La violencia intrafamiliar se configura, cuando el agresor persiste en su conducta violenta después de la separación
La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 13 de
noviembre de 2024, Rad. 64356, precisó que la conducta de violencia intrafamiliar
se configura “independientemente de que al momento de los hechos los sujetos no
compartieran un mismo techo. Esto, bajo el entendido de que el bien jurídico
protegido en este tipo penal es la armonía familiar, que igualmente se ve
afectado cuando el agresor persiste en su conducta violenta después de la
separación, ignorando o negándose a aceptar la decisión autónoma de la
mujer de poner fin a la relación.
Al respecto dijo:
“Bajo este contexto, y en
virtud de los reproches planteados por la defensa, surgen interrogantes que requieren
atención crítica. En primer lugar, ¿la ausencia de convivencia entre los
sujetos en el momento de los hechos excluye de manera categórica la posibilidad
de abordar estos sucesos desde la dogmática del delito de violencia
intrafamiliar? En segundo lugar, ¿se trata entonces de lesiones personales,
considerando la ausencia de convivencia? Finalmente, ¿la falta de evidencia de
violencia física para el día de los hechos conduce necesariamente a la
atipicidad de la conducta?
“Para desentrañar estos
interrogantes, la Sala rememora los criterios de tipicidad del delito de
violencia intrafamiliar que se fijaron en la decisión SP468-2020, del 19 de
febrero de 2020, Radicado 53037. En esta sentencia se abordó un caso similar,
en el que se cuestionaba la existencia del elemento normativo de que la víctima
fuera “miembro de su núcleo familiar” debido a la falta de convivencia al
momento de los hechos, y sin que la Ley 1959 de 2019 resultara aplicable al
caso. Así, la Sala precisó:
“(...) en virtud del
principio de tipicidad, la Sala precisó en vigencia de aquella disposición que
para efectos del predicado normativo alusivo a quien ‘maltrate física o
sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar’, no basta maltratar
a un miembro de la familia, sino a aquel que hace parte del ‘núcleo familiar’,
expresión que responde en su contexto no solamente a la idea de conformación de
una familia sino también, correlativamente, a la voluntad de disolverla, caso
en el cual, no obstante la existencia de hijos comunes, deja de subsistir la familia
o la integración a ella de alguno de sus miembros como objeto digno de
protección penal.
“Además, recientemente la
Corte ha venido precisando, frente a la actuación judicial relativa al delito
previsto en el artículo 229 del Código Penal, la importancia que cobra
auscultar las dinámicas propias de cada familia, a efectos de establecer la
forma como se interrelacionan sus integrantes, puesto que de ellas derivan los
episodios de agresión.”
“Este criterio destaca la
importancia de examinar el contexto específico de cada familia y la manera en
que las relaciones entre sus miembros pueden influir en la tipicidad del delito
de violencia intrafamiliar, sin que la convivencia física sea un requisito
indispensable para su configuración, siempre que subsista una relación de control
o agresión dentro del núcleo familiar.
“En palabras de la Corte:
“por paradójico que pueda parecer, el bien jurídico de la unidad y armonía
familiares se podría ver afectado cuando los vínculos de pareja persisten bajo
formas contrarias a proyectos de vida en común, fundados en principios de
solidaridad y respeto”[1].
“Por ello, en los casos
donde predominan patrones de violencia sistemática contra la mujer, la
protección del núcleo familiar debe extenderse más allá de la convivencia física, ya que la unidad familiar
sigue afectándose aun cuando el agresor ha sido apartado del hogar. En estos eventos,
como lo ilustra el caso bajo estudio, es evidente que la separación física del
acusado no fue suficiente para romper los lazos de control, acoso y dominación
que continuaron alterando la armonía familiar.
“Tal y como acertadamente
lo concluyó el Tribunal, la valoración probatoria de este caso, particularmente
el testimonio de la víctima y su menor hija, resulta fundamental para confirmar
la configuración del delito de violencia intrafamiliar. Las declaraciones no
solo detallan los hechos ocurridos el 11 de diciembre de 2016, sino que evidencian
un patrón continuado de agresiones físicas y psicológicas que no cesaron con la
separación formal de la pareja. Este aspecto es clave, ya que, a pesar de la ausencia
de convivencia en el momento de los hechos, el vínculo de dominación y control
ejercido por el procesado sobre su excompañera y su hija persistió, revelando
un ciclo de violencia que se extiende más allá de la ruptura de la
cohabitación.
“En efecto, el testimonio
de la víctima describe un claro ciclo de violencia caracterizado por varios
episodios de maltrato físico y psicológico, algunos previamente denunciados,
amenazas de muerte y una permanente zozobra generada por los asedios del
procesado en su lugar de trabajo, en sitios públicos y en presencia de su menor
hija. Todo esto, que además de ser una de las causas principales causas de
la separación, no cesó con la terminación formal de la convivencia.
“Es así como acierta el
fallo de segunda instancia al concluir que “si bien el procesado y la víctima
para la fecha de los hechos objeto de juzgamiento ya no cohabitaban bajo el mismo
techo, como lo referenciaron los testigos de cargo y de descargo, lo cierto es
que esta circunstancia es insuficiente para descartar la tipicidad del delito
endilgado”[2].
“Bajo este derrotero
jurisprudencial, se tiene entonces que, para efectos de la configuración típica
del delito de violencia intrafamiliar en circunstancias fácticas como las que
se examinan en el presente caso, lo relevante es el contexto de sometimiento y
agresión que se desarrolla en el seno de la relación familiar o de pareja, independientemente
de que al momento de los hechos los sujetos no compartieran un mismo techo.
Esto, bajo el entendido de que el bien jurídico protegido en este tipo penal
es la armonía familiar, que igualmente se ve afectado cuando el agresor
persiste en su conducta violenta después de la separación, ignorando o
negándose a aceptar la decisión autónoma de la mujer de poner fin a la relación.
“El testimonio tanto de la
víctima y el de la menor demuestran que las agresiones no solo fueron dirigidas
hacia la mujer, sino también hacia su hija, lo que agrava aún más la situación.
De acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional[3], los hijos pueden ser
considerados víctimas indirectas de violencia intrafamiliar cuando son testigos
o se ven afectados por los maltratos entre sus progenitores.
“Estar expuestos a un
entorno violento impacta profundamente su bienestar emocional y psicológico,
ocasionando efectos devastadores en su desarrollo integral.
“Esto es precisamente lo
que ocurrió en este caso, ya que la hija no solo presenció los hechos de
violencia, sino que también estuvo sujeta a la misma dinámica de control y
maltrato, lo cual refuerza la gravedad de las acciones del procesado.
En ese sentido, la Sala
reafirma que el bien jurídico protegido por el delito de violencia
intrafamiliar es la armonía y estabilidad familiar. Este interés jurídico se ve
gravemente lesionado cuando los actos de maltrato persisten después de la
separación formal, afectando a los miembros del núcleo familiar, como
ocurrió en este caso.
“Estas conclusiones además
de extraerse de un análisis juicioso de las pruebas, se sustentan en el adecuado
uso de la perspectiva de género, que resulta indispensable para la comprensión
de los hechos desde la óptica del ciclo de violencia en contra de las mujeres dentro
de las relaciones familiares y de pareja. Este enfoque permite advertir que,
en algunas ocasiones, una de las fases en las que la violencia tiende a
intensificarse es precisamente cuando la mujer decide poner fin a la relación.
En estos casos, el agresor, al ignorar o no respetar la autonomía de la
mujer ni su decisión de terminar la relación, perpetúa un patrón de control, subordinación
y dominación que caracterizó la convivencia previa, extendiendo este ciclo
incluso después de la ruptura.
“Así, la perspectiva de
género no solo ofrece una herramienta interpretativa para visibilizar las fases
y dinámicas de la violencia de pareja, sino que también permite dimensionar su
impacto, tanto en la integridad física y psicológica de las víctimas como en el
núcleo familiar, más allá de la ruptura formal de la relación.
“Atribuir a estos hechos
un carácter de “atipicidad” y/o reducirlos a un simple análisis neutral bajo el
tipo penal de lesiones personales implicaría una desnaturalización del fenómeno
de la violencia intrafamiliar, e incluso podría dejar impunes conductas que
merecen un reproche penal más severo.
“Bien lo ha señalado la
Corte Constitucional al abordar las razones político criminales que justifican
un trato punitivo diferenciado entre la violencia intrafamiliar y las lesiones
personales, afirmando que, “las relaciones de convivencia crean lazos entre los
miembros de la familia que incrementan la lesividad de cualquier acto de
maltrato que se realice entre éstos, pues no sólo se lesiona la integridad de
la víctima, sino además, la unidad y armonía familiar.”
“Esta Corporación destaca
que el análisis judicial de los hechos en casos de violencia contra las mujeres
requiere que el juzgador adopte una mirada integral y contextual en cada uno de
los casos. Este deber no está supeditado exclusivamente a la existencia de
reformas legislativas posteriores, sino que responde a la imperiosa necesidad
de incorporar la perspectiva de género al análisis probatorio, aplicando las
reglas de la sana crítica, las leyes de la lógica y las reglas de la
experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 232 del Código de Procedimiento
Penal.
“En este caso, el juez de
primera instancia, si bien reconoció la existencia de hechos de violencia
acreditados contra la víctima y su hija menor, cometió un error al restringir
su análisis a la cohabitación como elemento definitivo para configurar el
delito de violencia intrafamiliar. Al no integrar al análisis el
fenómeno de la violencia de pareja que persistió después de la ruptura de la
convivencia, el juez se abstuvo de realizar el correspondiente reproche
penal, argumentando que no existía una norma que adecuara la conducta al tipo
penal.
“La Sala subraya que en
efecto las conclusiones aquí alcanzadas no son una aplicación retroactiva de la
Ley 1959 de 2019, pues para el momento del juzgamiento de estos hechos, ya
existían lineamientos jurisprudenciales, que imponían al juez el deber de
valorar los casos de violencia contra las mujeres con una mirada que trascienda
el hecho puntual de la cohabitación y abarque el análisis de las dinámicas de
poder y control que permean la relación.
“Así, no es necesario
acudir a criterios legales posteriores para reconocer que el procesado mantuvo
una relación de agresión con la víctima, negándose a aceptar el fin de la
convivencia y continuando con su conducta violenta en contra de ella y su hija
menor.
“Es clara la Corte al
sostener que la violencia intrafamiliar debe entenderse como parte de un ciclo continuo
de agresiones caracterizadas por el control y la subordinación, elementos que
subyacen en la dinámica del delito de violencia intrafamiliar, tal como lo
consagra el artículo 229 del Código Penal. Esta interpretación supera el simple
examen formal de la tipificación penal, pues obliga al juez a valorar cómo
los actos de violencia trascienden la convivencia física y afectan el bien
jurídico de la unidad familiar.
“Este enfoque se basa en
una valoración probatoria integral, que permite analizar los hechos a la luz
del contexto de violencia de género, evitando así interpretaciones aisladas o
fragmentadas que no reflejan la realidad profunda del fenómeno. No se trata,
por tanto, de suplir vacíos normativos, modificar la ley o conferirle un efecto
retroactivo, ni de otorgar un alcance indebido a las pruebas, sino de aplicar
un criterio interpretativo ajustado a las complejidades del ciclo de violencia
que padecen las mujeres en el entorno familiar.
“En consecuencia, esta
Corporación encuentra que la conducta del procesado se adecúa plenamente al
delito de violencia intrafamiliar agravado tipificado en el artículo 229,
inciso 2 del Código Penal, pues no solo violó la integridad física y
psicológica de su expareja, sino que también afectó a su hija menor,
perpetuando una dinámica de control y maltrato dentro del núcleo familiar, lo
que constituye una agresión contra el bien jurídico de la armonía familiar que
merece el mayor reproche.
“El continuo control y maltrato ejercido tras la ruptura de la convivencia demuestra un ciclo de abuso que no puede ser apreciado desde una perspectiva neutral o reduccionista, sino bajo una visión integral de la violencia familiar y de género. por el Tribunal sobre este aspecto”.
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