Preacuerdos.- Verificaciones que deben realizar los Jueces


La Corte Suprema, Sala de Casación Penal, en Sentencia del 27 de febrero de 2019, radicado 51596, se refirió a las verificaciones que deben realizar los jueces en casos de preacuerdos celebrados entre la Fiscalía y la Defensa. Al respecto dijo:

“En la decisión CSJSP, 11 dic. 2018, Rad. 52311 se aclaró que en estos eventos los jueces cumplen funciones muy diferentes a las que les corresponden frente a la acusación en el trámite ordinario, ya que, precisamente, el principal efecto de estas formas de terminación anticipada de la actuación penal es suprimir varias fases de la etapa de juzgamiento.

Según se indicó, en estos eventos al juez le corresponde verificar si se reúnen los requisitos previstos en la ley para emitir, de forma anticipada, una sentencia condenatoria.

“(...) las diversas formas de terminación anticipada de la actuación penal están sujetas al concepto de “discrecionalidad reglada”, orientado a lograr un punto de equilibrio entre el margen de maniobrabilidad que debe tener la Fiscalía y la materialización, entre otros, de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como la evitación de la arbitrariedad en el ejercicio de la acción penal.

“En materia de acuerdos, el legislador estableció diversas reglas, que deben ser acatadas por los fiscales, al celebrar los acuerdos, y por los jueces, al verificar los requisitos para emitir sentencias condenatorias anticipadas.

En lo que concierne a los jueces, es de su competencia constatar que:

(i).- el procesado fue debidamente informado acerca de las consecuencias de someterse a la terminación anticipada de la actuación penal, actuó libremente, estaba en capacidad de disponer de sus derechos, etcétera;

(ii).- el acuerdo es suficientemente claro, especialmente en lo que atañe a los beneficios concedidos al procesado (...)

(iii).- existe “un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad”, lo que está orientado a salvaguardar la presunción de inocencia, tal y como lo dispone expresamente el artículo 327 de la Ley 906 de 2004;

(iv).- se respetaron los límites establecidos por la ley en materia de beneficios;

(v).- se acataron las prohibiciones de conceder este tipo de prerrogativas frente a algunos delitos;

(vi).- se realizó el reintegro de que trata el artículo 349 de la Ley 906 de 2004;

(vii).- se garantizaron los derechos de las víctimas; etcétera.

En idéntico sentido, CSJSP, 8 jul. 2009, Rad. 31280.

“En cuanto al estándar establecido en el artículo 327, debe resaltarse lo siguiente:

(i).- no puede asimilarse al dispuesto para la condena en los juicios ordinarios, precisamente porque el propósito de estas formas de terminación anticipada de la actuación penal es evitar el debate probatorio, que constituye el escenario idóneo para la depuración de los medios de conocimiento –interrogatorios cruzados, debates sobre la admisibilidad de los documentos y evidencias físicas, etcétera-;

(ii).- es evidente que el legislador optó por evitar que la condena se emita únicamente a partir de la decisión del procesado de aceptar los cargos –por allanamiento a los cargos, mediante acuerdo o por aplicación del principio de oportunidad-, pues, frente a este punto, no admite otra interpretación lo dispuesto en el artículo 327 en el sentido de que el referido estándar apunta a salvaguardar la presunción de inocencia;

(iii).- pero también es claro que dicha exigencia se colma con la presentación de “un mínimo de prueba” acerca de los elementos estructurales del delito y la autoría o participación del procesado, como expresamente lo dispone esta norma, lo que se aviene a los “ahorros procesales” que se pretenden con estas figuras;

(iv).- sin perjuicio de las notorias diferencias que existen con otras formas de terminación anticipada consagradas en ordenamientos procesales anteriores, lo dispuesto en el artículo 327 coincide con la prohibición de basar la condena únicamente en la confesión del procesado, pues históricamente se ha exigido que la misma tenga algún nivel de corroboración.

“Frente a la prohibición de acumular beneficios o de otorgarlos cuando se trata de determinados delitos, cabe resaltar lo siguiente:

“Las potestades que el ordenamiento jurídico les otorgó a los fiscales en materia de imputación y acusación, así como la imposibilidad de que los jueces ejerzan control material sobre estas actividades, implican que sean aquellos –los fiscales- los primeros llamados a acatar los límites impuestos por el legislador para la concesión de beneficios en el ámbito de la terminación anticipada de la actuación penal.

Cuando el fiscal decide remitir el asunto al juez competente con la pretensión de que emita una sentencia condenatoria, este está obligado a constatar los requisitos legales de ese tipo de decisiones, lo que, se insiste, no puede tomarse como un “control material de la acusación”, como si se tratara del trámite ordinario, sino como el cumplimiento de las obligaciones inherentes a la expresión más importante de la función jurisdiccional: dictar la sentencia que resuelve el conflicto social derivado del delito.

“Ahora bien, como el fiscal es quien está facultado para estructurar la hipótesis factual de la imputación y la acusación –sin control material en sede judicial-, es posible que el juez, al estudiar la viabilidad de la condena anticipada, advierta que, como en este caso, la delimitación del cargo obedece al inequívoco propósito de conceder beneficios adicionales, o que se ha optado por una calificación jurídica que no corresponde a los hechos con la clara finalidad de eludir una prohibición legal en materia de acuerdos (...)

“En estos eventos, el juez debe ejercer sus funciones de director del proceso, en orden a aclarar la situación, y, a partir de ello, tomar las decisiones que considere procedentes.





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