La violencia intrafamiliar se configura, cuando el agresor persiste en su conducta violenta después de la separación

 

La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 13 de noviembre de 2024, Rad. 64356, precisó que la conducta de violencia intrafamiliar se configura independientemente de que al momento de los hechos los sujetos no compartieran un mismo techo. Esto, bajo el entendido de que el bien jurídico protegido en este tipo penal es la armonía familiar, que igualmente se ve afectado cuando el agresor persiste en su conducta violenta después de la separación, ignorando o negándose a aceptar la decisión autónoma de la mujer de poner fin a la relación. Al respecto dijo:

“Bajo este contexto, y en virtud de los reproches planteados por la defensa, surgen interrogantes que requieren atención crítica. En primer lugar, ¿la ausencia de convivencia entre los sujetos en el momento de los hechos excluye de manera categórica la posibilidad de abordar estos sucesos desde la dogmática del delito de violencia intrafamiliar? En segundo lugar, ¿se trata entonces de lesiones personales, considerando la ausencia de convivencia? Finalmente, ¿la falta de evidencia de violencia física para el día de los hechos conduce necesariamente a la atipicidad de la conducta?

“Para desentrañar estos interrogantes, la Sala rememora los criterios de tipicidad del delito de violencia intrafamiliar que se fijaron en la decisión SP468-2020, del 19 de febrero de 2020, Radicado 53037. En esta sentencia se abordó un caso similar, en el que se cuestionaba la existencia del elemento normativo de que la víctima fuera “miembro de su núcleo familiar” debido a la falta de convivencia al momento de los hechos, y sin que la Ley 1959 de 2019 resultara aplicable al caso. Así, la Sala precisó:

“(...) en virtud del principio de tipicidad, la Sala precisó en vigencia de aquella disposición que para efectos del predicado normativo alusivo a quien ‘maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar’, no basta maltratar a un miembro de la familia, sino a aquel que hace parte del ‘núcleo familiar’, expresión que responde en su contexto no solamente a la idea de conformación de una familia sino también, correlativamente, a la voluntad de disolverla, caso en el cual, no obstante la existencia de hijos comunes, deja de subsistir la familia o la integración a ella de alguno de sus miembros como objeto digno de protección penal.

“Además, recientemente la Corte ha venido precisando, frente a la actuación judicial relativa al delito previsto en el artículo 229 del Código Penal, la importancia que cobra auscultar las dinámicas propias de cada familia, a efectos de establecer la forma como se interrelacionan sus integrantes, puesto que de ellas derivan los episodios de agresión.”

“Este criterio destaca la importancia de examinar el contexto específico de cada familia y la manera en que las relaciones entre sus miembros pueden influir en la tipicidad del delito de violencia intrafamiliar, sin que la convivencia física sea un requisito indispensable para su configuración, siempre que subsista una relación de control o agresión dentro del núcleo familiar.

“En palabras de la Corte: “por paradójico que pueda parecer, el bien jurídico de la unidad y armonía familiares se podría ver afectado cuando los vínculos de pareja persisten bajo formas contrarias a proyectos de vida en común, fundados en principios de solidaridad y respeto”[1].

“Por ello, en los casos donde predominan patrones de violencia sistemática contra la mujer, la protección del núcleo familiar debe extenderse más allá de la convivencia física, ya que la unidad familiar sigue afectándose aun cuando el agresor ha sido apartado del hogar. En estos eventos, como lo ilustra el caso bajo estudio, es evidente que la separación física del acusado no fue suficiente para romper los lazos de control, acoso y dominación que continuaron alterando la armonía familiar.

“Tal y como acertadamente lo concluyó el Tribunal, la valoración probatoria de este caso, particularmente el testimonio de la víctima y su menor hija, resulta fundamental para confirmar la configuración del delito de violencia intrafamiliar. Las declaraciones no solo detallan los hechos ocurridos el 11 de diciembre de 2016, sino que evidencian un patrón continuado de agresiones físicas y psicológicas que no cesaron con la separación formal de la pareja. Este aspecto es clave, ya que, a pesar de la ausencia de convivencia en el momento de los hechos, el vínculo de dominación y control ejercido por el procesado sobre su excompañera y su hija persistió, revelando un ciclo de violencia que se extiende más allá de la ruptura de la cohabitación.

“En efecto, el testimonio de la víctima describe un claro ciclo de violencia caracterizado por varios episodios de maltrato físico y psicológico, algunos previamente denunciados, amenazas de muerte y una permanente zozobra generada por los asedios del procesado en su lugar de trabajo, en sitios públicos y en presencia de su menor hija. Todo esto, que además de ser una de las causas principales causas de la separación, no cesó con la terminación formal de la convivencia.

“Es así como acierta el fallo de segunda instancia al concluir que “si bien el procesado y la víctima para la fecha de los hechos objeto de juzgamiento ya no cohabitaban bajo el mismo techo, como lo referenciaron los testigos de cargo y de descargo, lo cierto es que esta circunstancia es insuficiente para descartar la tipicidad del delito endilgado”[2].

“Bajo este derrotero jurisprudencial, se tiene entonces que, para efectos de la configuración típica del delito de violencia intrafamiliar en circunstancias fácticas como las que se examinan en el presente caso, lo relevante es el contexto de sometimiento y agresión que se desarrolla en el seno de la relación familiar o de pareja, independientemente de que al momento de los hechos los sujetos no compartieran un mismo techo. Esto, bajo el entendido de que el bien jurídico protegido en este tipo penal es la armonía familiar, que igualmente se ve afectado cuando el agresor persiste en su conducta violenta después de la separación, ignorando o negándose a aceptar la decisión autónoma de la mujer de poner fin a la relación.

“El testimonio tanto de la víctima y el de la menor demuestran que las agresiones no solo fueron dirigidas hacia la mujer, sino también hacia su hija, lo que agrava aún más la situación. De acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional[3], los hijos pueden ser considerados víctimas indirectas de violencia intrafamiliar cuando son testigos o se ven afectados por los maltratos entre sus progenitores.

“Estar expuestos a un entorno violento impacta profundamente su bienestar emocional y psicológico, ocasionando efectos devastadores en su desarrollo integral.

“Esto es precisamente lo que ocurrió en este caso, ya que la hija no solo presenció los hechos de violencia, sino que también estuvo sujeta a la misma dinámica de control y maltrato, lo cual refuerza la gravedad de las acciones del procesado.

En ese sentido, la Sala reafirma que el bien jurídico protegido por el delito de violencia intrafamiliar es la armonía y estabilidad familiar. Este interés jurídico se ve gravemente lesionado cuando los actos de maltrato persisten después de la separación formal, afectando a los miembros del núcleo familiar, como ocurrió en este caso.

“Estas conclusiones además de extraerse de un análisis juicioso de las pruebas, se sustentan en el adecuado uso de la perspectiva de género, que resulta indispensable para la comprensión de los hechos desde la óptica del ciclo de violencia en contra de las mujeres dentro de las relaciones familiares y de pareja. Este enfoque permite advertir que, en algunas ocasiones, una de las fases en las que la violencia tiende a intensificarse es precisamente cuando la mujer decide poner fin a la relación. En estos casos, el agresor, al ignorar o no respetar la autonomía de la mujer ni su decisión de terminar la relación, perpetúa un patrón de control, subordinación y dominación que caracterizó la convivencia previa, extendiendo este ciclo incluso después de la ruptura.

“Así, la perspectiva de género no solo ofrece una herramienta interpretativa para visibilizar las fases y dinámicas de la violencia de pareja, sino que también permite dimensionar su impacto, tanto en la integridad física y psicológica de las víctimas como en el núcleo familiar, más allá de la ruptura formal de la relación.

Atribuir a estos hechos un carácter de “atipicidad” y/o reducirlos a un simple análisis neutral bajo el tipo penal de lesiones personales implicaría una desnaturalización del fenómeno de la violencia intrafamiliar, e incluso podría dejar impunes conductas que merecen un reproche penal más severo.

“Bien lo ha señalado la Corte Constitucional al abordar las razones político criminales que justifican un trato punitivo diferenciado entre la violencia intrafamiliar y las lesiones personales, afirmando que, “las relaciones de convivencia crean lazos entre los miembros de la familia que incrementan la lesividad de cualquier acto de maltrato que se realice entre éstos, pues no sólo se lesiona la integridad de la víctima, sino además, la unidad y armonía familiar.”

“Esta Corporación destaca que el análisis judicial de los hechos en casos de violencia contra las mujeres requiere que el juzgador adopte una mirada integral y contextual en cada uno de los casos. Este deber no está supeditado exclusivamente a la existencia de reformas legislativas posteriores, sino que responde a la imperiosa necesidad de incorporar la perspectiva de género al análisis probatorio, aplicando las reglas de la sana crítica, las leyes de la lógica y las reglas de la experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal.

“En este caso, el juez de primera instancia, si bien reconoció la existencia de hechos de violencia acreditados contra la víctima y su hija menor, cometió un error al restringir su análisis a la cohabitación como elemento definitivo para configurar el delito de violencia intrafamiliar. Al no integrar al análisis el fenómeno de la violencia de pareja que persistió después de la ruptura de la convivencia, el juez se abstuvo de realizar el correspondiente reproche penal, argumentando que no existía una norma que adecuara la conducta al tipo penal.

“La Sala subraya que en efecto las conclusiones aquí alcanzadas no son una aplicación retroactiva de la Ley 1959 de 2019, pues para el momento del juzgamiento de estos hechos, ya existían lineamientos jurisprudenciales, que imponían al juez el deber de valorar los casos de violencia contra las mujeres con una mirada que trascienda el hecho puntual de la cohabitación y abarque el análisis de las dinámicas de poder y control que permean la relación.

“Así, no es necesario acudir a criterios legales posteriores para reconocer que el procesado mantuvo una relación de agresión con la víctima, negándose a aceptar el fin de la convivencia y continuando con su conducta violenta en contra de ella y su hija menor.

“Es clara la Corte al sostener que la violencia intrafamiliar debe entenderse como parte de un ciclo continuo de agresiones caracterizadas por el control y la subordinación, elementos que subyacen en la dinámica del delito de violencia intrafamiliar, tal como lo consagra el artículo 229 del Código Penal. Esta interpretación supera el simple examen formal de la tipificación penal, pues obliga al juez a valorar cómo los actos de violencia trascienden la convivencia física y afectan el bien jurídico de la unidad familiar.

“Este enfoque se basa en una valoración probatoria integral, que permite analizar los hechos a la luz del contexto de violencia de género, evitando así interpretaciones aisladas o fragmentadas que no reflejan la realidad profunda del fenómeno. No se trata, por tanto, de suplir vacíos normativos, modificar la ley o conferirle un efecto retroactivo, ni de otorgar un alcance indebido a las pruebas, sino de aplicar un criterio interpretativo ajustado a las complejidades del ciclo de violencia que padecen las mujeres en el entorno familiar.

“En consecuencia, esta Corporación encuentra que la conducta del procesado se adecúa plenamente al delito de violencia intrafamiliar agravado tipificado en el artículo 229, inciso 2 del Código Penal, pues no solo violó la integridad física y psicológica de su expareja, sino que también afectó a su hija menor, perpetuando una dinámica de control y maltrato dentro del núcleo familiar, lo que constituye una agresión contra el bien jurídico de la armonía familiar que merece el mayor reproche.

El continuo control y maltrato ejercido tras la ruptura de la convivencia demuestra un ciclo de abuso que no puede ser apreciado desde una perspectiva neutral o reduccionista, sino bajo una visión integral de la violencia familiar y de género. por el Tribunal sobre este aspecto”.


[1] 9 CSJ SP468-2020, 19 febrero 2020, rad. 53037

[2] Folio 27, Cuaderno de Segunda Instancia.

[3] C-368 de 2014, T-219 de 2023.

 

Comentarios

Entradas populares de este blog

La Atipicidad Objetiva o Atipicidad Subjetiva, como causal de Preclusión debe ser absoluta

El in dubio pro reo, como teoría del caso, no es de libre discurso y obedece a cargas de argumentación

De los conceptos de inferencia razonable, inferencia no razonable y ausencia de inferencia razonable, en los actos de formulación de imputación, solicitud, decreto e imposición de medida de aseguramiento