Conductas relevantes que configuran la legítima defensa y la atenuante de la ira
La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 26 de
junio de 2024, Rad. 60730 se refirió a las conductas que configuran la legítima
defensa y la atenuante de la ira. Al respecto dijo:
16. La legítima defensa se ha concebido
tradicionalmente como una causal de justificación de la conducta (hoy de
ausencia de responsabilidad[1]), ya que
quien reacciona ante una agresión injusta, actual e inminente, ejecuta un
comportamiento social y jurídicamente adecuado, ante la imposibilidad de exigir
al actor un comportamiento diverso.
17.
El numeral 6° -inciso 1º- del artículo 32 del Código Penal, dispone que no
habrá lugar a responsabilidad penal cuando «se
obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta
agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcional a la
agresión».
18.
Su configuración requiere entonces la concurrencia de los siguientes
requisitos:
«a)
Que haya una agresión ilegítima, es decir, una acción antijurídica e
intencional, de puesta en peligro de algún bien jurídico individual [patrimonio
económico, vida, integridad física, libertad personal].
b)
Que sea actual o inminente. Es decir, que el ataque al bien jurídico se haya
iniciado o inequívocamente vaya a comenzar y que aún haya posibilidad de
protegerlo.
c)
Que la defensa resulte necesaria para impedir que el ataque injusto se
materialice.
d)
Que la entidad de la defensa, sea proporcionada, tanto en especie de bienes y
medios, como en medida, a la de la agresión.
e)
Que la agresión no haya sido intencional y suficientemente provocada. Es decir
que, de darse la provocación, ésta no constituya una verdadera agresión
ilegítima que justifique la reacción defensiva del provocado.»[2]
19. Esta Corporación ha
sido consistente en establecer que si dos
personas deciden agredirse mutuamente, se sitúan al margen de la ley; y, por
ello, por vía de principio, no hay lugar a admitir una legítima defensa, salvo
cuando en el curso de la confrontación alguno de los contrincantes rompa las
condiciones de equilibrio del combate[3]:
«(…)
“el fenómeno de la riña implica la existencia de un combate en el cual los
contendientes, situados al margen de la ley, buscan causarse daño a través de
mutuas agresiones físicas. (Sent. Cas. dic. 16/99. M.P. Mejía Escobar. Rad.
11.099).
“Esto
no significa, desde luego, afirmar que en la comisión de los delitos de
homicidio y lesiones personales no haya agresión, pues de otra manera no podría
entenderse la forma en que se produce la afectación al bien jurídico de la vida
o la integridad personal.
“Lo
que en realidad diferencia la riña de la legítima defensa, no es la existencia
de actividad agresiva recíproca, ya que, es de obviedad entender, ésta se da en
ambas situaciones, sino además la subjetividad con que actúan los
intervinientes en el hecho, que en un
caso, el de la riña, corresponde a la mutua voluntariedad de los contendientes
de causarse daño, y en el otro, el de la legítima defensa, obedece a la
necesidad individual de defenderse de una agresión ajena, injusta, actual o
inminente, es decir, no propiciada voluntariamente.
“De
ahí que la Corte de antiguo tenga establecida dicha diferenciación precisamente
en el pronunciamiento que la delegada evoca en su concepto, la cual se conserva
vigente a pesar de la realidad jurídica actual:
“...es
obvio que una cosa es aceptar una pelea o buscar la ocasión de que se
desarrolle y otra muy distinta estar apercibido para el caso en que la agresión
se presente. Con lo primero pierde la defensa una característica esencial para
su legitimidad, como es la inminencia o lo inevitable del ataque; pero ningún
precepto de moral o de derecho prohíbe estar listo para la propia tutela, es
más, elemental prudencia aconseja a quien teme peligros, precaverse a tiempo y
eficazmente contra ellos.
“…La
riña es un combate entre dos personas, un cambio recíproco de golpes efectuado
con el propósito de causarse daño…
“En
cambio, la legítima defensa, aunque implica también pelea, combate, uno de los
contrincantes lucha por su derecho únicamente…”. (CSJ SP 11 junio de 1946)…». (…)
62. La ira es concebida como un evento de disminución de la capacidad intelectiva y volitiva
del sujeto activo de la conducta punible, provocada por una ofensa grave e
injustificada que determina una respuesta violenta. En ese contexto, los elementos necesarios para su configuración son: i) que la conducta sea causada por un impulso violento,
provocado por ii) un acto grave e
injusto, de lo que surge necesariamente iii)
la relación causal entre uno y otro comportamiento[4].
“63. Esta figura atemperante de la sanción punitiva, referida
esencialmente a delitos atentatorios de la vida e integridad personal, es
manifestación de hipótesis en las que el hecho se lleva a cabo en un estado de
emoción violenta, provocada por la conducta de la víctima, esto es, cuando
obedece a una condición subjetiva que consecuentemente da lugar a una
responsabilidad penal atenuada[5].
64. Ahora, si bien la configuración de la ira depende de circunstancias
de verificación objetiva que, siendo suficientemente graves, tienen
aptitud para provocar una alteración en el sujeto activo de la conducta, también
es verdad que ha de evaluarse el estado emocional de la persona, para
establecer el nexo de causalidad entre la agresión injusta y su respuesta
violenta. Al respecto, en la SP3002-2020, rad. 54.039, la Sala puntualizó:
«La
ira e intenso dolor no surgen de cualquier agresión que, simplemente, anteceda
al comportamiento típico. Dicho aspecto, apenas, podría constituir un elemento
objetivo para valorar si tal actitud implica un comportamiento ajeno grave e
injustificado. La otra cara de
la moneda es precisamente el estado
interno en que se comete la conducta, pues si aquél no se verifica, mal
podría hablarse de ira o intenso dolor, estado que justifica disminuir la
respuesta punitiva por un aminorado grado de culpabilidad. Sin ese factor, la
fragmentaria referencia a situaciones externas queda en el vacío, sin que
pueden dar lugar al reconocimiento de la diminuente señalada en el artículo 57
del Código Penal.
“La
jurisprudencia ha clarificado cómo se estructura la ira e intenso dolor, causal
que se focaliza en el estado emocional del sujeto activo y en la que las
circunstancias ajenas a él deben articularse para verificar si se produjo o no
la alteración síquica que impulsa un reaccionar violento…».
65. Esas facetas -tanto externa como interna- de la
atenuante han de examinarse caso a caso, atendiendo al contexto en que
acaecieron los hechos y valorando las condiciones particulares de los
protagonistas del conflicto[6].
66. En el caso concreto, se demostró que CEAC
le propinó varios golpes en la cara a RAML; como
consecuencia de ello, se le dictaminó una incapacidad médico legal de 45 días
definitivos y deformidad que le afectó el rostro de carácter transitorio.
67. Ello estuvo
precedido por un altercado entre aquellos, en el que RA insultó y agredió física y verbalmente al implicado por
obstaculizar la salida de su vehículo, así como por cuanto aquel irrespetó a su
progenitora; conjunto de acciones que provocaron en éste la conocida reacción.
68. Las pruebas practicadas determinaron igualmente el comportamiento
agresivo y conflictivo de RAML (víctima).
Los testimonios de RCA (progenitora
del acusado) y M del Socorro CT (vecina del sector), así lo confirman.
69. Es más, con lo relatado en el juicio oral por el subintendente de la
Policía Nacional GAGM,
se corrobora el comportamiento violento e intolerante del ofendido. Recuérdese
que el uniformado indicó que el señor RAMLo estaba muy
alterado, tanto que pretendía continuar agrediendo al joven CEAC por encima de él; incluso, recordó
que en la clínica Reina Sofía tuvo que esposarlo; pues, estaba muy agresivo y
violento con todos los que estaban a su alrededor, no se calmaba, los trataba
mal, no hacía otra cosa que amenazarlos.
“70. En algunos casos, como el presente, los insultos, golpes y
amenazas recibidos por alguien, máxime si son reiterativos, ocurridos en
público y en presencia de seres queridos, son estímulos idóneos para enfadar a
alguien, a punto tal de tornarlo iracundo, pues su integridad,
tranquilidad, valía y honor, entre otros, son perturbadas e implican un
escenario animadversivo. Además, cuando la persona es presa de la ira,
pese a mantener la capacidad de discernimiento, su comprensión se ve disminuida
y alterada, siendo determinada a reaccionar agresivamente, debido a ese
“raptus” emotivo.
71. Precisamente la Sala de Casación, frente a los tipos de respuesta
compatibles con la ira, ha expresado[7]:
“«Varios son los tipos de respuesta compatibles con
la ira, tanto en el plano corporal como en el cognitivo. En el primero, como
enseña la experiencia, pueden tensarse los músculos, acelerarse la respiración
o dispararse el flujo sanguíneo, pues el cuerpo se activa para la defensa o el ataque frente a la amenaza percibida. Ese estado de
excitación, naturalmente, puede predisponer actuaciones impulsivas y agresivas.
“En lo cognitivo, la respuesta depende de la manera
en que la persona interprete las situaciones externas, pues las emociones están
en función del pensamiento y el aprendizaje particular de cada uno e influyen
de manera diversa en la gestión conductual ante los factores que, por lo
general, son idóneos para despertar ira…». “
[1] Ley 599 de
2000, artículo 32 numeral 6º (modificado por el artículo 3º Ley 2197 de 2022)
[2] Cfr. CSJ. SP 26 jun. 2002,
Rad. 11679, y en similares términos SP 6 dic. 2012, Rad. 32598; AP1018-2014, 5
mar. 2014, Rad. 43033; y SP2192-2015, 04 mar. 2015, Rad. 38635.
[3] CSJ SP,
26 jun. 2002, rad. 11679.
[4] Cfr. CSJ
SP10724-2014, 13 Ag. 2014, Rad. 43190.
[5] CSJ SP346-2019, rad. 48.587.
[6] CSJ, 8 Oct. 2008. Rad.29338.
[7] CSJ
SP117-2022, 26 En. 2022, Rad. 54979.
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