De la falsedad ideológica en documento público, su aptitud probatoria con potencia de crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, de un hecho social y jurídicamente relevante

 

La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 15 de mayo de 2024, Rad. 63799, se ocupó del estudio del delito de falsedad ideológica en documento público. Al respecto dijo:

 

“75. El artículo 286 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, describe la falsedad ideológica en documento público en los siguientes términos:

 

«El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses».

 

“76. De conformidad con lo anterior se tiene que la tipicidad objetiva de esta infracción penal se configura cuando concurren los siguientes elementos esenciales: en primer lugar, un sujeto activo calificado que debe ser un servidor público que se encuentre en el ejercicio de sus funciones; en segundo lugar, la existencia de un documento público con aptitud probatoria que sea elaborado o suscrito por un funcionario público; y en tercer lugar, que en dicho instrumento se calle total o parcialmente la verdad o se distorsione, tergiverse o altere de alguna forma la declaración que en él se consigna[1].

 

“77. Respecto al ingrediente normativo previsto en la norma relativo a «extender documento público que pueda servir de prueba», es oportuno destacar al respecto que de tiempo atrás esta Corte ha dicho que:

 

«En el nuevo código penal [Ley 599 de 2000] se mantiene la fe pública como bien jurídico objeto de tutela a través de las disposiciones sustanciales que definen los delitos de falsedad documental, entendido aquél como la confianza de la colectividad en las formas escritas en cuanto tengan importancia como medio de prueba en el tráfico jurídico.

 

“De modo que, si la falsedad documental –cualquiera que sea su modalidad– no recae sobre un medio que goce de dicha confianza colectiva, resulta inidónea para vulnerar el bien jurídico de la fe pública y no ocasiona un daño, ni al menos lo engendra potencialmente, no merece represión penal, ya que por virtud del principio de antijuridicidad material no aparece plausible sancionar el hecho realizado al margen de cualquier incidencia social.

 

“Sobre el particular es de recordarse que el antiguo concepto de que la veracidad e intangibilidad de los documentos públicos debían ser respetadas con independencia de la nocividad o inocuidad de sus efectos en el tráfico jurídico por ser una emanación del poder documentario del Estado, y que la sola alteración de la verdad en los mismos merecía reproche penal, hoy en día con los modernos desarrollos dogmáticos ha quedado relegado a un segundo plano, para dar paso a otro prevalente en el derecho penal fundado en criterios de relievancia social y jurídica, según el cual los documentos deben representar la existencia de un hecho trascendente en el ámbito de lo social, sea creando, modificando o extinguiendo relaciones jurídicas. De allí precisamente que en la actualidad se exija que los documentos sobre los cuales recae la acción falsaria necesariamente deban ser aptos para servir de prueba de un hecho social y jurídicamente relevante»[2].

 

“78 Tales criterios han sido objeto de reiteración pacífica por parte de la Sala, entre otras, en las decisiones CSJ SCP SP, 29 jul. 2008, rad. 28961; SP, 16 mar. 2011, rad. 35720; SP, 13 feb. 2013, rad. 40254; y SP163-2017, 18 ene. 2017, rad. 48079, en los siguientes términos:

 

«Se insiste, entonces, la imitación de la verdad implica que el documento pueda servir de prueba por atestar hechos con significación jurídica o implicantes para el derecho, es decir que el elemento falsificado debe estar en posibilidad de hacer valer una relación jurídica.

 

“Se trata, por tanto, de la creación mendaz con apariencia de verosimilitud, que en el caso de la falsedad documental pública se entiende consumada con la editio falsi, es decir, con la simple elaboración o hechura del documento que se atribuye a una específica autoridad pública y que por ende representa una situación con respaldo en el derecho, al involucrar en su formación la intervención del Estado por intermedio de alguno de sus agentes competentes, ya que se supone expedido por un servidor público en ejercicio de funciones y con el lleno de las formalidades correspondientes.

 

“Además, es un delito clasificado entre los de peligro, en el entendido que el mismo no exige la concreción de un daño, sino la potencialidad de que se realice, esto es, aquél “estado causalmente apto para lesionar la fe pública en que se encuentra el instrumento con arreglo a sus condiciones objetivas –forma y destino–, como a las que se derivan del contexto de la situación” y cuya incidencia se mide por la aptitud que tiene de irrogar un perjuicio».

 

“79. Conforme con lo anterior, emerge con absoluta claridad que la información que consigna el servidor público en el documento que de él proviene y, que es contraria a la realidad –porque contiene afirmaciones mendaces, distorsionadas, tergiversadas o alteradas–, debe ser “relevante” o “trascendente” en cuanto a sus efectos. Es decir, dicha información debe contar con «la potencialidad de causar un daño o lesión al bien jurídico tutelado, toda vez que de otra forma no se entendería su significación para ser objeto de desaprobación por el ordenamiento jurídico penal»[3].

 

“80. De otro lado, frente al elemento que consiste en «consignar una falsedad o callar total o parcialmente la verdad» la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado:

 

«El delito de falsedad ideológica de servidor público en documento público tiene lugar cuando se consignan declaraciones ajenas a la verdad, caso en el cual, el documento verdadero en su forma y origen (auténtico), contiene afirmaciones falsas sobre la existencia histórica de un acto o un hecho, o sus modalidades, bien porque se los hace aparecer como verdaderos pese a no haber ocurrido, o cuando habiendo acontecido de determinada manera, son presentados de una diferente.

 

“De forma similar a como ocurre con el delito de falsedad en documento privado, es necesario que tal instrumento pueda servir de prueba, condición sin la cual la conducta no supera el juicio de tipicidad objetiva.

 

“Dicha exigencia se sustenta en la necesidad social de tener fe y confianza en los documentos dentro del tráfico jurídico, en oposición a la falta de credibilidad que podría derivarse de su falseamiento, pues se derrumbaría el principio de confianza y las expectativas de la sociedad tendrían que afianzarse sobre supuestos contrafácticos como la mala fe y la inseguridad jurídica, en desmedro del curso y agilidad requeridas en las relaciones sociales contemporáneas»[4].

 

“81. Así mismo, de manera más precisa y detallada la Corte también ha indicado:

 

«La falsedad ideológica como su mismo nombre lo indica, es aquella en la que en el documento público se hacen declaraciones contrarias a la verdad. El documento en su origen y aspecto formal es verdadero, en su contenido material es mendaz porque las manifestaciones o declaraciones acerca de la existencia de un acto o un hecho son falsas. Estos son presentados como veraces sin que hayan ocurrido realmente, o habiendo sucedido se les muestra de otra manera.

 

“Como en esta modalidad de delito la falsedad es cometida al extender el documento, quien afecta su contenido material es el autor del mismo, de ahí que se sostenga que el documento es falso en su autenticidad»[5].

 

“82. En síntesis, la falsedad ideológica, desde el punto de vista objetivo tiene lugar cuando el servidor público consigna en el documento que de él dimana hechos o circunstancias ajenas a la realidad y por esa vía falta a su deber de verdad con efectos jurídicos e incumple, además, la obligación que le es propia –por su investidura– de certificar la verdad. Esta última, ha dicho la Corte, es una «función certificadora o documentadora de la verdad» en virtud de la cual el servidor público «da fe de los actos o actuaciones en los que interviene y de las circunstancias en que se realizan, o de la existencia de un determinado fenómeno o suceso histórico sobre el cual deba certificar (Cfr. CSJ SP571-2019, rad. 49144, CSJ SP154-2020, rad. 49523 y SP3419-2021, rad. 58837)»[6].

 

“83. Ahora, en lo que concierte a la tipicidad subjetiva de la conducta de falsedad ideológica en documento público ha de decirse que la misma sólo admite la modalidad dolosa. Es decir, que se torna indispensable la demostración que el servidor público al momento de extender un documento que pueda servir de prueba obró con el conocimiento y voluntad de que con su comportamiento creó un instrumento con potencialidad probatoria, apartado de la realidad o la verdad.

 

“84. En relación con este último aspecto, es relevante lo dicho por esta Sala, en el sentido de indicar que para la configuración de la conducta «no se exige la acreditación de una motivación especial, o un provecho, como si se tratara de un ingrediente subjetivo, sino que el mismo se agota, en sede de tipicidad, con el conocimiento de los hechos y la voluntad, y en el escaño de la culpabilidad, con el conocimiento de la antijuridicidad del comportamiento, esto es, “reside en la conciencia y voluntad de plasmar en su condición de funcionario público y persona imputable, hechos ajenos a la verdad»[7].

 

4.  La falsedad ideológica en documento público como delito de peligro abstracto o presunto:

 

“85. En relación con esta temática y por ser relevante para el caso que nos ocupa, en sentencia SP2649-2014, 5 mar. 2014, rad. 36337, esta Corte analizó la conducta falsaria atribuida a un servidor público –Cónsul Encargado del Consulado de Colombia en Colón, Panamá– en el ejercicio de sus funciones consulares. En esa ocasión indicó que la falsedad ideológica en documento público responde precisamente a la naturaleza jurídica de un delito de peligro abstracto o presunto.


“86. Para desarrollar dicha tesis la Sala expuso las siguientes consideraciones:

 

«Como el bien jurídico de la fe pública protege a la sociedad en general en cuanto a las relaciones entre los ciudadanos y también entre ellos con las autoridades, es necesario verificar el daño potencial o daño efectivo de las conductas falsarias.

 

“Si bien producto del Estado liberal el objeto de tutela penal estaba centrado en el individuo y por ello se asoció el bien jurídico a los derechos subjetivos en los que es notable su desmedro o desmejora por las acciones injustas de otro sujeto para estructurar así el Derecho Penal de Lesión, como en la selección de lo que merece protección penal se deben considerar también los intereses institucionales, se le ha dado al bien jurídico amplitud al incluir valores sociales que interesan a toda la comunidad[8], los cuales no son objetivamente aprehensibles, pero su afectación está relacionada con su exposición al peligro, de ahí que se hable del Derecho Penal de Puesta en Peligro.

 

“El carácter lesivo del acto delictivo en los delitos de peligro, acorde con un carácter de prevención en el que el Derecho Penal se anticipa y protege el bien de un futuro daño, se toma como algo potencialmente dañoso. La lesión adquiere un sentido figurado, pues su afectación no está en el bien jurídico materialmente, sino en la relación que sobre él tienen sus titulares.

 

“La conducta se castiga por desafiar la normatividad, pero según el grado de proximidad de la conducta respecto del bien jurídico será de peligro concreto si como exigencia típica se debe crear una situación de riesgo, en cambio, cuando esa relación es lejana y no se exige la probabilidad de lesión, será un peligro abstracto.

 

Se les denomina también de peligro presunto por el concepto de riesgo que el mismo legislador considera derivado de determinadas situaciones con lo que pretende no dejar al arbitrio particular el juicio de peligrosidad de una acción.

 

“El delito en cuestión está ubicado en el Código Penal dentro del bien jurídico de la fe pública. Es evidente que alterar la verdad en documentos, afecta el interés general de la comunidad por la confianza que se deposita en los mismos para acreditar la relación jurídica allí plasmada.

 

“Consecuentemente, este ilícito no apareja la destrucción o mengua del bien jurídico protegido, sino la amenaza o puesta en riesgo del mismo. Es, entonces, un delito de peligro presunto en el cual el legislador presume esa posibilidad de daño, no de peligro concreto en el cual es necesario denotar la efectiva ocurrencia de riesgo para el bien jurídico».

 

“87. Lo anterior debe armonizarse con el artículo 11 del Código Penal (L.599/200) que establece que «para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal». Esta disposición, consagra lo que la jurisprudencia de esta Corte ha convenido denominar antijuridicidad material[9]. Esta última, implica que la sola contrariedad de un determinado comportamiento con la ley ya no es suficiente para estructurar una conducta punible, sino que plantea la necesidad de determinar si la acción desplegada por el agente ocasionó un daño o generó un riesgo o puesta en peligro real y efectivo al bien jurídico tutelado.

 

“88. Ahora, como quiera que el tipo penal de falsedad ideológica en documento público tutela, resguarda o protege el bien jurídico de la fe pública, «el fundamento de la sanción está en el peligro que representa ex ante el comportamiento, es un anticipo, pues alterar la verdad motiva al legislador para prevenir posteriores afectaciones de las relaciones de los miembros de la sociedad» y, partiendo de esta premisa es posible «evidenciar que la antijuridicidad de un documento falso está en su aptitud de alterar una relación jurídica en cuanto puede reconocer o negar determinado derecho al servir de prueba»[10].

 

5.  El bien jurídico de la fe pública (concepto, alcance y formas de protección):

 

“89. El Diccionario de la Real Academia Española define la fe pública como la «autoridad legítima atribuida a notarios, escribanos, agentes de cambio y bolsa, cónsules y secretarios de juzgados, tribunales y otros institutos oficiales, para que los documentos que autorizan en debida forma sean considerados como auténticos y lo contenido en ellos sea tenido por verdadero mientras no se haga prueba en contrario»[11].

 

“90. Ahora, según la jurisprudencia de esta Corte la fe pública como bien jurídicamente tutelado por el derecho penal se traduce en «la confianza de la colectividad en las formas escritas en cuanto tengan importancia como medio de prueba en el tráfico jurídico» (CSJ SCP SP, 21 abr. 2004, rad. 19930). Así mismo, ha sido considerada «como la credibilidad otorgada a los signos, objetos o instrumentos que constituyen medio de prueba acerca de la creación, modificación o extinción de situaciones jurídicas relevantes» (CSJ SCP SP, 16 mar. 2011, rad. 34718; SP2649, 5 mar. 2014, rad. 36337 y SP6614, 10 may. 2017, rad. 45147).

 

“91. De esas definiciones, surge un concepto adicional de especial trascendencia: el de documento. Al respecto, el artículo 294 de la Ley 599 de 2000 establece que «es documento toda expresión de persona conocida o conocible recogida por escrito o por cualquier medio mecánico o técnicamente impreso, soporte material que exprese o incorpore datos o hechos, que tengan capacidad probatoria».

 

“92. Por su parte, el Código de Procedimiento Civil en el inciso 3º del artículo 251 definía el documento público como «el otorgado por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención», agregando que «cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público» y, que «cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública». A su vez, el artículo 243 del Código General del Proceso –que rige actualmente–, en similares términos, señala:

 

«Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública».

 

“93. En adición, las codificaciones a las que antes se hizo alusión reglamentan el alcance probatorio de los documentos públicos indicando que éstos «hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza» –artículos 264 C.P.C. y 257 C.G.P.–. De allí entonces que, esta Corte señalara de antaño que:

 

«[L]a naturaleza pública del documento no está supeditada al destino del mismo o a los fines privados o de interés general que tenga, lo determinante es su fuente, esto es, que su formación o creación provenga del ejercicio de las funciones oficiales, y como por mandato constitucional no puede haber empleo público sin atribuciones determinadas en la ley o reglamento, es necesario delimitar el ámbito de la función pública a fin de catalogarlo como tal»[12].

 

“94. Bajo tal perspectiva, también lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, la función pública «es entendida como el conjunto de las actividades que realiza el Estado a través de las ramas del poder público, de los órganos autónomos e independientes y de las demás entidades públicas, en orden a alcanzar sus diferentes fines, la cual es ejercida por los agentes estatales y algunas veces por particulares extraños a la administración»[13].

 

“95. En ese contexto la fe pública opera en una doble dimensión. Por un lado, impone al Estado la obligación de otorgarla y garantizarla –crear confianza y credibilidad– a través de sus instituciones y por intermedio de los servidores públicos –y los particulares en los casos expresamente establecidos en la ley– facultados para extender signos, objetos o instrumentos que (i) constituyen medio de prueba, (ii) tienen la potencialidad de crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas de los asociados y, además, (iii) están amparados por la presunción de autenticidad, precisamente, por la fuente de la que dimanan –la administración pública–.

 

“96. De otra parte, garantiza la autenticidad de los documentos públicos y otorga seguridad al tráfico jurídico de los mismos en el conglomerado. Ello es así, porque a la sociedad le interesa que los documentos públicos se produzcan de una manera que se adecúen fidedignamente a los hechos y a las declaraciones efectuadas en presencia del funcionario que los emite, pues este último obra en nombre del Estado y en su representación ejerce la función certificadora de que éste es depositario. Así, el servidor que produce un documento de naturaleza pública, impone a los ciudadanos la obligación de creer en la autenticidad y en la veracidad del mismo.

 

“97. En lo que tiene que ver con la protección del bien jurídico de la fe pública, como ya se mencionó en acápite precedente, uno de los instrumentos para controlar y anticipar el daño o puesta en riesgo de aquel, desde el ejercicio del ius puniendi estatal, es la «técnica de los tipos de peligro».

 

“98. De allí, que en el Código Penal Colombiano –Ley 599 de 2000–, Libro Segundo, Título IX –delitos contra la fe pública–, Capítulo Tercero –de la falsedad en documentos– se tutele específicamente este bien jurídico, entre otros, por medio del artículo 286, que tipifica como delito la falsedad ideológica en documento público, cuyas características y estructuración en sus dimensiones objetiva y subjetiva fueron explicadas en precedencia”.



[1] En similares términos se ha pronunciado la Corte en CSJ SCP SP163-2017, 18 ene. 2017, rad. 48079, reiterado en SP215-2023, 31 may. 2023, rad. 56139.

[2] CSJ SCP SP, 21 abr. 2004, rad. 19930. Reiterado en SP163-2017, 18 ene. 2017, rad. 48079.

[3] CSJ SCP SP163-2017, 18 ene. 2017, rad. 48079.

[4] CSJ SCP SP, 29 jul. 2008, rad. 29383. Reiterada en SP215-2023, 31 may. 2023, rad. 56139.

[5] CSJ SCP SP, 21 jul. 2010, rad. 30460. Reiterada en: SP2649-2014, 5 mar. 2014, rad. 36337.

[6] CSJ SCP SP248-2024, 14 feb. 2024, rad. 58249.

[7] CSJ SCP SP, 23 jun. 2010, rad. 31357. Reiterada en SP, 16 mar. 2011, rad. 35720.

[8] «Ya que el fin de derecho en una democracia es el aseguramiento de la integración social a través del acuerdo sobre campos de libertad para el desarrollo personal, los bienes jurídicos son, por tanto, las condiciones de participación, orientadas al acuerdo, en una integración justa, igualitaria y social». URS KINDHÄUSER. Derecho penal de la culpabilidad y conducta peligrosa. Traduce Claudia López Díaz. Universidad Externado de Colombia. 1996. Pág. 67.

[9] Consultar: CSJ SCP SP, 19 ene. 2006, rad. 23843; SP, 13 may. 2009, rad. 31362; SP, 8 jul. 2009, rad. 31531; SP14190, 5 oct. 2016, rad. 40089, entre otras.

[10] CSJ SCP SP2649-2014, 5 mar. 2014, rad. 36337.

[12] CSJ SCP SP, 16 mar. 2011, rad. 34718.

[13] CSJ SCP SP, 16 mar. 2011, rad. 34718.

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