El Derecho a la no autoincriminación opera a partir de que sobrevenga algún acto de judicialización y, mientras el procesado no adquiera la condición de indiciado la garantía es inoperante
La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 8 de
mayo de 2024, Rad. 58829 se refirió al Derecho a la no autoincriminación. Al
respecto dijo:
Derecho a la no
autoincriminación
1. De acuerdo con la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 80 núm. 2, literal g)[1], y el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 4, núm. 3,
literal g[2], toda
persona acusada de la comisión de un delito tiene el derecho a no ser obligada
a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.
2. Adicionalmente, la Constitución Política en
el artículo 33 dispone que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo.
Esa salvaguarda se extiende al derecho que tienen los ciudadanos de no hacerlo
contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
3. De igual manera, la Ley 906 de 2004 dispone
que el fiscal o el servidor de policía judicial debe dar a conocer ese derecho al
indiciado en el interrogatorio (art.
282); que le sea informado de manera inmediata al capturado (art.
303.3); y el juez, al instalar el juicio oral, hacer lo correspondiente con el
acusado (art. 367).
4. La jurisprudencia de la Sala ha precisado que
el derecho de no autoincriminación adquiere relevancia en tanto sobrevenga
algún acto de judicialización de la persona, de modo que las manifestaciones
hechas incluso a un integrante de la policía judicial no se encuentran
amparadas por esa garantía. Así, en el proveído del 26 de febrero de 2020,
radicación
54386, esta Corporación consideró lo siguiente:
“A pesar de revelarse a funcionario de policía judicial, las
afirmaciones de RAVP no estaban amparadas por el derecho a no incriminarse,
como quiera que se proporcionaron antes de cualquier acto de judicialización.
“En este asunto, las aserciones incriminatorias reseñadas en
precedencia se dieron en un contexto distinto al inicio de una actuación
procesal penal o, más concretamente, de una situación que conllevase cualquier
restricción a la libertad.
5. En una decisión
posterior, la Sala reiteró la tesis enunciada previamente, es decir, que
mientras el procesado no adquiera la condición de indiciado la garantía de no auto
incriminarse es inoperante:
“En
atención al reparo del censor frente al valor probatorio que le diera el
Tribunal a tal hecho, lo primero que ha de indicarse es que la garantía a la
no autoincriminación, amparada en el
artículo 33 Constitucional y literal b) del artículo 8º de la Ley 906 de 2004,
según la cual el procesado no puede ser obligado a declarar contra sí mismo,
opera desde el momento en que adquiere la calidad de indiciado, no antes. Es
decir, cuando la Fiscalía ha desplegado una actividad judicial en su contra y
la manifestación de responsabilidad se hace ante una autoridad judicial, como
la policía judicial (CSJ SP, 13 may. 2020, rad. 54600).
“Luego,
pese a que no aparece registrado que a CTGZ se le haya puesto de presente tal
prerrogativa, sus aserciones ante el agente de tránsito -además de no ser
incriminatorias- se ofrecieron en un contexto dentro del cual no se había dado
inicio a una actuación procesal penal. Por ende, tales manifestaciones no
estaban amparadas por el derecho a no incriminación[3].
6. Más recientemente, en la sentencia SP3573, 21
oct. 2022, rad. 55480, la Sala reiteró nuevamente que las declaraciones
realizadas de manera libre por el ciudadano –sospechoso-, ante particulares o
incluso ante los mismos agentes del orden, por fuera de la actuación penal, son
«manifestaciones
de la conducta humana, fenómenos exteriorizados en el mundo real, que en tanto
tales deberán ser abordados como tema de prueba por los jueces si tienen
pertinencia jurídica» (CSJ
SP3006-2015 rad. 33837). Esto debido a que, como ya se dijo antes, el
derecho a la no autoincriminación únicamente opera cuando el indiciado ha sido
individualizado de forma unívoca. Así lo explicó la Corte en esa
oportunidad:
“Dicha
salvaguarda [el derecho a la no autoincriminación] únicamente opera cuando
el indiciado ha sido individualizado de forma unívoca o identificado de manera
inequívoca a fin de que pueda ejercer a plenitud su derecho de defensa, por
manera que, solo, cuando se ha alcanzado la identificación del presunto autor o
partícipe y se da curso al diligenciamiento respectivo, se activa la obligación
legal de prevenirlo sobre su derecho a guardar silencio, a no ser obligado a
colaborar activamente en la recolección de evidencias en su contra o a
incriminar a su núcleo familiar y a gozar de la asistencia legal de un abogado.
7. Así las cosas, el éxito del alegato en casación de la vulneración del derecho a la no autoincriminación supone, principalmente, que el afectado tenga, al menos, la calidad de indiciado y que la manifestación de la que se queja haya ocurrido en el marco de un proceso penal y ante una autoridad judicial. Cualquier declaración que anteceda ese escenario no implica, por ninguna razón, la violación de los derechos del procesado”.
[1]
Artículo 8º Garantías Judiciales 2… Durante el proceso, toda persona tiene
derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
g) derecho a no ser obligado a
declarar contra sí mismo ni a declararse culpable.
[2]
Artículo 14. 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá
derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
g) A no ser
obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.
[3] CSJ SP, 20 may. 2020,
rad. 54909.
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