Tratándose de interceptaciones telefónicas, no se acredita la identidad del interlocutor solo porque haya manifestado un nombre de identificación
La
Sala Penal de la Corte, en sentencia del 17 de abril de 2024, Rad. 61525, precisó
que, no se acredita la identidad del interlocutor solo porque haya manifestado
un nombre de identificación. Al respecto, dijo:
“Por lo demás, incluso si se dijera que las bases en cita fueron
sentadas, es lo cierto que ese solo hecho, que el interlocutor se
identifique con un nombre y cédula, sin que se allegase otro medio de
individualización, resulta insuficiente para demostrar la absoluta consonancia
entre el acusado y uno de los que intervinieron en las conversaciones, como
ya, con suficiencia, lo ha dejado sentado la Corte en la misma decisión atrás
reseñada, que analiza un caso con absoluta identidad fáctica al que aquí se
estudia.
“Dijo allí la Sala:
“En
estricto sentido, lo que permite vincular a los procesados con las
mencionadas conversaciones es el hecho de que dos de ellos se hayan
identificado con los nombres y la cédula de los procesados.
“Sin
duda, el hecho de que una persona se identifique con un nombre y un número de
cédula en una conversación telefónica constituye un dato importante para
establecer su identificación. Sin embargo, ello no resulta suficiente para ese
fin, por razones como las siguientes:
(i).
en la actualidad, el acceso a los datos de identificación y otras referencias
personales se ha facilitado significativamente, principalmente por la
proliferación de redes sociales y la gran cantidad de información que circula
en la internet;
(ii).
ello ha facilitado, por ejemplo, la creación de perfiles falsos, la
tramitación de servicios de telefonía celular con los nombres y demás datos
personales de terceros, etcétera; y
(iii).
en una conversación telefónica, es posible que alguien se atribuya una
identidad que no le corresponde, máxime cuando los interlocutores no se conocen
y, por tanto, no tienen elementos de juicio para establecer si la voz corresponde
a esa persona y no a otra.
“En
otras palabras, dar por sentado que una persona participó en una conversación
de la que se deriva su responsabilidad penal, por el solo hecho de alguien se
haya identificado con su nombre y cédula de ciudadanía, incrementaría
significativamente el riesgo de emisión de condenas equivocadas, lo que
resulta claramente contrario a la Constitución Política y pondría en riesgo a
la comunidad en general.
“Ante
esa realidad, a la Fiscalía le correspondía realizar las labores de
verificación necesarias para demostrar fehacientemente que una persona en
particular participó en las conversaciones incriminatorias. Como se dejó
sentado en la primera parte de este proveído, esa actividad está regida por el
principio de libertad probatoria.
“Como
el acusador fracasó en el intento de presentar un cotejo de voces, el
seguimiento a personas emergía como la actuación determinante para corroborar
que RP y VP participaron en las referidas conversaciones, bajo el entendido de
que esto último constituye el dato definitivo sobre su pertenencia a la
organización dedicada a actividades de narcotráfico.
“Para
tales efectos, los funcionarios que tuvieron a cargo ese acto de investigación
debieron comparecer al juicio oral, para que explicaran, entre otras cosas,
cómo se llegó a cabo el operativo, por qué puede asegurarse que las personas
afectadas con el mismo estaban vinculadas a las referidas interceptaciones, si
tenían algún dato sobre sus características físicas, qué medidas tomaron para
evitar confusiones sobre la identidad de las personas vigiladas, etcétera.
“Mirado
desde otra perspectiva, los procesados tenían derecho a contradecir y
confrontar estos testimonios, máxime si se tiene en cuenta su relevancia para
establecer la responsabilidad penal. Ello, sin perjuicio de que el
interrogatorio cruzado de estos testigos, en el juicio oral, pudo brindar
mejores elementos de juicio para resolver este caso.
“Sin
embargo, sin ninguna explicación, la Fiscalía no solicitó que estos testigos
comparecieran al juicio oral. En su lugar, optó por introducir el contenido de
los informes por conducto de un investigador que no participó en los referidos
actos de investigación, sin considerar que dichos reportes no contenían cosa
distinta que los testimonios de los policiales sobre las circunstancias que
rodearon el seguimiento a personas y los resultados del mismo, por lo que
debió someterse a las reglas de la prueba testimonial, tal y como se explicó en
la primera parte de este proveído.
“De
esta forma, a la defensa se le privó de la oportunidad de interrogar o hacer
interrogar a los testigos de cargo, prevista como garantía judicial mínima en
la Convención Americana de Derechos Humanos –art. 8- y el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos –art. 14-, así como en los artículos 8 y 16 de
la Ley 906 de 2004. Ello, porque se introdujeron declaraciones rendidas por
fuera del juicio oral, sin que se haya demostrado que los testigos no estaban
disponibles, haya mediado una solicitud de admisión de prueba de referencia y,
en general, sin el agotamiento del proceso como es debido.
“Por
último, aunque la ilegalidad de la prueba hace improcedente su valoración, no
puede pasar inadvertido que la decisión de presentar el contenido de los
informes policiales, en lugar de la comparecencia de los testigos al juicio
oral, también afectó la calidad de la prueba. En efecto, ello impidió
establecer con precisión cómo se adelantaron esos operativos, qué medidas se
tomaron para evitar confusiones en cuanto a la identidad de las personas objeto
de seguimiento, bajo qué circunstancias los policiales escucharon que un
tercero utilizó el alias de Churrias para referirse a uno de los procesados,
etcétera.
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