Los Preacuerdos son Consensuados.- No son un derecho del Imputado
La Corte Suprema, Sala de Casación Penal,
en Auto del 29 de agosto de 2018, radicado 48414, se refirió a la negociación de
los preacuerdos y precisó que la negociación no es un derecho del imputado. Al
respecto dijo:
“Como acertadamente lo puso de presente el Tribunal, sin que el censor lo
refutara de manera alguna, si bien los preacuerdos
implican la renuncia libre, voluntaria e informada al juicio oral, a cambio de
un tratamiento jurídico y punitivo menos severo, ello no comporta el ejercicio
de un poder dispositivo sobre la acción penal, sino apenas la búsqueda, a
través del consenso, de alternativas que permitan anticipar o abreviar el
desarrollo del proceso.[1]
“En esa dirección,
el hecho de que el acusado
manifieste su voluntad de llegar a un acuerdo no implica que, de forma
automática, la Fiscalía deba acceder a ello, pues de la naturaleza de la aceptación
preacordada de responsabilidad se desprende la necesidad de un acuerdo de
voluntades, en virtud del cual se logre la culminación anticipada de la
actuación, a cambio de un tratamiento punitivo menos severo.
“A la luz del art. 348 inc. 1º del C.P.P., la Fiscalía
y el imputado o acusado podrán llegar a preacuerdos que impliquen la
terminación anticipada del proceso.
“Ello, con el fin de humanizar la actuación procesal y la pena, obtener
pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos sociales que
genera el delito, propiciar la reparación integral de los perjuicios
ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la
definición de su caso.
“Las reglas específicas sobre el trámite a seguir en eventos de
preacuerdos y negociaciones se hallan consagradas, en lo fundamental, en los
arts. 349 al 354 ídem.
“Desde luego, todo ello ha de ceñirse a la comprensión acusatoria y adversarial
del proceso. De ahí que
tanto la activación como el impulso de la pretensión punitiva estatal, por
disposición constitucional y legal, pertenecen exclusivamente a la Fiscalía
General de la Nación, en quien recae el deber de acusar ante los jueces de
conocimiento (arts. 250-4 Const. Pol., 336 del C.P.P. y 339 inc. 2º ídem).
“El acto de acusación ha de comprenderse como un ejercicio de imputación
fáctica y jurídica, donde el Estado fija los contornos de la pretensión
punitiva y delimita los referentes de hecho y de derecho en torno a los cuales
se adelantará la discusión sobre la responsabilidad penal del procesado.
“En el fiscal recae el deber de ejercer la acción penal (art. 250 inc.
1º de la Constitución). La posibilidad de negociar con el procesado -siempre
con presencia de su defensor- los términos de una eventual alegación de
culpabilidad preacordada frente al juez de conocimiento implica, entonces, una potestad
para que, a cambio de la aceptación de responsabilidad, el fiscal presente ante
el juez -como contraprestación- una acusación que conduzca jurídicamente a la
asignación de una consecuencia punitiva aminorada.
“Por ende, ningún derecho le asiste al procesado a que el fiscal negocie
con él los términos en que ha de ser acusado. No. En tanto dueña de la
acusación, la Fiscalía está facultada legalmente para convocar a juicio a quien
investigó en los términos fácticos y jurídicos que ella estime apropiados -siempre
y cuando se den los presupuestos normativos para ello, desde luego-.
“Si es de su interés, podrá optar por una acusación preacordada, al
margen de que la iniciativa sea motu proprio o que provenga del imputado. Mas
las propuestas de éste podrán entenderse, apenas, como ofertas que el fiscal
puede atender para buscar una negociación o simplemente desechar, sin que en
manera alguna sean vinculantes ni obliguen al dueño de la acusación a
justificar o motivar su rechazo o admisión”.
“Cuestión distinta es que el procesado tenga la facultad de renunciar a
sus derechos a la no autoincriminación y a ser vencido en juicio (art. 8º lit.
l del C.P.P.), a fin de aceptar su culpabilidad.
“De ello no se deriva que el fiscal deba atender sus ofertas de
reconocimiento de responsabilidad para configurar, mediante la negociación de los
términos en que se presentarán los cargos ante el juez de conocimiento, la
acusación.
“Por una parte, tal posibilidad depende, por excelencia, de que haya consenso
entre ambas partes, y si la Fiscalía no lo estima adecuado, es razón suficiente
para que no exista acuerdo alguno; por otra, aun ante la negativa del fiscal,
el imputado cuenta con la posibilidad de allanarse, para acceder a los
beneficios punitivos pre-establecidos por la ley”.
Comentarios
Publicar un comentario