Interés indebido en celebración de contratos.- Hechos Jurídicamente Relevantes


La Corte Suprema, Sala de Casación Penal, en sentencia del 11 de octubre de 2017, radicado 44609, se refirió a los hechos jurídicamente relevantes en el delito de interés indebido en la celebración de contratos. Al respecto dijo:

El artículo 409 del Código Penal dispone:

Interés indebido en la celebración de contratos. El servidor público que se interese en provecho propio o de un tercero, en cualquier clase de contrato u operación en que deba intervenir por razón de su cargo o de sus funciones, incurrirá en prisión de 64 a 216 meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis a trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 80 a 216 meses. 

Esta norma fue demandada ante la Corte Constitucional  bajo el argumento principal de que implica la penalización de ideas o pensamientos que no trascienden el fuero interno del sujeto y que, por tanto, no tienen la potencialidad de afectar o poner en peligro efectivo el bien jurídico (la administración pública). El tema fue resuelto en la sentencia C-128 de 2003.

“En esa oportunidad, la Corte Constitucional hizo una completa relación de la jurisprudencia emitida por esta Corporación frente al delito consagrado en el artículo 409 de la Ley 599 de 2000 que, en su esencia, coincide con lo previsto en el artículo 145 del Decreto 100 de 1980.

“Por su relevancia para la solución del presente caso, se resaltan las siguientes precisiones jurisprudenciales:

(i).- el interés del servidor público debe ser indebido, porque es claro que “las normas acusadas no se refieren al interés que muestre el servidor en el cumplimiento de los fines estatales y en particular del interés concreto que corresponda perseguirse con la celebración del contrato en el que interviene de acuerdo con la Constitución”;

(ii).- “el interés que las normas acusadas penalizan es el que se exterioriza por el servidor público en desconocimiento de su deber de imparcialidad en la gestión contractual (…)”; esto es,  las actuaciones del servidor público con las que se vulnera la transparencia e imparcialidad en la actividad contractual”; y

(iii).- “dicho provecho no es, de otra parte, necesariamente económico[1].

“Así, para acusar o condenar a una persona por el delito previsto en el artículo 409, a la par de la demostración de la calidad de servidor público y de su relación con la actividad contractual (en la que debe intervenir en razón de su cargo o de sus funciones), el fiscal y el juez, respectivamente, tienen la carga de precisar, entre otras cosas:

(i).- en qué consistió el interés del servidor público –aspecto fáctico-,

(ii).- por qué el mismo puede catalogarse como indebido –juicio valorativo-[2]; y

(iii).- cuáles fueron las actuaciones a través de las cuales se exteriorizó el interés (bajo el entendido de que no puede penalizarse la simple ideación, que no trascienda el fuero interno del sujeto).

“Lo anterior sin perjuicio de la necesaria sujeción del tipo penal establecido en las normas demandadas a los principios rectores del Código Penal, principios que, junto con los tipos penales a cuya aplicación haya lugar, concurren a formar un sistema armónico de imputación penal, que debe interpretarse y aplicarse como tal.

“Mucho más si entre tales principios se encuentran los de antijuridicidad material[3] y culpabilidad y en razón de los cuales sólo es relevante el tipo penal que lesiona o pone eficazmente en peligro el bien jurídico tutelado y sólo es punible si fue cometido de manera consciente y voluntaria (C-128 de 2003).

Por obvias razones, el “interés”, tal y como sucede con los elementos estructurales del dolo y otros fenómenos que ocurren en la mente del sujeto (“hechos psíquicos”[4]), no se puede percibir directamente por los sentidos, por lo que deben ser inferidos a partir de datos o “hechos indicadores”, que, sin duda, deben ser demostrados a lo largo del proceso y, por tanto, se incorporan, desde esa perspectiva, al tema de prueba, según lo indicado en el acápite anterior.

“Lo anterior bajo el entendido de que es posible que un hecho jurídicamente relevante (en cuanto corresponde  a uno de los elementos estructurales de la conducta punible), puede, a su vez, ser considerado como hecho indicador a partir del cual, aisladamente o en asocio con otros, se infiera otro referente fáctico que encaje en la descripción normativa. Por ejemplo, la demostración de que alguien le propinó varios disparos a otro puede corresponder a los aspectos objetivos del delito de homicidio (y, por tanto, ser catalogado como hecho jurídicamente relevante), y, a la vez, puede constituir un hecho indicador de que el sujeto conocía los hechos constitutivos de la infracción y quería su realización (dolo). 

De regreso al delito objeto de análisis, las acciones desplegadas por el sujeto activo, a través de las cuales se “exterioriza” su interés, constituyen hechos jurídicamente relevantes en la medida en que la simple ideación no puede ser objeto de penalización, pero, a su vez, pueden tenerse como datos relevantes para establecer, por vía inferencial, el sentido o la forma en que el servidor público se interesó en un contrato público en el que debía intervenir en razón de su cargo o de sus funciones”.

Anotaciones al margen:

La reflexión esencial de la jurisprudencia en cita, apunta a la reiteración en sentido de que la audiencia de imputación de cargos, no es un acto de simple parte y mera comunicación, como ha sido la síntesis repetitiva y generalizada con la que han presentado de manera equívoca en indistintos foros académicos, a este acto procesal.

Por el contrario, la imputación de cargos de que trata el artículo 287 de la Ley 906 de 2004, es un acto relacional que implica acción e implica comunicación.

Pero no es solo comunicación, o de manera mas clara:

La formulación de imputación implica acción e imputación comunicada, pero no de imputación de un nomen iuris, sino de imputación de la adecuación de la conducta a una estructura de carácter sustancial, pues como es de su esencia formal y material, lo que la Fiscalía atribuye o imputa no es una mera comunicación, no es un simple nombre jurídico, sino la comisión de una conducta humana (entiendase adecuacion tipica) con relevancia jurídico penal, la cual insìstase obedece a una estructura normativa (en ocasiones simple, en ocasiones compleja).

Y en la imputación de la adecuación típica de la conducta a la estructura es donde tienen cabida los hechos jurídicamente relevantes, lo cual traduce que sin hechos jurídicamente relevantes, la formulación de imputación se queda como acto de mera comunicación sin atender a la estructura singular de la conducta punible objeto de imputación.

germanpabongomez
El Portal de Shambhala
Bogotà marzo de 2019





[1] C-128 de 2003; CSJ SP, 18 Abril 2005, Rad. 21322, entre otras. Las negrillas no corresponden al texto original.

[2] Al respecto, la Corte Constitucional, en la misma sentencia,  precisó: “[n]o puede considerarse que el servidor público acusado del delito sub examine se encuentre a merced de la subjetividad del funcionario judicial, pues este último encuentra estrictamente delimitada su actuación por los principios constitucionales y legales que rigen la contratación estatal, así como por los objetivos que le correspondía perseguir a la administración en el caso concreto en que se produzca la intervención del servidor público, que haya actuado movido por un interés diferente al que estaba precisamente señalado en ese caso por la Ley”.

[3] Negrillas fuera del texto original.

[4] Así denomina estos fenómenos la jurisprudencia española, así como algunos sectores de la doctrina, para resaltar que el hecho de que no sean directamente perceptible por los sentidos no exime al Estado de su demostración.

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