Delitos de Injuria y Calumnia


La Corte Suprema, Sala de Casación Penal, en sentencia del 27 de febrero de 2019, identificada con el radicado 49287, se refirió a los delitos de injuria y calumnia. Al respecto dijo: (…)

La conducta punible de injuria prevista en el artículo 220 del Código Penal consiste en la realización de “imputaciones deshonrosas” contra otra persona:

Artículo 220. Injuria. El que haga a otra persona imputaciones deshonrosas incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece coma treinta y tres (13,33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“ (…) La Corte, en fallos como CSJ SP, 8 oct. 2008, rad. 29428, ha señalado que para considerar deshonrosa una imputación esta tendrá que ser clara, precisa e inequívoca. De lo contrario, se debe desestimar el señalamiento por su falta de idoneidad.

“ (…) Desde un punto de vista dogmático, la afectación del bien jurídico de la integridad moral está sujeta a los datos de índole objetiva que formen y contextualicen los señalamientos en apariencia injuriosos del procesado. No depende únicamente de la percepción del sujeto pasivo de la conducta.

La Sala ha sostenido de manera constante y pacífica que la vulneración del bien jurídico en el delito de injuria no puede tan solo obedecer al efecto que las imputaciones en apariencia deshonrosas hayan ocasionado en el querellante. Así lo explicó en los autos CSJ AP, 7 mar. 1984, y CSJ AP, 29 mar. 1984:

Si todo concepto mortificante o displicente para el amor propio pero que no envuelve la afirmación de un hecho inequívoco, verdaderamente lesivo de la honra, fuera admitido a una acusación de injuria para ser castigado conforme al Código Penal, habría que suponer que el legislador tuvo la pretensión de darle a la sociedad civil y política la austeridad de un claustro, lo cual es inadmisible; eso sería privar a esa misma sociedad de cierto grado de virilidad inseparable de su existencia; todas esas ofensas, mortificaciones a que el hombre está sujeto en la vida civil, salen del dominio del Código Penal para caer en el de la opinión[1].

“Esta postura ha sido reiterada en incontables ocasiones, por ejemplo, en CSJ SP, 8 oct. 2008, rad. 29428, se sostuvo que la gravedad de las imputaciones «no dependerá del efecto o la sensación que produzca en el ánimo del ofendido, ni del entendimiento que este le dé, sino de la ponderación objetiva que […] haga el juez»[2].

“Y, en CSJ AP1891, 16 abr. 2015, rad. 44479, señaló que «la vocación deshonrosa de las imputaciones no está determinada exclusivamente por la impresión que causen en el afectado, sino por la posibilidad objetiva de ocasionar daño al núcleo esencial del bien jurídico protegido»[3].

“Incluso la Corte Constitucional, en el fallo CC C-392/02 (que declaró exequible el artículo 228 del Código Penal acerca de las imputaciones de litigantes), llegó a idéntica conclusión:

“La Corporación ha precisado que no todo concepto o expresión mortificante para el amor propio puede ser considerado como imputación deshonrosa. Esta debe generar un daño en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende en ningún caso de la impresión personal que le pueda causar al ofendido alguna expresión proferida en su contra en el curso de una polémica pública, como tampoco de la interpretación que este tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho[4] (…).

Desde un punto de vista constitucional, el ejercicio del derecho fundamental a la libre expresión del procesado, en tanto simple ciudadano, prevalece como regla general sobre la protección del derecho al buen nombre o reputación invocado por el querellante, que es un alto funcionario público.

“La Corte Constitucional, en la sentencia CC C-489/02 (que declaró exequible el artículo 225 del Código Penal, relativo a la retractación), señaló que el bien jurídico de la integridad moral comprende dos (2) derechos fundamentales: la honra y el buen nombre.

“El primero estaría relacionado con el respeto (o con la «valoración de comportamientos en ámbitos privados»[5] y «la valoración en sí de la persona»[6]) y el segundo tendría que ver con la reputación (o «la apreciación que la sociedad emite de la persona por su comportamiento en ámbitos públicos»[7]).

“Además, en el fallo CC C-442/11, la Corte Constitucional precisó que cuando el derecho al buen nombre colisiona con el de la libertad de expresión, este tendrá prevalencia respecto de aquel, de modo que «solo opiniones insultantes o absolutamente irrazonables serán objeto de reproche constitucional»[8].

“Lo anterior implica, tanto para servidores públicos como para figuras reconocidas o con influencia en círculos sociales y culturales, que la protección de su derecho al buen nombre (o reputación) solamente procederá en situaciones excepcionales o de extrema gravedad. Este criterio coincide con el de la Corte Interamericana de Derechos Humanos:

“Respecto al derecho a la honra, las expresiones concernientes a la idoneidad de una persona para el desempeño de un cargo público o a los actos realizados por funcionarios públicos en el desempeño de sus labores gozan de mayor protección, de manera tal que se propicie el debate democrático.

La Corte ha señalado que en una sociedad democrática los funcionarios públicos están más expuestos al escrutinio y la crítica del público.

"Este diferente umbral de protección porque se han expuesto voluntariamente a un escrutinio más exigente. Sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público. Este umbral no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el interés público de las actividades que realiza[9].

“Esta preponderancia, además, también ha sido admitida por la Sala. En la sentencia CSJ AP, 10 jul. 2013, rad. 38909, la Corte indicó que «quien ingresa a la vida pública abandona parte de la esfera privada, por lo cual debe estar dispuesto a soportar ataques o afirmaciones incisivas propias de una confrontación política»[10].

“Y que «los personajes públicos, o quienes por razón de sus cargos o actividades y de su desempeño en la sociedad se convierten en centros de atención con notoriedad pública, deben asumir la inevitable carga de aceptar el riesgo de ser afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas»[11].

“A su vez, en la providencia CSJ AP, 5 dic. 2016, rad. 45215, la Sala sostuvo:

“La doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional tienen decantado de vieja data que una de las obligaciones aparejadas al desempeño de las funciones públicas es la de soportar un mayor escrutinio sobre sus actividades funcionales y personales, por lo cual el ámbito de protección de los derechos a la intimidad y al patrimonio moral son menos amplios que los de las gentes del común.

Quienes ejercen cargos públicos o responsabilidades políticas en democracia ceden parte de esos derechos como costo necesario que facilita el control social de sus actividades, lo que se convierte en una forma de legitimación de las mismas.

“En ese orden de ideas, si el ámbito de protección es menor, el de defensa de esos derechos también se restringe o, mejor, debe adecuarse a las obligaciones de cohesión social que se imponen a quienes ejercen actividades públicas de liderazgo social[12].

Ahora bien, lo hasta ahora señalado no conlleva siempre ni en todos los casos la impunidad de cualquier señalamiento que pueda efectuarse a un funcionario.

Tan solo significa que tendrán consecuencias jurídico penales aquellos ataques a la reputación de un servidor público o de una figura pública que realmente sean deshonrosos y muy graves. El juez ponderará cada situación bajo los parámetros establecidos y supeditado a las circunstancias del caso en particular (…).

El delito de calumnia contemplado en el artículo 221 del Código Penal se realiza con la falsa atribución a otra persona de un comportamiento típico:

Artículo 221. Calumnia. El que impute falsamente a otro una conducta típica incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de trece coma treinta y tres (13,33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“La Corte ha sido consistente al exigir que la imputación señalada de calumniosa sea «clara, concreta, circunstanciada y categórica, de modo que no suscite dudas»[13].

“(…) La jurisprudencia ha dicho que en ejercicio del derecho de petición o del deber de denunciar ante las autoridades no es posible la comisión del delito de calumnia.

“La Sala, en la providencia CSJ AP, 20 jun. 1994, rad. 2286 (…), señaló que no es posible cometer el delito de calumnia cuando quien es señalado de hacerlo ha obrado en ejercicio del derecho de petición o del deber ciudadano de denunciar:

En esta conducta [calumnia] no puede incurrirse por la vía de la solicitud que el ciudadano dirija al órgano competente del Estado en aras de que se investigue o se verifique un determinado comportamiento con aparente perfil irregular, o por medio de la denuncia oral o escrita a la autoridad correspondiente, porque ello significaría un inaceptable recorte del ejercicio del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, y freno inusitado al deber legal que tiene todo ciudadano de denunciar ante el funcionario ante el funcionario competente los hechos que aparente o realmente llevan la impronta de la ilicitud.

“Si así no fuera, ningún ciudadano se aventuraría a noticiar los hechos irregulares de que tenga conocimiento por temor de verse luego avocado a un proceso penal por el delito de calumnia.

“Las informaciones, por severas que sean, con miras a preservar las calidades morales de los funcionarios de la administración pública, cuando se trata de cuestionar sus actuaciones por presunta vocación censurable ante la falta de transparencia, no constituye el delito de calumnia, por encontrarse ausente el ánimo exclusivo de causar daño al imputado.

Lo que sucedería, en el evento de que los hechos denunciados resultaren falsos, es que el autor afrontaría una responsabilidad penal por falsa denuncia, conducta esta prevista en el artículo 116 del C. P. [actual artículo 435 de la Ley 599 de 2000][14].

“Esta decisión ha sido reiterada en incontables ocasiones, entre otras, CSJ AP4365, 31 jul. 2014, rad. 39895, y CSJ AP, 11 dic. 2013, rad. 42043 (…)”.





[1] Citados en CSJ AP, 17 mar. 1987, rad. 16; CSJ AP, 14 may. 1998, rad. 12445;

[2] CSJ SP, 8 oct. 2008, rad. 29428. En el mismo sentido, CSJ SP, 10 jul. 2013, rad. 38909; CSJ AP5796, 24 sep. 2014, rad. 41792; CSJ AP2950, 16 jul. 2018, rad. 44863, entre otras.

[3] CSJ AP1891, 16 abr. 2015, rad. 44479.

[4] CC C-392/02.

[5] CC C-442/11

[6] Ibídem.
[7] Ibídem.

[8] CC C-442/11, citando a CC T-213/04.

[9] CIDH, Kimel vs. Argentina, 86, citado en CC C-442/11.

[10] CSJ SP, 10 jul. 2013, rad. 38909.

[11] Ibídem.

[12] CSJ AP, 5 dic. 2016, rad. 45215. En el mismo sentido, CSJ AP2950, 16 jul. 2018, rad. 44863.

[13] CSJ AP, 9 abr. 2008, rad. 29099. En el mismo sentido, CSJ AP4017, 18 jul. 2014, rad. 42480, entre otros.

[14] CSJ AP, 20 jun. 1994, rad. 2286.

Comentarios

Entradas populares de este blog

Nulidad por deficiencia en hechos jurídicamente relevantes en la formulación de imputación. El Juez de conocimiento debe pronunciarse sin esperar el traslado a las observaciones sobre el escrito de acusación

La Atipicidad Objetiva o Atipicidad Subjetiva, como causal de Preclusión debe ser absoluta

Inferencia Razonable de Autoría o Participación del Delito investigado.- Marco conceptual