La determinación clara de los hechos jurídicamente relevantes constituye garantía del principio de congruencia, el debido proceso y derecho de defensa, sin perjuicio del analisis que debe hacerse de la antijuridicidad y la culpabilidad
La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 31 de
julio de 2024, Rad. 59219, se ocupó de la trascendencia de la congruencia y su
relación con los hechos jurídicamente relevantes. Al
respecto dijo:
Principio de congruencia y su relación con los hechos jurídicamente
relevantes
“Como ha sido sostenido por la Corte en múltiples
oportunidades, el concepto de hechos jurídicamente relevantes se desprende de
los artículos 288 y 337 de la Ley 906 de 2004, los cuales regulan el
contenido de la imputación y la acusación, exigiéndose que en ambos actos
la Fiscalía realice una “relación clara y sucinta de los hechos
jurídicamente relevantes”[1].
“sí, a la
Fiscalía le corresponde investigar “los hechos que revistan las
características de un delito (…) siempre y cuando medien suficientes motivos y
circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo”[2].
Para constatar si los hechos que llegan a su conocimiento “revisten las características de un delito”[3],
o si puede afirmarse que se trata de una conducta punible[4],
es imperioso que el Fiscal verifique cuál es el modelo de conducta previsto por
el legislador como presupuesto de una determinada consecuencia jurídica, para
lo que debe realizar una interpretación correcta de la ley penal.
“A partir de lo anterior, se entiende que la
relevancia jurídica del hecho se determina a partir del modelo de conducta
descrito por el legislador en los distintos tipos penales, sin perjuicio del
análisis que debe hacerse de la antijuridicidad y la culpabilidad. En
otras palabras, los hechos jurídicamente relevantes son los que corresponden al
presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas
penales[5].
“Por lo tanto, para que el
acusador pueda cumplir con esta exigencia, al estructurar la imputación y la
acusación, debe tener en cuenta aspectos como delimitar la conducta que se le
atribuye al indiciado; establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar
que rodearon la misma; constatar todos y cada uno de los elementos del
respectivo tipo penal; analizar los aspectos atinentes a la antijuridicidad
y la culpabilidad, entre otros[6].
“La Sala ha sostenido que
estas exigencias, aunadas a la verificación del cumplimiento de los estándares
de conocimiento previstos para formular imputación y acusación,
respectivamente,
“son presupuestos de la
proporcionalidad y razonabilidad del ejercicio de la acción penal, que se
verían seriamente comprometidos si al ciudadano se le imponen las cargas
inherentes a dichas sindicaciones sin que primero se verifique que los hechos
investigados encajan en la descripción normativa y que encuentran suficiente
demostración en las evidencias y demás información recopilada hasta ese
momento”[7].
“Ahora bien, la
determinación clara de los hechos jurídicamente relevantes constituye una
garantía del principio de congruencia, el debido proceso y del derecho a la
defensa[8]. Para garantizar el debido proceso es menester que
la defensa conozca desde el acto de imputación el componente fáctico relevante,
pues es justo a partir de él que se llevará a juicio al acusado, lo que
implica que sobre esos hechos deba recaer la defensa técnica[9].
“Sobre este aspecto el
artículo 448 de la Ley 906 de 2004 prevé que “el acusado no podrá ser declarado
culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los
cuales no se ha solicitado condena”, disposición a partir de la cual la
jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de esta Sala, han
llevado a la consolidación del criterio según el cual la delimitación
fáctica del trámite depende de la comunicación de hechos jurídicamente
relevantes efectuada en la formulación de imputación[10].
“En resumen, la congruencia es un principio definitorio del proceso penal de tendencia acusatoria y una garantía fundamental del investigado, y su debido cumplimiento es lo que le permite comprender en concreto qué es lo que se le atribuye, estructurar una estrategia defensiva y no ser sorprendido con cargos a los que no ha podido oponerse de manera razonada, garantía que podría ser quebrantada, entre otras hipótesis, cuando “se le condena por hechos no incluidos en la imputación y acusación, o por un delito jamás mencionado fácticamente en la imputación, ni fáctica y jurídicamente en la acusación”[11].
Reseña de la directriz jurisprudencial:
La comunicación clara y precisa en lenguaje comprensible de los hechos jurídicamente relevantes, posee trascendencia frente a la adecuación inequívoca de los mismos a la estructura y descripción del tipo objetivo y tipo subjetivo, materia de imputación y acusación; involucran las circunstancias de modo tiempo y lugar que rodearon los hechos como componente fáctico; incluyen analisis de la antijuridicidad y culpabilidad; regulan los contenidos de la imputación y acusación y, por ende, inciden en el respeto de los principios de congruencia, debido proceso y Derecho de defensa.
germanpabongomez
Kaminoashambhala
Bogotá noviembre de 2024
[1] CSJ SP3168-2017 Rad. 44599.
[2] Artículo 250 de
la Constitución Política.
[3] Artículo 280 de
la Ley 906 de 2004.
[4] Artículo 336 de
la Ley 906 de 2004.
[5] Ibidem.
[6] Ibidem.
[7] Ibidem.
[8] Ley 906 de 2004, artículos 287, 288 y 337.
[9] Cfr. CSJ
SP103-2020, Rad. 55595.
[10] Cfr. Corte
Constitucional, sentencia C-025 de 2010; CSJ SP del 5 de junio de 2019 Rad.
51007, reiterado en la SP4054-2020 Rad. 54996.
[11] CSJ SP, 13 mar. 2019, rad. 52066;
reiterada, entre otras, en CSJ SP, 22 ene. 2020, rad. 55595.
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