Acoso Sexual.- marco temático
La Corte Suprema,
Sala de Casacion Penal, en sentencia del 13 de marzo de 2019, identificada con
el radicado 50967, se refirió al delito de acoso sexual. Al respecto dijo:
“Dicho tipo,
adicionado al Código Penal a través de la Ley 1257 de 2008, es del siguiente
tenor:
“El que en
beneficio suyo o de un tercero y valiéndose de su superioridad manifiesta o
relaciones de autoridad o de poder, edad, sexo, posición laboral, social,
familiar o económica, acose, persiga, hostigue o asedie física o verbalmente,
con fines sexuales no consentidos, a otra persona, incurrirá en prisión de uno
(1) a tres (3) años.
“Así, en el proceso
de tipificación de los concretos hechos es necesario dilucidar dos conceptos
fundamentales en la estructura del delito de Acoso sexual:
De una parte, el
concerniente al sujeto activo de la conducta y a la jerarquía que ostentaba
sobre la víctima; y, de otro, el relativo a los verbos rectores sobre los
cuales se manifiesta la conducta típica.
“Sobre el primero
de tales aspectos, es preciso acotar que el Acoso sexual es un delito especial
propio, en tanto que sólo podrá ser autor quien ostente determinada
calificación de «superioridad manifiesta o relaciones de autoridad o de poder,
edad, sexo, posición laboral, social, familiar o económica», siendo elemento esencial
del tipo la persecución de fines sexuales no consentidos, con idoneidad de
influir en la formación de la voluntad y libertad sexuales de la víctima.
“Sobre dicho tópico
se presentan especiales dificultades de concreción de la tipicidad, en tanto la
norma de prohibición revela un amplísimo margen en el que se puede cometer el
delito en función de las relaciones de todo orden establecidas entre el
acosador y su víctima.
“La Corte ya ha
percibido esta dificultad en la determinación del tipo penal, advirtiéndose
que, dada su textura abierta, el legislador buscó superar las relaciones
convencionales de jerarquía surgidas en los ámbitos laborales, educativos o de
salud y la relación de dependencia y subordinación que de los mismos dimana,
para contemplar cualquier condición de superioridad manifiesta que pueda
existir de parte del perpetrador hacia la víctima, lo que se desprende de las
razones de superioridad manifiesta o en relaciones de autoridad o de poder,
edad, sexo, posición laboral, social o económica.
“Ese ámbito de
protección penal en función de las relaciones de subordinación, como forma de
sometimiento, a las que se puede ver abocada la mujer (o persona de otro género
o identidad sexual'), es lo que en últimas justificó la inclusión en el Código Penal de una norma de
prohibición construida en términos tan amplios.
“Así, en la
exposición de motivos del proyecto de la Ley 1257 de 2008 «Por la cual se
dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y
discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de
Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones», se
fundamentó que:
"El problema de la violencia contra las mujeres como
manifestación de las relaciones de poder desigual construidas históricamente
entre hombres y mujeres, establecidas y aceptadas por la sociedad, debe ser
abordado con una visión integral, que comprometa los procesos de
sensibilización, información y educación de toda la sociedad, con la finalidad
de erradicar este terrible flagelo que agobia a la humanidad, impide la
conformación de sociedades auténticamente democráticas, obstaculiza el acceso
al desarrollo y afecta profundamente la salud mental de la sociedad.
“La violencia
basada en las relaciones de subordinación que viven las mujeres ocurre tanto en
el ámbito público como en el privado, esto es, en el lugar de trabajo, en los
centros de salud, en los centros educativos, en el espacio de la comunidad en
general, en la relación de pareja y en las relaciones intrafamiliares.
“Ahora bien, con
ello resulta evidenciado que el acoso sexual es manifestación de un abuso de
poder, sustentado en la asimetría de la subordinación como determinante en la
aquiescencia del trato sexual, sin importar el escenario en el que la relación
se desarrolle.
“Por ello, la Sala
ha precisado que las circunstancias concretas en que se desenvuelva el acoso,
determinará la presencia o no de las condiciones de subordinación y desigualdad
determinantes en el trato violento, aflictivo de la libertad sexual:
“Tan variado
catálogo imposibilita que pueda aventurarse un listado de hechos que, aunque
fuese a título ejemplificativo, delimiten en cuáles circunstancias es factible
ejecutar el delito, sin que ello impida, desde luego, sostener que no existe
discusión acerca de la materialidad del punible en escenarios de trabajo y que
la esencia de la conducta radica en las posibilidades que surgen de la
asimetría entre la víctima y el agresor, en cuanto permite a este último
subyugar, atemorizar, subordinar, amedrentar, coaccionar o intimidar a la
primera, permitiéndole agraviarla, humillarla o mortificarla.
“En virtud de la
amplitud de los escenarios en los que se podría manifestar aquella relación de
subordinación, desigualdad o predominio, es posible concebir la hipótesis de
que entre un funcionario público y un usuario del servicio al que aquel se
encuentra vinculado, pueda presentarse una relación de sometimiento sustentada
en la autoridad o el poder que conduzca a un abuso materializado en un acoso
sexual".
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