Duda Razonable.- Marco Conceptual.- Rutas de Aplicación
La Corte Suprema, Sala de Casación Penal,
en sentencia del 23 de noviembre de 2017, radicado 45899, se refirió al
concepto de duda razonable. Al respecto dijo:
“El artículo 29 de la Constitución Política
establece que:
“toda persona se presume inocente mientras
no se la haya declarado judicialmente culpable”.
En el mismo sentido, el artículo 7º de la
Ley 906 de 2004 dispone que:
“toda persona se presume inocente y debe
ser tratada como tal, mientras quede en firme decisión judicial definitiva
sobre su responsabilidad penal”.
“El ordenamiento jurídico desarrolla de
diversas maneras este derecho, entre ellas:
(i).- radica en la Fiscalía General de la
Nación la carga de la prueba.
(ii).- Establece que la presunción de
inocencia no podrá desvirtuarse con pruebas obtenidas con violación de derechos
o garantías fundamentales (Art. 29 de la C.P. y 23 de la Ley 906 de 2004).
(iii).- incluye garantías para el
procesado, que se erigen en límites a la actividad probatoria del Estado, tal y
como sucede con el derecho a no declarar en su contra ni en contra de los
parientes en los grados establecidos en la ley; la consagración del derecho a
la confrontación y las consecuentes prohibiciones en materia de prueba de
referencia; entre otras.
(iv).- Dispone que el conocimiento más allá
de duda razonable es el estándar que debe alcanzarse para que pueda tenerse por
desvirtuada la presunción de inocencia (Art. 381 ídem); etcétera.
“Frente a este último aspecto, la Sala se
ha referido reiteradamente a la necesidad de precisar el concepto de duda
razonable, para establecer el alcance del estándar de conocimiento previsto
como presupuesto de la condena.
“Por su relevancia para la solución del
presente caso, cabe destacar algunas precisiones sobre el concepto de hipótesis
fácticas concurrentes y exculpatorias, cuando las mismas pueden considerarse
como verdaderamente plausibles. Sobre el particular, en la decisión CSJSP, 8
marzo 2017, Rad. 44599, dijo:
“El
artículo 372 de la Ley 906 de 2004 dispone que:
“las
pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del juez, más allá de duda
razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la
responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe”.
En
los aspectos relevantes, esta disposición es reiterada en el artículo 381 ídem.
“La Sala es consciente de los debates suscitados en torno
a lo que debe entenderse por duda razonable, y de la consecuente necesidad de
desarrollar jurisprudencialmente dicho concepto.
“En tal sentido ha planteado, por ejemplo, que puede predicarse
la existencia de duda razonable cuando durante el debate probatorio se verifica
la existencia de una hipótesis, verdaderamente plausible, que resulte contraria
a la responsabilidad penal del procesado, la atenúe o incida de alguna otra
forma que resulte relevante (SP 1467, 12 Oct. 2016, Rad. 37175, entre otras).
“Por la dinámica propia del sistema regulado en la ley
906 de 2004, las hipótesis que potencialmente pueden generar duda razonable
pueden ser propuestas por la defensa.
“Sin embargo, no puede descartarse que, como en este
caso, dicha hipótesis esté implícita en la acusación y/o sea detectada por el
juez durante el juicio oral, así las partes no hagan expresa alusión a ella.
“Igualmente,
ha resaltado que la constatación de la existencia de hipótesis exculpatorias –o
atenuantes-, verdaderamente plausibles, supone una valoración cuidadosa de los
medios de prueba, especialmente cuando estos se refieren directamente a datos o
hechos indicadores a partir de los cuales puede inferirse un hecho
jurídicamente relevante en particular”
Anotaciones al margen.-
El in dubio
pro reo, constituye un estadio cognoscitivo en el cual concurren soportes
fácticos y probatorios que afirman y niegan la existencia del objeto de
conocimiento.
En los
contenidos del in dubio, concurren (en contraria) pruebas a favor y en contra, de cargo y
descargo, afirmaciones y negaciones, las cuales proyectan efectos de dudas respecto de alguna o algunas de las
categorías sustanciales que adjetivan la conducta en discusión al interior del
proceso de conocimiento penal.
En el in
dubio, se integran contenidos subjetivos y objetivos. Pero, la duda probatoria
aplicativa a favor del procesado, no se materializa por la sola presencia de
las dubitaciones acerca de lo objetivo o subjetivo, dadas en los fenómenos
probatorios en contradicción.
El in dubio en
su fase de hipótesis implica un dilema cognoscitivo a resolver.
En la realidad
de in dubio pro reo, éste dilema no se consolida por la simple presencia de las
fenomenologías en contradicción.
Por principio,
de la convergencia de elementos probatorios o de pruebas afirmativos y
negativos respecto de un tema sustancial objeto de juzgamiento, lo que surge o
plantea es una hipótesis de in
dubio pro reo, la cual deberá ser cuestión de verificación o desvirtuación.
Con lo
anterior, se significa que en tratándose de del in dubio pro reo, la labor
fundamental del sujeto procesal que reclama el favor rei, o del sujeto
cognoscente que arriba a esa valoración, no se puede quedar en la exclusiva
identificación de las convergencias contradictorias.
Por el
contrario, les corresponderá discernir hacia donde se inclina la balanza de
exclusiones, y habrán de preguntarse y responder con ejercicios de sana
crítica:
Si los contenidos indicativos de los fenómenos probatorios de cargo
proyectan la potencia y capacidad de excluir aspectos totales o parciales de
los contenidos probatorios dados en los fenómenos probatorios de descargo...
O si
por el contrario, los contenidos indicativos de los fenómenos probatorios de
descargo poseen la potencia y capacidad de excluir en totales o parciales, a
las pruebas de cargo.
Cuando se
plantea la hipótesis de in dubio pro reo, para el evento que los soportes de
afirmación excluyan o desplacen a los que niegan la sustancialidad en
discusión, o cuando los fenómenos probatorios de negación excluyan o desplacen a
los afirmativos de la sustancialidad penal discutida, al funcionario judicial
no le bastara ni será suficiente con plasmar afirmaciones sincréticas y
cajoneras:
“que las pruebas indicativas de uno u otro sentido no son creíbles,
no obedecen a verosimilitud, o no merecen ninguna credibilidad”, y que, por
ende, no son de recibo, ni aceptables, y pare de motivar.
La disolución,
resolución o no, de la hipótesis de in dubio pro reo, esto es, su verificación o desvirtuación debe
efectuarse conforme al principio de motivación, en orden a demostrar y
justificar de modo racional el porqué de las exclusiones en uno u otro sentido,
y motivar por qué no se otorga credibilidad a los contenidos de las fenómenos
contrarios de una u otra expresión.
La
verificación o desvirtuación de la hipótesis de in dubio pro reo no se puede
efectuar a plumazo limpio como
simples enunciados o conclusiones inmotivadas.
Por el contrario, las
exclusiones en uno u otro sentido deben comportar motivaciones serias y
razonadas, más nunca aplastamientos de índole subjetivistas.
Así las cosas,
cuando los fenómenos factico-probatorios de cargo y descargo no se excluyen, ni
se disuelven, sino que por el contrario, la contradicción respecto de la
sustancialidad penal en discusión pervive, será dable comprender que, el in
dubio ha dejado de ser hipótesis y
se ha verificado como realidad.
Por el
contrario, cuando la fuerza de expresión de los fenómenos probatorios de cargo
producen el efecto de excluir los de descargo, o cuando la fuerza de expresión
de los de descargo producen el resultado de excluir los fenómenos probatorios
de cargo, lo que se produce es el resultado de la disolución o resolución de
las dubitaciones en uno u otro sentido; y para el caso no podrá hablarse de in
dubio pro reo.
Desde los
albores de la teoría del conocimiento es dable comprender que el in dubio pro
reo, como realidad valorativa, se consolida cuando los fenómenos en
contradicción no se excluyen, desplazan, ni destruyen entre sí; resultado de
donde surge el postulado universal del derecho penal en sentido, que:
“En materia
penal, toda duda, que no haya sido eliminada,
se resolverá a favor del procesado”.
En
consecuencia, es precisamente de la no exclusión, de la no eliminación de las
contradicciones probatorias, de donde se erige y proyecta el in dubio pro reo como
realidad valorativa, toda vez que su existencia y aplicación favorable al
procesado, se produce por el resultado de imposibilidad de disolver o eliminar
las dudas y contradicciones probatorias dadas respecto a algún aspecto
sustancial penal en discusión[2].
En la
aplicación del in dubio pro reo como expresión del favor rei, hemos de afirmar
que su reconocimiento y aplicación no es de exclusividad restrictiva para las
resolutivas de la sentencia absolutoria.
En efecto, en
los artículos 29 Constitucional, 7º de la ley 600 de 2000 y 7º, inciso 2º la
ley 906 de 2004 que regulan el principio de presunción de inocencia e in dubio
pro reo, no se estipularon salvedades, exclusiones o exclusividades de
aplicabilidad a estadio procesal determinado.
Por el
contrario, si la presunción de inocencia e in dubio pro reo son Derechos,
principios y garantías con irradiación hacia todo el debido proceso penal, de
consecuencia surge que la aplicación y reconocimiento puede darse cuando se
profieren providencias con efectos sustanciales que afecten la libertad del
justiciable, como ocurre en los espacios de definición de situación jurídica y
revocatoria de la medida de aseguramiento.
Las cargas de
responsabilidad penal que se hallen afectadas por in dubios, se deben resolver
como mandato, conforme al artículo 7º del C.P.P. a favor del procesado, con las
decisiones sustanciales de abstenerse de imponer medida de aseguramiento, revocatoria
de la medida de aseguramiento, preclusión de la investigación, y que no decir
de la absolución en la sentencia.
En lo que
corresponde a los adjetivos de la conducta punible, sobre los que puede recaer
el in dubio pro reo, dígase lo siguiente:
Si como bien
es cierto, los in dubios surgen y materializan con referencia a soportes
probatorios que dicen relación con la responsabilidad penal en la que se
integran los juicios de adecuación típica, antijurídica y culpable; de consecuencia
se deriva que los adjetivos de la conducta punible sobre los que pueden recaer
los in dubios, se proyectan sobre dudas acerca de la adecuación típica, sobre
dudas acerca de la existencia de causales de justificación, sobre dudas
respecto de la existencia de causales de inculpabilidad, o desde una posición
unitaria, sobre dudas acerca de la existencia de motivos de ausencia de
responsabilidad.
En otras
palabras, las dudas pueden recaer sobre todos los elementos que integran el
concepto de responsabilidad penal[3], categoría que por virtud
de la ley de contrarios implica los elementos que la niegan o excluyen, con la
salvedad que en tratándose de la ausencia de responsabilidad en punto de
errores invencibles, queda abierta la discusión, con argumentos a favor y en
contra, acerca de si tratándose de errores invencibles y en punto de la
vencibilidad o no, sea dable o no,
hablar de in dubio pro reo.
En tratándose
del Estado constitucional, social y democrático de derecho que como ser y deber
ser aspira a continuar siendo el nuestro en permanente reelaboración,
refundación y consolidación de sus fines, valores y respeto de sus principios.
En tratándose
de un sistema penal constitucionalizado en donde la teoría y práctica de la
judicatura democrática deben apuntar a direcciones garantistas en el horizonte
del respeto, protección y realidad de Derechos y garantías fundamentales.
En tratándose
de esta visión jurídico-política, entendida no como realidad formal, sino como
realidad material; bien se puede afirmar que al haberse consagrado en nuestra
Carta Política la presunción de inocencia como un Derecho y garantía
fundamental con irradiaciones hacia todo el debido proceso penal, de suyo
resultaría oprobioso y degradante de mandatos legales y constitucionales, el
hecho que se pudiera llegar a proferir y sostener medidas restrictivas de la
libertad, formulación de imputación, imposición de medida de aseguramiento,
formulación de acusación e imposición de condena, cuando los contenidos
probatorios se hallaren afectadas de in dubios.
La aplicación
y reconocimiento del in dubio pro reo en orden a la motivación y decisión de
absolución se consolida en la sentencia. No obstante, de cara a los actos de
imposición de medidas restrictivas de la libertad, éstas no se deben efectuar
cuando existan dudas probatorias sobre la responsabilidad penal, y de
realizarse no dejaría de ser contrario a Derecho, injusto y arbitrario.
germanpabongomez
El Portal de Shambhala
Bogotà marzo de 2019
[1] Negrillas fuera del texto original.
[2] La Sala de Casación Penal en
Sentencia del 17 de septiembre de 2008, identificada con el radicado 26.055, al
respecto del in dubio pro reo, dijo:
“Al respecto debe recordarse que este apotegma es
un estadio cognoscitivo en el que en la aprehensión de la realidad objetiva
concurren circunstancias que afirman y a la vez niegan la existencia del objeto
de conocimiento de que se trate. En esa medida en los supuestos de duda se
plantea una relación probatoria de contradicciones en la que concurren pruebas
a favor y en contra, de cargo y descargo, de afirmaciones y negaciones las
cuales como fenómenos proyectan sus efectos de incertidumbre respecto de alguna
o algunas categorías jurídico-sustanciales en discusión dentro del singular
proceso penal objeto de examen”.
“En igual sentido se integran aspectos objetivos y
subjetivos, desde los cuales se puede inferir que el in dubio pro reo no se
materializa por los simples efectos unilaterales de los dilemas relacionados
con lo subjetivo o con lo objetivo dados en los fenómenos en contradicción”.
“Con lo anterior se
significa que en orden a la consolidación de este instituto y su correlativa
aplicación, la labor fundamental no está dada ni puede quedarse simplemente en
identificar las circunstancias de perplejidad o para el caso de lo acusado en
la denotación de las contradicciones secundarias mas no principales dadas en
los testimonios censurados de haberse valorado con menoscabo de postulados de
la sana crítica, sino que por el contrario se debe proceder a discernir hacia
dónde se inclina la balanza de exclusiones, es decir, se deberá formular la
pregunta y resolverla determinando si los contenidos probatorios de cargo
tienen la capacidad de excluir de manera total o parcial a los descargos o a la
inversa, bajo el entendido que el in dubio pro reo se consolida cuando las
dudas surgidas de los elementos fácticos divergentes no se pueden disolver, en
cuyo evento por principio universal corresponde por imperativo legal y constitucional
resolverlas en todo evento a favor rei
en salvaguarda de la presunción de inocencia”.
[3] “Conviene aclarar que la falta de
certeza se puede presentar tanto respecto de la imputación y sus elementos (las
circunstancias fácticas, e, incluso, los elementos normativos o culturales
fundantes de la acción u omisión típicas, la participación del imputado y su
culpabilidad), como en relación a las causas de diverso orden que excluyen la
condena y la pena. Sólo que, cuando se trata de una causa que excluye la
condena o la pena, la falta de certeza opera en forma inversa: la falta de
certeza sobre la existencia del hecho punible conduce a su negación en la
sentencia; en cambio la falta de certeza sobre la inexistencia de los
presupuestos de una causa de justificación, de inculpabilidad o de impunidad de
existencia probable, según el caso, conduce a su afirmación” (…) “También los
presupuestos fácticos que determinan la individualización de la pena, deben ser
reconstruidos conforme al principio in dubio pro reo; así la falta de certeza
operará para admitir el hecho o negarlo, según que el juzgador le acuerde valor
para aminorar o agravar la pena dentro de la escala respectiva”. Julio B. J. Maier, ob, cit, p. 500.
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