Argumentos acerca de porqué la designación de Salvatore Mancuso como gestor de paz, en los términos de la Resolución Presidencial 244 de 2023, no consulta con los Derechos de las Víctimas
La Sala Penal de la Corte, en auto del 23 de octubre de 2024, Rad. 66033, precisó razones
acerca de porqué la designación de Salvatore Mancuso como gestor de paz en los
términos de la Resolución Presidencial 244 de 2023, no consulta con los
derechos de las víctimas. Al respecto
dijo:
Naturaleza
de las medidas de aseguramiento en Justicia y Paz:
“No
hay duda en cuanto a que, como lo señala la representante del Ministerio
Público en su intervención como no recurrente, la determinación adoptada por el
presidente de la República a través de la Resolución 244 de agosto 13 de 2023
de designar como gestor de paz a SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, tiene efectos
específicos dentro de actuaciones judiciales y, concretamente, en el presente
proceso transicional, porque se cimenta en la solicitud de suspensión de las
medidas de aseguramiento que pesan en su contra, que no opera de forma mecánica
o inconsulta.
“En
efecto, para su materialización dicha determinación corresponde a la autoridad
judicial, como así incluso lo establece la propia Resolución 244 de 2023, en su
ya citado artículo 2°, cuando prevé que “El Gobierno Nacional solicitará a las
autoridades competentes la suspensión de las medidas judiciales vigentes en
contra del señor Salvatore Mancuso Gómez, según lo dispuesto en el Decreto 1175
de 2016” (subraya fuera de texto).
“Esta
última normativa (Decreto 1175 de 2016), en la que se fundamentó la aludida
resolución, lo establece de la misma forma en su artículo 1°, aunque con mayor
especificidad porque refiere a la competencia de la autoridad judicial para
determinar la suspensión de las medidas de aseguramiento, correspondiendo con
la petición concreta que se elevó en este asunto:
“Artículo
1°. El Gobierno nacional, con el fin de propiciar acuerdos humanitarios podrá
solicitar a las autoridades judiciales competentes la suspensión de la medida
de aseguramiento, de la pena o solicitar la pena alternativa en contra de
miembros o exmiembros de grupos armados organizados al margen de la ley”
(subraya fuera de texto).
“Así
también el artículo 61 de la Ley 975 de 2005, base de los dos anteriores, al
señalar que:
“ARTÍCULO
61. El Presidente de la República tendrá la facultad de solicitar a la
autoridad competente, para los efectos y en los términos de la presente ley, la
suspensión condicional de la pena, y el beneficio de la pena alternativa a
favor de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley con
los cuales se llegue a acuerdos humanitarios”.
“Siendo
entonces del resorte de las autoridades judiciales decidir sobre la solicitud
de suspensión de las 33 medidas de aseguramiento impuestas dentro de este
diligenciamiento, es necesario profundizar justamente en torno a la naturaleza
de estas medidas en el trámite transicional de Justicia y Paz para establecer
si se cumplen sus propósitos con ocasión de la designación del postulado
SALVATORE MANCUSO GÓMEZ como gestor de paz por el Gobierno Nacional.
“Sobre
el particular hay que insistir, como también lo puntualizó la representante del
Ministerio Público, que las medidas de aseguramiento en la Justicia
Transicional de Justicia y Paz no responden a la misma esencia que en la
Justicia Ordinaria, como así ha tenido oportunidad de precisarlo amplia y
reiteradamente esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (AP,
dic. 9 de 2010, rad. 34606), cuyos fundamentos, por ser necesarios para
resolver el asunto sometido a consideración, se trascriben en extenso:
“2.
La medida de aseguramiento en el proceso gobernado por la Ley 975 de 2005 no
comparte los objetivos previstos en el trámite judicial ordinario.
“Aunque
los recientes Códigos de Procedimiento Penal no lo declaren, la detención
preventiva tiene como uno de sus principales fines la protección de la víctima
y la comunidad, también la del procesado, a efectos de que no sea objeto de
venganza privada. Es con el desarrollo y evolución de las garantías procesales
que se ha venido construyendo cuando surgen los adicionales objetivos de la
detención preventiva, como son: la protección de la integridad de la prueba y
del proceso, y la garantía de la comparecencia del procesado tanto al juicio
como su sometimiento a la ejecución de la pena.
“Pues
bien, los objetivos de la medida de aseguramiento previstos en el Código de
Procedimiento Penal no tienen el mismo alcance y dimensión en el proceso
transicional previsto por la Ley 975 de 2005:
“1. En referencia a la forma en que unos y
otros llegan a ser procesados judicialmente. Es sabido que la Fiscalía General
de la Nación en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, en
especial en relación con la que le otorga la titularidad del ejercicio de la
acción penal, dispone cuándo una persona debe responder de una o varias
conductas punibles y en tal caso inicia la investigación y gestiona la
privación de la libertad -en los eventos en que siendo procedente se acredite
la necesidad de tal determinación- en tratándose del procedimiento ordinario;
en cambio en el proceso transicional, los desmovilizados voluntariamente han
acudido ante la administración de justicia a solicitar su indulgencia a cambio
del cumplimiento de una serie de exigencias, algunas de las cuales deben
satisfacer, precisamente durante el período de detención preventiva, en todo
caso, camino a la concesión de una pena alternativa.
“Así,
la decisión de acogerse a los beneficios de la Ley 975 de 2005 es voluntaria,
así como también puede serlo la de renunciar a la misma, sin que sea necesario,
en este último evento, ni siquiera decisión judicial; tal y como esta
Corporación ha tenido oportunidad de precisarlo10: (…)
“2.
En relación con su naturaleza jurídica. La privación de la libertad es
excepcional en el proceso ordinario, y sólo se justifica si responde a alguno
de los objetivos declarados por la ley, mientras que en el proceso transicional
no solo es la única medida aplicable y se impone en todos los casos por
disposición legal, sino que ciertamente dicha privación de la libertad es una
anticipación de la pena que inexorablemente se impondrá en dicho proceso, a
menos que el desmovilizado sea expulsado del procedimiento por el
incumplimiento de alguno de los compromisos asumidos por él o de las
obligaciones impuestas por la ley para hacerse merecedor de la pena
alternativa.
“Esta
conclusión surge clara del inciso tercero del artículo 29 de la Ley en mención,
dado que allí se advierte que la resocialización, mediante trabajo, estudio o
enseñanza, es un compromiso del desmovilizado durante todo el tiempo que
permanezca privado de su libertad; lo cual difiere sustancialmente con lo
dispuesto para el proceso ordinario, en el que es incuestionable que los
objetivos de la pena –siendo el principal de todos en el Estado social y
democrático de derecho, el de la resocialización-, se cumplen en la ejecución,
y no hacen parte de la justificación de la privación preventiva de la libertad.
“Determina
el inciso tercero del artículo 29 de la Ley 975 de 2005:
“Para
tener derecho a la pena alternativa se requerirá que el beneficiario se
comprometa a contribuir con su resocialización a través del trabajo, estudio o
enseñanza durante el tiempo que permanezca privado de la libertad, y a promover
actividades orientadas a la desmovilización del grupo armado al margen de la
ley al cual perteneció.”
3.
En su dimensión cronológica. En el proceso ordinario la privación de la
libertad es eminentemente cautelar, en todo caso temporal, en tanto se define
la situación del procesado por medio de una absolución o condena, o mediante
una preclusión de la investigación. De suerte que la privación física de la
libertad del procesado, que le es inherente, tiene unos límites máximos cuyo
vencimiento supone el nacimiento de la expectativa liberatoria. En cambio, en
el proceso previsto en la Ley 975 de 2005 la detención preventiva es el inicio
de la pena que inexorablemente será impuesta, a partir de lo confesado por el
propio desmovilizado; lo cual se evidencia, no sólo en que en tal legislación
no se previeron causales de libertad provisional, sino que en dicha ley en el
Capítulo VI dedicado al “Régimen de la privación de la libertad” nada se dice
del cómputo de la detención y en cambio en el artículo 30 se menciona el
establecimiento de reclusión donde “debe cumplirse la pena”; y en el derogado
artículo 31 se indicaba que el tiempo que los desmovilizados permanecieran en
la zona de concentración, se computaría “como tiempo de ejecución de la pena
alternativa, sin que pueda exceder de dieciocho (18) meses.”
“Así
que el legislador previó desde el principio que la detención preventiva tenía
como único objetivo descontar la pena que se impondría al finalizar el proceso
regulado por la Ley de Justicia y Paz.
“En
el proceso ordinario, regido por la presunción de inocencia, está latente la
posibilidad de absolución, y por tanto se le colocan límites a la detención
preventiva; en el proceso regulado por la Ley 975 de 2005 el desmovilizado al
solicitar su inclusión en el trámite para ser beneficiario de una pena
alternativa a partir de la confesión de los delitos cometidos durante su
accionar armado, ha renunciado a la presunción de inocencia, que en el proceso
ordinario pervive hasta la ejecutoria de la sentencia condenatoria y se
enfrenta a la seguridad ineluctable de que se le impondrá una pena, a menos que
sea excluido del proceso transicional.
“El
objetivo de la medida de aseguramiento en el trámite de justicia y paz.
“En
esta categoría especial de proceso el desmovilizado llega voluntariamente con
la pretensión de favorecerse de la indulgencia punitiva buscando la aplicación
de la pena alternativa, y como condición se compromete a cumplir con una serie
de exigencias, recogidas en la ley como son: la cesación de todo acto
delictivo, el acogimiento voluntario a la ley 975 de 2005, la confesión de
todos los crímenes cometidos en desarrollo y con ocasión del accionar armado,
la reparación de sus víctimas, aportar decisivamente a la reconciliación
nacional, colaborar con la justicia para el esclarecimiento de los hechos,
contribuir adecuadamente con su resocialización a través de estudio, trabajo o
enseñanza durante el tiempo que permanezca privado de la libertad, entre otras.
“Ahora
bien, mientras en el proceso ordinario el Estado se asegura por medio de la
detención preventiva de que el procesado no va a poner en peligro la comunidad
o la prueba, o que va a comparecer al proceso o a someterse a la ejecución de
la pena que eventualmente se imponga; en el proceso transicional quien debe
asegurar que va a cumplir con las obligaciones que le impuso la Ley 975 de 2005
es el propio desmovilizado, él directamente con su actuar, so pena de ser
expulsado o excluido del trámite por medio del cual podría terminar con una
pena alternativa altamente indulgente en comparación con la que efectivamente
le correspondería en la dimensión del proceso ordinario.
“Esto
porque el proceso se adelanta fundamentalmente a partir de su consentimiento,
el que se va refrendando a lo largo del proceso, inicialmente con la
desmovilización y la cesación de su accionar delictual, luego con la
reiteración de su voluntad de acogerse a la ley 975 de 2005, posteriormente con
la versión libre veraz y completa, también con su actitud intracarcelaria de
facilitación de su adecuada resocialización, con la aceptación de los cargos
que se le formulan, con el suministro de bienes destinados a la reparación,
entre otras actividades a las que se comprometió el desmovilizado al acogerse a
la indulgencia de la ley cuya aplicación solicita por su ventaja punitiva.
“En
efecto, la detención preventiva en el proceso reglado por la Ley 975 de 2005
es, ante todo, el espacio en el cual el Estado protege la integridad física del
desmovilizado para que no sea presa de la venganza privada; pero además, es el
escenario en el que se le permite que cumpla con las obligaciones previstas en
la ley a la que se acogió; y por eso el análisis de la detención preventiva en
el escenario de la Ley de Justicia y Paz no puede hacerse bajo los mismos
parámetros del proceso ordinario, porque, como se puede apreciar, tienen
teleologías diferentes y sirven a propósitos también disímiles.
La
medida de aseguramiento y los derechos de las víctimas.
“Dicho
lo anterior es obvio que, en esta clase de procesos, la detención preventiva
tiene una íntima relación con los derechos de las víctimas, ya que frente a la
inminencia de que el tiempo previo a la condena que el desmovilizado permanece
privado de la libertad, va a ser una parte de dicha pena, ya sea la alternativa
o la ordinaria, las víctimas ven reflejadas en dicho período una parte del
derecho que tienen a que el Estado investigue, capture y sancione a sus
victimarios por las conductas punibles mediante las cuales fueron
victimizadas11
“Así
que, tiene una íntima relación con los derechos de las víctimas, según lo
dispuesto por los artículos 3º y 29 de la citada ley, que señalan: (…)
“Planteado
lo anterior conviene aclarar que el proceso judicial rituado por la Ley 975 de
2005, busca, dentro de un contexto de justicia transicional, la consolidación
de la paz nacional a partir del logro del monopolio de la fuerza en cabeza del
Estado y la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia
y reparación, escenario en que, tanto los grupos armados ilegales como la
organización social, hicieron concesiones en función de alcanzar tales
objetivos.
“Corresponde
entonces al magistrado de justicia y paz preservar el frágil equilibrio entre
aquello que fue objeto de consenso: de un lado el sometimiento al Estado de
quienes integraron organizaciones criminales, y de otro, la flexibilización del
principio de legalidad con el ofrecimiento de una pena indulgente a condición
de la reivindicación de los derechos de las víctimas; propendiendo por la
restauración del Estado de derecho y la necesidad de enfrentar la cultura de la
impunidad; proyectando el triple sentido de la Ley 975, vale decir, como
expresión de un acuerdo, como límite y como protección del más débil de la
relación procesal: la víctima.
“En
consecuencia, cada víctima tiene derecho a saber que el desmovilizado está
privado de la libertad, también por los delitos por los que ella ha sufrido; de
manera que al imponerle la pena alternativa, la víctima tenga la seguridad de
que dentro del tiempo que el justiciable ha permanecido privado de la libertad
también lo ha sido como causa del delito o delitos que cometió contra ellas.
“De
otra manera, ¿cómo se podría pregonar la garantía del derecho a la justicia en
aquellos eventos en los cuales el desmovilizado a quien se reconozca una pena
alternativa, estuvo la mayor parte del tiempo de privación de libertad personal
en detención preventiva por delitos en los que no quedaron comprendidos otros
en relación con las víctimas que tuvieron el infortunio de no ser las titulares
de derechos derivados por la comisión de los delitos inicialmente imputados?
“Finalmente,
de no imponerse medida de aseguramiento por cada delito imputado, podría
suceder que al modificarse la prueba en relación con la imputación inicial, se
abra el espacio para una eventual revocatoria de la medida de aseguramiento, lo
cual supondría una afrenta a los derechos de las víctimas.
“En
conclusión, la medida de aseguramiento debe extenderse a los hechos delictivos
contenidos en las imputaciones adicionales, como forma de garantizar el derecho
a la justicia y por tanto la decisión impugnada será revocada” (subrayas fuera
de texto).
“La
postura se ha mantenido invariable en esta Corporación, como así se plasmó en
SP5920, dic. 9 de 2021, rad. 58457, en la que se reiteran las premisas de la
decisión anterior:
“(i)
A diferencia del proceso ordinario, en el proceso transicional el postulado
acude voluntariamente ante la administración de justicia para solicitar
indulgencia por los delitos cometidos, de modo que, se someten al cumplimiento
de unas exigencias a cambio de acceder a una pena alternativa. En ese trámite,
la medida de aseguramiento, en tanto privación efectiva de la libertad, tiene
la vocación de reputarse como cumplimiento de la sanción sustitutiva.
(ii)
Mientras que en proceso ordinario la privación de la libertad es una de las
medidas cautelares a imponer y, además, es excepcional y está sujeta al
cumplimiento de especiales requisitos y finalidades, en el proceso de la Ley
975 de 2005, es la única opción prevista en dicho ordenamiento, y su esencia es
asumirse como anticipación de la pena alternativa que inevitablemente se
impondrá en dicho trámite en caso de acreditarse las condiciones para su
otorgamiento.
(iii)
El cumplimiento de la detención en establecimiento carcelario en los términos
de la Ley 975, supone un proceso de resocialización propio a la fase de
ejecución de pena (trabajo, estudio o enseñanza), aspectos que, en principio,
no persigue la medida cautelar ordinaria al estar atada a las finalidades por
las cuales fue impuesta.
(iv)
La medida de aseguramiento del procedimiento ordinario, tiene un carácter
cautelar y en todo caso temporal, pues subsiste mientras se define la situación
jurídica del implicado a través de sentencia o acto que ponga fin al proceso, y
con unos límites máximos cuyo vencimiento supone el nacimiento de la
expectativa liberatoria. En sentido diverso, en el procedimiento de la justicia
transicional, la medida de aseguramiento responde al cumplimiento de la pena
que inexorablemente tendrá que fijarse, conforme con la confesión y admisión de
responsabilidad que por los delitos cometidos durante y con ocasión de su
pertenencia a un grupo armado al margen de la ley y,
(v)
en el proceso de Justicia y Paz la detención preventiva tiene una íntima
relación con los derechos de las víctimas, de modo que, durante su vigencia, se
refleja parte del derecho a la justicia que les asiste, al activarse el aparato
punitivo estatal. (…)
“En
ese escenario, surge entonces, que la medida de aseguramiento en el proceso de
Justicia y Paz, tiene por objeto permitir que, de manera anticipada, los
miembros de organizaciones armadas al margen de la ley que voluntariamente se
acogieron al régimen de la Ley 975 de 2005, descuenten parte de la sanción
privativa de la libertad a la cual serán condenados por todas aquellas
conductas por las cuales se verifique su imputación, mientras se agota el
proceso transicional” (subrayas fuera de texto).
“De
igual forma en la reciente decisión AP784, mar. 15 de 2023, rad. 61323.
Conforme lo anterior, se sigue que (i) la única medida de aseguramiento en el
proceso transicional de Justicia y Paz es la detención preventiva (art. 18,
inciso 2, de la Ley 975 de 2005); (ii) su objeto radica en la anticipación de
la pena alternativa que indefectiblemente se impondrá al procesado acorde con
su admisión de responsabilidad y (iii) su razón de ser tiene relación íntima
con los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y no
repetición, al punto de que cada uno de los ofendidos debe interpretar, como
una forma de restablecimiento, que el desmovilizado está privado de la libertad
en virtud del delito o delitos que el postulado ejecutó.
“Ahora
bien, con respecto a las 33 medidas de aseguramiento que pesan en contra de
SALVATORE MANCUSO GÓMEZ por cuenta de esta actuación, impuestas desde el 7 de
octubre de 2019 hasta el 26 de enero de 2024, que han procedido ante la
perturbadora suma de 34.002 hechos victimizantes (entre los cuales se cuentan
12.315 muertes violentas, 2.050 desapariciones forzadas, 13.951 desplazamientos
forzados, 880 casos de violencia basada en género y 9 reclutamientos ilícitos),
no se tiene conocimiento de actos del postulado orientados a satisfacer los
derechos aludidos de las víctimas, no obstante que ello se erige en el pilar de
este proceso transicional. Más aún cuando, conforme se vio, la medida de
aseguramiento constituye una anticipación de la pena alternativa, por cuya
razón el tratamiento indulgente al que aspira debe materializarse y concretarse
desde los albores del proceso y se debe mantener durante el lapso en que está
cobijado por una medida de aseguramiento.
“Por
el contrario, si el postulado no cumple con el restablecimiento efectivo de los
derechos de las víctimas, el otorgamiento de la suspensión de las medidas de
aseguramiento, sin ninguna contraprestación, retribución o compensación de su
parte, es desproporcionado y desconoce la filosofía que inspira al sistema de
justicia transicional.
“Como
con acierto lo pregona la representante del Ministerio Público trayendo a
colación diversas decisiones de la Corte Constitucional, el derecho a la paz
no lo justifica todo, menos aun cuando están comprometidos los derechos de las
víctimas, de ahí la necesidad de realizar un test de ponderación entre uno y
otros.
“En
consecuencia, al analizar el alcance de la paz en relación con la justicia y
los derechos de las víctimas, se advierte la falta de proporcionalidad de la
medida pretendida por el Gobierno Nacional.
“Al
respecto, la jurisprudencia constitucional ha diseñado un test de
proporcionalidad capaz de determinar si la medida, en el caso concreto, resulta
idónea y operante por constituirse en necesaria y proporcional a los fines
buscados.
“El
primer análisis que se debe realizar en el test de proporcionalidad, es
determinar si la medida tiene como objetivo cumplir una finalidad
constitucional, lo que implica que esta debe estar sustentada en una razón
constitucionalmente válida.
“Si
bien, la suspensión de las medidas de aseguramiento persigue una finalidad
legitima (como lo es contribuir con la paz), lo cierto es que, en asuntos
transicionales, las Cortes (como la Constitucional, en sentencias C-370-2006 y
C-007-2008; o la Corte Interamericana de Derechos Humanos - Caso masacres de el
Mozote y lugares aledaños vs. El Salvador -) han determinado que el propósito
de lograr la paz no es ilimitado.
“Lo
anterior, pues debe salvaguardarse la justicia y los derechos de las víctimas
de graves violaciones de DDHH, lo que impide que actualmente se puedan otorgar
beneficios excesivos (v.gr. amnistías o indultos a los máximos responsables de
este tipo de conductas o beneficios excesivos).
“El
segundo análisis del test de proporcionalidad, esto es, el subprincipio de
necesidad o indispensabilidad, implica que toda medida de intervención en los
derechos fundamentales debe ser la más benigna con el derecho fundamental
intervenido, entre todas aquéllas que revisten por lo menos la misma idoneidad
para contribuir a la consecución del objetivo propuesto.
“En
el caso examinado, la medida no resulta necesaria o indispensable para alcanzar
esa finalidad, en tanto, al comparar la indulgente solicitud – a su vez,
limitadora de los derechos fundamentales a las víctimas- con otros medios
alternativos, es claro que podría haber otras medidas menos lesivas para las
víctimas, por ejemplo, la consistente en una designación más específica del
postulado con limites precisos en los ámbitos temporal, geográfico y funcional.
“Una
vez superados los anteriores juicios, es necesario referir el subprincipio de
proporcionalidad en strictu sensu, el cual implica «una comparación entre la
importancia de la intervención en el derecho fundamental y la importancia de la
realización del fin legislativo o normativo, con el objetivo de fundamentar una
relación de precedencia entre aquel derecho y este fin» (Sentencia T-1023 de
2010).
“La
importancia del fin perseguido con la intervención debe ser de tal entidad que
justifique el sacrificio en la eficacia del derecho fundamental restringido.
Así, deviene concluyente que la medida no resulta proporcional en estricto
sentido, toda vez que se otorgaría un beneficio ilimitado (la libertad), sin
contraprestación ni contención alguna, pese a la ausencia de contribución real
con la verdad y la reparación de las víctimas por parte del postulado.
“Reforzando
lo anterior, recuérdese que, aún si se trata de la solicitud de sustitución de
la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento
carcelario por una no privativa de la libertad12, el postulado debe satisfacer
una serie presupuestos, a saber:
“1.
Haber permanecido como mínimo ocho (8) años en un establecimiento de reclusión
con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante y con
ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley. Este
término será contado a partir de la reclusión en un establecimiento sujeto
integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario;
2.
Haber participado en las actividades de resocialización disponibles, si estas
fueren ofrecidas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y
haber obtenido certificado de buena conducta;
3.
Haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las
diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz;
4.
Haber entregado los bienes para contribuir a la reparación integral de las
víctimas, si a ello hubiere lugar de conformidad con lo dispuesto en la
presente ley;
5.
No haber cometido delitos dolosos, con posterioridad a la desmovilización.
Para
verificar los anteriores requisitos el magistrado tendrá en cuenta la
información aportada por el postulado y provista por las autoridades
competentes” (subrayas fuera de texto).
“Es
más: para el reconocimiento de ese beneficio, en armonía con el último párrafo
de la norma transcrita, tiene dicho la Sala que es del resorte del interesado
aportar los medios de prueba que respalden la solicitud (entre otras, CSJ
AP500-2014 y AP4433-2014), luego con mayor razón opera esa exigencia ante una
solicitud que apunta hacia su suspensión.
“En
este caso no se ve satisfecha porque la petición se soporta simple y llanamente
en la designación del postulado como gestor de paz a través de la Resolución
244 de 2023, como si operase de forma automática y carente de control,
dejándose de lado que demanda una minuciosa valoración de la judicatura en pro
de determinar si esa postulación compromete los derechos de las víctimas, en
cuyo caso no debe proceder.
(iv)
La gestoría de paz en el caso particular y su afectación a los derechos de las
víctimas:
“La
aludida resolución ejecutiva que designa a MANCUSO GÓMEZ como gestor de paz se
sustenta, como se ha reiterado a lo largo de esta providencia, en el artículo
61 de la Ley 975 de 2005 y en el texto del Decreto 1175 de 2016, por cuyo medio
se reglamentó aquella. El primero en cita prescribe que:
“ARTÍCULO
61. El Presidente de la República tendrá la facultad de solicitar a la
autoridad competente, para los efectos y en los términos de la presente ley, la
suspensión condicional de la pena, y el beneficio de la pena alternativa a
favor de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley con
los cuales se llegue a acuerdos humanitarios.
El
Gobierno Nacional podrá exigir las condiciones que estime pertinentes para que
estas decisiones contribuyan efectivamente a la búsqueda y logro de la paz”
(subrayas fuera de texto).
“Esta
norma inicialmente fue reglamentada por los Decretos 880 de 2008 y 614 de 2009,
que posteriormente fueron revocados por el Decreto 3011 de 2013. Este último, a
su vez, fue modificado por el vigente Decreto 1175 de 2016, “Por el cual se
reglamenta el artículo 61 de la Ley 975 de 2005, modificada y adicionada por la
Ley 1592 de 2012, y se dictan otras disposiciones”, el cual prevé que:
Artículo
1°. El Gobierno nacional, con el fin de propiciar acuerdos humanitarios podrá
solicitar a las autoridades judiciales competentes la suspensión de la medida
de aseguramiento, de la pena o solicitar la pena alternativa en contra de
miembros o exmiembros de grupos armados organizados al margen de la ley.
Artículo
2°. La solicitud no conlleva la suspensión del proceso penal. La suspensión de
la orden de captura o de la medida de aseguramiento se podrá mantener hasta
tanto proceda la solicitud por parte del Gobierno nacional de la suspensión
condicional de la pena.
Artículo
3°. Durante el tiempo que se encuentre suspendida la orden de captura o la
medida de aseguramiento, la persona sujeta a estas medidas pero beneficiaria de
la suspensión temporal dispuesta en este decreto, estará a disposición de las
autoridades judiciales para la celebración de las diligencias que en el
desarrollo del proceso penal se requieran.
Artículo
4°. Los beneficiarios de las anteriores medidas deberán comprometerse con el
Gobierno nacional a actuar como gestores de paz y asistir a las diligencias
judiciales cada vez que sean requeridos y firmarán un Acta ante el Alto
Comisionado para la Paz en tal sentido. Sobre tales actividades rendirán un
informe mensual dirigido a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. El
incumplimiento de los compromisos adquiridos dará lugar a la revocatoria de la
designación como gestor o promotor de paz y a la consecuente reactivación de
las medidas penales ordinarias.
Artículo
5°. El Gobierno nacional podrá otorgar a miembros o exmiembros de grupos
armados organizados al margen de la ley que considere que pueden contribuir con
su conocimiento y experiencia a la estructuración de procesos de paz o de
estrategias para acercamientos con grupos organizados al margen de la ley, las
medidas y condiciones necesarias para facilitar su tarea.
Las
anteriores medidas podrán concederse durante el tiempo en que el destinatario
de dicha medida se encuentre cumpliendo medida de aseguramiento o condena,
tiempo en el cual la persona merecedora de esta medida, estará bajo la
supervisión permanente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
(Inpec)” (subrayas fuera de texto).
“El
decreto reglamentario establece que (i) las personas designadas para propiciar
acuerdos humanitarios con los grupos organizados al margen de la ley reciben el
tratamiento de gestores de paz13; (ii) el Gobierno Nacional puede solicitar
ante las autoridades judiciales la suspensión de las medidas de aseguramiento a
favor del designado en tal calidad a fin de que cumpla la misión encomendada y
(iii) amplió la nominación a exmiembros de esos colectivos ilegales, habida
cuenta que en la normativa original y los decretos ulteriores se reservaba para
miembros activos deesas organizaciones.
“De
cualquier manera, como bien lo precisa el funcionario de primera instancia, la
designación de un postulado en calidad de gestor de paz para los fines
previstos en el artículo 61 de la Ley 975 de 2005 y su Decreto Reglamentario
1175 de 2016, no puede concebirse de manera ilimitada, descontrolada o
irrestricta, fundamentalmente en lo que toca con los ámbitos temporal,
geográfico y funcional, máxime si ello puede comprometer los derechos de
las víctimas.
“Efectivamente,
en la resolución en comento no hay ninguna precisión acerca del tiempo o lapso
de la designación, lo cual es inadmisible porque envía un mensaje equivocado a
las víctimas. Consiste en que su agresor, antes
que asumir los compromisos que le impone el Sistema de Justicia y Paz derivados
de sus múltiples conductas, y de que pesa en su contra una medida de
aseguramiento de detención preventiva que debe cumplir para anticipar el
cumplimiento de la pena, obtiene una desmedida contraprestación.
“Esta
se daría sin que se tenga conocimiento de que el postulado haya realizado actos
concretos de justicia y reparación dentro de esta actuación para compensarles
el daño causado, pese a que, como ya se dijo, tal carga demostrativa era
atribuible a la defensa.
“Al
respecto, oportuno resulta evocar lo expuesto por la Sala en AP1063, mar. 14 de
2018, rad. 51813, citada por el a quo, al ocuparse de la naturaleza de la
designación establecida en el Decreto Reglamentario 1175 de 2016, en el que
enfatizó sobre su temporalidad, en coherencia con lo que dispone su artículo
3°:
“[L]a
suspensión de la medida de aseguramiento o de la pena es un mecanismo de
naturaleza temporal, dispuesto con el fin de propiciar acuerdos humanitarios
con grupos armados organizados al margen de la ley, que no apareja la
suspensión del proceso penal.
En
efecto, el beneficiario de la suspensión debe permanecer a disposición de las
autoridades judiciales para el desarrollo de las diligencias que el
procedimiento penal demande, a la par que debe comprometerse con el Gobierno
Nacional a actuar como gestor de paz, para lo cual se exige la suscripción de
un acta de compromiso ante el Alto Comisionado para la Paz y la presentación de
informes mensuales sobre las actividades desarrolladas, obligaciones cuyo
incumplimiento acarrea la revocatoria de la designación como promotor de paz y
la reactivación inmediata de las medidas o sanciones penales ordinarias.
“Ahora
bien, tal facultad, otorgada por virtud del legislador al Presidente de la
República, es eminentemente discrecional, en tanto puede ser beneficiario de la
misma cualquier individuo que el Gobierno Nacional considere que puede
contribuir a facilitar la estructuración e implementación de un proceso de paz,
con la única salvedad de que pertenezca o haya pertenecido a un grupo armado al
margen de la ley” (subrayas fuera de texto).
“Así
las cosas, no son de recibo los planteamientos del postulado, según los cuales
este límite está dado por la culminación del conflicto armado o en tanto los
grupos armados se desarmen, porque es una meta vaga y en extremo incierta,
por las connotaciones especiales históricamente conocidas del conflicto. Menos,
si se considera que en el acto administrativo no hay clara fundamentación sobre
cómo la eventual intervención del postulado MANCUSO GÓMEZ pueda llegar a ser
determinante para contribuir con ese objetivo. Sobre todo, porque aquél ni
siquiera cuenta con el respaldo de todos los grupos al margen con los que el
Gobierno Nacional busca hacer la paz, ni se sabe cuál es la injerencia o
ascendencia que podría con esas organizaciones, como así se adujo en las
audiencias.
“No
se debe olvidar que los grupos irregulares que en estos momentos operan en el
territorio nacional no pertenecen a la misma estructura de macro criminalidad
que MANCUSO GÓMEZ lideró y comandó, cuya desmovilización se produjo en la
primera década del presente siglo.
“Algo
parecido sucede con el componente geográfico de la gestoría de paz, esto es,
los territorios en los que el postulado llevaría a cabo su labor encaminada a
propiciar acuerdos humanitarios, pues la única referencia sobre el punto en la resolución
está en el mismo artículo 1°, al señalar que contribuirá al diseño de procesos
de desarme colectivo de los grupos ilegales “que actúan en todo el territorio
nacional, priorizando las zonas donde ejerció su actividad criminal”.
“Que
el postulado pueda movilizarse a voluntad en todo el territorio nacional no
constituye ninguna restricción, ni limitante geográfica. Todo lo contrario,
significa la ausencia absoluta de controles a sus desplazamientos. Ahora,
que tenga la posibilidad de priorizar las zonas donde ejerció su actividad
delictiva, representa una grave afrenta a los derechos de sus víctimas en esos
territorios, quienes podrían ser objeto de revictimización, ante la
posibilidad, por una parte, de confrontar a la persona que les infligió tan
grave dolor o, por otra, al revivir los hechos que padecieron.
“Lo
anterior cobra mayor relevancia si en cuenta se tiene, como igual lo apunta el
a quo, el artículo 2.2.5.1.2.4.3. del Decreto Reglamentario 1069 de 2015:
“ARTÍCULO
2.2.5.1.2.4.3. Condiciones que podrá imponer la autoridad judicial para la
sustitución de la medida de aseguramiento. De conformidad con el artículo 62 de
la Ley 975 de 2005 y el principio de complementariedad allí establecido, el
magistrado con funciones de control de garantías que conceda la sustitución de
la medida de aseguramiento podrá imponer al postulado, además de las
obligaciones establecidas en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, las
siguientes condiciones: (…)
8.
Privar del derecho a residir o de acudir a determinados lugares.
9.
Prohibir aproximarse a las víctimas y/o a los integrantes de sus grupos
familiares” (subrayas fuera de texto).
“En
esta norma se asignó dicha facultad al magistrado con funciones de control de
garantías, en caso de conceder la sustitución de la medida de aseguramiento a
un postulado, justamente con el objetivo de precaver posibles actos de
revictimización. Sin embargo, en la resolución presidencial no se establece
una restricción similar, dejando al postulado en libertad total para acudir a
las mismas zonas o territorios donde ejerció su actividad delincuencial, esto
es, donde están ubicadas sus víctimas.
“En
el plano funcional la resolución igualmente acusa falencias. Ello, porque en
estricto sentido no se le asigna ninguna función en especial, solo que, como
también se dispone en su artículo 1°, contribuya con su conocimiento y
experiencia al diseño de procesos de desarme colectivo de los grupos ilegales
que actúan en todo el territorio nacional, sin determinar cómo, primando en esa
frase la abstracción.
“Es
insuficiente, además, la referencia que se hace en el considerando 13 en torno
a que en “reuniones realizadas entre la Oficina del Alto Comisionado para La
Paz y ex miembros de las autodenominadas Autodefensas Unidas de Colombia en el
año 2022 y lo corrido del año 2023, se acordó el desarrollo de mesas técnicas”.
No obstante, como bien lo pone de presente el a quo, nunca se determina
cuando menos quiénes integrarán dichas mesas técnicas, dónde se van a realizar
o con qué frecuencia, a lo que se aúna la inexistencia de elementos de juicio
que permitan corroborar la disposición de miembros de esos grupos ilegales para
acudir a tales encuentros con el postulado.
“En
ese estado de cosas, se vislumbra que la designación de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ
como gestor de paz en los términos de la Resolución Presidencial 244 de 2023 no
consulta con los derechos de sus víctimas, los cuales, según se vio,
sustentan la naturaleza especial de las medidas aseguramiento impuestas dentro
de esta actuación transicional, por lo que no es procedente su solicitud de
libertad extraordinaria.
“En
suma, la Sala no decretará la nulidad impetrada por la defensa material, al
tiempo que revocará el numeral primero de la parte resolutiva de la decisión
impugnada, por medio del cual se inaplica, bajo excepción de
inconstitucionalidad, la Resolución Presidencial 244 del 14 de agosto de 2023.
Finalmente, confirmará su numeral segundo, esto último en cuanto denegó la
libertad extraordinaria que se solicitó en favor del postulado SALVATORE
MANCUSO GÓMEZ, mas no como consecuencia del mecanismo constitucional, sino por
las razones plasmadas en esta decisión.
En
mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA,
RESUELVE
Primero:
NO DECRETAR la nulidad de la actuación por violación al debido proceso.
Segundo:
REVOCAR el numeral primero de la parte resolutiva de la decisión impugnada
(auto 148) por medio del cual se inaplica, bajo excepción de
inconstitucionalidad, la Resolución Presidencial 244 del 14 de agosto de 2023.
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