Delitos de Injuria y Calumnia
La Corte Suprema,
Sala de Casación Penal, en sentencia del 27 de febrero de 2019, identificada
con el radicado 49287, se refirió a los delitos de injuria y calumnia. Al respecto dijo: (…)
“La conducta punible de injuria prevista en el
artículo 220 del Código Penal consiste en la realización de “imputaciones
deshonrosas” contra otra persona:
Artículo
220. Injuria. El que haga a otra persona imputaciones deshonrosas incurrirá en
prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece coma
treinta y tres (13,33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
“ (…) La
Corte, en fallos como CSJ SP, 8 oct. 2008, rad. 29428, ha señalado que para
considerar deshonrosa una imputación esta tendrá que ser clara, precisa e
inequívoca. De lo contrario, se debe desestimar el señalamiento por su falta de
idoneidad.
“ (…) Desde
un punto de vista dogmático, la afectación del bien jurídico de la integridad
moral está sujeta a los datos de índole objetiva que formen y contextualicen
los señalamientos en apariencia injuriosos del procesado. No depende únicamente
de la percepción del sujeto pasivo de la conducta.
“La Sala ha
sostenido de manera constante y pacífica que la vulneración del bien jurídico
en el delito de injuria no puede tan solo obedecer al efecto que las
imputaciones en apariencia deshonrosas hayan ocasionado en el querellante. Así
lo explicó en los autos CSJ AP, 7 mar. 1984, y CSJ AP, 29 mar. 1984:
“Si todo
concepto mortificante o displicente para el amor propio pero que no envuelve la
afirmación de un hecho inequívoco, verdaderamente lesivo de la honra, fuera
admitido a una acusación de injuria para ser castigado conforme al Código
Penal, habría que suponer que el legislador tuvo la pretensión de darle a la
sociedad civil y política la austeridad de un claustro, lo cual es inadmisible;
eso sería privar a esa misma sociedad de cierto grado de virilidad inseparable
de su existencia; todas esas ofensas, mortificaciones a que el hombre está
sujeto en la vida civil, salen del dominio del Código Penal para caer en el de
la opinión[1].
“Esta
postura ha sido reiterada en incontables ocasiones, por ejemplo, en CSJ SP, 8
oct. 2008, rad. 29428, se sostuvo que la gravedad de las imputaciones «no
dependerá del efecto o la sensación que produzca en el ánimo del ofendido, ni
del entendimiento que este le dé, sino de la ponderación objetiva que […] haga
el juez»[2].
“Y, en CSJ
AP1891, 16 abr. 2015, rad. 44479, señaló que «la vocación deshonrosa de las
imputaciones no está determinada exclusivamente por la impresión que causen en
el afectado, sino por la posibilidad objetiva de ocasionar daño al núcleo
esencial del bien jurídico protegido»[3].
“Incluso
la Corte Constitucional, en el fallo CC C-392/02 (que declaró exequible el
artículo 228 del Código Penal acerca de las imputaciones de litigantes), llegó
a idéntica conclusión:
“La
Corporación ha precisado que no todo concepto o expresión mortificante para el
amor propio puede ser considerado como imputación deshonrosa. Esta debe generar
un daño en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende en ningún
caso de la impresión personal que le pueda causar al ofendido alguna expresión
proferida en su contra en el curso de una polémica pública, como tampoco de la
interpretación que este tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad
que lesione el núcleo esencial del derecho[4] (…).
“Desde un
punto de vista constitucional, el ejercicio del derecho fundamental a la libre
expresión del procesado, en tanto simple ciudadano, prevalece como regla
general sobre la protección del derecho al buen nombre o reputación invocado
por el querellante, que es un alto funcionario público.
“La Corte
Constitucional, en la sentencia CC C-489/02 (que declaró exequible el artículo
225 del Código Penal, relativo a la retractación), señaló que el bien jurídico
de la integridad moral comprende dos (2) derechos fundamentales: la honra y el
buen nombre.
“El
primero estaría relacionado con el respeto (o con la «valoración de
comportamientos en ámbitos privados»[5] y «la
valoración en sí de la persona»[6]) y el
segundo tendría que ver con la reputación (o «la apreciación que la sociedad
emite de la persona por su comportamiento en ámbitos públicos»[7]).
“Además,
en el fallo CC C-442/11, la Corte Constitucional precisó que cuando el derecho
al buen nombre colisiona con el de la libertad de expresión, este tendrá
prevalencia respecto de aquel, de modo que «solo opiniones insultantes o
absolutamente irrazonables serán objeto de reproche constitucional»[8].
“Lo
anterior implica, tanto para servidores públicos como para figuras reconocidas
o con influencia en círculos sociales y culturales, que la protección de su
derecho al buen nombre (o reputación) solamente procederá en situaciones
excepcionales o de extrema gravedad. Este criterio coincide con el de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos:
“Respecto
al derecho a la honra, las expresiones concernientes a la idoneidad de una
persona para el desempeño de un cargo público o a los actos realizados por
funcionarios públicos en el desempeño de sus labores gozan de mayor protección,
de manera tal que se propicie el debate democrático.
“La Corte
ha señalado que en una sociedad democrática los funcionarios públicos están más
expuestos al escrutinio y la crítica del público.
"Este diferente umbral de
protección porque se han expuesto voluntariamente a un escrutinio más exigente.
Sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la
esfera del debate público. Este umbral no se asienta en la calidad del sujeto,
sino en el interés público de las actividades que realiza[9].
“Esta
preponderancia, además, también ha sido admitida por la Sala. En la sentencia
CSJ AP, 10 jul. 2013, rad. 38909, la Corte indicó que «quien ingresa a la vida
pública abandona parte de la esfera privada, por lo cual debe estar dispuesto a
soportar ataques o afirmaciones incisivas propias de una confrontación política»[10].
“Y que «los
personajes públicos, o quienes por razón de sus cargos o actividades y de su
desempeño en la sociedad se convierten en centros de atención con notoriedad
pública, deben asumir la inevitable carga de aceptar el riesgo de ser afectados
por críticas, opiniones o revelaciones adversas»[11].
“A su vez,
en la providencia CSJ AP, 5 dic. 2016, rad. 45215, la Sala sostuvo:
“La
doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional tienen decantado de vieja
data que una de las obligaciones aparejadas al desempeño de las funciones
públicas es la de soportar un mayor escrutinio sobre sus actividades
funcionales y personales, por lo cual el ámbito de protección de los derechos a
la intimidad y al patrimonio moral son menos amplios que los de las gentes del
común.
“Quienes
ejercen cargos públicos o responsabilidades políticas en democracia ceden parte
de esos derechos como costo necesario que facilita el control social de sus
actividades, lo que se convierte en una forma de legitimación de las mismas.
“En ese
orden de ideas, si el ámbito de protección es menor, el de defensa de esos
derechos también se restringe o, mejor, debe adecuarse a las obligaciones de
cohesión social que se imponen a quienes ejercen actividades públicas de
liderazgo social[12].
“Ahora
bien, lo hasta ahora señalado no conlleva siempre ni en todos los casos la
impunidad de cualquier señalamiento que pueda efectuarse a un funcionario.
“Tan solo
significa que tendrán consecuencias jurídico penales aquellos ataques a la
reputación de un servidor público o de una figura pública que realmente sean
deshonrosos y muy graves. El juez ponderará cada situación bajo los parámetros
establecidos y supeditado a las circunstancias del caso en particular (…).
“El delito de calumnia contemplado
en el artículo 221 del Código Penal se realiza con la falsa atribución a otra
persona de un comportamiento típico:
Artículo
221. Calumnia. El que impute falsamente a otro una conducta típica incurrirá
en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de trece coma
treinta y tres (13,33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
“La Corte
ha sido consistente al exigir que la imputación señalada de calumniosa sea «clara,
concreta, circunstanciada y categórica, de modo que no suscite dudas»[13].
“(…) La
jurisprudencia ha dicho que en ejercicio del derecho de petición o del deber de
denunciar ante las autoridades no es posible la comisión del delito de calumnia.
“La Sala, en
la providencia CSJ AP, 20 jun. 1994, rad. 2286 (…), señaló que no es posible cometer
el delito de calumnia cuando quien es señalado de hacerlo ha obrado en
ejercicio del derecho de petición o del deber ciudadano de denunciar:
“En esta
conducta [calumnia] no puede incurrirse por la vía de la solicitud que el
ciudadano dirija al órgano competente del Estado en aras de que se investigue o
se verifique un determinado comportamiento con aparente perfil irregular, o por
medio de la denuncia oral o escrita a la autoridad correspondiente, porque ello
significaría un inaceptable recorte del ejercicio del derecho fundamental de
petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, y freno
inusitado al deber legal que tiene todo ciudadano de denunciar ante el
funcionario ante el funcionario competente los hechos que aparente o realmente
llevan la impronta de la ilicitud.
“Si así no
fuera, ningún ciudadano se aventuraría a noticiar los hechos irregulares de que
tenga conocimiento por temor de verse luego avocado a un proceso penal por el
delito de calumnia.
“Las
informaciones, por severas que sean, con miras a preservar las calidades
morales de los funcionarios de la administración pública, cuando se trata de
cuestionar sus actuaciones por presunta vocación censurable ante la falta de
transparencia, no constituye el delito de calumnia, por encontrarse ausente el
ánimo exclusivo de causar daño al imputado.
“Lo que
sucedería, en el evento de que los hechos denunciados resultaren falsos, es que
el autor afrontaría una responsabilidad penal por falsa denuncia, conducta esta
prevista en el artículo 116 del C. P. [actual artículo 435 de la Ley 599 de
2000][14].
“Esta
decisión ha sido reiterada en incontables ocasiones, entre otras, CSJ AP4365,
31 jul. 2014, rad. 39895, y CSJ AP, 11 dic. 2013, rad. 42043 (…)”.
[1] Citados en CSJ AP, 17 mar. 1987,
rad. 16; CSJ AP, 14 may. 1998, rad. 12445;
[2] CSJ SP, 8
oct. 2008, rad. 29428. En el mismo sentido, CSJ SP, 10 jul. 2013, rad. 38909;
CSJ AP5796, 24 sep. 2014, rad. 41792; CSJ AP2950, 16 jul. 2018, rad. 44863,
entre otras.
[3] CSJ AP1891, 16 abr. 2015, rad.
44479.
[4] CC C-392/02.
[5] CC C-442/11
[6] Ibídem.
[7] Ibídem.
[8] CC C-442/11, citando a CC T-213/04.
[9] CIDH, Kimel vs. Argentina, 86,
citado en CC C-442/11.
[10] CSJ SP, 10 jul. 2013, rad. 38909.
[11] Ibídem.
[12] CSJ AP, 5 dic. 2016, rad. 45215. En el mismo sentido, CSJ AP2950, 16
jul. 2018, rad. 44863.
[13] CSJ AP, 9
abr. 2008, rad. 29099. En el mismo sentido, CSJ AP4017, 18 jul. 2014, rad.
42480, entre otros.
[14] CSJ AP, 20 jun. 1994, rad. 2286.
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