Fines básicos del Habeas Corpus
La Corte Suprema, Sala de Casación Penal, en
sentencia del 24 de septiembre de 2018, radicado 53785, se refirió a los fines básicos
de la acción de Habeas Corpus. Al respecto dijo:
“En virtud a las previsiones de los preceptos 30 Superior y 1º de la aludida ley, dos son los fines básicos de la referida acción tuitiva (a su vez derecho fundamental). Así, procede dicha protección frente a la privación de la libertad de la persona, cuando:
“En virtud a las previsiones de los preceptos 30 Superior y 1º de la aludida ley, dos son los fines básicos de la referida acción tuitiva (a su vez derecho fundamental). Así, procede dicha protección frente a la privación de la libertad de la persona, cuando:
(i).- ocurre con violación de las garantías
constitucionales o legales y
(ii).- siendo legítima, se prolonga con vulneración de
las disposiciones que la regulan.
“La Corte en reiterados pronunciamientos
(entre muchos otros, CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066 y AHP, 21 jul. 2009, rad. 32260)
ha indicado que, si bien el habeas
corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso
judicial en trámite no puede ser utilizado para las siguientes finalidades:
(i).- sustituir
los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las
peticiones de libertad;
(ii).- reemplazar los recursos
ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales
idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad
personal;
(iii).- desplazar al funcionario
judicial competente; y
(iv).- obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional– de
la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Por ello, de vieja data (CSJ AHP, 19 dic. 2007, rad. 28993) se ha dicho
que:
“En punto del ámbito de la acción de que
aquí se trata es claro, que corresponde a un mecanismo extrasistémico, cuya prosperidad
tiene lugar cuando la afrenta a las garantías que protege tiene su origen en
causas externas al proceso, pues de lo contrario, esto es, si la violación del
derecho a la libertad personal tiene su génesis dentro del diligenciamiento, es
al interior de éste que debe demandarse su amparo.
"Lo anterior se
sustenta en la necesidad de reconocer que dentro de los trámites judiciales los
sujetos procesales cuentan con mecanismos tales como los recursos ordinarios,
por cuyo medio pueden abogar por la protección de sus derechos, ya que:
“La acción
de Habeas Corpus
únicamente puede prosperar cuando la violación de esas
garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues
en tanto se
controvierta el derecho
a la libertad
de alguien que esté
privado de ella
legalmente, tal discusión
debe darse dentro del proceso (…)”.
“Y no puede aseverarse, so pena de
desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede
incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de Habeas
Corpus, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal
que está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los
recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación, y las acciones
que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del
investigador y acusador”.
“En ese orden de
ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso
penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección
constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos
coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al
contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de
aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en
corriente, que a su vez es su propia negación”[1]
(subrayas fuera de texto). [subrayado original del texto]
Lo anterior para significar que, si la persona ha sido aprehendida por
orden de autoridad competente y al interior de un proceso judicial en trámite,
cualquier solicitud de libertad debe ser formulada, en principio, ante el mismo
funcionario que para el efecto ha designado el legislador, esto es, el juez
natural; además que, contra la negativa deben interponerse los recursos
ordinarios, en lugar de promover la excepcional vía aquí escogida.
“La acción de habeas corpus
no puede ser entendida, entonces, como un procedimiento o mecanismo
alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que
consagran las normas adjetivas para controvertir las diferentes decisiones que
adopta la judicatura en un diligenciamiento penal pues, situaciones como las
planteadas por el agenciado LAJO,
han de ventilarse ante el servidor judicial correspondiente dentro de la órbita
de sus propias competencias.
“La herramienta
constitucional no tiene por finalidad instaurar una justicia penal paralela, ni
puede convertirse en una instancia permanente, en lugar de la instituida dentro
del orden jerárquico para hacer control de las motivaciones de mérito de los
jueces ordinarios; el fallador de habeas corpus no está facultado para
sustituir al natural, y en su lugar tomar determinaciones como definir si es
procedente la concesión de la libertad por vencimiento de términos, tal y como
lo plantea la parte actora en su escrito”
[1] Sentencias de segunda instancia 14752 y 17576 del 2 de mayo y del 10 de
junio de 2003, respectivamente.
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