Allanamiento a Cargos.- Criterios para aplicar la rebaja de pena hasta la mitad
La Corte Suprema, Sala de Casación Penal, en
sentencia del 27 de septiembre de 2017, radicado 39831, se refirió a los
criterios para aplicar la rebaja de pena hasta la mitad, en los eventos de
allanamiento a cargos. Al respecto dijo:
“Para la Corte, el error
del Tribunal para abstenerse de corregir el monto de rebaja concedido por el a
quo, pese a considerarlo exorbitante atendiendo el hecho que la Fiscalía contaba con suficientes
evidencias físicas, elementos materiales probatorios e informaciones legalmente
obtenidas que permitirían llevar a juicio a los imputados con una altísima
probabilidad de éxito, consistió en suponer que el mismo no había sido materia
de impugnación por la Contraloría y que cualquier pronunciamiento en disfavor
de los acusados implicaría transgredir la prohibición de la reforma peyorativa del
fallo cuando el condenado es apelante
único.
“No tuvo en cuenta
que la víctima reclamaba, no la desaprobación del allanamiento a cargos, sino la exclusión de toda rebaja punitiva hasta
tanto se produjera una reparación integral de los perjuicios ocasionados con la
criminalidad, lo cual por supuesto incluía el 50% de reducción punitiva concedido
por el A quo, y ello, unido a la facultad de impugnar la decisión anticipada
reconocida por la vía de la jurisprudencia constitucional, le confería no sólo
legitimidad, sino interés para oponerse a la pena impuesta en la sentencia
proferida por la vía del allanamiento a cargos.
“Recuérdese que en
la apelación el apoderado de la Contraloría fue expreso en indicar que su
voluntad no era cuestionar el allanamiento a cargos, tampoco afirmar la
imposibilidad de reconocer validez de la admisión de responsabilidad penal hasta
que no se reintegrara por lo menos el 50% del valor equivalente al incremento
patrimonial ilícitamente percibido por los autores del comportamiento y se
asegurase el recaudo del remanente, como de modo equivocado lo entendió el
Tribunal al vincular la pretensión a lo dispuesto por el artículo 349 del
Código de Procedimiento Penal que prevé para la Fiscalía la improcedencia de celebrar
tales acuerdos con el imputado o acusado de conducta punible en la que hubiese
obtenido incremento patrimonial, hasta tanto se cumplieran los
condicionamientos allí establecidos, sino poner de presente que en justicia la
pena final debe ser mayor.
“Debido a este
errado entendimiento sobre el alcance de la impugnación, el Juzgador de alzada se
dedicó a reiterar la jurisprudencia de la Corte que sirvió de apoyo al juzgador
de primer grado, en el sentido que la condicionante prevista por el artículo
349 de la ley 906 de 2004 opera sólo en los casos de preacuerdos, acuerdos y
negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado y no en los eventos de
la simple y llana aceptación de responsabilidad penal en la audiencia de
formulación de imputación, citando al efecto la sentencia del 27 de abril de 2011 dentro
del radicado 34829, anterior incluso a la mencionada por el A quo en la
decisión materia de impugnación CSJ SP 5 Sep. de 2011. Rad. 36502.
“Pero
independientemente de que en los citados pronunciamientos la Corte hubiere
reiterado que la exigencia del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal
no opera en tratándose del allanamiento a cargos, conforme lo reafirmó
posteriormente en la sentencia SP4514-2014 Abr. 9 de 2014. Rad. 40174, lo
cierto del caso es que ninguno de los juzgadores, ni el A quo ni el Tribunal,
se percataron que en dichos pronunciamientos la Corte también expresó, que
“De allí que
resulte lógico que, a la hora de aprobar el preacuerdo, al imputado o acusado que
tiene la facultad de tomar parte en la determinación de los cargos que habrá de
aceptar se le someta a condicionamientos más rigurosos que a quien simplemente
se allana:
uno de ellos es, precisamente, la exigencia de reintegrar al menos
la mitad de lo percibido en los casos de delitos que involucren un incremento
patrimonial, o bien asegurar el recaudo del remanente, exigencia que no pesa
sobre quien unilateralmente se acoge a los cargos tal como la Fiscalía se los
formula.
“Lo anterior no
significa que el reintegro del valor del incremento patrimonial obtenido por el
agente carezca de relevancia en los eventos en que aquél se ha allanado a los
cargos, pues naturalmente podrá tenerse en cuenta a la hora de fijar el
porcentaje de rebaja por razón de la aceptación de los formulados en la audiencia
imputación, en el entendido que la rebaja consagrada en la ley es hasta en la
mitad (artículo 351 de la Ley 906 de 2004); así mismo, podrá constituir un
criterio para individualizar la sanción dentro del cuarto punitivo
correspondiente, o bien al disponer sobre el subrogado de la suspensión
condicional de la ejecución de la pena o el sustituto de la prisión
domiciliaria, por cuanto en este último caso la reparación del daño es
presupuesto para su concesión, según lo dispone el artículo 38.3 del Código
Penal».
“Indica esto, que
al contrario del entendimiento dado por el A quo a las previsiones del artículo
351 del Código de Procedimiento Penal, el porcentaje de rebaja por allanamiento
a cargos no está condicionado tan sólo al momento procesal en que la aceptación
de responsabilidad penal se produce, ni a la magnitud del ahorro para el Estado
en la labor pesquisidora en orden a lograr el descubrimiento de las
circunstancias que rodearon la realización de la conducta reprochable y punible
materia de imputación o la individualización e identificación de todos aquellos
que hubieren determinado, participado o contribuido a su ejecución, sino
también en la voluntad de los allanados de reparar los daños causados a las
víctimas con el crimen libremente admitido, plasmada en la acreditación de
reales y efectivos actos de resarcimiento, todo lo cual no sólo debe ser
sometido oportunamente a consideración del juzgador en la ocasión procesalmente
establecida para la individualización judicial de la pena, sino verificado por
éste, en orden a posibilitarle expresar fundadamente las razones por las cuales
decide aplicar un específico monto de rebaja y no otro distinto, de suerte que
la referida determinación, si bien obedece a su discrecionalidad, por ser ésta
reglada, no quede librada al mero
capricho, contrario a la delicada misión constitucional de prodigar pronta y
cumplida justicia.
“A dicho propósito
cabe resaltar, que en la determinación del porcentaje de rebaja por allanamiento
a cargos el ordenamiento no exige que el juzgador realice consideraciones
relativas a las funciones que la pena está llamada a cumplir en nuestro medio, pues
las mismas previamente debieron ser objeto de ponderación al momento de la
individualización judicial conforme los límites punitivos establecidos en el
tipo penal concretamente realizado, incluyendo por supuesto todas las
circunstancias de tiempo, modo y lugar, fáctica y jurídicamente relevantes acompañantes
del injusto que fueron incluidas en la acusación y determinadas por el juzgador
en el fallo correspondiente.
“Lo que aquí
interesa destacar es la apreciación de aquellos comportamientos post delictuales
que a pesar de no incidir en la determinación del ámbito punitivo de movilidad
atendiendo los límites mínimos y máximos en los que el juzgador ha de moverse,
ni en la identificación del cuarto o cuartos en los que habrá de
individualizarse la pena atendiendo la concurrencia de circunstancias genéricas
de atenuación o de agravación punitiva, y en los cuales tampoco cabe considerar
la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la
naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad
del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de la pena,
y la función que ha de cumplir en el caso concreto, sí resultan relevantes a la
hora de establecer la pena definitiva con ocasión del allanamiento a cargos en
la audiencia de formulación de imputación.
“En este sentido, lo
que importa considerar para efectos de establecer el porcentaje de rebaja por
concepto del allanamiento a cargos, es que
el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 no
le impone al juzgador la obligación de reducir la pena ya individualizada “en
la mitad”, sino “hasta de la mitad”, en cuya determinación del porcentaje
correspondiente cuenta con criterios de razonabilidad para medir el monto del
merecimiento, según las circunstancias particulares del proceso y de cada uno
de los acusados, de suerte que bien puede aplicar la rebaja en un 50% o en una proporción
inferior a la mitad (…).
De esta suerte,
como la determinación del porcentaje de rebaja no aparece de manera fija
señalada en la ley, necesariamente el juez debe acudir a criterios de plausible
verificación que le permitan adoptar una determinación no sólo razonable sino
justa y respetuosa de los intereses de las víctimas al momento de establecer la
reducción punitiva por concepto del allanamiento a cargos.
“Así, salvo el caso
de las situaciones de flagrancia o de aquellos eventos en los cuales el
ordenamiento limita la rebaja de pena por allanamiento a cargos, para efectos
de decidirse aplicar lo previsto en el inciso primero del artículo 351 de la
Ley 906 de 2004 independientemente de la clase de delito de que se trate, o del
bien jurídico comprometido con el reato, en la determinación del porcentaje de
pena que habrá de rebajarle al acusado por la aceptación de responsabilidad
penal en el crimen que le ha sido imputado, el juez debe tomar en consideración
no sólo la oportunidad procesal en que el allanamiento a cargos se presenta –la
formulación de imputación-, sino también la colaboración que el imputado hubiere
brindado a la Fiscalía en la determinación del cúmulo de circunstancias que
rodearon la ejecución del crimen, la contribución otorgada para la
individualización, investigación y juzgamiento de otros posibles responsables y
la actitud asumida en el proceso con respecto a la manera como ofrece reparar
los daños y perjuicios causados a las víctimas del injusto típico cuya
responsabilidad penal libre y voluntariamente admite a cambio de obtener una
sustancial rebaja en la pena que habría de corresponderle si el juicio se lleva
a cabo y finaliza con decisión de condena.
“De manera tal que si
el allanamiento a cargos se presenta en la primera oportunidad que el
ordenamiento procesal otorga, si además de ello se pone en evidencia el
ineludible interés de contribuir al esclarecimiento de los hechos y la
determinación de aquellos otros sujetos que de una u otra manera pudieron
participar o contribuir a la realización de la conducta criminal o el
aseguramiento de los rendimientos que el crimen admitido produce, así como la
reparación integral de los perjuicios causados a la víctima,
pues
indudablemente el juez de conocimiento tiene la carga de ponderar estos
aspectos para decidir si aplica o no el máximo de rebaja pena que la ley
autoriza, en porcentaje que habrá de ir decreciendo hasta donde el ordenamiento
procesal lo permita, en la medida en que encuentre que alguno o varios de los aludidos
criterios, que la Corte menciona a
título meramente ilustrativo, no se observan en la conducta posdelictual de todos o de alguno de los
acusados.
“En este caso, para
reconocer el máximo porcentaje de rebaja autorizado por la ley procesal penal los
juzgadores sólo tomaron en consideración que los acusados voluntariamente
regresaron al país a presentarse ante la justicia que los requería para que
respondieran por el cúmulo de delitos por los que estaban siendo investigados, y
que hicieron la manifestación de allanarse en la primera oportunidad procesal
brindada por el ordenamiento para el efecto, pero omitieron tener en cuenta los
derechos a la justicia y a la reparación que constitucionalmente se reconoce a
las víctimas de la ilicitud, los cuales no quedaban cubiertos con la pura y
simple admisión de responsabilidad penal, y tampoco se percataron que
prácticamente ningún ahorro a la actividad pesquisidora de la fiscalía
contribuyeron a realizar, toda vez que con los elementos de juicio con que
contaba para formular imputación, le habría servido a la Fiscalía para
sustentar una acusación y lograr sentencia de condena, o como lo dijo el
Tribunal:
“El a quo otorgó a
los procesados una rebaja de pena del 50% por el allanamiento a cargos en la
audiencia de formulación de imputación, no obstante que la Fiscalía había
anunciado, relacionado y exhibido en la formulación de imputación, abundantes
elementos materiales de prueba que soportaban la materialidad y la
responsabilidad penal de los procesados en los delitos atribuidos».
“Entonces ante la
errada intelección que los juzgadores hicieron de las previsiones del Artículo
351 del CPP que determinó la aplicación del máximo de rebaja previsto en la ley,
sin tomar en cuenta que la Fiscalía llevó a cabo una ardua tarea investigativa
previa a la imputación que le habría permitido lograr una decisión de condena
aún sin la asunción de responsabilidad de los acusados, y sin considerar los derechos
a la justicia y a la reparación que les asiste a las víctimas, dado que los
acusados no evidenciaron interés alguno en resarcir el daño causado, para la
Corte es claro que el cargo debe
prosperar.
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