Allanamiento a Cargos.- Criterios para aplicar la rebaja de pena hasta la mitad


La Corte Suprema, Sala de Casación Penal, en sentencia del 27 de septiembre de 2017, radicado 39831, se refirió a los criterios para aplicar la rebaja de pena hasta la mitad, en los eventos de allanamiento a cargos. Al respecto dijo:

Para la Corte, el error del Tribunal para abstenerse de corregir el monto de rebaja concedido por el a quo, pese a considerarlo exorbitante atendiendo el  hecho que la Fiscalía contaba con suficientes evidencias físicas, elementos materiales probatorios e informaciones legalmente obtenidas que permitirían llevar a juicio a los imputados con una altísima probabilidad de éxito, consistió en suponer que el mismo no había sido materia de impugnación por la Contraloría y que cualquier pronunciamiento en disfavor de los acusados implicaría transgredir la prohibición de la reforma peyorativa del fallo cuando el condenado es  apelante único.

No tuvo en cuenta que la víctima reclamaba, no la desaprobación del allanamiento a cargos, sino  la exclusión de toda rebaja punitiva hasta tanto se produjera una reparación integral de los perjuicios ocasionados con la criminalidad, lo cual por supuesto incluía el 50% de reducción punitiva concedido por el A quo, y ello, unido a la facultad de impugnar la decisión anticipada reconocida por la vía de la jurisprudencia constitucional, le confería no sólo legitimidad, sino interés para oponerse a la pena impuesta en la sentencia proferida por la vía del allanamiento a cargos.

“Recuérdese que en la apelación el apoderado de la Contraloría fue expreso en indicar que su voluntad no era cuestionar el allanamiento a cargos, tampoco afirmar la imposibilidad de reconocer validez de la admisión de responsabilidad penal hasta que no se reintegrara por lo menos el 50% del valor equivalente al incremento patrimonial ilícitamente percibido por los autores del comportamiento y se asegurase el recaudo del remanente, como de modo equivocado lo entendió el Tribunal al vincular la pretensión a lo dispuesto por el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal que prevé para la Fiscalía la improcedencia de celebrar tales acuerdos con el imputado o acusado de conducta punible en la que hubiese obtenido incremento patrimonial, hasta tanto se cumplieran los condicionamientos allí establecidos, sino poner de presente que en justicia la pena final debe ser mayor.

Debido a este errado entendimiento sobre el alcance de la impugnación, el Juzgador de alzada se dedicó a reiterar la jurisprudencia de la Corte que sirvió de apoyo al juzgador de primer grado, en el sentido que la condicionante prevista por el artículo 349 de la ley 906 de 2004 opera sólo en los casos de preacuerdos, acuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado y no en los eventos de la simple y llana aceptación de responsabilidad penal en la audiencia de formulación de imputación, citando al efecto  la sentencia del 27 de abril de 2011 dentro del radicado 34829, anterior incluso a la mencionada por el A quo en la decisión materia de impugnación CSJ SP 5 Sep. de 2011. Rad. 36502.         

“Pero independientemente de que en los citados pronunciamientos la Corte hubiere reiterado que la exigencia del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal no opera en tratándose del allanamiento a cargos, conforme lo reafirmó posteriormente en la sentencia SP4514-2014 Abr. 9 de 2014. Rad. 40174, lo cierto del caso es que ninguno de los juzgadores, ni el A quo ni el Tribunal, se percataron que en dichos pronunciamientos la Corte también expresó, que

De allí que resulte lógico que, a la hora de aprobar el preacuerdo, al imputado o acusado que tiene la facultad de tomar parte en la determinación de los cargos que habrá de aceptar se le someta a condicionamientos más rigurosos que a quien simplemente se allana

uno de ellos es, precisamente, la exigencia de reintegrar al menos la mitad de lo percibido en los casos de delitos que involucren un incremento patrimonial, o bien asegurar el recaudo del remanente, exigencia que no pesa sobre quien unilateralmente se acoge a los cargos tal como la Fiscalía se los formula.

“Lo anterior no significa que el reintegro del valor del incremento patrimonial obtenido por el agente carezca de relevancia en los eventos en que aquél se ha allanado a los cargos, pues naturalmente podrá tenerse en cuenta a la hora de fijar el porcentaje de rebaja por razón de la aceptación de los formulados en la audiencia imputación, en el entendido que la rebaja consagrada en la ley es hasta en la mitad (artículo 351 de la Ley 906 de 2004); así mismo, podrá constituir un criterio para individualizar la sanción dentro del cuarto punitivo correspondiente, o bien al disponer sobre el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o el sustituto de la prisión domiciliaria, por cuanto en este último caso la reparación del daño es presupuesto para su concesión, según lo dispone el artículo 38.3 del Código Penal».

Indica esto, que al contrario del entendimiento dado por el A quo a las previsiones del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, el porcentaje de rebaja por allanamiento a cargos no está condicionado tan sólo al momento procesal en que la aceptación de responsabilidad penal se produce, ni a la magnitud del ahorro para el Estado en la labor pesquisidora en orden a lograr el descubrimiento de las circunstancias que rodearon la realización de la conducta reprochable y punible materia de imputación o la individualización e identificación de todos aquellos que hubieren determinado, participado o contribuido a su ejecución, sino también en la voluntad de los allanados de reparar los daños causados a las víctimas con el crimen libremente admitido, plasmada en la acreditación de reales y efectivos actos de resarcimiento, todo lo cual no sólo debe ser sometido oportunamente a consideración del juzgador en la ocasión procesalmente establecida para la individualización judicial de la pena, sino verificado por éste, en orden a posibilitarle expresar fundadamente las razones por las cuales decide aplicar un específico monto de rebaja y no otro distinto, de suerte que la referida determinación, si bien obedece a su discrecionalidad, por ser ésta reglada, no quede librada al  mero capricho, contrario a la delicada misión constitucional de prodigar pronta y cumplida justicia.

A dicho propósito cabe resaltar, que en la determinación del porcentaje de rebaja por allanamiento a cargos el ordenamiento no exige que el juzgador realice consideraciones relativas a las funciones que la pena está llamada a cumplir en nuestro medio, pues las mismas previamente debieron ser objeto de ponderación al momento de la individualización judicial conforme los límites punitivos establecidos en el tipo penal concretamente realizado, incluyendo por supuesto todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, fáctica y jurídicamente relevantes acompañantes del injusto que fueron incluidas en la acusación y determinadas por el juzgador en el fallo correspondiente.

“Lo que aquí interesa destacar es la apreciación de aquellos comportamientos post delictuales que a pesar de no incidir en la determinación del ámbito punitivo de movilidad atendiendo los límites mínimos y máximos en los que el juzgador ha de moverse, ni en la identificación del cuarto o cuartos en los que habrá de individualizarse la pena atendiendo la concurrencia de circunstancias genéricas de atenuación o de agravación punitiva, y en los cuales tampoco cabe considerar la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de la pena, y la función que ha de cumplir en el caso concreto, sí resultan relevantes a la hora de establecer la pena definitiva con ocasión del allanamiento a cargos en la audiencia de formulación de imputación.

En este sentido, lo que importa considerar para efectos de establecer el porcentaje de rebaja por concepto del allanamiento a cargos, es  que el artículo  351 de la Ley 906 de 2004 no le impone al juzgador la obligación de reducir la pena ya individualizada “en la mitad”, sino “hasta de la mitad”, en cuya determinación del porcentaje correspondiente cuenta con criterios de razonabilidad para medir el monto del merecimiento, según las circunstancias particulares del proceso y de cada uno de los acusados, de suerte que bien puede aplicar la rebaja en un 50% o en una proporción inferior a la mitad (…).
 
De esta suerte, como la determinación del porcentaje de rebaja no aparece de manera fija señalada en la ley, necesariamente el juez debe acudir a criterios de plausible verificación que le permitan adoptar una determinación no sólo razonable sino justa y respetuosa de los intereses de las víctimas al momento de establecer la reducción punitiva por concepto del allanamiento a cargos.

“Así, salvo el caso de las situaciones de flagrancia o de aquellos eventos en los cuales el ordenamiento limita la rebaja de pena por allanamiento a cargos, para efectos de decidirse aplicar lo previsto en el inciso primero del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 independientemente de la clase de delito de que se trate, o del bien jurídico comprometido con el reato, en la determinación del porcentaje de pena que habrá de rebajarle al acusado por la aceptación de responsabilidad penal en el crimen que le ha sido imputado, el juez debe tomar en consideración no sólo la oportunidad procesal en que el allanamiento a cargos se presenta –la formulación de imputación-, sino también la colaboración que el imputado hubiere brindado a la Fiscalía en la determinación del cúmulo de circunstancias que rodearon la ejecución del crimen, la contribución otorgada para la individualización, investigación y juzgamiento de otros posibles responsables y la actitud asumida en el proceso con respecto a la manera como ofrece reparar los daños y perjuicios causados a las víctimas del injusto típico cuya responsabilidad penal libre y voluntariamente admite a cambio de obtener una sustancial rebaja en la pena que habría de corresponderle si el juicio se lleva a cabo y finaliza con decisión de condena.

De manera tal que si el allanamiento a cargos se presenta en la primera oportunidad que el ordenamiento procesal otorga, si además de ello se pone en evidencia el ineludible interés de contribuir al esclarecimiento de los hechos y la determinación de aquellos otros sujetos que de una u otra manera pudieron participar o contribuir a la realización de la conducta criminal o el aseguramiento de los rendimientos que el crimen admitido produce, así como la reparación integral de los perjuicios causados a la víctima

pues indudablemente el juez de conocimiento tiene la carga de ponderar estos aspectos para decidir si aplica o no el máximo de rebaja pena que la ley autoriza, en porcentaje que habrá de ir decreciendo hasta donde el ordenamiento procesal lo permita, en la medida en que encuentre que alguno o varios de los aludidos criterios, que la Corte menciona  a título meramente ilustrativo, no se observan en la conducta  posdelictual de todos o de alguno de los acusados.          

“En este caso, para reconocer el máximo porcentaje de rebaja autorizado por la ley procesal penal los juzgadores sólo tomaron en consideración que los acusados voluntariamente regresaron al país a presentarse ante la justicia que los requería para que respondieran por el cúmulo de delitos por los que estaban siendo investigados, y que hicieron la manifestación de allanarse en la primera oportunidad procesal brindada por el ordenamiento para el efecto, pero omitieron tener en cuenta los derechos a la justicia y a la reparación que constitucionalmente se reconoce a las víctimas de la ilicitud, los cuales no quedaban cubiertos con la pura y simple admisión de responsabilidad penal, y tampoco se percataron que prácticamente ningún ahorro a la actividad pesquisidora de la fiscalía contribuyeron a realizar, toda vez que con los elementos de juicio con que contaba para formular imputación, le habría servido a la Fiscalía para sustentar una acusación y lograr sentencia de condena, o como lo dijo el Tribunal:

“El a quo otorgó a los procesados una rebaja de pena del 50% por el allanamiento a cargos en la audiencia de formulación de imputación, no obstante que la Fiscalía había anunciado, relacionado y exhibido en la formulación de imputación, abundantes elementos materiales de prueba que soportaban la materialidad y la responsabilidad penal de los procesados en los delitos atribuidos».  

“Entonces ante la errada intelección que los juzgadores hicieron de las previsiones del Artículo 351 del CPP que determinó la aplicación del máximo de rebaja previsto en la ley, sin tomar en cuenta que la Fiscalía llevó a cabo una ardua tarea investigativa previa a la imputación que le habría permitido lograr una decisión de condena aún sin la asunción de responsabilidad de los acusados, y sin considerar los derechos a la justicia y a la reparación que les asiste a las víctimas, dado que los acusados no evidenciaron interés alguno en resarcir el daño causado, para la Corte es claro que el cargo debe prosperar.






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