Hechos Jurídicamente Relevantes.- En Concierto para Delinquir y en Coautoria
La Corte Suprema, Sala de Casación Penal, en
sentencia del 11 de diciembre de 2018, radicado 52311, se refirió a la delimitación
de los hechos jurídicamente relevantes en el delito de concierto para delinquir
y en la coautorìa. Al respecto dijo:
“Este es, sin duda, uno de
los ámbitos donde se presentan mayores imprecisiones en la delimitación de los
hechos jurídicamente relevantes. Por su utilidad para resolver el caso objeto
de análisis y en aras de consolidar el desarrollo jurisprudencial sobre esta
materia, la Sala abordará algunos aspectos de la estructuración de los hechos
jurídicamente relevantes frente al delito de concierto para delinquir (es de su
esencia la participación de varias personas) y en los casos de coautoría
(ídem)
En primer término,
es necesario precisar las diferencias que, en abstracto, pueden predicarse de
estas dos figuras, a partir de su reglamentación legal. Al efecto,
recientemente (CSJSP,. 11 Jul. 2018, Rad. 51773) esta Corporación reiteró lo
siguiente:
“El delito de
concierto para delinquir tiene lugar cuando varias personas se asocian con el
propósito de cometer delitos indeterminados, ya sean homogéneos, como cuando se
planea la comisión de una misma especie de punibles, o bien heterogéneos, caso
en el cual se concierta la realización de ilícitos[1]
que lesionan diversos bienes jurídicos; desde luego, su finalidad trasciende el
simple acuerdo para la comisión de uno o varios delitos específicos y
determinados, en cuanto se trata de la organización de dichas personas en una
sociedad con vocación de permanencia en el tiempo.
“En efecto, la
indeterminación en los delitos objeto del concierto para delinquir apunta a ir
más allá de la comisión de punibles específicos en un espacio y tiempo
determinados, pues en este caso se estaría en presencia de la figura de la
coautoría, en cuanto es preciso para configurar aquel delito el carácter
permanente de la empresa organizada, generalmente especializada en determinadas
conductas predeterminables, pero no específicas en tiempo, lugar, sujetos
pasivos, etc., es decir, “sin llegar a la precisión total de cada acción
individual en tiempo y lugar”[2],
de modo que cualquier procedimiento ilegal en procura de la consecución del fin
es admisible y los comportamientos pueden realizarse cuantas veces y en todas
aquellas circunstancias en que sean necesarios[3].
“En cuanto a la
comisión del referido comportamiento es suficiente acreditar que la persona
pertenece o formó parte de la empresa criminal, sin importar si su
incorporación se produjo al ser creada la organización o simplemente adhirió a
sus propósitos con posterioridad, y tampoco interesan las labores que adelantó
para cumplir los cometidos delictivos acordados.
“Contrario a lo
expuesto por algún sector de la doctrina patria, tal como se advierte sin
dificultad en el desarrollo legislativo del concierto para delinquir, no se
encuentra circunscrito al acuerdo de voluntades sobre la comisión de delitos
contra el bien jurídico de la seguridad pública, pues por voluntad del
legislador que no distinguió, el pacto puede recaer sobre una amplia gama de
delincuencias lesivas de ese u otros bienes jurídicos, e inclusive respecto de
punibles de la misma especie[4].
“Es un delito de
mera conducta, pues no precisa de un resultado; se entiende que el peligro para
la seguridad pública tiene lugar desde el mismo momento en que los asociados
fraguan la lesión de bienes jurídicos[5].
“No necesariamente
el simple y llano concurso de personas en la comisión de uno o varios delitos,
o el concurso material de dos o más punibles estructuran un concierto para
delinquir, pues tales circunstancias pueden ser también predicables del
instituto de la coautoría, motivo por el cual se impone precisar el ámbito de
ambas figuras a fin de evitar que se viole el principio non bis in ídem al
asumir indebidamente a los coautores de cualquier delito como sujetos activos
del concierto para delinquir, temática central de la demanda de casación
promovida por la defensa en este asunto.
“En efecto, tanto
en la coautoría material como en el concierto para delinquir media un acuerdo de voluntades entre varias
personas, pero mientras la primera se circunscribe a la comisión de uno o
varios delitos determinados (Coautoría propia: Todos realizan íntegramente las
exigencias del tipo. O Coautoría impropia: Hay división de trabajo entre
quienes intervienen, con un control compartido o condominio de las acciones),
en el segundo se orienta a la realización de punibles indeterminados, aunque
puedan ser determinables.
“A diferencia del
instituto de la coautoría material, en el que la intervención plural de
individuos es ocasional y se circunscribe a acordar la comisión de delitos
determinados y específicos, en el concierto para delinquir, a pesar de también
requerirse de varias personas, es necesario que la organización tenga vocación
de permanencia en el objetivo de cometer delitos indeterminados, aunque se
conozca su especie. V.g. homicidios, exportación de estupefacientes, etc.
“No es necesaria la
materialización de los delitos indeterminados acordados para que autónomamente
se entienda cometido el punible de concierto para delinquir, mientras que en la
coautoría material no basta que medie dicho acuerdo, pues si el mismo no se
concreta, por lo menos, a través del comienzo de los actos ejecutivos de la
conducta acordada (tentativa), o bien, en la realización de actos preparatorios
de aquellos que por sí mismos comportan la comisión de delitos (como ocurre por
ejemplo con el porte ilegal de armas), la conducta delictiva acordada no se
entiende cometida (principio de materialidad y proscripción del derecho penal
de intención), es decir, el concierto para delinquir subsiste con independencia
de que los delitos convenidos se cometan o no, mientras que la coautoría
material depende de por lo menos el comienzo de ejecución de uno de los
punibles convenidos.
“Adicionalmente, en
tanto la coautoría no precisa que el acuerdo tenga vocación de permanencia en
el tiempo, pues una vez cometida la conducta o conductas acordadas culmina la
cohesión entre los coautores, sin perjuicio de que acuerden la comisión de otra
delincuencia, caso en el cual hay una nueva coautoría, en el concierto para
delinquir la durabilidad de los efectos del designio delictivo común y del
propósito contrario a derecho, se erige en elemento ontológico dentro de su
configuración, al punto que no basta con el simple acuerdo de voluntades, sino
que es imprescindible su persistencia y continuidad.
“En la coautoría
material el acuerdo debe ser previo o concomitante con la realización del
delito, pero nunca puede ser posterior[6].
"En el concierto para delinquir el acuerdo o adhesión a la empresa criminal
puede ser previo a la realización de los delitos convenidos, concomitante o
incluso posterior a la comisión de algunos de ellos; en este último caso, desde
luego, sólo se responderá por el concierto en cuanto vocación de permanencia en
el propósito futuro de cometer otros punibles, sin que haya lugar a concurso
material con las conductas realizadas en el pasado.
“Por antonomasia el
concierto para delinquir es ejemplo de delito de carácter permanente, pues
comienza desde que se consolida el acuerdo de voluntades para cometer delitos
indeterminados y se prolonga en el tiempo hasta cuando cesa tal propósito ilegal.
“A diferencia del
anterior, por regla general la coautoría material al ser de índole dependiente
de la realización del delito pactado, comienza y se agota con la comisión de
dicho punible.
“En suma, el delito
de concierto para delinquir requiere:
Primero: Un acuerdo de voluntades entre
varias personas;
Segundo: Una organización que tenga como propósito la comisión
de delitos indeterminados, aunque pueden ser determinables en su especie;
Tercero: La vocación de permanencia y durabilidad de la empresa acordada; y
Cuarto: Que la expectativa de realización de las actividades propuestas permita
suponer fundadamente que se pone en peligro la seguridad pública[7].
“Bajo el entendido
de que el principio de legalidad tiene su principal escenario de concreción en
la determinación de los hechos en cada caso en particular, resulta imperioso
que al estructurar las premisas fácticas de la acusación y la sentencia el
fiscal y el juez, respectivamente, constaten que cada uno de los elementos
estructurales del delito (previstos en abstracto) encuentran desarrollo en los
hechos objeto de decisión judicial.
“Así, por ejemplo,
una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes por el delito de concierto
para delinquir debe dar cuenta, entre otras cosas, de que cada imputado, acusado
o condenado:
(i).- participó del
acuerdo orientado a generar una empresa criminal, “con vocación de permanencia
y durabilidad”, dispuesta para cometer cierto tipo de delitos;
(ii).- se trata de
delitos indeterminados, así sean determinables -homicidios, hurtos-, lo que se
contrapone a los acuerdos esporádicos para cometer un delito en particular –el
homicidio de X, el hurto en la residencia de Y, etcétera-;
(iii).- el rol de
cada imputado, acusado o condenado en la organización –promotor, director, cabecilla,
lo que implica suministrar la mayor información posible acerca de la estructura
criminal;
(iv).- la mayor
concreción posible sobre el tiempo de existencia de la organización, así como
de su área de influencia.
“Siendo claro que
este delito se consuma independientemente de la materialización de las
actividades ilícitas para las que fue creada la organización, cuando lo
acordado se concreta en la realización de delitos en particular debe tenerse en
cuenta que:
(i).- constituyen
delitos autónomos;
(ii).- si la
Fiscalía planea incluirlos en la imputación y la acusación, debe estructurar
una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes que incluya todos los
elementos estructurales previstos en la respectiva norma penal;
(iii).- ya no se
trata de delitos indeterminados, sino de conductas realizadas bajo puntuales
circunstancias de tiempo, modo y lugar; y
(iv).- todo bajo el
entendido de que en las imputaciones y acusaciones por concursos de conductas
punibles debe especificarse el referente fáctico de cada delito, sin perjuicio
de las estrategias orientadas a presentar los cargos de la manera más clara,
lógica y simplificada, como lo dispone el ordenamiento jurídico.
“De otro lado,
cuando en los cargos se plantea que el imputado o acusado actuó a título de
coautor (de uno o varios delitos en particular), la Fiscalía debe precisar:
(i).- cuál fue el
delito o delitos cometidos, con especificación de las circunstancias de tiempo,
modo y lugar;
(ii).- la
participación de cada imputado o acusado en el acuerdo orientado a realizar
esos punibles;
(iii).- la forma
cómo fueron divididas las funciones;
(iv).- la conducta
realizada por cada persona en particular;
(iv).- la trascendencia
del aporte realizado por cada imputado o acusado, lo que, más que enunciados
genéricos, implica establecer la incidencia concreta de ese aporte en la
materialización del delito; etcétera.
“Solo de esta
manera se puede desarrollar, en cada caso en particular, lo dispuesto por el
legislador en materia de concierto para delinquir, coautoría, complicidad,
entre otras expresiones relevantes del principio de legalidad”.
[1] Cfr. CSJ SP, 22 jul. 2009. Rad. 27852.
[2] Tribunal Supremo Español. Sentencia No. 503
del 17 de julio de 2008.
[3]
Cfr. CSJ. SP, 23 sep. 2003. Rad. 17089.
[4] Cfr. CSJ SP, 25 sep. 2013. Rad. 40545.
[5] CC C-241/97.
[6] Cfr. CSJ SP, 15 feb. 2012. Rad. 36299.
[7] Cfr. CSJ AP, 25 jun. 2002. Rad. 17089, CSJ SP, 23
sep. 2003. Rad. 19712 y CSJ SP, 15 jul. 2008. Rad. 28362, entre
otras. CC C-241/97.
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