Los hechos jurídicamente relevantes se relacionan con la tipicidad objetiva y tipicidad subjetiva. No corresponde a la defensa deducirlos, pues, la obligación compete de forma exclusiva a la Fiscalía.
La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 23 de
octubre de 2024, Rad. 58166, precisó que los hechos jurídicamente relevantes se
deben relacionar con con la tipicidad
objetiva y subjetiva, los cuales deben verse íntegramente reflejados en la
situación fáctica que se le comunica al procesado.
Además, precisó que, en ningún caso le corresponde a la defensa deducirlos, extractarlos o construirlos a partir del contenido de los elementos materiales probatorios, pues se trata de una obligación que le compete exclusivamente al acusador y que se tiene que ver reflejada en el correspondiente acto de imputación o acusación Al respecto, dijo:
(:::) “Según lo
establecido en los artículos 288 y 337 de la Ley 906 de 2004, a la Fiscalía le
corresponde expresar de manera sucinta y clara los hechos jurídicamente
relevantes, lo que constituye un
requisito esencial de la formulación de la imputación y la acusación.
“En los casos tramitados bajo el procedimiento especial abreviado, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 4º del artículo 536 de la Ley 906, para todos los efectos procesales el acto de traslado de la acusación equivale a la formulación de imputación. Y, además, respecto del contenido de la acusación, el artículo 538 de la misma ley remite expresamente a los requisitos previstos en el citado artículo 337.
“Para lograr una adecuada construcción de los hechos jurídicamente relevantes[1], como requisito esencial de los actos de imputación y acusación, la Sala ha reiterado que es imprescindible que: (i) se interprete de manera correcta la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica; (ii) la fiscal verifique que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y (iii) se establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido que la imputación y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación –entendida en sentido amplio-, lo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación (CSJ SP, 8 mar. 2017, rad. 44599).
“Conforme con ello, los hechos jurídicamente relevantes deben compaginar con los elementos que componen la conducta punible que se imputa (y el contexto en que ésta se desarrolla), especialmente los relacionados con la tipicidad objetiva y subjetiva, los cuales deben verse íntegramente reflejados en la situación fáctica que se le comunica al procesado.
“Por esto se ha dicho que resulta necesario el conocimiento de la arquitectura dogmática de cada delito en particular -incluyendo los componentes desarrollados por la jurisprudencia-, lo que en cada caso específico demandará un mayor o menor nivel de concreción que garantice, además, que el imputado o acusado pueda conocer de manera clara y completa lo que se le atribuye y comprender de qué deberá defenderse.
Los hechos jurídicamente relevantes concretan el objeto del proceso en su dimensión fáctica, aspecto esencial del debido proceso penal; y a su vez, constituyen el componente fáctico de los cargos sobre los que se viabiliza el derecho de defensa a través de su controversia.
“Ahora, en este caso concreto, tal como lo reclaman la defensa técnica, la fiscalía y la procuraduría delegadas, se advierte que en el acto de traslado del escrito de acusación, que cumple las veces de la formulación de imputación, no se comunicaron hechos jurídicamente relevantes en los términos exigidos por la jurisprudencia de esta Corte, en la medida en que no se refirieron los elementos que componen el tipo penal de lesiones personales dolosas, especialmente los relacionados con la conducta y el resultado típicos, incluida obviamente la relación de causalidad. No se trata de una exigencia compleja, sino de una simple descripción, con mínima claridad, del aporte que se atribuye a una persona en el contexto de un suceso delictivo, de la que pueda derivarse alguna relevancia jurídico-penal.
“En el escrito de acusación, presentado después de varios años de investigación preliminar, se consignó únicamente lo siguiente:
“Según denuncia formulada el día 6 de marzo de 2013
por la señora LMCHA en su condición de víctima por hechos sucedidos el día 5 de
marzo de 2013, cuando dentro de una discusión familiar la indiciada AGA la
agrede en su humanidad a tal punto que Medicina Legal fijó una incapacidad
definitiva de 8 días y como secuela una perturbación funcional del órgano de la
audición de carácter permanente.
“En la audiencia concentrada[2], ante el requerimiento del juez sobre las observaciones al escrito de acusación, la defensa manifestó la ausencia de precisión en la acusación fáctica. Expuso que la fiscalía no señaló tiempo, modo ni lugar, ni los elementos estructurales del delito de lesiones personales dolosas agravadas por perturbación permanente de la audición, ni la relación de causalidad, por lo que la acusación no contenía los hechos jurídicamente relevantes de los que se debía defender la procesada.
“La
defensa agregó que la calificación jurídica no era coherente con los hechos
porque no se encontraban precisados, por lo que una de las grandes dificultades
sería la de tener que «adivinar» cuáles eran los hechos y las
circunstancias de las que se tenían que defender.
“La fiscal, contando con toda la información a su alcance para delimitar fácticamente la acusación, en lugar de consultar los elementos materiales probatorios para atender los requerimientos de precisión de la defensa, resolvió ratificar el escrito de acusación en los mismos términos. Al respecto manifestó:
“Si, de pronto la actuación fáctica que se denota
ahí en el formato de escrito de acusación es muy sucinta, pero respecto a
eso yo diría que la Ley 1826 del 2017 es un sistema abreviado, donde a usted se
le corrió totalmente el traslado de los elementos materiales probatorios, tanto
así como la denuncia, como los informes de Medicina Legal, de donde
razonablemente se puede inferir que hubo un actuar de aquí la señora acusada,
cuando se le corrió el escrito de acusación se le dio a conocer por qué hechos,
qué motivos, cómo fue la denuncia, cómo fueron las situaciones y se le
entregaron esos elementos para que usted tenga esos elementos para ser
debatidos y pueda debatirlos en juicio oral señor defensor, en ese sentido
respecto a la conducta de la tipificación jurídica me parece que está dentro
del marco por las lesiones, hay un dictamen de Medicina Legal donde hay unas
secuelas y una incapacidad definitiva como es la pérdida de la audición, pero
eso igual lo debatiremos en la etapa de juicio, pero está demostrado que los
dictámenes y a usted se le dio traslado del acervo probatorio, entonces, yo
diría que el escrito de acusación sí está muy muy sucintamente escrito, pero
como ya lo digo el sistema es así, y al pasarle todos los elementos materiales
probatorios se puede deducir fácilmente de qué se le acusa y qué elementos hay
para esta situación.
“De un lado debe precisarse que, contrario a lo sugerido por la fiscal, en materia de construcción y comunicación de los hechos jurídicamente relevantes, no existe ninguna diferencia sustancial entre el proceso penal ordinario y el proceso penal abreviado. En ambos casos, la adecuada formulación de la premisa fáctica constituye un requisito de validez de la actuación respectiva – formulación de la imputación o traslado del escrito de acusación, según sea el caso-.
“Y,
de otro lado, debe reiterarse que, en materia de hechos jurídicamente
relevantes, en ningún caso le corresponde a la defensa deducirlos,
extractarlos o construirlos a partir del contenido de los elementos materiales
probatorios, pues se trata de una obligación que le compete exclusivamente al
acusador y que se tiene que ver reflejada en el correspondiente acto de
imputación o acusación.
Al respecto, en CSJ SP4792, 7 nov. 2018, rad. 52507,
la Sala consideró:
“De
ninguna manera puede la Corte prohijar la hipótesis contenida en el concepto
del Tribunal, referida a que el procesado y la defensa deben ocuparse por sí
mismos de examinar la totalidad de los elementos materiales probatorios
recaudados y de estos, conforme su particular criterio, extractar cuáles son
los hechos jurídicamente relevantes que quiere atribuir la Fiscalía.
“Ello
conduce al absurdo de hacer radicar en la defensa y no en la Fiscalía la
obligación perentoria de definir cuál es la hipótesis delictiva que atribuye al
acusado. Además, despoja de sentido las
audiencias de formulación de imputación y acusación, al punto que incluso si
allí se detallan hechos jurídicamente relevantes, siempre será posible aducir
que ellos no son los adecuados, sino aquellos que puedan extractarse de las pruebas.
“Y,
por último, la postura en examen ignora que los medios de prueba no son
necesariamente monocordes en su contenido y efectos –recuérdese que la Fiscalía
tiene la obligación de exhibir todo lo recogido, incluso aquellos elementos que
atentan contra su teoría del caso o la modifican-, así que a la defensa y al
procesado se les exige que seleccionen de esas hipótesis, alguna en particular,
aun si no es la prohijada o pretendida imponer por el ente acusador.
“De
regreso al desarrollo de la audiencia concentrada del 3 de agosto de 2018, ante
las observaciones de la defensa y la respuesta de la fiscal, el juez de
conocimiento se limitó a manifestar[3]: «recuérdese que este
despacho no hace control material de la acusación».
“Para
la Sala es claro que el juzgador de primera instancia, a pesar de advertir la
insuficiencia en la construcción de la premisa fáctica de la conducta punible
objeto de acusación, se abstuvo de promover la corrección de la irregularidad
sustancial, bajo el argumento de una imposibilidad de realizar un control
material sobre la comunicación o la formulación de los cargos.
“Lo
anterior se hace evidente en la emisión del sentido absolutorio del fallo de 16
de agosto de 2019, pues, a pesar de que la sentencia se fundamentó en la
insuficiencia probatoria y la existencia de duda razonable, el juez de
conocimiento cuestionó con vehemencia a la fiscalía porque en la hipótesis
fáctica no precisó en dónde ocurrieron los hechos, bajo qué espacio, en qué
parte del cuerpo se lesionó a la víctima, con qué intensidad, cómo se produjo
la lesión, de qué manera actuó la acusada, si lo hizo de manera descuidada o
intencional, entre otros reparos.
“A su vez, destacó que todo ello solo puede
alcanzarse si se tienen en cuenta los contenidos de la teoría del delito que,
según lo previsto en el artículo 9º del Código Penal, es de obligatoria
observancia.
“Aunque
le asiste razón al juzgador de primer grado sobre la relación existente entre
la adecuada formulación de los hechos jurídicamente relevantes y los contenidos
normativos que señalan los elementos que componen la conducta punible objeto de
atribución, se equivocó al considerar que le estaba vedado intervenir para
que se subsanara esa irregularidad sustancial que afecta la estructura del
debido proceso y la garantía del derecho de defensa, pues ello resulta
contrario a la jurisprudencia de esta Sala.
Al respecto, en CSJ SP4792, 7 nov. 2018, rad. 52507,
la Sala consideró:
“La
Corte no puede dejar de llamar la atención acerca de la necesidad de
intervención del juez en este tipo de temas, pues, si se ha advertido que la
esencia de las audiencias de formulación de imputación y acusación, reclama de
adecuada y suficiente definición de los hechos jurídicamente relevantes, al
punto que de no hacerse ello genera afectación profunda de la estructura del
proceso y consecuente nulidad, la labor del funcionario judicial no puede
erigirse pasiva, al amparo de una mal entendida imparcialidad.
“En
efecto, si se entiende que el juez se alza como fiel de la balanza que
garantiza derechos y posibilita la adecuada tramitación del proceso, no
puede él permanecer impávido cuando advierte que la diligencia no cumple su
cometido central, independientemente del tipo de acción u omisión que conduce a
ello.
“Así
las cosas, siendo requisito sustancial de las audiencias de formulación de
imputación y de acusación, la presentación clara y completa de los hechos
jurídicamente relevantes, es deber del juez de control de garantías y el de
conocimiento, velar porque ese presupuesto se cumpla.
“Desde
luego, no se trata de que el funcionario judicial reemplace a la parte o le
imponga su particular visión de los hechos o su denominación jurídica, sino
apenas exigir de ella que cumpla con el requisito legal, vale decir, la
presentación clara y completa de los hechos jurídicamente relevantes, en el
entendido que la exigencia se representa necesaria para soportar la validez de
la diligencia, dentro de los presupuestos que gobiernan la estructura del
proceso; máxime cuando, cabe anotar, al amparo del principio antecedente –
consecuente, que signa el proceso penal, no es posible acceder al próximo
momento procesal si el anterior no se ha adelantado de manera completa y
correcta.
“De
esta manera se evita que a futuro, con el consecuente desgaste para la
administración de justicia, la ausencia del requisito esencial conduzca a
invalidar gran parte de lo actuado.
“Ahora
bien, en este caso concreto, tratándose de un delito doloso de resultado (daño
en el cuerpo o en la salud), de lesión (efectiva afectación del bien jurídico
tutelado), de conducta abierta (causar), incompleto (pues el monto de la sanción
depende del término de incapacidad médico legal o de las secuelas producidas), es
claro que al momento de construir los hechos jurídicamente relevantes se debe
precisar, entre otros aspectos, la conducta causante y el daño causado, es
decir, de qué manera concreta el sujeto activo causó un daño en el cuerpo o en
la salud del sujeto pasivo; y cuáles son las características del daño causado,
como en qué parte de la anatomía corporal se produjo y de qué tipo de daño o
lesión específica se trata.
“La
fiscalía local en su escrito de acusación, ratificado íntegramente en la audiencia
concentrada, tal como lo revelan la defensa, la fiscal y el procurador dentro
de este trámite casacional, se limitó a referir la ocurrencia de una
agresión (que no precisó), y la aparición de un resultado (que tampoco precisó),
dejando a medio camino la formulación de los hechos jurídicamente relevantes.
“En
relación con esto último es oportuno recordar que:
(i).
la incapacidad médico legal expresada en días está relacionada con el tiempo
que tarda una lesión o herida en sanar, pero no constituye la lesión o herida
en sí misma considerada;
(ii)
aunque se precise la duración de la incapacidad médico legal -lo que resulta
necesario en las lesiones personales sin secuelas para determinar la sanción
imponible- ello no releva a la fiscalía de la obligación de precisar el daño
causado en el cuerpo o la psiquis de la víctima; y
(iii)
el daño de perturbación funcional de carácter permanente en el órgano de la
audición que sí fue precisado por la fiscalía, quedó desvirtuado con la
demostración de su preexistencia para el momento de los hechos.
“Obsérvese
que, en este caso, al concretarse en la acusación un daño específico en el
cuerpo de la presunta víctima, la defensa pudo controvertir eficazmente su ocurrencia
y evidenciar la temeridad con la que pretendió atribuirse una lesión
preexistente. No ocurre lo mismo con las genéricas referencias a una agresión,
en un relato que no determina qué daños concretos ocasionó en la integridad física
o mental del sujeto pasivo.
“Entonces,
si la imputación o acusación, según el caso, no contienen de forma suficiente
el elemento toral de la confección de unos hechos jurídicamente relevantes, que
se correspondan con los elementos del delito objeto de atribución, solo puede
concluirse que no cumplieron con su cometido y, de esta manera, la estructura
del debido proceso y la garantía del derecho de defensa también han resultado
afectadas, imponiéndose la consecuente invalidez del acto para enmendar el daño
causado”.
"Lo hasta aquí desarrollado se refiere a los hechos jurídicamente relevantes como requisito esencial de la formulación de imputación y acusación, no obstante, la Sala se ha referido en múltiples oportunidades a su importancia y efectos en otros aspectos centrales de la estructura y la actividad procesal.
"Así, se ha dicho que la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes contenidos en la acusación determina aspectos medulares del proceso, entre ellas, el tema de prueba, el estudio de pertinencia de las pruebas, la función decisional del juez en virtud del principio de congruencia, etcétera (CSJ SP3168, 8 mar. 2017, rad. 44599; CSJ SP19617, 23 nov 2017, rad. 45899; CSJ SP2042, 5 jun 2019, rad. 51007, CSJ SP372–2021, 17 feb. 2021, rad. 55532 y CSJ SP4525–2021, 6 oct. 2021, rad. 56204, entre muchas otras).
"Sobre este
último aspecto en mención, esto es, el principio de congruencia, conforme lo
explicó la Corte en la sentencia SP2211-2022, rad. 54304, se tiene que éste
exige que entre la imputación, acusación y sentencia exista una relación
sustancial en los aspectos personal, fáctico y jurídico[4];
siendo el segundo de ellos inmodificable en su núcleo esencial, salvo que «en
atención al principio de progresividad, surjan nuevas aristas
fácticas que conlleven la configuración de otras hipótesis delictivas, o
impliquen el cambio del núcleo fáctico de la imputación, supuesto en cual será
necesario adicionar el acto comunicacional»[5].
"Entonces,
de la obligación que tiene el acusador de precisar e incluir los hechos
jurídicamente relevantes en las etapas procesales pertinentes (imputación
fáctica), también surge la imposibilidad que tiene el juzgador de deducirlos o
agregarlos por su propia cuenta en la sentencia, pues, de lo contrario, se
quebraría la estructura conceptual del proceso mediante la vulneración del
principio de congruencia en su dimensión fáctica.
"Por
lo anterior, en casos de indeterminación o insuficiencia en la formulación de
los hechos jurídicamente relevantes, por ejemplo, respecto de un tipo penal o
una causal específica de agravación, puede ocurrir que los componentes fácticos
esenciales echados de menos se encuentren incorporados en la sentencia como
consecuencia de la actividad probatoria en juicio oral, lo que, en principio,
desbordaría el marco fáctico de la imputación y/o acusación, lesionando también
el citado principio de congruencia.
Esto
último es lo que ocurrió en el caso concreto. Las circunstancias fácticas
relevantes para la configuración del delito de lesiones personales dolosas que
no se señalaron o fijaron en el escrito de acusación, quedaron acreditadas en
la sentencia de segunda instancia como consecuencia de la actividad probatoria
de las partes, por lo tanto, en la premisa fáctica del fallo condenatorio ya se
encuentran completamente delimitadas la conducta de la autora material, el
resultado típico y el nexo de causalidad, entre otros elementos de la conducta
punible.
"Teniendo
en cuenta lo consignado en la sentencia impugnada, respecto del delito de
lesiones personales dolosas se tiene lo siguiente: (i) las lesiones causadas a
la víctima consistieron en escoriaciones (rasguños) y equimosis (morados); (ii)
las lesiones se produjeron en la cara anterior del muslo derecho, la cara
anterior de la pierna derecha y la zona temporal del cuerpo de la víctima;
(iii) la conducta de la acusada consistió en golpear el cuerpo de la víctima
con los puños y con un esfero; (iv) el mecanismo causal, entonces, fue
contundente y cortocontundente; (v) el mecanismo o instrumento utilizado por la
acusada concuerda con el tipo de daño generado en la víctima, por lo que existe
un nexo de causalidad entre la conducta humana y el resultado típico; (vi) las
lesiones corporales descritas le produjeron a la víctima una incapacidad médico
legal para trabajar o enfermedad de 8 días.
"Ninguno
de estos hechos, relacionados todos con los elementos típicos del delito de
lesiones personales sin secuelas, era desconocido por la fiscalía al momento de
trasladar el escrito de acusación, pues, sin excepción, se podían extraer con
relativa facilidad de los elementos materiales probatorios recopilados durante
la indagación, tarea que, como se indicó en precedencia, le corresponde
exclusivamente a la parte acusadora.
"Como se anunció, la Sala, acorde con lo alegado por
el recurrente, la fiscalía y la procuraduría delegadas, accederá a la solicitud
de invalidación de lo actuado desde el traslado del escrito de acusación,
inclusive, porque encuentra acreditada la vulneración sustancial de la
estructura del debido proceso y del principio de congruencia en su dimensión
fáctica, así como la violación de la garantía del derecho de defensa sin que
resulte viable en este caso la utilización de algún remedio menos traumático.
"La invalidez se remite al acto de traslado del
escrito de acusación, incluida esta diligencia, y obliga a adelantar de nuevo
toda la actuación procesal subsiguiente.
Como consecuencia de la prosperidad del primer cargo
formulado en la demanda, la Sala quedará relevada del estudio del segundo cargo
promovido bajo el amparo de la causal tercera de casación.
Razones
complementarias
(a). Las conductas jurídicamente relevantes acreditadas, habilitan, como soporte y argumento, justificar su adecuación inequívoca a la estructura y descripción del tipo objetivo o tipos objetivos lesivos que sean materia de imputación fáctica y jurídica en la formulación de imputación y acusación, última, donde se constituyen en objeto de prueba.
(b). Las conductas jurídicamente relevantes
acreditadas, habilitan, como soporte y argumento, justificar su
adecuación inequívoca a la descripción del tipo subjetivo (dolo
directo, dolo eventual, culpa o preterintención) que sea materia de
imputación fáctica y jurídica en la formulación de imputación
y acusación, última, donde se constituyen en objeto de prueba.
El injusto penal no se materializa de forma exclusiva
con la ejecución objetiva en modo de adecuación típica y
antijuridicidad. Por el contrario, en su esencia la
conducta ilícita comporta aspectos objetivos y subjetivos, e
implica la ejecución objetivo-subjetiva, o subjetivo-objetiva.
Esa esencialidad, se recoge, de una parte,
en el principio rector del art. 9o donde se consagra que "la
causalidad por sí sola no basta para la imputación
jurídica del resultado" y, de otra en el art. 12 donde se consagra la
"erradicación de toda forma de responsabilidad
objetiva".
La remisión a los principios rectores, citados, cuyo
respeto y aplicación es transversal a todo el debido proceso, no son meros
aspectos teóricos intrascendentes. Por el contrario, proyectan
incidencias prácticas, en modo garantías.
En efecto, de la trascendencia del respeto y
aplicación de esos principios rectores, que constituyen garantías, brota la
trascendencia garantista acerca de la necesariedad de la imputación del tipo
subjetivo en la formulación de imputación, la cual, en ocasiones, se omite y,
restringe solo a la imputación fáctica y jurídica del tipo objetivo y de
dispositivos amplificadores del tipo, lo cual constituye una falencia que no se
puede sanear con el escrito de acusación ni en la formulación de acusación.
Por tanto, si la causalidad objetiva por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado y, si además, se halla erradicada toda forma de responsabildad objetiva, tiene cabida teórica y práctica, comprender la trascendencia de las conductas jurídicamente relevantes que habilitan adecuar la conducta del imputado a la estructura y descripción del tipo subjetivo que sea materia de imputación y acusación, las cuales, de forma esencial, hacen parte del componente fáctico de la conducta ilícita y, son imprescindibles, tanto así, que en la formulación de acusación, constituyen objeto de prueba.
(c). Las conductas jurídicamente relevantes acreditadas, habilitan, como soporte y argumento, justificar su adecuación inequívoca a la descripción del dispositivo amplificador del tipo de autoría (material, mediata, coautoría) o participación (cómplice, determinador, interviniente), tentativa, agravantes o atenuantes, que sea, materia de imputación fáctica y jurídica en la formulación de imputación y acusación, última, donde se constituyen como objeto de prueba”.
germanpabongomez
Kaminoashambhala
Bogotá, noviembre de 2024
[1] CSJ SP, 8 mar. 2017, rad.
44599, SP1271-2018, rad. 51408; SP072-2019, rad. 50419; AP283-2019, rad. 51539;
SP384-2019, rad. 49386, AP5204-2019, rad. 54814, entre otras.
[2] Sesión de 3 de agosto
de 2018, a partir del minuto 04:29.
[3] Sesión de 3 de agosto
de 2018, a partir del minuto 10:10.
[4] CSJ SP3793-2021 Rad.
56963.
[5] Cfr. CSP SP3793-2021
Rad. 56963, SP2042-2019 Rad 51007, CSP SP3614-2021 Rad. 51689
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