Cuando se invoca en casación nulidad por violación al Derecho de defensa, no tienen cabida descalificaciones hacia quien ejerció la defensa técnica
La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 23 de octubre
de 2024, Rad. 61824, reiteró que, cuando se invoca nulidad por violación al Derecho de defensa, no tiene cabida descalificar la actividad de quien ejerció la
defensa técnica. Al respecto dijo:
“32.
Cuando se invoca la nulidad por violación del derecho a la defensa se debe
especificar la actuación que conculca esa prerrogativa, sin que sea
suficiente realizar descalificaciones de la actividad de quien ejerció la
defensa técnica, como equivocado, descuidado o inepto. Tampoco tener
como sustento el desacuerdo en la estrategia ejercida, más aún, desconociendo
la actividad procesal y el conjunto probatorio existente en el expediente.
Por ello, la Corte ha sostenido pacíficamente que, la simple discrepancia de
criterios en torno a la estrategia defensiva no configura una nulidad (CSJ,
AP668-2023, CSJ SP3949-2019 y SP3052-2015).
“33. En la causal estudiada al demandante le
corresponde:
i). identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación;
ii). señalar si se trata de un vicio de estructura o
garantía;
iii) plantear los fundamentos fácticos;
iv) indicar los preceptos que considera conculcados;
v) fijar el momento procesal en que se produjo la
anomalía, así como la cobertura de la invalidez deprecada;
vi) acreditar, en términos de trascendencia, la
necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer
el derecho afectado con la anormalidad procesal o la garantía conculcada [CSJ,
AP2274-2024, AP3814-2023, AP3479-2023, AP651-2023, AP3476-2023].
“34. A su vez, la
fundamentación de una solicitud de esta índole debe hacerse conforme a los
principios que la rigen, taxatividad, acreditación, protección, convalidación,
trascendencia, instrumentalidad y residualidad[1], pues si se avizora que el defecto denunciado no
alcanza a transgredir, en grado suficiente, el desarrollo de la actuación, ni
alterar lo decidido en el fallo censurado, no hay lugar a la admisión del
reproche (CSJ, SP185-2024, AP3814-2023, AP668-2023, AP3081-2022, entre
otras).
“35.-
En este caso, según el recurrente, los
abogados que representaron al procesado,
desde la primera oportunidad en que se presentó un preacuerdo con la fiscalía
hasta la emisión de los fallos de primera y segunda instancia, no realizaron
una adecuada gestión profesional, toda vez que: (i) no le informaron al
implicado que la aceptación parcial de cargos conllevaría una doble sentencia e
imposición de una pena más alta; (ii) no
propendieron por la realización de un segundo preacuerdo; (iii) dejaron de lado
las solicitudes de rebaja de pena con fundamento en los artículos 268 y 269 del
Código Penal.
“36. En el
mismo cargo, cuestiona que los juzgadores, por un lado, lesionaron los
principios de igualdad y favorabilidad, en razón a que la sanción impuesta a la
coprocesada fue inferior y, por cuanto, la pena más benéfica al condenado fue
la que se le impuso en el fallo que fue declarado nulo. Por el otro, que
desconocieron que la intención del sentenciado únicamente fue la de huir, no
lesionar la vida y la integridad personal de las víctimas.
“37. En este orden, de la lectura de la
demanda se advierte que, de forma precaria y confusa: i) el demandante
identificó que la irregularidad recayó en la ausencia de defensa técnica; ii) sus
planteamientos pueden entenderse como un vicio de garantía: iii) determinó las
oportunidades en que, posiblemente, se presentaron las anomalías. Sin embargo, el
desarrollo de los fundamentos de hecho y de derecho con los que pretendió
demostrar la ocurrencia de una irregularidad sustancial son subjetivos, olvidando
que el recurso extraordinario no puede soportarse en suposiciones, conjeturas o
afirmaciones carentes de demostración.
Es decir, que desconoció los principios de debida fundamentación[2], claridad[3] y crítica vinculante[4].
“38.-
Además de lo anterior,
la revisión del proceso refuta lo afirmado en la demanda, con lo cual se
lesiona el principio de corrección material[5]. En efecto, no se advierte alguna transgresión al derecho
a la defensa técnica por el hecho de que, según lo anuncia el recurrente, RAEL haya aceptado parcialmente el preacuerdo que
se presentó en la audiencia del 21 de mayo de 2020, es decir, lo relacionado
con el delito contra el patrimonio económico. Véase que, en esa diligencia, la
Fiscalía explicó las consecuencias de su decisión, las cuales también fueron
dadas a conocer por el juzgador de instancia y el abogado de la época. (…)
“40.- Por otro lado, la falta de confección de otro preacuerdo tampoco
puede ser atribuible al defensor de la época, pues tal acto no dependía
exclusivamente de su voluntad, sino de la negociación con el ente acusador. Es
decir, que la ausencia de suscripción de otro convenio no le pude ser oponible al
profesional del derecho.
“41.- Así mismo,
debe precisarse que la invocación de la nulidad no puede ser utilizada para
discutir la táctica defensiva utilizada por cada abogado, como parece
entenderlo el recurrente, pues ello desconoce el principio de crítica
vinculante. En todo caso, se advierte que la estrategia del profesional de
la época fue la de buscar la declaratoria de inocencia de RAEL al intentar
demostrar que no tuvo dominio del hecho, razón que lo llevó, inclusive, a
controvertir la decisión de primera instancia. Por ello, no se enfocó en obtener
la rebaja dispuesta en los artículos 268 y 269 del Código Penal. Situación
diferente es que su labor no tuviera efectos positivos, lo cual no pone en tela
de juicio su actuación.
“42.- En consonancia con lo expuesto, el mismo procesado en el juicio
oral refirió que: “me puse a créele a un abogado que me dijo que por apelar
me iban a bajar la mitad de la condena (…) el preacuerdo no lo acepté porque
también el otro abogado que tenía me dijo no acepte, no más aceptemos el hurto
(…) el abogado me dijo vea yo a usted lo saco por vencimiento, yo a usted no sé
qué y me puse a creer en ese abogado, el otro abogado se puso a pelear con el
señor fiscal y nunca me buscó un preacuerdo con él[6]”.
Es decir, que las decisiones de la defensa, en su momento, fueron convalidadas
por el procesado.
“43.- En ese sentido, se advierte que la crítica
del demandante frente a la actuación de sus antecesores en la defensa del procesado
es subjetiva y dirigida
a reprochar su táctica defensiva, pues no actuaron según su parecer, lo cual incumple
con el principio de debida fundamentación al tiempo que no es suficiente para alegar el
menoscabo del derecho de defensa.
“44.– Se destaca que, en sede de casación no resulta dable juzgar el acierto o desatino de la gestión profesional de los defensores que precedieron al demandante a partir de un criterio discrepante relativo al método y dinámica de defensa, pues cada letrado tiene su particular forma para afrontar la labor encomendada, sin que sea factible determinar en forma irrebatible cuál pudo ser la mejor y más afortunada estrategia defensiva (CSJ AP, 28 sep.2006, rad. 25247).
[1] (i) solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley principio de taxatividad-; (ii) no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, -principio de protección-; (iii) que quien la alega debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya -acreditación; (iv) aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales –principio de convalidación-; (v) quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento –principio de trascendencia-; (vi) no se anulará un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, dado que las formas no son un fin en sí mismas, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado sin transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso –instrumentalidad- y; (vi) además, que no existe manera de subsanar el yerro procesal -residualidad-.
[2] Este
principio consiste en que «la demanda debe bastarse a sí misma para
propiciar la invalidación del fallo» (CSJ AP213-2021 y AP5303-2022),
de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la
clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo
grado (CSJ AP2169-2022 y AP3254-2023).
[3] Impone que el
demandante señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico (CSJ
AP213-2021, AP1971-2023 y AP5772-2024).
[4] Exige que los
cuestionamientos se apoyen en los motivos de casación previstos por el
Legislador, con fundamento en los requisitos formales y sustanciales de cada
reproche. En consecuencia, no es posible argumentar a la manera de un alegato
de instancia, sino conforme a los estándares propios de esta vía extraordinaria
(CSJ AP5303-2022 y AP593-2023).
[5] Se traduce en que los
cargos deben corresponder en un todo con la verdad procesal, de modo que los
argumentos que se plantean para atacar la sentencia deben sujetarse a lo
ocurrido a lo largo de la actuación (CSJ SP2021-2022, SP130-2023, AP3947-2022,
CSJ AP213-2021 y AP1971-2023).
[6] Record; 01:53:21 a
1:54:46, ibídem.
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