Argumentos acerca de porqué la designación de Salvatore Mancuso como gestor de paz, en los términos de la Resolución Presidencial 244 de 2023, no consulta con los Derechos de las Víctimas

 

La Sala Penal de la Corte, en auto del 23 de octubre de 2024, Rad. 66033, precisó razones acerca de porqué la designación de Salvatore Mancuso como gestor de paz en los términos de la Resolución Presidencial 244 de 2023, no consulta con los derechos de las víctimas. Al respecto dijo:

Naturaleza de las medidas de aseguramiento en Justicia y Paz:

“No hay duda en cuanto a que, como lo señala la representante del Ministerio Público en su intervención como no recurrente, la determinación adoptada por el presidente de la República a través de la Resolución 244 de agosto 13 de 2023 de designar como gestor de paz a SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, tiene efectos específicos dentro de actuaciones judiciales y, concretamente, en el presente proceso transicional, porque se cimenta en la solicitud de suspensión de las medidas de aseguramiento que pesan en su contra, que no opera de forma mecánica o inconsulta.

“En efecto, para su materialización dicha determinación corresponde a la autoridad judicial, como así incluso lo establece la propia Resolución 244 de 2023, en su ya citado artículo 2°, cuando prevé que “El Gobierno Nacional solicitará a las autoridades competentes la suspensión de las medidas judiciales vigentes en contra del señor Salvatore Mancuso Gómez, según lo dispuesto en el Decreto 1175 de 2016” (subraya fuera de texto).

“Esta última normativa (Decreto 1175 de 2016), en la que se fundamentó la aludida resolución, lo establece de la misma forma en su artículo 1°, aunque con mayor especificidad porque refiere a la competencia de la autoridad judicial para determinar la suspensión de las medidas de aseguramiento, correspondiendo con la petición concreta que se elevó en este asunto:

Artículo 1°. El Gobierno nacional, con el fin de propiciar acuerdos humanitarios podrá solicitar a las autoridades judiciales competentes la suspensión de la medida de aseguramiento, de la pena o solicitar la pena alternativa en contra de miembros o exmiembros de grupos armados organizados al margen de la ley” (subraya fuera de texto).

“Así también el artículo 61 de la Ley 975 de 2005, base de los dos anteriores, al señalar que:

“ARTÍCULO 61. El Presidente de la República tendrá la facultad de solicitar a la autoridad competente, para los efectos y en los términos de la presente ley, la suspensión condicional de la pena, y el beneficio de la pena alternativa a favor de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley con los cuales se llegue a acuerdos humanitarios”.

 

“Siendo entonces del resorte de las autoridades judiciales decidir sobre la solicitud de suspensión de las 33 medidas de aseguramiento impuestas dentro de este diligenciamiento, es necesario profundizar justamente en torno a la naturaleza de estas medidas en el trámite transicional de Justicia y Paz para establecer si se cumplen sus propósitos con ocasión de la designación del postulado SALVATORE MANCUSO GÓMEZ como gestor de paz por el Gobierno Nacional.

Sobre el particular hay que insistir, como también lo puntualizó la representante del Ministerio Público, que las medidas de aseguramiento en la Justicia Transicional de Justicia y Paz no responden a la misma esencia que en la Justicia Ordinaria, como así ha tenido oportunidad de precisarlo amplia y reiteradamente esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (AP, dic. 9 de 2010, rad. 34606), cuyos fundamentos, por ser necesarios para resolver el asunto sometido a consideración, se trascriben en extenso:

“2. La medida de aseguramiento en el proceso gobernado por la Ley 975 de 2005 no comparte los objetivos previstos en el trámite judicial ordinario.

 

“Aunque los recientes Códigos de Procedimiento Penal no lo declaren, la detención preventiva tiene como uno de sus principales fines la protección de la víctima y la comunidad, también la del procesado, a efectos de que no sea objeto de venganza privada. Es con el desarrollo y evolución de las garantías procesales que se ha venido construyendo cuando surgen los adicionales objetivos de la detención preventiva, como son: la protección de la integridad de la prueba y del proceso, y la garantía de la comparecencia del procesado tanto al juicio como su sometimiento a la ejecución de la pena.

“Pues bien, los objetivos de la medida de aseguramiento previstos en el Código de Procedimiento Penal no tienen el mismo alcance y dimensión en el proceso transicional previsto por la Ley 975 de 2005:

 1. En referencia a la forma en que unos y otros llegan a ser procesados judicialmente. Es sabido que la Fiscalía General de la Nación en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, en especial en relación con la que le otorga la titularidad del ejercicio de la acción penal, dispone cuándo una persona debe responder de una o varias conductas punibles y en tal caso inicia la investigación y gestiona la privación de la libertad -en los eventos en que siendo procedente se acredite la necesidad de tal determinación- en tratándose del procedimiento ordinario; en cambio en el proceso transicional, los desmovilizados voluntariamente han acudido ante la administración de justicia a solicitar su indulgencia a cambio del cumplimiento de una serie de exigencias, algunas de las cuales deben satisfacer, precisamente durante el período de detención preventiva, en todo caso, camino a la concesión de una pena alternativa.

“Así, la decisión de acogerse a los beneficios de la Ley 975 de 2005 es voluntaria, así como también puede serlo la de renunciar a la misma, sin que sea necesario, en este último evento, ni siquiera decisión judicial; tal y como esta Corporación ha tenido oportunidad de precisarlo10: (…)

“2. En relación con su naturaleza jurídica. La privación de la libertad es excepcional en el proceso ordinario, y sólo se justifica si responde a alguno de los objetivos declarados por la ley, mientras que en el proceso transicional no solo es la única medida aplicable y se impone en todos los casos por disposición legal, sino que ciertamente dicha privación de la libertad es una anticipación de la pena que inexorablemente se impondrá en dicho proceso, a menos que el desmovilizado sea expulsado del procedimiento por el incumplimiento de alguno de los compromisos asumidos por él o de las obligaciones impuestas por la ley para hacerse merecedor de la pena alternativa.

“Esta conclusión surge clara del inciso tercero del artículo 29 de la Ley en mención, dado que allí se advierte que la resocialización, mediante trabajo, estudio o enseñanza, es un compromiso del desmovilizado durante todo el tiempo que permanezca privado de su libertad; lo cual difiere sustancialmente con lo dispuesto para el proceso ordinario, en el que es incuestionable que los objetivos de la pena –siendo el principal de todos en el Estado social y democrático de derecho, el de la resocialización-, se cumplen en la ejecución, y no hacen parte de la justificación de la privación preventiva de la libertad.

“Determina el inciso tercero del artículo 29 de la Ley 975 de 2005:

“Para tener derecho a la pena alternativa se requerirá que el beneficiario se comprometa a contribuir con su resocialización a través del trabajo, estudio o enseñanza durante el tiempo que permanezca privado de la libertad, y a promover actividades orientadas a la desmovilización del grupo armado al margen de la ley al cual perteneció.”

3. En su dimensión cronológica. En el proceso ordinario la privación de la libertad es eminentemente cautelar, en todo caso temporal, en tanto se define la situación del procesado por medio de una absolución o condena, o mediante una preclusión de la investigación. De suerte que la privación física de la libertad del procesado, que le es inherente, tiene unos límites máximos cuyo vencimiento supone el nacimiento de la expectativa liberatoria. En cambio, en el proceso previsto en la Ley 975 de 2005 la detención preventiva es el inicio de la pena que inexorablemente será impuesta, a partir de lo confesado por el propio desmovilizado; lo cual se evidencia, no sólo en que en tal legislación no se previeron causales de libertad provisional, sino que en dicha ley en el Capítulo VI dedicado al “Régimen de la privación de la libertad” nada se dice del cómputo de la detención y en cambio en el artículo 30 se menciona el establecimiento de reclusión donde “debe cumplirse la pena”; y en el derogado artículo 31 se indicaba que el tiempo que los desmovilizados permanecieran en la zona de concentración, se computaría “como tiempo de ejecución de la pena alternativa, sin que pueda exceder de dieciocho (18) meses.”

“Así que el legislador previó desde el principio que la detención preventiva tenía como único objetivo descontar la pena que se impondría al finalizar el proceso regulado por la Ley de Justicia y Paz.

“En el proceso ordinario, regido por la presunción de inocencia, está latente la posibilidad de absolución, y por tanto se le colocan límites a la detención preventiva; en el proceso regulado por la Ley 975 de 2005 el desmovilizado al solicitar su inclusión en el trámite para ser beneficiario de una pena alternativa a partir de la confesión de los delitos cometidos durante su accionar armado, ha renunciado a la presunción de inocencia, que en el proceso ordinario pervive hasta la ejecutoria de la sentencia condenatoria y se enfrenta a la seguridad ineluctable de que se le impondrá una pena, a menos que sea excluido del proceso transicional.


El objetivo de la medida de aseguramiento en el trámite de justicia y paz.


“En esta categoría especial de proceso el desmovilizado llega voluntariamente con la pretensión de favorecerse de la indulgencia punitiva buscando la aplicación de la pena alternativa, y como condición se compromete a cumplir con una serie de exigencias, recogidas en la ley como son: la cesación de todo acto delictivo, el acogimiento voluntario a la ley 975 de 2005, la confesión de todos los crímenes cometidos en desarrollo y con ocasión del accionar armado, la reparación de sus víctimas, aportar decisivamente a la reconciliación nacional, colaborar con la justicia para el esclarecimiento de los hechos, contribuir adecuadamente con su resocialización a través de estudio, trabajo o enseñanza durante el tiempo que permanezca privado de la libertad, entre otras.

“Ahora bien, mientras en el proceso ordinario el Estado se asegura por medio de la detención preventiva de que el procesado no va a poner en peligro la comunidad o la prueba, o que va a comparecer al proceso o a someterse a la ejecución de la pena que eventualmente se imponga; en el proceso transicional quien debe asegurar que va a cumplir con las obligaciones que le impuso la Ley 975 de 2005 es el propio desmovilizado, él directamente con su actuar, so pena de ser expulsado o excluido del trámite por medio del cual podría terminar con una pena alternativa altamente indulgente en comparación con la que efectivamente le correspondería en la dimensión del proceso ordinario.

“Esto porque el proceso se adelanta fundamentalmente a partir de su consentimiento, el que se va refrendando a lo largo del proceso, inicialmente con la desmovilización y la cesación de su accionar delictual, luego con la reiteración de su voluntad de acogerse a la ley 975 de 2005, posteriormente con la versión libre veraz y completa, también con su actitud intracarcelaria de facilitación de su adecuada resocialización, con la aceptación de los cargos que se le formulan, con el suministro de bienes destinados a la reparación, entre otras actividades a las que se comprometió el desmovilizado al acogerse a la indulgencia de la ley cuya aplicación solicita por su ventaja punitiva.

“En efecto, la detención preventiva en el proceso reglado por la Ley 975 de 2005 es, ante todo, el espacio en el cual el Estado protege la integridad física del desmovilizado para que no sea presa de la venganza privada; pero además, es el escenario en el que se le permite que cumpla con las obligaciones previstas en la ley a la que se acogió; y por eso el análisis de la detención preventiva en el escenario de la Ley de Justicia y Paz no puede hacerse bajo los mismos parámetros del proceso ordinario, porque, como se puede apreciar, tienen teleologías diferentes y sirven a propósitos también disímiles.


La medida de aseguramiento y los derechos de las víctimas.


“Dicho lo anterior es obvio que, en esta clase de procesos, la detención preventiva tiene una íntima relación con los derechos de las víctimas, ya que frente a la inminencia de que el tiempo previo a la condena que el desmovilizado permanece privado de la libertad, va a ser una parte de dicha pena, ya sea la alternativa o la ordinaria, las víctimas ven reflejadas en dicho período una parte del derecho que tienen a que el Estado investigue, capture y sancione a sus victimarios por las conductas punibles mediante las cuales fueron victimizadas11

“Así que, tiene una íntima relación con los derechos de las víctimas, según lo dispuesto por los artículos 3º y 29 de la citada ley, que señalan: (…)

“Planteado lo anterior conviene aclarar que el proceso judicial rituado por la Ley 975 de 2005, busca, dentro de un contexto de justicia transicional, la consolidación de la paz nacional a partir del logro del monopolio de la fuerza en cabeza del Estado y la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, escenario en que, tanto los grupos armados ilegales como la organización social, hicieron concesiones en función de alcanzar tales objetivos.

“Corresponde entonces al magistrado de justicia y paz preservar el frágil equilibrio entre aquello que fue objeto de consenso: de un lado el sometimiento al Estado de quienes integraron organizaciones criminales, y de otro, la flexibilización del principio de legalidad con el ofrecimiento de una pena indulgente a condición de la reivindicación de los derechos de las víctimas; propendiendo por la restauración del Estado de derecho y la necesidad de enfrentar la cultura de la impunidad; proyectando el triple sentido de la Ley 975, vale decir, como expresión de un acuerdo, como límite y como protección del más débil de la relación procesal: la víctima.

“En consecuencia, cada víctima tiene derecho a saber que el desmovilizado está privado de la libertad, también por los delitos por los que ella ha sufrido; de manera que al imponerle la pena alternativa, la víctima tenga la seguridad de que dentro del tiempo que el justiciable ha permanecido privado de la libertad también lo ha sido como causa del delito o delitos que cometió contra ellas.

“De otra manera, ¿cómo se podría pregonar la garantía del derecho a la justicia en aquellos eventos en los cuales el desmovilizado a quien se reconozca una pena alternativa, estuvo la mayor parte del tiempo de privación de libertad personal en detención preventiva por delitos en los que no quedaron comprendidos otros en relación con las víctimas que tuvieron el infortunio de no ser las titulares de derechos derivados por la comisión de los delitos inicialmente imputados?

“Finalmente, de no imponerse medida de aseguramiento por cada delito imputado, podría suceder que al modificarse la prueba en relación con la imputación inicial, se abra el espacio para una eventual revocatoria de la medida de aseguramiento, lo cual supondría una afrenta a los derechos de las víctimas.

“En conclusión, la medida de aseguramiento debe extenderse a los hechos delictivos contenidos en las imputaciones adicionales, como forma de garantizar el derecho a la justicia y por tanto la decisión impugnada será revocada” (subrayas fuera de texto).

“La postura se ha mantenido invariable en esta Corporación, como así se plasmó en SP5920, dic. 9 de 2021, rad. 58457, en la que se reiteran las premisas de la decisión anterior:

“(i) A diferencia del proceso ordinario, en el proceso transicional el postulado acude voluntariamente ante la administración de justicia para solicitar indulgencia por los delitos cometidos, de modo que, se someten al cumplimiento de unas exigencias a cambio de acceder a una pena alternativa. En ese trámite, la medida de aseguramiento, en tanto privación efectiva de la libertad, tiene la vocación de reputarse como cumplimiento de la sanción sustitutiva.

(ii) Mientras que en proceso ordinario la privación de la libertad es una de las medidas cautelares a imponer y, además, es excepcional y está sujeta al cumplimiento de especiales requisitos y finalidades, en el proceso de la Ley 975 de 2005, es la única opción prevista en dicho ordenamiento, y su esencia es asumirse como anticipación de la pena alternativa que inevitablemente se impondrá en dicho trámite en caso de acreditarse las condiciones para su otorgamiento.

(iii) El cumplimiento de la detención en establecimiento carcelario en los términos de la Ley 975, supone un proceso de resocialización propio a la fase de ejecución de pena (trabajo, estudio o enseñanza), aspectos que, en principio, no persigue la medida cautelar ordinaria al estar atada a las finalidades por las cuales fue impuesta.

(iv) La medida de aseguramiento del procedimiento ordinario, tiene un carácter cautelar y en todo caso temporal, pues subsiste mientras se define la situación jurídica del implicado a través de sentencia o acto que ponga fin al proceso, y con unos límites máximos cuyo vencimiento supone el nacimiento de la expectativa liberatoria. En sentido diverso, en el procedimiento de la justicia transicional, la medida de aseguramiento responde al cumplimiento de la pena que inexorablemente tendrá que fijarse, conforme con la confesión y admisión de responsabilidad que por los delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a un grupo armado al margen de la ley y,

(v) en el proceso de Justicia y Paz la detención preventiva tiene una íntima relación con los derechos de las víctimas, de modo que, durante su vigencia, se refleja parte del derecho a la justicia que les asiste, al activarse el aparato punitivo estatal. (…)

“En ese escenario, surge entonces, que la medida de aseguramiento en el proceso de Justicia y Paz, tiene por objeto permitir que, de manera anticipada, los miembros de organizaciones armadas al margen de la ley que voluntariamente se acogieron al régimen de la Ley 975 de 2005, descuenten parte de la sanción privativa de la libertad a la cual serán condenados por todas aquellas conductas por las cuales se verifique su imputación, mientras se agota el proceso transicional” (subrayas fuera de texto).

“De igual forma en la reciente decisión AP784, mar. 15 de 2023, rad. 61323. Conforme lo anterior, se sigue que (i) la única medida de aseguramiento en el proceso transicional de Justicia y Paz es la detención preventiva (art. 18, inciso 2, de la Ley 975 de 2005); (ii) su objeto radica en la anticipación de la pena alternativa que indefectiblemente se impondrá al procesado acorde con su admisión de responsabilidad y (iii) su razón de ser tiene relación íntima con los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y no repetición, al punto de que cada uno de los ofendidos debe interpretar, como una forma de restablecimiento, que el desmovilizado está privado de la libertad en virtud del delito o delitos que el postulado ejecutó.

“Ahora bien, con respecto a las 33 medidas de aseguramiento que pesan en contra de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ por cuenta de esta actuación, impuestas desde el 7 de octubre de 2019 hasta el 26 de enero de 2024, que han procedido ante la perturbadora suma de 34.002 hechos victimizantes (entre los cuales se cuentan 12.315 muertes violentas, 2.050 desapariciones forzadas, 13.951 desplazamientos forzados, 880 casos de violencia basada en género y 9 reclutamientos ilícitos), no se tiene conocimiento de actos del postulado orientados a satisfacer los derechos aludidos de las víctimas, no obstante que ello se erige en el pilar de este proceso transicional. Más aún cuando, conforme se vio, la medida de aseguramiento constituye una anticipación de la pena alternativa, por cuya razón el tratamiento indulgente al que aspira debe materializarse y concretarse desde los albores del proceso y se debe mantener durante el lapso en que está cobijado por una medida de aseguramiento.

Por el contrario, si el postulado no cumple con el restablecimiento efectivo de los derechos de las víctimas, el otorgamiento de la suspensión de las medidas de aseguramiento, sin ninguna contraprestación, retribución o compensación de su parte, es desproporcionado y desconoce la filosofía que inspira al sistema de justicia transicional.

“Como con acierto lo pregona la representante del Ministerio Público trayendo a colación diversas decisiones de la Corte Constitucional, el derecho a la paz no lo justifica todo, menos aun cuando están comprometidos los derechos de las víctimas, de ahí la necesidad de realizar un test de ponderación entre uno y otros.

“En consecuencia, al analizar el alcance de la paz en relación con la justicia y los derechos de las víctimas, se advierte la falta de proporcionalidad de la medida pretendida por el Gobierno Nacional.

“Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha diseñado un test de proporcionalidad capaz de determinar si la medida, en el caso concreto, resulta idónea y operante por constituirse en necesaria y proporcional a los fines buscados.

“El primer análisis que se debe realizar en el test de proporcionalidad, es determinar si la medida tiene como objetivo cumplir una finalidad constitucional, lo que implica que esta debe estar sustentada en una razón constitucionalmente válida.

“Si bien, la suspensión de las medidas de aseguramiento persigue una finalidad legitima (como lo es contribuir con la paz), lo cierto es que, en asuntos transicionales, las Cortes (como la Constitucional, en sentencias C-370-2006 y C-007-2008; o la Corte Interamericana de Derechos Humanos - Caso masacres de el Mozote y lugares aledaños vs. El Salvador -) han determinado que el propósito de lograr la paz no es ilimitado.

“Lo anterior, pues debe salvaguardarse la justicia y los derechos de las víctimas de graves violaciones de DDHH, lo que impide que actualmente se puedan otorgar beneficios excesivos (v.gr. amnistías o indultos a los máximos responsables de este tipo de conductas o beneficios excesivos).

“El segundo análisis del test de proporcionalidad, esto es, el subprincipio de necesidad o indispensabilidad, implica que toda medida de intervención en los derechos fundamentales debe ser la más benigna con el derecho fundamental intervenido, entre todas aquéllas que revisten por lo menos la misma idoneidad para contribuir a la consecución del objetivo propuesto.

“En el caso examinado, la medida no resulta necesaria o indispensable para alcanzar esa finalidad, en tanto, al comparar la indulgente solicitud – a su vez, limitadora de los derechos fundamentales a las víctimas- con otros medios alternativos, es claro que podría haber otras medidas menos lesivas para las víctimas, por ejemplo, la consistente en una designación más específica del postulado con limites precisos en los ámbitos temporal, geográfico y funcional.

“Una vez superados los anteriores juicios, es necesario referir el subprincipio de proporcionalidad en strictu sensu, el cual implica «una comparación entre la importancia de la intervención en el derecho fundamental y la importancia de la realización del fin legislativo o normativo, con el objetivo de fundamentar una relación de precedencia entre aquel derecho y este fin» (Sentencia T-1023 de 2010).

“La importancia del fin perseguido con la intervención debe ser de tal entidad que justifique el sacrificio en la eficacia del derecho fundamental restringido. Así, deviene concluyente que la medida no resulta proporcional en estricto sentido, toda vez que se otorgaría un beneficio ilimitado (la libertad), sin contraprestación ni contención alguna, pese a la ausencia de contribución real con la verdad y la reparación de las víctimas por parte del postulado.

“Reforzando lo anterior, recuérdese que, aún si se trata de la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una no privativa de la libertad12, el postulado debe satisfacer una serie presupuestos, a saber:

“1. Haber permanecido como mínimo ocho (8) años en un establecimiento de reclusión con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley. Este término será contado a partir de la reclusión en un establecimiento sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario;

2. Haber participado en las actividades de resocialización disponibles, si estas fueren ofrecidas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y haber obtenido certificado de buena conducta;

3. Haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz;

4. Haber entregado los bienes para contribuir a la reparación integral de las víctimas, si a ello hubiere lugar de conformidad con lo dispuesto en la presente ley;

5. No haber cometido delitos dolosos, con posterioridad a la desmovilización.

Para verificar los anteriores requisitos el magistrado tendrá en cuenta la información aportada por el postulado y provista por las autoridades competentes” (subrayas fuera de texto).

“Es más: para el reconocimiento de ese beneficio, en armonía con el último párrafo de la norma transcrita, tiene dicho la Sala que es del resorte del interesado aportar los medios de prueba que respalden la solicitud (entre otras, CSJ AP500-2014 y AP4433-2014), luego con mayor razón opera esa exigencia ante una solicitud que apunta hacia su suspensión.

En este caso no se ve satisfecha porque la petición se soporta simple y llanamente en la designación del postulado como gestor de paz a través de la Resolución 244 de 2023, como si operase de forma automática y carente de control, dejándose de lado que demanda una minuciosa valoración de la judicatura en pro de determinar si esa postulación compromete los derechos de las víctimas, en cuyo caso no debe proceder.


(iv) La gestoría de paz en el caso particular y su afectación a los derechos de las víctimas:


“La aludida resolución ejecutiva que designa a MANCUSO GÓMEZ como gestor de paz se sustenta, como se ha reiterado a lo largo de esta providencia, en el artículo 61 de la Ley 975 de 2005 y en el texto del Decreto 1175 de 2016, por cuyo medio se reglamentó aquella. El primero en cita prescribe que:

“ARTÍCULO 61. El Presidente de la República tendrá la facultad de solicitar a la autoridad competente, para los efectos y en los términos de la presente ley, la suspensión condicional de la pena, y el beneficio de la pena alternativa a favor de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley con los cuales se llegue a acuerdos humanitarios.

El Gobierno Nacional podrá exigir las condiciones que estime pertinentes para que estas decisiones contribuyan efectivamente a la búsqueda y logro de la paz” (subrayas fuera de texto).

“Esta norma inicialmente fue reglamentada por los Decretos 880 de 2008 y 614 de 2009, que posteriormente fueron revocados por el Decreto 3011 de 2013. Este último, a su vez, fue modificado por el vigente Decreto 1175 de 2016, “Por el cual se reglamenta el artículo 61 de la Ley 975 de 2005, modificada y adicionada por la Ley 1592 de 2012, y se dictan otras disposiciones”, el cual prevé que:

Artículo 1°. El Gobierno nacional, con el fin de propiciar acuerdos humanitarios podrá solicitar a las autoridades judiciales competentes la suspensión de la medida de aseguramiento, de la pena o solicitar la pena alternativa en contra de miembros o exmiembros de grupos armados organizados al margen de la ley.

Artículo 2°. La solicitud no conlleva la suspensión del proceso penal. La suspensión de la orden de captura o de la medida de aseguramiento se podrá mantener hasta tanto proceda la solicitud por parte del Gobierno nacional de la suspensión condicional de la pena.

Artículo 3°. Durante el tiempo que se encuentre suspendida la orden de captura o la medida de aseguramiento, la persona sujeta a estas medidas pero beneficiaria de la suspensión temporal dispuesta en este decreto, estará a disposición de las autoridades judiciales para la celebración de las diligencias que en el desarrollo del proceso penal se requieran.

Artículo 4°. Los beneficiarios de las anteriores medidas deberán comprometerse con el Gobierno nacional a actuar como gestores de paz y asistir a las diligencias judiciales cada vez que sean requeridos y firmarán un Acta ante el Alto Comisionado para la Paz en tal sentido. Sobre tales actividades rendirán un informe mensual dirigido a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. El incumplimiento de los compromisos adquiridos dará lugar a la revocatoria de la designación como gestor o promotor de paz y a la consecuente reactivación de las medidas penales ordinarias.

Artículo 5°. El Gobierno nacional podrá otorgar a miembros o exmiembros de grupos armados organizados al margen de la ley que considere que pueden contribuir con su conocimiento y experiencia a la estructuración de procesos de paz o de estrategias para acercamientos con grupos organizados al margen de la ley, las medidas y condiciones necesarias para facilitar su tarea.

Las anteriores medidas podrán concederse durante el tiempo en que el destinatario de dicha medida se encuentre cumpliendo medida de aseguramiento o condena, tiempo en el cual la persona merecedora de esta medida, estará bajo la supervisión permanente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec)” (subrayas fuera de texto).

“El decreto reglamentario establece que (i) las personas designadas para propiciar acuerdos humanitarios con los grupos organizados al margen de la ley reciben el tratamiento de gestores de paz13; (ii) el Gobierno Nacional puede solicitar ante las autoridades judiciales la suspensión de las medidas de aseguramiento a favor del designado en tal calidad a fin de que cumpla la misión encomendada y (iii) amplió la nominación a exmiembros de esos colectivos ilegales, habida cuenta que en la normativa original y los decretos ulteriores se reservaba para miembros activos deesas organizaciones.

“De cualquier manera, como bien lo precisa el funcionario de primera instancia, la designación de un postulado en calidad de gestor de paz para los fines previstos en el artículo 61 de la Ley 975 de 2005 y su Decreto Reglamentario 1175 de 2016, no puede concebirse de manera ilimitada, descontrolada o irrestricta, fundamentalmente en lo que toca con los ámbitos temporal, geográfico y funcional, máxime si ello puede comprometer los derechos de las víctimas.

“Efectivamente, en la resolución en comento no hay ninguna precisión acerca del tiempo o lapso de la designación, lo cual es inadmisible porque envía un mensaje equivocado a las víctimas. Consiste en que su agresor, antes que asumir los compromisos que le impone el Sistema de Justicia y Paz derivados de sus múltiples conductas, y de que pesa en su contra una medida de aseguramiento de detención preventiva que debe cumplir para anticipar el cumplimiento de la pena, obtiene una desmedida contraprestación.

“Esta se daría sin que se tenga conocimiento de que el postulado haya realizado actos concretos de justicia y reparación dentro de esta actuación para compensarles el daño causado, pese a que, como ya se dijo, tal carga demostrativa era atribuible a la defensa.

“Al respecto, oportuno resulta evocar lo expuesto por la Sala en AP1063, mar. 14 de 2018, rad. 51813, citada por el a quo, al ocuparse de la naturaleza de la designación establecida en el Decreto Reglamentario 1175 de 2016, en el que enfatizó sobre su temporalidad, en coherencia con lo que dispone su artículo 3°:

“[L]a suspensión de la medida de aseguramiento o de la pena es un mecanismo de naturaleza temporal, dispuesto con el fin de propiciar acuerdos humanitarios con grupos armados organizados al margen de la ley, que no apareja la suspensión del proceso penal.

En efecto, el beneficiario de la suspensión debe permanecer a disposición de las autoridades judiciales para el desarrollo de las diligencias que el procedimiento penal demande, a la par que debe comprometerse con el Gobierno Nacional a actuar como gestor de paz, para lo cual se exige la suscripción de un acta de compromiso ante el Alto Comisionado para la Paz y la presentación de informes mensuales sobre las actividades desarrolladas, obligaciones cuyo incumplimiento acarrea la revocatoria de la designación como promotor de paz y la reactivación inmediata de las medidas o sanciones penales ordinarias.

“Ahora bien, tal facultad, otorgada por virtud del legislador al Presidente de la República, es eminentemente discrecional, en tanto puede ser beneficiario de la misma cualquier individuo que el Gobierno Nacional considere que puede contribuir a facilitar la estructuración e implementación de un proceso de paz, con la única salvedad de que pertenezca o haya pertenecido a un grupo armado al margen de la ley” (subrayas fuera de texto).

Así las cosas, no son de recibo los planteamientos del postulado, según los cuales este límite está dado por la culminación del conflicto armado o en tanto los grupos armados se desarmen, porque es una meta vaga y en extremo incierta, por las connotaciones especiales históricamente conocidas del conflicto. Menos, si se considera que en el acto administrativo no hay clara fundamentación sobre cómo la eventual intervención del postulado MANCUSO GÓMEZ pueda llegar a ser determinante para contribuir con ese objetivo. Sobre todo, porque aquél ni siquiera cuenta con el respaldo de todos los grupos al margen con los que el Gobierno Nacional busca hacer la paz, ni se sabe cuál es la injerencia o ascendencia que podría con esas organizaciones, como así se adujo en las audiencias.

“No se debe olvidar que los grupos irregulares que en estos momentos operan en el territorio nacional no pertenecen a la misma estructura de macro criminalidad que MANCUSO GÓMEZ lideró y comandó, cuya desmovilización se produjo en la primera década del presente siglo.

“Algo parecido sucede con el componente geográfico de la gestoría de paz, esto es, los territorios en los que el postulado llevaría a cabo su labor encaminada a propiciar acuerdos humanitarios, pues la única referencia sobre el punto en la resolución está en el mismo artículo 1°, al señalar que contribuirá al diseño de procesos de desarme colectivo de los grupos ilegales “que actúan en todo el territorio nacional, priorizando las zonas donde ejerció su actividad criminal”.

Que el postulado pueda movilizarse a voluntad en todo el territorio nacional no constituye ninguna restricción, ni limitante geográfica. Todo lo contrario, significa la ausencia absoluta de controles a sus desplazamientos. Ahora, que tenga la posibilidad de priorizar las zonas donde ejerció su actividad delictiva, representa una grave afrenta a los derechos de sus víctimas en esos territorios, quienes podrían ser objeto de revictimización, ante la posibilidad, por una parte, de confrontar a la persona que les infligió tan grave dolor o, por otra, al revivir los hechos que padecieron.

“Lo anterior cobra mayor relevancia si en cuenta se tiene, como igual lo apunta el a quo, el artículo 2.2.5.1.2.4.3. del Decreto Reglamentario 1069 de 2015:

“ARTÍCULO 2.2.5.1.2.4.3. Condiciones que podrá imponer la autoridad judicial para la sustitución de la medida de aseguramiento. De conformidad con el artículo 62 de la Ley 975 de 2005 y el principio de complementariedad allí establecido, el magistrado con funciones de control de garantías que conceda la sustitución de la medida de aseguramiento podrá imponer al postulado, además de las obligaciones establecidas en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, las siguientes condiciones: (…)

8. Privar del derecho a residir o de acudir a determinados lugares.

9. Prohibir aproximarse a las víctimas y/o a los integrantes de sus grupos familiares” (subrayas fuera de texto).

“En esta norma se asignó dicha facultad al magistrado con funciones de control de garantías, en caso de conceder la sustitución de la medida de aseguramiento a un postulado, justamente con el objetivo de precaver posibles actos de revictimización. Sin embargo, en la resolución presidencial no se establece una restricción similar, dejando al postulado en libertad total para acudir a las mismas zonas o territorios donde ejerció su actividad delincuencial, esto es, donde están ubicadas sus víctimas.

En el plano funcional la resolución igualmente acusa falencias. Ello, porque en estricto sentido no se le asigna ninguna función en especial, solo que, como también se dispone en su artículo 1°, contribuya con su conocimiento y experiencia al diseño de procesos de desarme colectivo de los grupos ilegales que actúan en todo el territorio nacional, sin determinar cómo, primando en esa frase la abstracción.

“Es insuficiente, además, la referencia que se hace en el considerando 13 en torno a que en “reuniones realizadas entre la Oficina del Alto Comisionado para La Paz y ex miembros de las autodenominadas Autodefensas Unidas de Colombia en el año 2022 y lo corrido del año 2023, se acordó el desarrollo de mesas técnicas”. No obstante, como bien lo pone de presente el a quo, nunca se determina cuando menos quiénes integrarán dichas mesas técnicas, dónde se van a realizar o con qué frecuencia, a lo que se aúna la inexistencia de elementos de juicio que permitan corroborar la disposición de miembros de esos grupos ilegales para acudir a tales encuentros con el postulado.

En ese estado de cosas, se vislumbra que la designación de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ como gestor de paz en los términos de la Resolución Presidencial 244 de 2023 no consulta con los derechos de sus víctimas, los cuales, según se vio, sustentan la naturaleza especial de las medidas aseguramiento impuestas dentro de esta actuación transicional, por lo que no es procedente su solicitud de libertad extraordinaria.

“En suma, la Sala no decretará la nulidad impetrada por la defensa material, al tiempo que revocará el numeral primero de la parte resolutiva de la decisión impugnada, por medio del cual se inaplica, bajo excepción de inconstitucionalidad, la Resolución Presidencial 244 del 14 de agosto de 2023. Finalmente, confirmará su numeral segundo, esto último en cuanto denegó la libertad extraordinaria que se solicitó en favor del postulado SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, mas no como consecuencia del mecanismo constitucional, sino por las razones plasmadas en esta decisión.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

Primero: NO DECRETAR la nulidad de la actuación por violación al debido proceso.

Segundo: REVOCAR el numeral primero de la parte resolutiva de la decisión impugnada (auto 148) por medio del cual se inaplica, bajo excepción de inconstitucionalidad, la Resolución Presidencial 244 del 14 de agosto de 2023.

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