Conductas relevantes que configuran la legítima defensa y la atenuante de la ira

 

La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 26 de junio de 2024, Rad. 60730 se refirió a las conductas que configuran la legítima defensa y la atenuante de la ira. Al respecto dijo:

16. La legítima defensa se ha concebido tradicionalmente como una causal de justificación de la conducta (hoy de ausencia de responsabilidad[1]), ya que quien reacciona ante una agresión injusta, actual e inminente, ejecuta un comportamiento social y jurídicamente adecuado, ante la imposibilidad de exigir al actor un comportamiento diverso.

 

17. El numeral 6° -inciso 1º- del artículo 32 del Código Penal, dispone que no habrá lugar a responsabilidad penal cuando «se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcional a la agresión».

 

18. Su configuración requiere entonces la concurrencia de los siguientes requisitos:

 

«a) Que haya una agresión ilegítima, es decir, una acción antijurídica e intencional, de puesta en peligro de algún bien jurídico individual [patrimonio económico, vida, integridad física, libertad personal].

 

b) Que sea actual o inminente. Es decir, que el ataque al bien jurídico se haya iniciado o inequívocamente vaya a comenzar y que aún haya posibilidad de protegerlo.

 

c) Que la defensa resulte necesaria para impedir que el ataque injusto se materialice.

 

d) Que la entidad de la defensa, sea proporcionada, tanto en especie de bienes y medios, como en medida, a la de la agresión.

 

e) Que la agresión no haya sido intencional y suficientemente provocada. Es decir que, de darse la provocación, ésta no constituya una verdadera agresión ilegítima que justifique la reacción defensiva del provocado.»[2]

 

19. Esta Corporación ha sido consistente en establecer que si dos personas deciden agredirse mutuamente, se sitúan al margen de la ley; y, por ello, por vía de principio, no hay lugar a admitir una legítima defensa, salvo cuando en el curso de la confrontación alguno de los contrincantes rompa las condiciones de equilibrio del combate[3]:

 

«(…) “el fenómeno de la riña implica la existencia de un combate en el cual los contendientes, situados al margen de la ley, buscan causarse daño a través de mutuas agresiones físicas. (Sent. Cas. dic. 16/99. M.P. Mejía Escobar. Rad. 11.099).

 

“Esto no significa, desde luego, afirmar que en la comisión de los delitos de homicidio y lesiones personales no haya agresión, pues de otra manera no podría entenderse la forma en que se produce la afectación al bien jurídico de la vida o la integridad personal.

 

Lo que en realidad diferencia la riña de la legítima defensa, no es la existencia de actividad agresiva recíproca, ya que, es de obviedad entender, ésta se da en ambas situaciones, sino además la subjetividad con que actúan los intervinientes en el  hecho, que en un caso, el de la riña, corresponde a la mutua voluntariedad de los contendientes de causarse daño, y en el otro, el de la legítima defensa, obedece a la necesidad individual de defenderse de una agresión ajena, injusta, actual o inminente, es decir, no propiciada voluntariamente.

 

“De ahí que la Corte de antiguo tenga establecida dicha diferenciación precisamente en el pronunciamiento que la delegada evoca en su concepto, la cual se conserva vigente a pesar de la realidad jurídica actual:

 

“...es obvio que una cosa es aceptar una pelea o buscar la ocasión de que se desarrolle y otra muy distinta estar apercibido para el caso en que la agresión se presente. Con lo primero pierde la defensa una característica esencial para su legitimidad, como es la inminencia o lo inevitable del ataque; pero ningún precepto de moral o de derecho prohíbe estar listo para la propia tutela, es más, elemental prudencia aconseja a quien teme peligros, precaverse a tiempo y eficazmente contra ellos.

 

“…La riña es un combate entre dos personas, un cambio recíproco de golpes efectuado con el propósito de causarse daño…

 

En cambio, la legítima defensa, aunque implica también pelea, combate, uno de los contrincantes lucha por su derecho únicamente…”.  (CSJ SP 11 junio de 1946)…». (…)

 

62. La ira es concebida como un evento de disminución de la capacidad intelectiva y volitiva del sujeto activo de la conducta punible, provocada por una ofensa grave e injustificada que determina una respuesta violenta. En ese contexto, los elementos necesarios para su configuración son: i) que la conducta sea causada por un impulso violento, provocado por ii) un acto grave e injusto, de lo que surge necesariamente iii) la relación causal entre uno y otro comportamiento[4].

 

“63. Esta figura atemperante de la sanción punitiva, referida esencialmente a delitos atentatorios de la vida e integridad personal, es manifestación de hipótesis en las que el hecho se lleva a cabo en un estado de emoción violenta, provocada por la conducta de la víctima, esto es, cuando obedece a una condición subjetiva que consecuentemente da lugar a una responsabilidad penal atenuada[5].

 

64. Ahora, si bien la configuración de la ira depende de circunstancias de verificación objetiva que, siendo suficientemente graves, tienen aptitud para provocar una alteración en el sujeto activo de la conducta, también es verdad que ha de evaluarse el estado emocional de la persona, para establecer el nexo de causalidad entre la agresión injusta y su respuesta violenta. Al respecto, en la SP3002-2020, rad. 54.039, la Sala puntualizó:

 

«La ira e intenso dolor no surgen de cualquier agresión que, simplemente, anteceda al comportamiento típico. Dicho aspecto, apenas, podría constituir un elemento objetivo para valorar si tal actitud implica un comportamiento ajeno grave e injustificado. La otra cara de la moneda es precisamente el estado interno en que se comete la conducta, pues si aquél no se verifica, mal podría hablarse de ira o intenso dolor, estado que justifica disminuir la respuesta punitiva por un aminorado grado de culpabilidad. Sin ese factor, la fragmentaria referencia a situaciones externas queda en el vacío, sin que pueden dar lugar al reconocimiento de la diminuente señalada en el artículo 57 del Código Penal.

 

“La jurisprudencia ha clarificado cómo se estructura la ira e intenso dolor, causal que se focaliza en el estado emocional del sujeto activo y en la que las circunstancias ajenas a él deben articularse para verificar si se produjo o no la alteración síquica que impulsa un reaccionar violento…».

       

65. Esas facetas -tanto externa como interna- de la atenuante han de examinarse caso a caso, atendiendo al contexto en que acaecieron los hechos y valorando las condiciones particulares de los protagonistas del conflicto[6].

 

66. En el caso concreto, se demostró que CEAC le propinó varios golpes en la cara a RAML; como consecuencia de ello, se le dictaminó una incapacidad médico legal de 45 días definitivos y deformidad que le afectó el rostro de carácter transitorio.

 

67. Ello estuvo precedido por un altercado entre aquellos, en el que RA insultó y agredió física y verbalmente al implicado por obstaculizar la salida de su vehículo, así como por cuanto aquel irrespetó a su progenitora; conjunto de acciones que provocaron en éste la conocida reacción.

 

68. Las pruebas practicadas determinaron igualmente el comportamiento agresivo y conflictivo de RAML (víctima). Los testimonios de RCA (progenitora del acusado) y M del Socorro CT (vecina del sector), así lo confirman.

 

69. Es más, con lo relatado en el juicio oral por el subintendente de la Policía Nacional GAGM, se corrobora el comportamiento violento e intolerante del ofendido. Recuérdese que el uniformado indicó que el señor RAMLo estaba muy alterado, tanto que pretendía continuar agrediendo al joven CEAC por encima de él; incluso, recordó que en la clínica Reina Sofía tuvo que esposarlo; pues, estaba muy agresivo y violento con todos los que estaban a su alrededor, no se calmaba, los trataba mal, no hacía otra cosa que amenazarlos.

 

“70. En algunos casos, como el presente, los insultos, golpes y amenazas recibidos por alguien, máxime si son reiterativos, ocurridos en público y en presencia de seres queridos, son estímulos idóneos para enfadar a alguien, a punto tal de tornarlo iracundo, pues su integridad, tranquilidad, valía y honor, entre otros, son perturbadas e implican un escenario animadversivo. Además, cuando la persona es presa de la ira, pese a mantener la capacidad de discernimiento, su comprensión se ve disminuida y alterada, siendo determinada a reaccionar agresivamente, debido a ese “raptus” emotivo.

 

71. Precisamente la Sala de Casación, frente a los tipos de respuesta compatibles con la ira, ha expresado[7]:

 

“«Varios son los tipos de respuesta compatibles con la ira, tanto en el plano corporal como en el cognitivo. En el primero, como enseña la experiencia, pueden tensarse los músculos, acelerarse la respiración o dispararse el flujo sanguíneo, pues el cuerpo se activa para la defensa o el ataque frente a la amenaza percibida. Ese estado de excitación, naturalmente, puede predisponer actuaciones impulsivas y agresivas.

 

“En lo cognitivo, la respuesta depende de la manera en que la persona interprete las situaciones externas, pues las emociones están en función del pensamiento y el aprendizaje particular de cada uno e influyen de manera diversa en la gestión conductual ante los factores que, por lo general, son idóneos para despertar ira…».

 


[1] Ley 599 de 2000, artículo 32 numeral 6º (modificado por el artículo 3º Ley 2197 de 2022)

[2] Cfr. CSJ. SP 26 jun. 2002, Rad. 11679, y en similares términos SP 6 dic. 2012, Rad. 32598; AP1018-2014, 5 mar. 2014, Rad. 43033; y SP2192-2015, 04 mar. 2015, Rad. 38635.

[3] CSJ SP, 26 jun. 2002, rad. 11679.

[4] Cfr. CSJ SP10724-2014, 13 Ag. 2014, Rad. 43190.

[5] CSJ SP346-2019, rad. 48.587.

[6] CSJ, 8 Oct. 2008. Rad.29338.

[7] CSJ SP117-2022, 26 En. 2022, Rad. 54979.

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