y en
otros fungía como denunciado»
“No obstante, al tratarse
de una resolución emanada del Fiscal General en ejercicio de sus facultades
administrativas, la orden de reasignación de los procesos, en cuanto acto sujeto
a las reglas del derecho administrativo según se explicó (supra § 2.3.4),
no podía desacatarse, sin más, por su destinatario directo.
“La
razón es que se trataba de una decisión amparada por la presunción -iuris
tantum- de legalidad (art. 88, Ley 1437 de 2011). De tal suerte, el sendero
expedito del que podía servirse el procesado para rebatir la legalidad o
los defectos de motivación de dicha orden, no era, de ninguna manera, el de su llana
inobservancia. En su lugar, la legislación nacional tiene previstos mecanismos jurisdiccionales
-los medios de control desarrollados en la Ley 1437 de 2011- dispuestos para excluir
del ordenamiento jurídico los actos contrarios a la Constitución y la ley e
incluso para lograr el restablecimiento de derechos.
“Téngase
en cuenta que, en virtud de los principios de ejecutividad y de presunción
de legalidad de los actos administrativos (art. 88, Ley 1437 de 2011), las
manifestaciones de voluntad de las autoridades están llamadas a producir plenos
efectos jurídicos desde su vigencia, siempre que jurisdiccionalmente no se suspendan
o se declare su nulidad.
“Por
lo tanto, al sustraerse deliberadamente del cumplimiento de lo ordenado por
el Fiscal General de la Nación, so pretexto de supuestas irregularidades, GAOP se arrogó arbitrariamente la
facultad de ejercer una suerte de control difuso de legalidad respecto de la
Resolución 00180 de 2018; acto que, para la época de los hechos, surtía
plenos efectos jurídicos en tanto que no había sido excluido del ordenamiento en
virtud de control jurisdiccional.
“El
procesado, entonces, no podía, motu proprio, privar a dicha determinación
de sus atributos de ejecutividad, presunción de legalidad y obligatoriedad
(arts. 87 a 92, Ley 1437 de 2011).
“Como
lo enseña la jurisprudencia del Consejo de Estado[13], es a esa Corporación a
la que compete conocer de los medios de control que se promuevan contra las
resoluciones emanadas por las autoridades de orden nacional como la Fiscalía
General de la Nación.
“Por
ello, se insiste, si el fiscal OP, conocedor del derecho, tenía reparos en
torno a la legalidad de la Resolución 00180 de 2018 y consideraba que sus
derechos fundamentales estaban siendo conculcados, lo propio es que, tratándose
de un acto ejecutoriado -pues en su contra no procedía recurso alguno, de
conformidad con lo dispuesto en dicho acto administrativo así como en el artículo
7.3 de la Resolución 00689 de 2012 de la Fiscalía General de la Nación-, hubiese
acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, de ser el
caso, solicitar medidas precautelativas de suspensión orientadas a una cesación
de los efectos presuntamente adversos de los que adolecía tal determinación.
“El proceso
penal no se encuentra instituido para determinar, en el caso concreto, la
sindéresis de la resolución cuestionada por el procesado; por ello, la Sala,
en proveído CSJ AP3043-2023, rad. 64577, a través del cual se resolvió el
recurso de apelación contra el auto proferido en audiencia preparatoria, indicó,
precisamente, que los hechos atinentes a las supuestas irregularidades,
presiones y manipulaciones que rodearon la emisión de la orden emitida por el
Fiscal General, no guardan relación con los presupuestos fácticos de la
conducta prevaricadora materia de juicio.
“La Sala carece
de competencia, subsecuentemente, para emitir juicios de valor en derredor de
los presupuestos fácticos y normativos sobre los que se apoyó la Resolución
00180 de 2018, como pretende la defensa, pues, se itera, ello no constituye
premisa fáctica de la presente actuación.
“2.3.7
Con fundamento en lo expuesto, (i) la orden de reasignación expedida por el
Fiscal General de la Nación constituía, per se, fuente normativa de
deberes funcionales y, de contera, tenía vocación como ingrediente normativo
extrapenal; por otro lado, (ii) el fiscal OP carecía de competencia para declarar la
ilegalidad de la resolución y, consecuentemente, sustraerse de su cumplimento;
para ello, disponía de senderos legales expeditos.
2.4. Sobre el «plazo»
para el cumplimiento de lo ordenado.
“Igualmente,
en el ámbito de la tipicidad objetiva, los recurrentes aseguran que ni la
Resolución 00180 de 2018, ni las disposiciones legales o constitucionales
vigentes para la época de los hechos, fijaban un plazo para darle
cumplimiento a lo ordenado por el Fiscal General.
“Por
tanto, el Tribunal no podía «colegir» o «suponer» que el acatamiento
de lo ordenado tenía carácter «inmediato» para concluir, a partir de
ello, que se había generado un retardo en los términos del artículo 414
del Código Penal.
“Es
cierto que la orden aludida no consignó en su acápite resolutivo el término en
que el fiscal 56 seccional debía remitir los expedientes 2016 05688 y 2016
06053 ante las Fiscalías Seccionales de Bogotá.
“Empero,
la ausencia de tal elemento no se traducía, como se proponen convencer los
opugnadores, en que el destinatario de la determinación pudiera postergar indefinidamente
y a su arbitrio el cumplimiento de tal mandato, como pasa a explicarse.
“2.4.1
Según se indicó (supra § 2.3.4),
el acto proferido por el Fiscal General al amparo de sus facultades no
jurisdiccionales, se encontraba sujeto a las reglas del derecho
administrativo.
“En
tales condiciones, se ofrece oportuno recordar que los actos administrativos,
como la Sala[14]
lo ha destacado al amparo de la jurisprudencia del Consejo de
Estado, tiene tres elementos esenciales de los cuales emana su carácter obligatorio:
existencia, validez y eficacia.
“El
máximo tribunal de lo contencioso administrativo, ha desarrollado tales elementos
en los siguientes términos:
«Presupuestos
de existencia y validez de los actos administrativo
37.
Doctrinariamente se ha considerado que el acto administrativo tiene como
elementos esenciales los de existencia, que han sido ubicados en el órgano y su
contenido; los de validez, que son relativos a la voluntad y las formalidades o
el procedimiento, y la eficacia u oponibilidad, sumergidas en las ritualidades
para hacerlo eficaz y capaz de producir efectos jurídicos.
38. Al
referirnos a la validez de un acto administrativo, se hace
alusión a la conformidad que este tiene con el ordenamiento jurídico,
consecuencia del respeto a la legalidad o del sometimiento a las exigencias del
derecho vigente, o en otras palabras, se refiere al valor que tiene el acto
administrativo cuando quiera que es confrontado con los preceptos legales, los
cuales generan acatamiento por parte de los administrados en la medida en que
rigen las relaciones entre ellos y el Estado
39. En lo que
respecta a la existencia del Acto Administrativo, la Corte
Constitucional ha considerado que está ligada al momento en que la voluntad de
la administración se manifiesta a través de una decisión. De forma que, el
Acto Administrativo existe desde el momento en que es producido por la
administración, y en sí mismo lleva envuelta la prerrogativa de producir
efectos jurídicos, es decir, de ser eficaz. De igual manera, la
existencia del Acto Administrativo está ligada a su vigencia, la cual se da por
regla general desde el momento mismo de su expedición, condicionada a su
publicación o notificación
40. De lo
anterior, se deduce que la existencia del acto está aparejada a un requisito de
tiempo, de forma y de efectos. Y es, en este último requisito donde la Corte
Constitucional hace recaer la sinonimia de los efectos que produce la
existencia a la consideración de ser un acto eficaz, vale decir, que el acto
existente es eficaz y vigente si se ha cumplido con la publicación (en el caso
de los actos generales) o se ha cumplido con la notificación (si es acto
subjetivo)»[15].
2.4.2
En el asunto que concita la atención de la Sala, la Resolución 00180 de 2018
satisfizo tales presupuestos en la medida que (i) se profirió por la
autoridad estatal competente para ese efecto; (ii) en ejercicio de sus
funciones constitucionales; y (iii) se le notificó a su destinatario, el
fiscal GAOP, el 23 de febrero de
2018, a través de correo electrónico.
“A
partir de ello, se desprende que se trataba de un acto plenamente apto para
producir efectos jurídicos desde el momento de su notificación, máxime si en
cuenta se tiene que dicha determinación se encontraba en firme, en tanto que
contra la misma no procedía recurso alguno (art. 87.1, Ley 1437 de 2011).
“Adicionalmente,
la sustancialidad del acápite resolutivo de la determinación adoptada por el
Fiscal General, no revela condición previa de alguna estirpe a la que se
supeditara la satisfacción de la orden allí plasmada. En modo adverso, la
motivación consignada en el acto sugería, meridianamente, la premura de
reasignar las investigaciones 2016 05688 y 2016 06053, dadas las «irregularidades»
que se habían verificado a lo largo del trámite instructivo, y de las que
incluso, como ya se vio, dio cuenta el procesado en juicio.
“Muestra
de ello es, justamente, que la reasignación de los expedientes en comento a los
fiscales seccionales de Bogotá, se registró en la plataforma Sistema Penal Oral
Acusatorio -SPOA-, el 28 de febrero de 2018, esto es, cinco días después de que
se le notificara la decisión al fiscal OP.
“2.4.3
Lo expuesto, pone de relieve que la única interpretación que se ofrecía adecuada
y coherente con los mandatos constitucionales, dadas las incidencias fácticas y
jurídicas de la Resolución cuestionada por el procesado, es que se trataba
de una orden de cumplimiento inmediato, como acertadamente lo comprendió
el Tribunal.
“De
hecho, así también lo interpretó, en su momento, el fiscal GAOP¸ pues el 27 de febrero de 2018,
esto es, cuatro días después de que se le notificara la decisión aludida, aquel
manifestó a la directora seccional de fiscalías que, dado el volumen de las
carpetas y la ingente carga de trabajo, le resultaba «imposible darle
cumplimiento de manera inmediata»; por esa razón, solicitó «un
plazo hasta el día Viernes 02 de Marzo del cursante año, para enviar lo
solicitado en debida forma».
“Admitir
que el cumplimiento de la determinación administrativa del Fiscal General de la
Nación podría darse según el arbitrio personal del destinatario, como ahora lo consideran
los opugnadores, conllevaría por lógica a asumir que los mandatos emanados en
virtud de los principios de unidad de gestión y jerarquía, son de
facultativo acatamiento para los servidores adscritos a esa entidad, lo que,
sin ambages, resquebrajaría el diseño institucional del ente persecutor,
desarrollado en la Carta Política.
“2.4.4
Así las cosas, no existe perplejidad en torno a que, haber dilatado la
remisión de las actuaciones por casi cuatro meses -los expedientes se
remitieron el 6 y el 14 de junio de 2018-, cuando la orden emitida el 20 de
febrero de 2018 por el Fiscal General de la Nación se preciaba de carácter
inmediato, estructura la conducta alternativa retardar, del tipo penal de
prevaricato por omisión.
2.5 Sobre la tipicidad
subjetiva.
“Conforme lo
expuesto por la defensa, el fiscal OP
desconocía «mandato legal o constitucional que le impusiera la obligación
como fiscal delegado de guardar completo silencio frente a un acto
administrativo emanado de su superior cuando ha advertido la existencia de
graves irregularidades que incidieron en su creación».
“Indicó que
tales normas no existen y, consecuentemente, «[n]o se puede exigir conocer
lo que no existe»; de manera que el procesado, quien actuó «sin
conciencia del imperativo que debía acatar», no pudo actualizar el
comportamiento descrito en el artículo 414 del Código Penal.
“2.5.1
Al asegurar que Orozco Pertuz
no conocía ninguna disposición normativa de la que emanara el deber funcional
infringido, la defensa técnica reclama implícitamente el reconocimiento de un error
sobre el ingrediente normativo del tipo, cuyos elementos estructurales pasa
por alto desarrollar.
“Pero
más allá de ser un enunciado apuntalado a la eficiencia retórica de la
impugnación, lo que se advierte en realidad es que ninguna de las premisas que
cimentan la tesis de atipicidad subjetiva, es pasible de admisión.
“2.5.2 En primer
lugar, porque, como ya se indicó en acápites precedentes (supra § 2.3), la Resolución 00180
de 2018, sí tenía capacidad para complementar el tipo penal en blanco de
prevaricato por omisión, al constituir una fuente legítima de deberes
funcionales. De suerte que, la norma cuya inexistencia pregona el censor, sí
tenía vigencia para el momento de los hechos y era conocida por el procesado.
“Adicionalmente,
no es plausible admitir, como lo presenta el opugnador, que el procesado es
lego en el derecho. Por el contrario, debe tenerse en cuenta que se trata de un
profesional del derecho y que para el momento de los hechos, llevaba casi una
década de vinculación a la Fiscalía General de la Nación, lo que constituye
razón suficiente para establecer que tenía conocimiento tanto del diseño
institucional de la entidad, como de las normas legales y constitucionales que
regían su actividad como fiscal delegado.
“2.5.3 En
segundo término, porque GAOP actuó
con el designio inequívoco de dilatar el cumplimiento inmediato de la orden
impartida por el Fiscal General.
“Ciertamente, luego
de ser notificado de la resolución, el implicado, a través de correo
electrónico dirigido a la directora seccional de fiscalías del Atlántico,
Ángela María Bedoya, informó que le resultaba imposible acatar la orden de
manera inmediata, fundamentalmente por el volumen de los expedientes y la
carga laboral que para entonces tenía asignada.
“Se trataba, en
principio, de un motivo plausible para postergar por un lapso razonable -hasta
el 2 de marzo de 2018- el envío de los expedientes. Sin embargo, los oficios y
escritos que sucedieron al anterior, antes referidos (supra § 2.1), contenían
justificaciones al retardo en el envío de las carpetas, amparadas en motivos sustancialmente
diversos a los expuestos en la primera misiva.
“Entre las
justificaciones, se destacan: (i) la solicitud de «reconsideración» que
inicialmente le remitió OP al
Fiscal General, fundada en las graves irregularidades en que habría incurrido
la directora seccional de fiscalías que conceptuó favorablemente la
reasignación de los expedientes; (ii) la conminación del implicado al Fiscal
General, ante la respuesta negativa a reconsiderar el acto, para que
profiriera una nueva resolución «revestida de legalidad»; (iii) la
advertencia emitida por OP a la
directora seccional encargada, según la cual se daría cumplimiento a lo
ordenado por el nivel central solo en la medida que Fiscal General reivindique
sus derechos; (iv) la queja comunicada a la directora seccional por la supuesta
«escalada acosadora por parte del nivel central» y la exigencia que, a
través de ese oficio, le hizo al Fiscal General para que «tome los
correctivos del caso»; (v) el comunicado a través del cual anunció que
mantendría su «lucha hasta las últimas consecuencias» hasta que se dignifique
su nombre, y reiteró la exigencia de rectificación de la resolución 00180; y (vi)
el comunicado remitido al fiscal 139 seccional de Bogotá, a quien Orozco Pertuz informó que solo remitiría uno de los
expedientes reasignados cuando el Fiscal General reivindique sus derechos.
“Tales manifestaciones
revelan una pertinaz e indiferente actitud del fiscal OP frente a los requerimientos de sus superiores, pero esencialmente,
muestran la ostensible falta de fundamentación jurídica de las excusas
invocadas.
“Ciertamente, de
lo que se sirvió principalmente GAOP como
insumo para justificar el retardo en la orden emitida, esto es, la solicitud de
«reconsideración» contra la resolución del Fiscal General, carece de
bases jurídicas.
“En primer
término, porque por expresa disposición de la Resolución 00180 de 2018
emitida por el Fiscal General de la Nación, plenamente conocida por su
destinatario directo, contra dicha determinación no procedía recurso alguno.
“De hecho, frente
a la primera solicitud que el implicado elevó ante el director del ente de
persecución penal, el coordinador del Grupo de Trabajo de
Asignaciones Especiales de la Fiscalía le informó, desde el 8 de marzo de 2018,
que tales mecanismos de control son improcedentes contra el acto cuestionado.
“En efecto, el
mecanismo de la reconsideración se encuentra desarrollado en el artículo
10 de la Resolución 1053 de 2017[16] de la Fiscalía General de
la Nación, y procede exclusivamente contra las decisiones o recomendaciones que
se adopten por los comités técnico-jurídicos de revisión de situaciones y casos.
“De modo
subsecuente, la reconsideración resultaba abiertamente improcedente como mecanismo
para rebatir resoluciones expedidas por el Fiscal General.
“Pese a ello, OP persistió en su negativa a
remitir las actuaciones ante sus homólogos de Bogotá, hasta tanto el Fiscal
General de la Nación no rectificara los considerandos de la Resolución 00180 y
con ello, reivindicara los derechos fundamentales que supuestamente se
le conculcaron con ese acto.
“Por tanto, no
emerge duda en torno a que la renuencia al cumplimiento de la orden que se le
impartió al procesado, lejos de constituir un medio legítimo de contradicción y
reivindicación de derechos constitucionales, como pretende hacerse ver por la
defensa, no fue otra cosa que ropaje para encubrir la subyacente y diáfana intención
de retardar dicho mandato.
“2.5.5 Ahora
bien, si, como el mismo procesado aseguró durante su intervención en juicio, (i)
los indiciados dentro de los procesos 2016 06053 y 2016 05688 obstaculizaron
mediante diferentes maniobras la consecución de los medios de convicción necesarios
para proseguir con la investigación, sumado a que, (ii) en sus términos «no
era mi interés quedarme con esas carpetas, no tenía ningún interés (…) en
ningún momento quise que se asignaran a mi despacho otras carpetas», y que
además (iii) tenía a cargo una ingente carga laboral, no resulta en modo alguno
comprensible por qué retardó el cumplimiento de la orden de reasignación.
“Si en verdad su
interés no era otro que actuar con imparcialidad y ética -«mi postura fue
siempre imparcial, bajo los principios de ética »-, como afirmó, entonces
lo razonable es que, en acatamiento de las disposiciones emanadas del Fiscal
General de la Nación, contra las que no procedían recursos ordinarios o mecanismos
como la «reconsideración», hubiese remitido con celeridad los
expedientes ante las autoridades de Bogotá.
“2.5.6 Lo
expuesto en precedencia permite establecer, como bien lo dedujo el Tribunal, que
en el presente asunto el procesado no solo conocía la disposición a través de
la cual se le impuso un deber inherente a sus funciones, sino que actuó con
el propósito consciente de retardar, de manera inequívocamente injustificada,
como se vio, el cumplimiento de la Resolución 00180 de 2018.
“Así pues, los presupuestos
cognitivo y volitivo del dolo, contrario a lo pretendido por el impugnante, se
encuentran demostrados.
2.6 Sobre la antijuridicidad material.
“En criterio de
los recurrentes, la conducta materia de juicio no generó una «afectación clara
y concreta de las expectativas legítimas de los ciudadanos en su relación con
la administración»; razón suficiente para pregonar que no se trató de un
comportamiento materialmente antijurídico.
“El
planteamiento propuesto soslaya que una de las particularidades dogmáticas del
delito de prevaricato por omisión, como ya se explicó al inicio del acápite considerativo
(supra § 1),
es que se trata de un tipo penal de mera conducta; lo que, como ha
sostenido la Sala, implica que «el comportamiento típico se realiza con
la sola acción omisiva, o con la simple infracción del deber de actuar, sin
exigir la causación de un resultado específico separable de ella».[17]
“Para concluir
en el asunto bajo examen que la conducta del procesado resultaba materialmente
antijurídica, no se requería, como lo propone el censor, que se resquebrajara
la confianza legítima de los asociados en la administración pública. Bastaba
constatar la infracción del deber para predicar una puesta en peligro del bien
jurídico.
“Por tanto, la
conducta desplegada por el fiscal GAOP, a
más de típica, resultó formal y
materialmente antijurídica.
“2.7
Las consideraciones que preceden son suficientes para estimar que la postura
adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en los asuntos materia
de apelación, resulta acertada, razón por la cual se procederá con su
confirmación integral”.
[1] CE, Sala de
lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 22 de enero de
1988, rad. 00549.
[2] CC, C-983 de
2005.
[3] CSJ
SP14985-2017, rad. 50366.
[4] Jaime
Orlando Santofimio Gamboa. “Tratado de derecho administrativo. Tomo II. El
Acto Administrativo”, p. 107.
[5] CC C-873
de 2003.
[6] CC C-232
de 2016.
[7] Cfr. CSJ
AP3046-2024, rad. 59441, CC C-1092 de 2003.
[8] Artículo 4.
Funciones del Fiscal General de la Nación. El Fiscal General de la Nación,
además de las funciones especiales definidas en la Constitución Política y en
las demás leyes, cumplirá las siguientes:
(…)
4. Asignar al Vicefiscal y a los
Fiscales las investigaciones y acusaciones cuando la necesidad del servicio lo
exija o la gravedad o la complejidad del asunto lo requiera.
[9] La Corte
Constitucional destacó, entre otros asuntos, que «el fiscal general de la
Nación es el único funcionario competente para ordenar la reasignación de una
investigación en curso».
[10] Artículo séptimo.
trámite de la solicitud de asignación especial, variación o reasignación.
Las solicitudes de asignación especial, reasignación o variación formuladas por
el interesado, serán sometidas al siguiente procedimiento:
(…)
3. El Fiscal General de la Nación
decidirá la solicitud de asignación especial, variación o reasignación de la
investigación o proceso penal, mediante resolución motivada contra la cual no
procede recurso alguno.
[11] Artículo 116. atribuciones especiales del Fiscal General de la
Nación. Corresponde
al Fiscal General de la Nación en relación con el ejercicio de la acción penal:
(…)
2.
Asumir directamente las investigaciones y procesos, cualquiera sea el estado en
que se encuentren, lo mismo que asignar y desplazar libremente a sus servidores
en las investigaciones y procesos, mediante orden motivada.
[12] Sesión de
juicio del 24 de febrero de 2024, audio 1, record. 41:00.
[13] Sentencia de 24 de junio de 2015, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Segunda. En este asunto, el Consejo de
Estado estudió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada
por una delegada de la Fiscalía en contra de una resolución expedida por el
Fiscal General de la Nación, a través de la cual dispuso la reasignación de
algunas investigaciones.
[14] CSJ
SP085-2023, rad. 52904.
[15] Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Segunda, sentencia
del 31 de enero de 2019.
[16] Por medio de la
cual se reglamentan los comités técnico-jurídicos de revisión de las
situaciones y casos.
[17] CSJ AP1834-2021, rad.
58193.
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