Cuando un juez se aparta del precedente, el vicio en casación penal, en principio, es el de violación directa derivado de interpretación errónea
La
Sala Penal de la Corte, en sentencia del 26 de octubre de 2022, Rad. 55897,
precisó que cuando un juez se aparta del precedente, el vicio en casación
penal, en principio es el de violación directa derivado de interpretación
errónea. Al respecto, dijo:
Sobre
la fuerza vinculante de las decisiones de las Altas Cortes
“Como quedó visto, el juez de primera instancia se apartó de la
jurisprudencia de la Corte vigente y reiterada desde septiembre de 2017 que
equipara allanamientos con acuerdos y en tal virtud negó la aplicación
del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal al caso bajo estudio, por
estimar esta primera forma de terminación anticipada del proceso como un
derecho del acusado y un acto unilateral.
“La Sala de manera reiterada[1] ha
señalado que la jurisprudencia —fijada por los órganos de cierre— después de su
emisión es aplicable de manera general e inmediata en sentido vertical y
horizontal.[2] De
tal forma, a partir de ello, la lectura de la normatividad debe hacerse a la
luz de los lineamientos y definiciones establecidas por el tribunal de cierre.
“Tal imperativo no debe interpretarse como una imposición de la Corte,
sino como la aplicación de la función Constitucional de unificar la
interpretación del derecho que le corresponde a cada órgano de cierre
en materia jurisdiccional, así como también, como “fuente del derecho”,
en aras de preservar la vigencia de los principios de seguridad
jurídica, confianza legítima en las decisiones de los jueces e
igualdad en el acceso a la Administración de Justicia para la solución
de los conflictos.[3]
“De todas formas, la fuerza vinculante de la jurisprudencia resulta
relativa, en la medida que la exposición razonada y fundada de los sustentos
jurídicos, permiten al operador judicial apartarse de la jurisprudencia dictada
por la Corte en reconocimiento del principio de imparcialidad y autonomía
judicial, tal como lo estableciera la Corte Constitucional en sentencia
C-836 de 2001, al declarar la exequibilidad del artículo 4 de la ley 169 de
1896.[4] Así
lo ha admitido la Sala:
“« Sin duda las
decisiones de las altas Cortes son fuente formal de derecho, pues crean reglas
jurídicas acerca de cómo debe interpretarse el ordenamiento jurídico,
naturaleza que la dota de fuerza vinculante, esto es, del deber de acatamiento
por parte de los jueces, sin que se desconozcan los principios de autonomía e
independencia, pues de todas formas por tratarse de un sistema flexible del
precedente, existe la posibilidad de apartarse de éste, siempre que se cumpla
con la carga argumentativa del modo al que se refiere la sentencia C 836 de
2001».[5]
“Luego entonces, no se trata de sacrificar el principio de
independencia judicial a costa de dar prevalencia a los principios de igualdad
y seguridad jurídica, pero sí de exigir a los jueces que en caso de apartarse
de la jurisprudencia, lo hagan de manera razonada y no caprichosa como lo hizo
el juez de primera instancia en el presente asunto, debiendo exponerse
razonadamente las causas que los motivan a alejarse de los parámetros
interpretativos previamente fijados por el órgano de cierre de la jurisdicción,
ofreciendo en todo caso, mejores razones para ello.
“Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto y de la simple lectura de lo
argumentado por el a-quo, es fácil deducir su yerro al separarse
del precedente jurisprudencial fijado por la Corte a partir de la sentencia de
27 de septiembre de 2017 (Rad. 39831), utilizando escasos argumentos y sin
mayor y mejor consideración por debatir la postura seguida por la Sala. Luego
entonces, su deber constitucional y legal, era dar aplicación al precedente
jurisprudencial.
“Consecuentemente se constata la configuración del yerro demandado por
violación directa de la ley sustancial, derivada de la falta de aplicación de
la norma cuestionada, una norma procesal de contenido sustancial, al estimar
erradamente el juez de primer nivel, que ésta no era aplicable al caso.
“El vicio que se estructura cuando un Juez se niega a la aplicación
del precedente vertical de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia es, en principio, el de la interpretación errónea.
“Definida constitucionalmente la Corte Suprema de Justicia como “máximo
tribunal de la Jurisdicción Ordinaria”, establecido por la misma Carta que
una de sus funciones es la de actuar como tribunal de casación y dispuesto por
la ley procesal que una de las finalidades de ésta es “(…) la
unificación de la jurisprudencia”[6], resulta
claro entonces que el vicio demandable en casación de “interpretación
errónea”[7] ocurre
cada vez que un Juez de primera o de segunda instancia se niega a la aplicación
de una norma legal llamada a regular el caso, con la precisión y alcance que la
Corte Suprema de Justicia le ha dado en desarrollo de su función unificadora de
la jurisprudencia.
“El problema así planteado no es nuevo. Al revés, afecta a la Casación
como Instituto Procesal desde sus inicios y a las Cortes de Casación como
Instituciones encargadas de resolver ese recurso extraordinario. “(…)
es claro que en el conflicto entre la interpretación jurídica seguida por el
Juez y la interpretación jurídica elegida por el órgano de control, nuestro
ordenamiento no da la preferencia a aquella que tenga por sí un apoyo más
fuerte de razones científicas, sino que da automáticamente la preferencia a la
elegida por la Corte de Casación, que se considera, por el solo hecho de haber
sido elegida por ella, como la única conforme a la ley”[8].
“Y es así como debe ser, máxime en un sistema como el colombiano de
tendencia positivista donde la fuente formal principal de solución de los
problemas jurídicos es la ley. Definido por la ley procesal que uno de los
fines de la casación es la “unificación de la jurisprudencia” y señalado que
uno de los motivos de casación es la “interpretación errónea” de la norma legal
llamada a regular el caso, es obvio definir que por tal debe identificarse toda
aquella que sea contraria a la que haya establecido o establezca la Corte de
Casación, pues, como dice Calamandrei “(…) para mantener la certeza y
la igualdad del derecho [se debe] considerar oficialmente como interpretación
verdadera de la ley la que se elige por el órgano unificador de la
jurisprudencia como interpretación única”.[9]
Razones complementarias:
La violación directa de la ley sustancial penal, derivada de
interpretación errónea, se consolida cuando el juez al aplicar la norma
sustancial debidamente seleccionada que debe aplicar por tener existencia,
validez y vigencia, le atribuye efectos, alcances o consecuencias por exceso o
defecto, extensivas o restrictivas que no se comportan en la estructura y
descripción de la norma y, que, por tanto, son efectos ajenos, extraños a sus alcances.
La censura de violación directa de la ley sustancial, derivada de
interpretación errónea en los eventos en que los jueces de primera y segunda
instancia desconocen los alcances de aplicación y precisiones que la Corte
Suprema hubiera dado a la norma sustancial en desarrollo de su función
unificadora de la jurisprudencia, se explica así:
Por efectos del
principio de Imperio de la ley, norma sustancial penal y precedente constituyen
una unidad inescindible, y la inseparabilidad de carácter sustancial entre la norma y el precedente se concreta, en especial, en cuanto a los alcances de aplicación a los que se hubiera referido el precedente. En ese horizonte, el precedente posee fuerza
vinculante (lo cual difiere del concepto valor normativo).
Por tanto, cuando los jueces niegan los alcances sustanciales que el
precedente hubiera dado a la norma sustancial, cuando los niegan de forma inmotivada sin exponer
de forma clara y razonada los fundamentos que justifican su decisión, se
producen efectos restrictivos
a los efectos o alcances de la norma sustancial
penal, lo cual explica que, frente a esa falencia, la censura casacional
transcurra por la vía de la interpretación errónea, más no por la violación
directa en su sentido de falta de aplicación.
germanpabongomez
KaminoaShambhala
Bogotá noviembre de 2024
[1] CSJ,
SP1575-2020 de 17/06/2020, Rad.50312; SP953-2020, Rad. 56957.
[2] Corte
Constitucional, SU-406/16.
[3] CSJ,
SP2061 de 16/06/2022, Rad. 55605; también, sentencia de 26/05/2010, Rad. 33331.
[4] En
este sentido recientemente CSJ, SP2061 de 15/06/2022, Rad. 55605.
[5] CSJ,
SP de 01/02/2012, Rad. 34853.
[6] Artículo
180, Ley 906 de 2004
[7] Artículo 181, Ley 906 de 2004
[8] CALAMANDREI,
Piero. “La Casación Civil”. Tomo II, páginas 112-113. Editorial Bibliográfica
Argentina. Buenos Aires,1945.
[9] Ob.cit.
página 111.
Comentarios
Publicar un comentario