Diferencia entre Concierto para Delinquir y Coautorìa Material
La Corte Suprema, Sala de Casación Penal, en
sentencia del 11 de julio de 2018, identificada con el radicado 51773, se refirió
a la diferencia entre el concierto para delinquir y la coautoría material. Al respecto
dijo:
“El delito de concierto para delinquir tiene lugar
cuando varias personas se asocian con el propósito de cometer delitos
indeterminados, ya sean homogéneos, como cuando se planea la comisión de una
misma especie de punibles, o bien heterogéneos, caso en el cual se concierta la
realización de ilícitos[1]
que lesionan diversos bienes jurídicos; desde luego, su finalidad trasciende el
simple acuerdo para la comisión de uno o varios delitos específicos y
determinados, en cuanto se trata de la organización de dichas personas en una
sociedad con vocación de permanencia en el tiempo.
"En efecto, la indeterminación en los delitos objeto
del concierto para delinquir apunta a ir más allá de la comisión de punibles
específicos en un espacio y tiempo determinados, pues en este caso se estaría
en presencia de la figura de la coautoría, en cuanto es preciso para configurar
aquel delito el carácter permanente de la empresa organizada, generalmente
especializada en determinadas conductas predeterminables, pero no específicas
en tiempo, lugar, sujetos pasivos, etc., es decir, "sin llegar a la precision total de cada accion individual en tiempo y lugar"[2],
de modo que cualquier procedimiento ilegal en procura de la consecución del fin
es admisible y los comportamientos pueden realizarse cuantas veces y en todas
aquellas circunstancias en que sean necesarios[3].
"En cuanto a la comisión del referido comportamiento
es suficiente acreditar que la persona pertenece o formó parte de la empresa
criminal, sin importar si su incorporación se produjo al ser creada la
organización o simplemente adhirió a sus propósitos con posterioridad, y
tampoco interesan las labores que adelantó para cumplir los cometidos
delictivos acordados.
"Contrario a lo expuesto por algún sector de la
doctrina patria, tal como se advierte sin dificultad en el desarrollo
legislativo del concierto para delinquir, no se encuentra circunscrito al
acuerdo de voluntades sobre la comisión de delitos contra el bien jurídico de
la seguridad pública, pues por voluntad del legislador que no distinguió, el
pacto puede recaer sobre una amplia gama de delincuencias lesivas de ese u otros
bienes jurídicos, e inclusive respecto de punibles de la misma especie[4].
"Es un delito de mera conducta, pues no precisa de
un resultado; se entiende que el peligro para la seguridad pública tiene lugar
desde el mismo momento en que los asociados fraguan la lesión de bienes
jurídicos[5].
"No necesariamente el simple y llano concurso de
personas en la comisión de uno o varios delitos, o el concurso material de dos
o más punibles estructuran un concierto para delinquir, pues tales
circunstancias pueden ser también predicables del instituto de la coautoría,
motivo por el cual se impone precisar el ámbito de ambas figuras a fin de
evitar que se viole el principio non bis
in ídem al asumir indebidamente a los coautores de cualquier delito como
sujetos activos del concierto para delinquir, temática central de la demanda de
casación promovida por la defensa en este asunto.
"En efecto, tanto en la coautoría material como en
el concierto para delinquir media un acuerdo de voluntades entre varias
personas, pero mientras la primera se circunscribe a la comisión de uno o
varios delitos determinados (Coautoría propia: Todos realizan íntegramente las
exigencias del tipo. O Coautoría impropia: Hay división de trabajo entre
quienes intervienen, con un control compartido o condominio de las acciones),
en el segundo se orienta a la realización de punibles indeterminados, aunque
puedan ser determinables.
"A diferencia del instituto de la coautoría
material, en el que la intervención plural de individuos es ocasional y se circunscribe
a acordar la comisión de delitos determinados y específicos, en el concierto
para delinquir, a pesar de también requerirse de varias personas, es necesario
que la organización tenga vocación de permanencia en el objetivo de cometer
delitos indeterminados, aunque se conozca su especie. V.g. homicidios,
exportación de estupefacientes, etc.
"No es necesaria la materialización de los delitos
indeterminados acordados para que autónomamente se entienda cometido el punible
de concierto para delinquir,
mientras que en la coautoría material no basta que
medie dicho acuerdo, pues si el mismo no se concreta, por lo menos, a través
del comienzo de los actos ejecutivos de la conducta acordada (tentativa), o
bien, en la realización de actos preparatorios de aquellos que por sí mismos
comportan la comisión de delitos (como ocurre por ejemplo con el porte ilegal
de armas), la conducta delictiva acordada no se entiende cometida (principio de
materialidad y proscripción del derecho penal de intención), es decir, el
concierto para delinquir subsiste con independencia de que los delitos
convenidos se cometan o no, mientras que la coautoría material depende de por
lo menos el comienzo de ejecución de uno de los punibles convenidos.
"Adicionalmente, en tanto la coautoría no precisa
que el acuerdo tenga vocación de permanencia en el tiempo, pues una vez
cometida la conducta o conductas acordadas culmina la cohesión entre los
coautores, sin perjuicio de que acuerden la comisión de otra delincuencia, caso
en el cual hay una nueva coautoría, en el concierto para delinquir la
durabilidad de los efectos del designio delictivo común y del propósito
contrario a derecho, se erige en elemento ontológico dentro de su
configuración, al punto que no basta con el simple acuerdo de voluntades, sino
que es imprescindible su persistencia y continuidad.
"En la coautoría material el acuerdo debe ser previo
o concomitante con la realización del delito, pero nunca puede ser posterior[6].
"En el concierto para delinquir el acuerdo o adhesión a la empresa criminal
puede ser previo a la realización de los delitos convenidos, concomitante o
incluso posterior a la comisión de algunos de ellos; en este último caso, desde
luego, sólo se responderá por el concierto en cuanto vocación de permanencia en
el propósito futuro de cometer otros punibles, sin que haya lugar a concurso
material con las conductas realizadas en el pasado.
"Por antonomasia el concierto para delinquir es
ejemplo de delito de carácter permanente, pues comienza desde que se consolida
el acuerdo de voluntades para cometer delitos indeterminados y se prolonga en
el tiempo hasta cuando cesa tal propósito ilegal.
"A diferencia del anterior, por regla general la
coautoría material al ser de índole dependiente de la realización del delito
pactado, comienza y se agota con la comisión de dicho punible.
"En suma, el delito de concierto para delinquir
requiere:
Primero: Un acuerdo de voluntades entre varias personas;
Segundo: Una
organización que tenga como propósito la comisión de delitos indeterminados,
aunque pueden ser determinables en su especie;
Tercero: La vocación de
permanencia y durabilidad de la empresa acordada; y
Cuarto: Que la expectativa
de realización de las actividades propuestas permita suponer fundadamente que
se pone en peligro la seguridad pública[7].
[1] Cfr. CSJ SP, 22 jul. 2009. Rad. 27852.
[2] Tribunal
Supremo Español. Sentencia No. 503 del 17 de julio de 2008.
[3] Cfr. CSJ. SP, 23 sep. 2003. Rad. 17089.
[4] Cfr. CSJ SP, 25 sep. 2013. Rad. 40545.
[5] CC C-241/97.
[6] Cfr. CSJ SP, 15 feb. 2012. Rad. 36299.
[7] Cfr. CSJ AP, 25 jun. 2002. Rad. 17089, CSJ SP, 23
sep. 2003. Rad. 19712 y CSJ SP, 15 jul. 2008. Rad. 28362, entre
otras. CC C-241/97.
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