De la imputabilidad, el concepto jurídico de inimputabilidad y, la prueba pericial en la declaratoria de inimputabilidad

 

La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 4 de octubre de 2023, Rad. 54580, se ocupó del concepto jurídico de la inimputabilidad y de la prueba pericial en la declaratoria de inimputabilidad. Al respecto dijo:

 

De la inimputabilidad

 

“El ordenamiento jurídico, de manera general y abstracta, supone en todos los individuos destinatarios de la norma penal, las capacidades (i) de comprender la ilicitud de la conducta (elemento intelectivo) y (ii) de autodeterminación o de dirigir la actuación conforme a esa comprensión (elemento volitivo), presupuestos que caracterizan la imputabilidad.

 

“Dicho de otra manera, una persona es imputable y, por tanto, susceptible de sufrir el rigor de la respuesta punitiva del Estado, en la medida en que tenga la capacidad para conocer y comprender que, con su comportamiento, lesiona o pone en peligro bienes jurídicamente tutelados y, sin embargo, de forma voluntaria realiza el acto que los agravia.

 

"La comprensión se explica como:

 

“un proceso de las funciones mentales superiores, que consiste en aislar, identificar y entender datos externos e integrarlos de forma coherente con la información de la cual la persona dispone, para aplicarlos con flexibilidad ante una situación determinada y tiene carácter emocional volitivo. La capacidad de comprensión […] se entiende como la facultad para entender, conocer y diferenciar si un comportamiento es lícito o ilícito[1].

 

“La capacidad de autodeterminación se refiere a la:

 

autosuficiencia y autodirección individual, a la motivación, voluntariedad y capacidad de autorregulación, es la habilidad para desempeñar una conducta con libertad, autonomía, conocimiento y comprensión. Matizada por el afecto, incluye la volición y la conación[2], posibilidad de escoger, tomar decisiones y actuar[3].

 

“La inimputabilidad es el aspecto negativo de la imputabilidad, de ahí que el artículo 33 del Código Penal define que es inimputable «quien en el momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión por inmadurez psicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares… Los menores[4] de dieciocho (18) años estarán sometidos al sistema de responsabilidad penal juvenil».

 

Al respecto la Sala ha explicado (CSJ SP, 23 mar. 2011, rad. 34412) que:

 

el inimputable no actúa culpablemente, porque en él se encuentra suprimida la capacidad de valorar adecuadamente la juridicidad o antijuridicidad de sus acciones, y de regular su conducta de conformidad con esa valoración, debido a factores internos del individuo, como un desarrollo mental deficitario, un trastorno biopsíquico transitorio o permanente, obnubilación de conciencia, o fallas graves de acomodamiento sociocultural, eventos en los que no puede formularse un juicio de reproche por no ser exigible una acción adecuada a derecho. (…)

 

5.2 De la prueba pericial en la declaratoria de inimputabilidad

 

(…) De quien se afirma, no tenía la capacidad de comprender lo injusto de sus actos y determinarse de acuerdo con esa comprensión, según pericia incorporada al juicio oral, a instancia de la defensa.

 

La Sala ha reiterado, que la declaración de inimputabilidad no es un concepto médico sino jurídico y la sola manifestación del perito no es suficiente para fundar la determinación de inimputabilidad, pues, ésta es «una categoría jurídica que le corresponde determinar al juez encargado de decidir el asunto y no a los especialistas traídos por las partes», con base en el principio de libertad probatoria y de apreciación racional de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica (Cfr. CSJ SP, 15 dic. 2000, rad. 13595; CSJ SP, 16 dic. 2009, rad. 10964; CSJ SP, 6 mar. 2013, rad. 39559 y CSJ SP, 10 dic. 2013, rad. 39565).

 

“En ese orden de ideas, debe evitarse el error recurrente, de considerar que la prueba en que se cimienta la declaración de inimputabilidad es por excelencia el dictamen pericial psiquiátrico. Si bien es uno de los medios de convicción más relevantes para establecer tal categoría, no es el único medio probatorio que puede ser allegado al proceso para tal efecto.

 

Sobre ello, la Corte Constitucional, en providencia CC C–107–2018, expresó: 


“el juez, para establecer la inimputabilidad del procesado, puede valerse de varios elementos materiales probatorios y no solo del informe pericial, principalmente, de la historia clínica del sujeto, documentos, entrevistas de amigos, familiares, compañeros, la víctima, etc. 


Así mismo, el perito (psiquiatra o psicólogo forense), a la hora de realizar el informe pericial y declarar en la audiencia de juicio oral, podrá considerar, además de la entrevista realizada al examinado, otras evidencias para emitir sus conclusiones, como la lectura del expediente, la realización de exámenes paraclínicos complementarios, la historia clínica, fotografías de la escena, antecedentes disciplinarios y penales, informes escolares o de rendimiento laboral, etc.[5]

 

“Por otra parte, esta Corporación, refiriéndose a la práctica de la prueba pericial en Ley 906 de 2004 y la forma cómo debe ser apreciada por el juzgador, en pronunciamiento SP4760-2020, nov. 25, rad. 52671, precisó:


“De igual manera, si la Fiscalía constata la base fáctica de una causal de inimputabilidad con posterioridad a la audiencia inicial de formulación de cargos, en ejercicio de sus facultades como titular de la acción penal, podrá realizar los ajustes que sean necesarios en el acto de acusación.


“En todo caso, siempre que existan dudas sobre la imputabilidad del acusado, al ser una condición de la culpabilidad y esta, a su vez, un elemento de la conducta sancionable con «pena» (art. 9, inc. 1, C.P.), le corresponde a la Fiscalía descubrir, solicitar e incorporar las pruebas que sean necesarias para dilucidar tal aspecto, pues solo así podrá cumplir con la carga de demostrar todos los presupuestos fácticos de la responsabilidad «más allá de toda duda» (art. 7 del C.P.P.)


“Ahora bien, es cierto que, en principio, la parte más interesada en desvirtuar la capacidad del acusado para cometer el delito con culpabilidad sería la defensa, dada la magnitud del rédito que puede implicar a su representado … Cuando sea esa la estrategia, el defensor «entregará a la Fiscalía los exámenes periciales que le hubieren sido practicados al acusado» en la audiencia de formulación de acusación, tal y como lo ordena el artículo 344, inc. 2, del C.P.P.

 

“Dicho precepto, es evidente, busca garantizar el principio de igualdad de armas a la Fiscalía y, en tal virtud, impone una oportunidad especial -anticipada- de descubrimiento probatorio a la defensa, puesto que, por regla general, este tiene lugar es en la audiencia preparatoria (art. 356.2). Este sentido literal y teleológico de la norma legal y las explicaciones precedentes permiten concluir que aquella no asigna a la defensa una especie de «carga procesal» exclusiva consistente en «alegar y probar la existencia de ese trastorno o anomalía síquica» que pueda dar lugar a la inimputabilidad, como se dio a entender en la precitada sentencia de abril 23 de 2008 (rad. 29118)…

 

En proveído CSJ SP070–2019, 23 en. 2019, rad. 49047:

 

“… Se ha definido en torno a la base técnico-científica del dictamen pericial, que:

 

(i). la opinión puede estar soportada en “conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados”; (ii) el interrogatorio al perito debe orientarse a que este explique suficientemente la base “técnico–científica” de su opinión, lo que implica asumir las respectivas cargas, como cuando, a manera de ejemplo, se fundamenta en una “ley científica” –en sentido estricto–, en datos estadísticos, en conocimientos técnicos, etcétera; (iii) el experto debe explicar si “en sus exámenes o verificaciones utilizó técnicas de orientación, probabilidad o certeza”, lo que resulta determinante para establecer el peso que el dictamen puede tener en la decisión judicial, porque, a manera de ejemplo, no es lo mismo que se afirme que existe más del 99% de probabilidad de que un hecho haya ocurrido, a que se concluya que es “más probable que menos probable” –preponderancia– que un determinado fenómeno haya tenido ocurrencia; (iv) cuando se pretende la admisión de “publicaciones científicas o de prueba novel”, se deben cumplir los requisitos previstos en el artículo 422 de la Ley 906 de 2004; (v) lo anterior, bajo el entendido de que el Juez no está llamado a aceptar de forma irreflexiva el dictamen pericial, sino a valorarlo en su justa dimensión, lo que supone el cabal entendimiento de las explicaciones dadas por el experto; y (v) en buena medida, la claridad sobre la base científica del dictamen pericial, y de los demás aspectos que lo conforman, depende de la actividad de las partes durante el interrogatorio cruzado….[6]

 

“De igual manera, se ha destacado la necesaria relación existente entre el dictamen pericial y su base fáctica, puesto que, aunque es posible que el perito comparezca al juicio oral con el único propósito de ilustrar sobre determinadas reglas “técnico–científicas”, para que, a partir de las mismas, el Juez realice la valoración de los hechos, lo que ordinariamente sucede es que emita su opinión frente a un determinado aspecto fáctico.


“En estos eventos, ha dicho la Sala, la base fáctica del dictamen está constituida por los hechos o datos sobre los que el experto emite la opinión, ya sea porque el perito los percibe directamente, caso en el cual se convierte en testigo de los mismos o porque tales hechos son demostrados en el juicio oral a través de otros medios de prueba…[7].

 

“En tales casos, se ha precisado, la parte contra la que se aduce el dictamen tendría la oportunidad de ejercer el contradictorio frente a las pruebas destinadas para demostrar la base fáctica del dictamen: … »[8].

 

“También puede suceder, advirtió la Corte, que la base fáctica del dictamen no coincida con los hechos que son tema de prueba y que el perito se valga de información obtenida fuera del juicio para emitir sus conclusiones, caso en el cual el derecho de contradicción y confrontación se satisfacen con el descubrimiento oportuno de tales medios de conocimiento, de modo que puedan ser empleados en el ejercicio del contrainterrogatorio por la parte adversa. Es lo que puede suceder con los dictámenes periciales de psicología y psiquiatría.


Así, se expresó en la decisión que viene siendo citada:

 

“Finalmente, es posible que la base fáctica del dictamen no coincida con los hechos que integran el tema de prueba, como puede suceder, por ejemplo, con ciertas evaluaciones psicológicas orientadas a demostrar el estado mental de una persona, para lo que se utilizan historias clínicas, se practican entrevistas, etcétera. 


Como en estos eventos lo relevante desde el punto de vista probatorio es la opinión del experto, no es necesario incorporar como prueba las historias clínicas y la otra información destinada a esos fines. Sin embargo, esos datos deben ser descubiertos oportunamente, para que la contraparte tenga la ocasión de utilizarlos en el contrainterrogatorio y, en general, para impugnar la credibilidad del perito, la solidez del dictamen, etcétera”.[9]

 

“En cualquiera de los casos, el perito está en la obligación de precisar los aspectos relevantes de la base fáctica y ofrecer sus explicaciones a la luz de una fundamentación “técnico–científica” suficientemente decantada y la relación existente entre ellos, lo que le impone, a la luz del artículo 417 de la Ley 906 de 2004, se reitera, determinar si en sus exámenes o verificaciones utilizó técnicas de orientación, de probabilidad o de certeza, para de esa manera definir por qué el caso objeto de opinión encaja en las reglas técnico científicas que ha explicado[10].

 


[1]Guía para la Realización de Pericias Psiquiátricas Forenses sobre Capacidad de Comprensión y Autodeterminación. Versión 01 de diciembre de 2009, código: DG–M–Guía–07–V01, disponible en http://www.medicinalegal.gov.co.

[2]Término usado en psicología, para referirse a la habilidad de aplicar energía intelectual a las tareas, según sea necesario en el tiempo, para lograr una solución o completar la tarea. Reitan Wolfson, 2000 p. 444.

[3] Ib.

[4] En lo concerniente a los adolescentes entre los 14 y 18 años de edad la Sala de Casación Penal, ha explicado que aquellos ostentan una condición de «imputabilidad diferenciada» (Cfr. CSJ SP, 29 jun. 2011, rad. 35681 y CSJ SP1805–2019, 22 may. 2019, rad. 50611).

[5]Instituto Nacional de Medicina Legal. “Guía para la Realización de Pericias Psiquiátricas Forenses sobre Capacidad de Comprensión y Autodeterminación”.

[6] CSJ SP–2709–2018, 11 Jul. 2018, rad. 50637.xdr

[7] Ibídem.

[8] Ibídem.

[9] Ibídem.

[10]CSJ SP–1786–2018, 23 may. 2018, rad. 42631.

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