Coautoría Material.- Mapa temático

 

Mapa temático de la coautoría.

 

Tomado del libro “Censura de Indicios en    Casación Penal. Germán Pabón Gómez, Editorial Gustavo Ibáñez, Bogotá 2020


 Coautor. Según el art. 29.2 de la Ley 599/2000, son “coautores los que, mediando un acuerdo común (García Del Blanco)[1] de voluntades actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte” (Zaffaroni)[2].


La coautoría se fundamenta en dos acciones ejecutadas, así: (i) en los actos de codominio funcional del injusto, y (ii) en los actos de coejecución del injusto (Salazar)[3].

 

Los coautores actúan a través del acuerdo de voluntades con actos de codominio funcional del injusto, con división de labores y aportes o contribuciones —no importantes— sino esenciales (Barja de Quiroga)[4] o relevantes con el propósito del logro y fines de la ilicitud  (García Conlledo)[5]; además, realizan actos coejecutivos de forma conjunta, unidos por una comunidad de ánimo frente un plan común (García Conlledo)[6] previo o concomitante (56451)[7], expreso o tácito (56451)[8], con el propósito de la comisión de un delito o delitos determinados —no indeterminados— (29221)[9]

 

En consecuencia, cuando la concurrencia de voluntades se orienta hacia la finalidad de cometer conductas plurales indeterminadas (49157)[10] del art. 340[11] o las específicas del art. 340 inc. 2º de la Ley 599/2000[12], la adecuación de conducta se traslada al comportamiento de concierto para delinquir (55687)[13].

 

Además, en la coautoría del coejecutante, su contribución derivada de la división del trabajo (Roxin)[14] debe ser relevante durante la fase de ejecución, toda vez que la coautoría no tiene cabida (García del Blanco)[15] después de consumada la conducta ilícita (Gutiérrez)[16].


En la coautoría, el control y acto de dominio de la conducta ilícita no lo ejerce una persona (29221)[17]. Por el contrario, en todos (Bustos Ramírez)[18] los coautores[19] deben concurrir actos de codominio funcional y causal del injusto (Salazar)[20] con miras al logro de los fines ilícitos acordados. Por tanto, sus realizaciones son mancomunadas (Wessels)[21].

 

Los coautores por resultado del acuerdo común (Velásquez)[22] de voluntades (Roxin)[23] tácito (García Conlledo)[24], explícito o concomitante (29221)[25], ejercen respecto de la conducta ilícita acordada control en parte y en todo, y lo hacen de forma conjunta y funcional (García Conlledo)[26], con el propósito que el designio ilícito funcione (29221)[27]; y para que funcionalmente se materialice a través de los actos de coejecución.

 

En otras palabras, el codominio funcional del injusto que realizan los coautores se dinamiza es mediante los actos coejecutivos funcionales para que la conducta ilícita, como propósito, funcione como logro ilícito.

 

Como se advierte, la coautoría no se resuelve de manera única o exclusiva en la acreditación probatoria de los actos de acuerdo de voluntad y división material del trabajo hacia el codominio funcional. Por el contrario, el codominio funcional del injusto, además, se integra a la acreditación probatoria de los actos de coejecución (Salazar)[28], toda vez que, en tratándose de una colaboración dada en la fase preparatoria, o por fuera de la fase de ejecución no puede hablarse en modo sustancial, de coautoría (36299)[29].

 

Por tanto, en ese horizonte sustancial, no es procedente imputar ni concebir actos de codominio funcional sin la acreditación probatoria de los actos de coejecución, toda vez que es, a través de los actos de coejecución como se asegura y materializa el codominio funcional del injusto por parte de los coautores, y no sería sustancial imputar la coautoría material, ni se podría concluir que una persona ejerció y desplegó actos de codominio funcional respecto de una conducta ilícita, sin haber desplegado actos de coejecución.

 

La coautoría, comporta actos de codominio funcional (Salazar)[30] derivados del acuerdo común con división del trabajo (García Conlledo)[31] y comporta actos de coejecución, pues sin co-ejecutividad, como es obvio, no es posible hablar de coautoría.

 

Además, el aporte de los coautores deberá concurrir y proyectarse no como contribución importante, sino como aporte esencial o necesario tal como lo precisó la Sala Penal de la Corte en la sentencia 29221[32]; precedente que posee fuerza vinculante en los actos de investigación y juzgamiento en los que el objeto de prueba, justificación y decisión judicial sea la coautoría.

 

La esencialidad (Velásquez)[33] o necesariedad del aporte, no sería posible entenderla y valorarla de forma distinta, toda vez que el elemento normativo de aporte importante (estipulado en el art. 29.2 de la Ley 599 de 2000), en su significado literal no deja de ser un ingrediente normativo abstracto, que traduce un costal sin fondo indeterminado, donde cabe todo lo que desde una valoración personalísima, el juez considere como aporte importante, toda vez que no hay estándares probatorios (Villegas)[34] de comparación que habiliten diferenciar, con exactitud, entre lo importante y lo no importante, lo cual no ocurre cuando se acude a la valoración de contribución esencial o relevante, frente a la cual si es hacedero diferenciar con puntualidad entre lo que es esencial y lo que no es esencial (Rosental/Straks)[35].

 

En esa medida, si la contribución de la persona a la conducta ilícita se valora como no esencial, no tiene cabida sustancial imputar, acusar y condenar a una persona como coautor, sino como cómplice (Salazar)[36]. En consecuencia, una contribución no esencial, accesoria o no relevante hacia el logro y consumación de la conducta ilícita no es sustancial valorarla como funcional, ni tiene cabida valorativa sustancial enmarcarla dentro de lo que en sí constituyen los actos de codominio funcional del injusto.


Por tanto, a fines de que la valoración y atribución de la coautoría no dependan del juicio unilateral o subjetivo de los fiscales o jueces acerca de valorar lo que constituye la contribución importante, se requiere, que el aporte de la persona —no en la fase preparatoria (Roxin)[37]— sino en fase de ejecución[38], sea esencial (Roxin)[39]. Esta exigencia de la esencialidad del aporte se acogió por la Sala Penal de la Corte, en la sentencia 29221, en sincronía con lo tratado por Roxin[40], cuando escribió:

 

La relevancia de la aportación al hecho en la fase ejecutiva. - Desde el principio se ha subrayado en esta obra que, para el dominio funcional del hecho, o sea, el codominio del acontecer; no basta cualquier cooperación insignificante en la fase ejecutiva, sino que la cooperación ha de ser esencial. Lo cual es evidente desde el punto de vista de la teoría del dominio del hecho. Quien le da al ladrón un refresco, mientras perpetra el hecho, o le facilita al falsificador el papel secante, no asume una influencia relevante en la marcha de las cosas y no tiene, por tanto, parte en dominio sobre el acontecer. Pero hace falta recalcarlo, porque la jurisprudencia a menudo hace bastar para la coautoría el mero jalear o estar presente en el lugar del hecho[41].

 

Esencial es aquello que es En=Si=Al=Objeto=o=Fenómeno en su funcionalidad; lo que hace parte funcional inescindible de las características de la cosa—fenómeno natural o social, objeto de conocimiento. Por tanto, cuando lo esencial no se integra, o no hace parte de la cosa, la desconfigura, desnaturaliza la identidad del fenómeno, o impide su funcionamiento.

 

No Esencial es aquello que No= Es=En=Si=Al=Objeto=o=Fenómeno en su funcionalidad, lo que no hace parte de los aspectos, elementos o características de la cosa—fenómeno natural o social objeto de conocimiento. Por tanto, cuando lo no esencial no se integra, o no hace parte de la cosa, no la desconfigura ni desnaturaliza la identidad del fenómeno, como tampoco impide su funcionamiento.

 

Por aporte esencial, necesario, relevante, indispensable (Gutiérrez)[42] o funcional, se entiende una contribución sin la cual el plan acordado (Zaffaroni)[43] no tiene culminación porque al retirarlo de la fase de ejecución, la conducta ilícita no funciona como resultado, se frustra o se viene abajo lo emprendido (Roxin)[44], o reduce de forma significativa el riesgo de la materialización (Gómez Benítez)[45], pero al permanecer, se lleva a cabo, tal como lo resalta Miguel Díaz y García Conlledo, cuando afirma:

 

El que la contribución de cada coautor posea un carácter de esencialidad o gran importancia para la realización del plan común es algo que exigen la mayoría de los partidarios de la teoría del dominio del hecho, aunque no todos, y desde luego, precisando unos más que otros en qué consiste esa esencialidad o importancia. El primer intento medianamente plausible de concretar qué ha de entenderse por esencialidad lo realiza Roxin. Ya sabemos que la esencialidad de la contribución se da, según Roxin, cuando el concreto interviniente, retirando su contribución al hecho, puede desbaratar todo el plan; ello es lo que (junto a la actuación en fase ejecutiva) le da el dominio funcional del hecho[46].

 

El ejercicio más efectivo para realizar el juicio de valoración sustancial en orden a dilucidar si el aporte que realizó la persona fue funcional o no funcional, esencial o no esencial a la consumación de la conducta ilícita, consiste en hacer abstracción del aporte, esto es, en retirarlo, en suprimirlo mentalmente (29221)[47] de la fase de ejecución, tal como lo precisó la Corte Suprema, Sala Penal en la sentencia del 2 de septiembre de 2009, Rad. 29221[48].


Por tanto, en ese ejercicio de abstracción concreto, si al excluirlo mentalmente de la fase funcional y co—ejecutiva de la conducta ilícita, la consumación no se produce o reduce de forma significativa el riesgo de su consumación, la conclusión sustancial justificativa a la cual, sin dificultad, se puede arribar es a la configuración de la coautoría.

 

Por el contrario, si al excluir mentalmente el aporte del escenario funcional y de ejecución, se advierte que de todas formas se habría consumado la conducta ilícita, la valoración sustancial a la cual se puede arribar es a la configuración de la conducta de complicidad, donde el aporte se proyecta como una contribución no esencial, accesoria o no relevante, la cual, justamente por su condición de accesoriedad, no se enmarca en los actos de codominio funcional del injusto.


[1] “El mutuo acuerdo para la práctica unanimidad de la doctrina es la conexión subjetiva entre los diferentes intervinientes en una conducta y que persigue como fin último, como objetivo común, la realización del hecho. Para la consecución conjunta de este objetivo, resulta evidente que los diferentes intervinientes deberán coordinar, en mayor o menor medida, sus aportaciones al hecho”. Victoria García del Blanco. La coautoría en Derecho penal. Valencia: Tirant lo Blanch. 2006. p. 381.

[2] “La coautoría funcional presupone un aspecto subjetivo y otro aspecto objetivo. El primero es la decisión común al hecho, y el segundo es la ejecución de esta decisión mediante división del trabajo. Los dos aspectos son imprescindibles” (…) “La decisión común es imprescindible, puesto que es lo que confiere una unidad de sentido a la ejecución y delimita la tipicidad, pero ello no puede identificarse con cualquier acuerdo para la realización dolosa (que también puede existir entre al autor y el cómplice). Así vuelve a aparecer el problema central de la autoría, esto es, determinar si la decisión común es una fórmula hueca que encubre el animus auctoris de la teoría subjetiva, a lo que el criterio subjetivo responderá afirmativamente. Pero como la teoría final objetiva parte de la contribución al hecho como tal, es decir, de la clase de correlación de la conducta, será determinante averiguar si ha tomado parte en el dominio del acto, por lo que el punto central pasa por el segundo requerimiento, que es la realización común del hecho. Para determinar qué clase de contribución al hecho configura ejecución típica, es menester investigar en cada caso si la contribución en el estadio de ejecución constituye un presupuesto indispensable para la realización del resultado buscado conforme al plan concreto, según que sin esa acción el completo emprendimiento permanezca o se caiga. Esto significa que no puede darse a la cuestión una respuesta general y abstracta, sino que debe concretársela conforme al plan del hecho: será coautor el que realice un aporte que sea necesario para llevar a delante el hecho en la forma concretamente planeada. Cuando sin ese aporte en la etapa ejecutiva el plan se hubiese frustrado, allí existe un coautor” (…) “Con lo dicho, la coautoría funcional registra una imputación inmediata y mutua de todos los aportes que se prestan al hecho en el marco de la decisión común” Eugenio Raúl Zaffaroni, Derecho penal, P. General, óp. cit., pp. 752 y 753.

[3] “Desde un enfoque sólo funcional se diría que el dominio no proviene de la realización de actos de ejecución, tal vez con el ánimo de embozar la causalidad y realzar la funcionalidad del aporte, pensando en un codominio sin coejecución, más bien tras la idea de los roles que de la causalidad. En el caso del autor intelectual que no obra directamente en la ejecución, en orden a saber si codomina el injusto, es necesario concluir que también coejecuta, midiendo la importancia y trascendencia externa de su papel en el injusto, con arreglo a su influencia en la realización de la conducta ilícita, de tal manera que la funcionalidad, que valora la conducta, no tiene por qué ignorar la causalidad que produce el daño. En cambio, el vigilante no codomina el injusto, porque suprimiendo mentalmente su intervención de todos modos el injusto se habría realizado de igual manera, por lo que el vigilante o “campana” salvo que sea autor intelectual o instigador, es cómplice, porque haciendo abstracción de su papel la realización del hurto funciona”. Mario Salazar Marín. Panorama del Derecho Penal, ob. cit., p.117.

[4] “Así pues, un aporte esencial durante la ejecución dará lugar a la coautoría; el mismo aporte, pero durante la preparación dará lugar, en el derecho español a la cooperación necesaria. Sobre esta cuestión volveremos más adelante. Los demás aportes, es decir, los no esenciales, tanto tengan lugar durante la ejecución como durante la preparación, deberán considerarse complicidad”. Jacobo López Barja de Quiroga, Tratado de Derecho Penal, ob. cit. p. 1044.

[5] “(…) la coautoría… el acuerdo con división del trabajo o acumulación de esfuerzos es lo que permite hablar de una acción conjunta formada por actos parciales, cuando esos actos parciales no serían suficientes por sí solos para determinar objetiva y positivamente el hecho, pero sí la conjunción de ellos, para poderse hablar de una acción determinante es necesario que la misma presente una conexión, que se explica estructuralmente por la existencia de un acuerdo con reparto de funciones o suma de esfuerzos. Es decir, que el acuerdo con división del trabajo es para la coautoría lo mismo que la existencia de coacción, error, etc., para la autoría mediata: en ésta esos criterios fundamentaban la posibilidad estructural de realizar una acción a través de otro, en la coautoría, el acuerdo con división del trabajo o suma de esfuerzos explica la posibilidad estructural de realizar una acción entre varios”. Miguel Díaz y García Conlledo. La autoría en Derecho penal. Barcelona: Editorial PPU. 1991. p. 656.

[6] Aunque enseguida conoceremos las excepciones, es algo generalmente aceptado que, para que haya coautoría, debe existir, como nexo subjetivo entre los actuantes, un plan común, entendido éste como un mínimo acuerdo entre los coautores, una coincidencia de voluntades, una resolución común del hecho, en definitiva, un dolo común en el sentido en que hablé de tal al tratar la teoría del acuerdo previo, sin que sea necesario un detallado plan o un acuerdo previo”. Miguel Díaz y García Conlledo, ob. cit., p. 565.    

[7] “Si bien el acuerdo previo o concomitante que se precisa para configurar la coautoría material impropia puede acontecer en el marco de una reunión, la suscripción de un documento, una decantada preparación ponderada del delito, también puede ocurrir de manera intempestiva, sin una formalidad especial, pues basta, por ejemplo, un gesto, un ademan, una mirada, un asentimiento, en suma, la expresión clara en la coincidencia de voluntades orientada a la realización de un mismo objetivo delictivo, lo cual debe ser apreciado en cada caso concreto al constatar la forma en que se desarrollaron los hechos en sus momentos antecedentes, concomitantes y posteriores”. Corte Suprema, sent. del 25 de noviembre de 2020, rad. 56451.

[8] “No en vano el acuerdo puede ser expreso, como cuando cada uno de los coautores hace explícita su voluntad, por antonomasia propia del pacto previo y la preparación ponderada del atentado al bien jurídico, pero también puede ser tácito, como ocurre en el caso de un grupo de asaltantes entre los cuales algunos llevan armas letales cuyo aporte es consentido por lo otros, todos en procura de sacar avante la lesión al patrimonio económico”. Corte Suprema, sentencia del 25 de noviembre de 2020, rad. 56451.

[9] “(ii). Acuerdo común significa conexión subjetiva entre los intervinientes, la cual puede ser tácita o expresa. A través de aquel se genera una comunidad de ánimo dolosa entre los mismos. Dicho nexo se da alrededor de un plan común (no necesariamente detallado) y una resolución colectiva en el objetivo de lograr la materialización de una o varias conductas punibles determinadas. Cuando la concurrencia de voluntades se orienta en la finalidad de cometer plurales (no singulares) delitos indeterminados o los específicos de que trata el artículo 340 inciso 1º y 2º de la ley 599 de 2000, la adecuación típica se traslada al comportamiento de concierto para delinquir. Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 2 de septiembre de 2009, Rad. 29221.

[10] Inicialmente, ha de mencionarse, conforme a la pacífica jurisprudencia de la Sala, que la conducta punible de concierto para delinquir tiene lugar cuando varias personas se asocian con el propósito de cometer delitos indeterminados, ya sean homogéneos, como cuando se planea la comisión de una misma especie de punibles, o bien heterogéneos, caso en el cual se concierta la realización de ilícitos que lesionan diversos bienes jurídicos; desde luego, su finalidad trasciende el simple acuerdo para la comisión de uno o varios delitos específicos y determinados, en cuanto, se trata de la organización de dichas personas en una sociedad con vocación de permanencia en el tiempo. “Acorde con lo consagrado en el artículo 340 del Código Penal, modificado sucesivamente por los artículos 8 y 19 de las Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, respectivamente, esta ilicitud contempla como modalidades la simple y la agravada.  En la primera se tipifica la voluntad de la asociación criminal permanente para cometer delitos indeterminados, al tiempo que en la agravada la misma voluntad apunta a perpetrar los hechos punibles expresamente reseñados en el inciso segundo del citado canon normativo, valga señalar, el homicidio, el secuestro extorsivo, la contaminación ambiental, la extorsión, etc. “Las dos alternativas descritas son comportamientos de peligro y mera conducta, para cuya configuración basta el acuerdo con dicho propósito sin necesidad de su ejecución; y, autónomas de los delitos cometidos en virtud del mismo, en razón a la existencia de un concurso material y efectivo de tipos penales en los términos del artículo 31 del Código Penal, en el que los concertados responderán con sujeción al grado de contribución o aporte en cada uno de los delitos distintos al de la asociación criminal. “Adicionalmente, es de mencionar, hace parte de los tipos penales llamados plurisubjetivos, debido al número de personas requeridas para su configuración, quienes responden a título de autores por haber acordado la comisión de los delitos. “Así las cosas, para la demostración de esta ilicitud no se demanda el registro de su constitución ni documentos donde conste la aquiescencia de la conformación del grupo ilegal, sino la constatación del lugar donde hace presencia, modus operandi, integrantes, hechos ejecutados, lazos con las comunidades, etc., dado que, «generalmente, deviene por vía de inferencia, a partir del análisis de las actividades, elementos, armas, procedimientos, contactos o situaciones objetivas atribuidas a la organización delictiva, más no de un contrato o acto de aprobación expreso de sus miembros.». Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 5 de mayo de 20221, Rad. 49157.

[11] Ley 599 de 2000. Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses”.

[12] Ley 599 de 2000. Artículo 340, inciso 1º. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

[13] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 12 de mayo de 2021, Rad. 55687, reiteró la sentencia del 25 de septiembre de 2013, Rad. 40545, sent. del 11 de julio de 2018, Rad. 51773, se refirió a la diferencia entre coautoría y concierto para delinquir.

[14] “Por consiguiente, la idea de la división del trabajo acerca en la esencia de la coautoría únicamente si se la limita a la fase ejecutiva. Solo en ella la imbricación de los actos individuales procura a los intervinientes el dominio conjunto sobre el acontecer típico”. Claus Roxin. Autoría y dominio…, ob. cit. 2016. p. 294.

[15] “Tradicionalmente se ha venido defendiendo por la doctrina mayoritaria que se puede intervenir en un delito más allá de la consumación formal del mismo, es decir, durante el periodo temporal existente entre ésta y la terminación o consumación material del delito.

Pero, aunque existe una línea jurisprudencial que continúa pronunciándose en este sentido, dicho postulado ha comenzado a ser rechazado por la doctrina. Actualmente se defiende por un sector doctrinal que, como regla general, no es posible un acuerdo posterior al momento de la consumación formal, es decir, al momento en el que se reúnen todos los elementos que conforman la descripción del supuesto de hecho del tipo penal. En mi opinión, habrá que establecer como norma general que no cabe la posibilidad de autoría ni tampoco de participación a partir del momento de la consumación del delito, pero dependiendo de las características del tipo en concreto, habrá que admitir determinadas excepciones”. Victoria García del Blanco. La coautoría…, ob. cit., p. 458.

[16] “Respecto a la primera cuestión, la doctrina y la jurisprudencia han venido afirmando tradicionalmente la posibilidad de que la intervención del coautor sucesivo se produjese más allá de la consumación formal durante el periodo temporal existente entre ésta y la terminación o consumación material del delito. Sin embargo, la postura anterior se ha ido paulatinamente abandonando por la doctrina, que hoy en día mantiene mayoritariamente que no es posible que el acuerdo se origine en un momento posterior al de la consumación formal, es decir, a aquel momento en el que se reúnen todos los elementos que conforman la descripción del supuesto de hecho del tipo penal. La consumación del delito se produce, cuando se satisfacen todos los presupuestos exigidos por el concreto tipo penal, de tal forma que la conducta realizada en el específico supuesto de hecho coincide con la representación abstracta que el legislador ha establecido previamente en el respectivo precepto penal. En el momento de la consumación formal se encuentran, por tanto, presentes todos los requisitos que conducen a la punibilidad. Por su parte, ésta nueva opinión doctrinal, considera que si la autoría (incluida la coautoría) es definida como realización del hecho delictivo descrito en los preceptos de la parte especial del código penal, tal y como se establece en los preceptos reguladores de la misma en la parte general, no puede admitirse que una intervención que se lleva a cabo una vez finalizado el comportamiento típico pueda fundamentar una responsabilidad a título de autoría, lo contrario, es decir aceptar la posibilidad de autoría tras la consumación formal, conllevaría para ésta corriente doctrinal, una ampliación desmesurada y no permitida de la punibilidad, que infringiría el principio de legalidad penal consagrado por la Constitución”. María Gutiérrez Rodríguez. La responsabilidad penal del coautor. Valencia: Editorial Tirant lo Blanch, 2001. pp. 167 y 168.

[18] “El coautor es autor, luego para ser tal requiere reunir todas las cualidades propias de este. Su peculiaridad reside en que, además, ha habido un acuerdo de distribución funcional de las labores a cumplir respecto a la realización del hecho (…) “En definitiva, es coautor aquel autor que tiene el dominio de la realización del hecho conjuntamente con otro u otros autores, con los cuales hay un plan común y una distribución de funciones en la realización de mutuo acuerdo. La coautoría no es una suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho, todos deben responder como autores”. Juan Bustos Ramírez, Derecho Penal, Parte general, T. I., Ara Editores, Lima, 2005, p. 1079.

[19] “En la coautoría es preciso que exista un codominio del hecho, esto es, que todos y cada uno de los intervinientes dominen el hecho. Como señala Roxin, <el que coactúa ha codecidido hasta el último momento sobre la realización del tipo>, pues, <cuando alguien aporta al hecho una colaboración necesaria tiene por este medio en sus manos la realización del tipo. El dominio del hecho no se presenta únicamente en los casos en los que el sujeto por sí mismo realiza el tipo, sino que también existe, aunque cada persona que interviene no realice por sí solo y enteramente el tipo, pues, es posible derivar un dominio del hecho, en razón a cada aportación del hecho, basada en la división del trabajo o de funciones entre los intervinientes. De ahí que se hable del <dominio funcional del hecho>”. Jacobo López Barja de Quiroga, ob., cit., p. 1043.

[20] “El dominio del hecho injusto no lo ejerce sólo uno, sino todos, mediante una realización mancomunada y reciproca. Entre ellos, los coautores, por acuerdo, dominan en parte y en todo, funcional y causalmente, la realización del injusto, siempre que el hecho de cada uno constituya contribución de importancia. Este requisito, sobre el cual resalta Jescheck, no puede desdeñarse, a fin de que papeles secundario o accesorios, constituidos de verdaderos actos cómplices, no se traten como coautoría con el solo repaso de la comunidad de ánimo y el reparto del quehacer delictivo. Dice al respecto: “No solo la voluntad de conducción resulta decisiva para la autoría, sino también la importancia material de la parte que cada interviniente asume en el hecho. Por ello solo puede ser autor (o coautor, obviamente, e agrega) quien, en atención a la importancia de su aportación objetiva, contribuya a dominar el curso del hecho”. Mario Salazar Marín. Panorama… ob. cit., p. 118.

[21] “La coautoría se fundamenta en el principio de la actuación con base en la división de tareas y en el reparto funcional de roles. Cada interviniente en tanto “asociado en igualdad de condiciones”, es portador de la decisión común del hecho (plan común del hecho) y de la realización conjunta del tipo (ejecución común del hecho) de modo que las contribuciones individuales al hecho se complementan en un todo uniforme y el resultado general tiene que imputarse total a cada uno de los intervinientes”. Wessels/Beulke/Satzger, Derecho penal, Parte general, Traducción de Raúl Pariona Arana. Lima: Instituto Pacifico. 2018. pp. 366 y 367.

[22] “En primer lugar, se requiere una decisión, resolución delictiva o un acuerdo común en virtud del que cada coautor se comprometa a asumir una tarea parcial indispensable para la realización del plan —de tal manera que todos aparezcan como cotitulares de la responsabilidad y sepan que actúan junto a otro u otros y que, con él o ellos, realizan una tarea concreta; no se requiere, desde luego, que el acuerdo sea expreso ni previo, sino que puede ser tácito y simultáneo, pues basta con que haya una especie de “dolo común”. Fernando Velásquez Velázquez, Derecho penal, Parte general, 4ª ed., Medellín: Comlibros, 2009, pp. 900.

[23] “El acuerdo de voluntades de los intervinientes con respecto a la ejecución del hecho y la realización de sus consecuencias es, también para la postura aquí mantenida, requisito indispensable de la coautoría (…) Pero el carácter común de la resolución delictiva es necesario por otro motivo (…) los coautores son mutuamente interdependientes, tienen necesariamente que estar de acuerdo para poder obrar conjuntamente. Y viceversa: si la aportación al hecho de un interviniente ha contribuido a un resultado no acordado con los demás, tampoco puede ser coautor, le habrá faltado entonces el conocimiento de la dependencia mutua, requisito para el ejercicio de la coautoría efectiva”. Claus Roxin. Autoría y dominio del hecho, ob. cit. 2016. p. 287.

[24] “Mi opinión es que es correcto exigir ese acuerdo común mínimo (en el sentido de que puede ser tácito), en la autoría, por diversas razones. Una de ellas es la derivada del mal llamado principio de culpabilidad —y que debería llamarse principio de responsabilidad subjetiva— (o necesidad de que exista también un injusto subjetivo), pues, al igual que en cualquier otra forma de intervención, al sujeto no se le puede hacer responder, al menos a título de dolo, por aquello que no conoce o no quiere (por ejemplo, por los excesos de otro interviniente”. Miguel Díaz y García Conlledo. La autoría en Derecho penal. Barcelona: Editorial PPU. 1991. p. 567.

[25] “Acuerdo común significa conexión subjetiva entre los intervinientes, la cual puede ser tácita o expresa. A través de aquel se genera una comunidad de ánimo dolosa entre los mismos. Dicho nexo se da alrededor de un plan común (no necesariamente detallado) y una resolución colectiva, en el objetivo de lograr la materialización de una o varias conductas determinadas”. Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 2 de septiembre de 2009. Rad. 29221.

[26] “La otra cara de este proceso consiste forzosamente en que cada individuo cuando se niega a intervenir hace fracasar la acción. Aquí reside, por tanto, la idea básica de la coautoría, en cuanto se entiende como dominio conjunto del hecho. Si se tiene a la vista este postulado, se comprende sin más por qué cada coautor posee algo más que el dominio sobre su porción del hecho y sin embargo dirige el acontecimiento sólo junto con los otros. Si se intenta expresar la esencia de la coautoría, tal como la misma se presenta según estas consideraciones, como un lema, se podría hablar del dominio “funcional” del hecho, es decir dominio del hecho condicionado por la actividad, en tanto en cuanto el codominio del individuo se evidencia como necesario para su función en el marco del plan global”. Miguel Díaz y García Conlledo, ob. cit., p. 516

[27]La división funcional del trabajo criminal se consolida a través del acuerdo de voluntades. Por virtud de éste se reparte el todo en partes, en parcelas de esfuerzos que valorados ex ante y ex post permiten hablar de una acción compleja o conjunta formada por segmentos articulados que vistos en singular y por separado no se advierten suficientes para determinar la conducta punible de que se trate, pero que unidos la explican cómo pluralidad de causas o condiciones. (iii). La fragmentación de labores convergentes conduce a que el control del comportamiento delictivo no lo ejerce una persona sino todos los que concurren al designio delictivo de que se trate. Por ello los coautores ejercen un codominio funcional. En esa medida sus realizaciones parciales son mancomunadas y recíprocas”. Corte Suprema, S.P., Rad. 29221.

[28] “Cuando varios sujetos de común acuerdo se reparten tareas de importancia análoga y cometen un injusto, son coautores. Si bien en la coautoría el dominio del ilícito es, como dice Wessels, funcional, mediante la distribución de los papeles acordados, también los infractores de común acuerdo toman parte en la ejecución del injusto, co—dominándolo entre todos ellos, o sea que la conducta del sujeto individual cumple una función en el marco del dominio conjunto del plan global. Aquí juegan por igual la acción o conducta de los transgresores y el carácter desvalioso de sus comportamientos en el mundo social. Se unen aquí, de nuevo lo óntico y lo axiológico y su interacción dialéctica, por lo que no basta decir que el dominio es funcional, sino que también hay una coejecución. No en vano uno de los principios que rigen la autoría y participación es el principio de ejecutividad, por lo cual, cuando menos, debe darse la tentativa o conato de delito, a fin de que este principio sea preservado, al lado de todos los demás. El codominio del injusto proviene de la coejecución y de la función que cada interviniente aporta en el injusto, siempre que cada aportación resulte esencial o necesaria en la realización del injusto”. Mario Salazar Marín. Panorama de Derecho Penal. ob. cit., p.117.

[29] La contribución de esa calidad la que implica intervención de la persona debe darse durante la fase ejecutiva del delito, valga decir, entre el momento en que se inicia la realización del verbo rector que caracteriza la conducta punible de que se trate, esto es, la fase tentada y el instante de su consumación. Desde la teoría del delito, se entiende que los itinerarios puramente ideativos de los comportamientos ilícitos no son punibles, porque ello traduciría penalizar las expresiones del pensamiento, por ello, un apoyo en esta etapa no constituye coautoría, tampoco cuando se evidencia en actos preparatorios. En igual sentido, por su obviedad no puede hablarse de autoría compartida más allá de la consumación o del último acto constitutivo de tentativa de la conducta punible”. Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 2 de septiembre de 2009, Rad. 29221 y sentencia del 15 de febrero de 2015. Rad. 36299.

[30] “No se puede soslayar que “también la coautoría se base en el dominio del hecho. Pero como en su ejecución intervienen varios, el dominio del hecho debe ser común. Cada coautor domina todo el suceso en cooperación con otro u otros. Requiere en su aspecto subjetivo que los intervinientes se vinculen recíprocamente, (…) debiendo asumir cada uno de ellos un cometido parcial necesario para la totalidad del plan (…) en sentido objetivo, la aportación de cada autor debe encerrar un determinado grado de importancia funcional, de modo que la colaboración de cada uno (…) se presente como una pieza esencial para la realización del plan general”. Jescheck, Hans Heinrich, citado por Mario Salazar Marín, Panorama de Derecho Penal, ob. cit., p. 119.

[31] “Pero la importancia esencial del acuerdo en la coautoría, lo que hace que éste sea posible pero no imprescindible en la participación en sentido estricto e imprescindible en la coautoría es precisamente que el acuerdo con división del trabajo o acumulación de esfuerzos es lo que permite hablar de acción conjunta formada por actos parciales; cuando esos actos parciales no serían suficientes por sí solos para determinar objetiva y positivamente el hecho, pero si la conjunción de ellos, para poderse hablar de una acción determinante es necesario que la misma presente una conexión, que se explica estructuralmente por la existencia de un acuerdo con reparto de funciones o suma de esfuerzos (…) en la coautoría, el acuerdo con división del trabajo o suma de esfuerzos explica la posibilidad estructural de realizar una acción entre varios”. Miguel Díaz y García Conlledo. La autoría en Derecho penal… ob. cit., p. 568.

[32] Importancia del Aporte. Para la configuración del instituto se requiere en los términos inequívocos del artículo 29.2 de la ley 599 de 2000, que el aporte objetivo o material (pues no se puede hablar de coautoría por contribución moral o meramente espiritual) sea esencial, valga decir, necesario para la realización del hecho. Se entiende por tal, aquel sin el cual el plan acordado no tiene culminación porque al retirarlo se frustra o reduce de manera significativa el riesgo de su materialización, o al compartirlo se lleva a cabo. Por oposición al apoyo funcional así considerado, suelen darse los accidentales, secundarios o subsidiarios en cuyo evento no puede hablarse de coautoría sino de complicidad”. Corte Suprema, Sala Penal, Rad. 29221.

[33] “En segundo lugar, debe mediar una contribución, un aporte objetivo y esencial al hecho, de tal manera que éste sea producto de la división del trabajo entre todos los intervinientes; por ello, se requiere de un “dominio funcional del hecho, pues cada no debe ser una pieza fundamental para llevar a cabo el plan general. Por lo tanto, no se precisa que cada concurrente realice totalmente la acción típica —pero sí es necesario, a no dudarlo, que el aporte esencial se lleve a cabo en la fase ejecutiva de la misma”. Fernando Velásquez Velázquez, Derecho penal, Parte general, 4ª ed., Medellín: Comlibros, 2009, pp. 901 y 902.

[34] “Los estándares de prueba son los criterios que indican cuando se ha conseguido la prueba de un hecho, o sea los criterios que indican cuando está justificado aceptar como verdadera la hipótesis que lo describe (…) El estándar de prueba, por su parte, tiene la función de señalar a partir de qué umbral podemos considerar que el grado de credibilidad de una hipótesis es suficiente como para basar en ella la decisión” (…) “Los estándares de prueba permiten entonces, operar válidamente en contextos de incertidumbre. Esto, por cuando las decisiones que se lleguen a adoptar en el curso de la adjudicación y que pudieran eventualmente estar afectadas por errores epistémicos, de todas formas, podrán ser calificadas como decisiones conforme a Derecho; ello por la vía de definir cuánta información y análisis será requerido para superar las exigencias inherentes a la carga de la prueba que ha sido impuesta sobre una de las partes. Elky Alexander Villegas Paiva, La prueba de indicios y su debida motivación en el proceso penal, Gaceta Jurídica, Lima, 2019, pp. 90 y 91.

[35] “La unidad de la esencia y el fenómeno reviste un carácter contradictorio. La esencia expresa algo universal, en tanto que el fenómeno hace patente algo singular; en la esencia se presenta el aspecto interno profundo de la realidad, mientras que en el fenómeno se muestra el aspecto externo, superficial; la esencia tiene mayor estabilidad, se halla en reposo y es constante; en cambio, el fenómeno se distingue por su movilidad y mutabilidad; la esencia se manifiesta por medio del fenómeno, en tanto que este se presenta en forma directa o inmediata”.  M. Rosental y G.M. Straks. Categorías del materialismo dialectico. México: Editorial Grijalbo. 1965, p. 62.

[36] “Cuando la importancia del aporte se estima en un grado secundario debe recibir el tratamiento de la complicidad, no importa que haya habido comunidad en el propósito y distribución de tareas, pues ambos extremos son exigidos también en la estricta participación. Entre el autor y el partícipe hay también nexo psicológico y contribución objetiva, por virtud del acuerdo de voluntades o “reciprocidad intencional”, que comporta también “unidad teleológica”. O convergencia tanto objetiva como subjetiva, pues, como precisa Terán Lomas, “debe el partícipe saber que su aporte se integra a la acción del autor, como fracción con referencia a aquella. No son suficientes, pues, en la coautoría, el común propósito y el reparto del trabajo, pues si la ayuda objetiva no constituye un apreciable grado de importancia material y funcional, en la medida en que suprimiéndola mentalmente haría desaparecer el funcionamiento del hecho en el mundo social, sin fórmulas sustantivas, dadas las circunstancias, no habrá entonces coautoría en la conducta del interviniente. Por eso el vigilante o “campana” salvo que sea autor intelectual o instigador, es cómplice, porque haciendo abstracción de su papel, la realización del hurto funciona, también lo es el sujeto que da la información sobre la persona que practica el aborto; e igualmente, aquel que oculta al delincuente o el producto del delito, cumpliendo promesas anteriores (llamado “fautor” por Carrara). Correlativamente, si la intervención objetiva hace funcionar el hecho en sociedad, sin que exista comunidad de ánimo, tampoco habrá coautoría” Mario Salazar Marín, Teoría del delito, óp. cit., pp. 461 a 463.

[37] “Tampoco cabe decir que alguien que solo ha cooperado preparando pueda realmente <dominar> el curso del suceso. Si el otro libre y autónomamente, en la ejecución él queda dependiendo de la iniciativa, las decisiones y la configuración del hecho del ejecutor directo. En la cooperación conforme a la división del trabajo en la fase ejecutiva, ello es completamente distinto: Aquí las aportaciones parciales se imbrican de manera que cada uno depende de su compañero y el abandono de uno hace fracasar el plan. Pero quien solo contribuye a auxiliar en la preparación, en algún momento tiene que dejar de su mano el hecho y confiar a partir de entonces en el otro”. Claus Roxin. Autoría y dominio del hecho, ob. cit. 2016. p. 287.

[38] “La contribución de esa calidad la que implica intervención de la persona, debe darse durante la fase ejecutiva del delito, valga decir, entre el momento en que se inicia la realización del verbo rector que caracteriza la conducta punible de que se trate, esto es, la fase tentada y el instante de su consumación”. Desde la teoría del delito, se entiende que los itinerarios puramente ideativos de los comportamientos ilícitos no son punibles, porque ello traduciría penalizar las expresiones del pensamiento, por ello, un apoyo en esta etapa no constituye coautoría, tampoco cuando se evidencia en actos preparatorios. En igual sentido, por su obviedad no puede hablarse de autoría compartida más allá de la consumación o del último acto constitutivo de tentativa de la conducta punible”. Corte Suprema, S.P., Rad. 29221.

[39] “Si se quisiera determinar formalmente el punto de visto de la interdependencia, de la imbricación de las aportaciones de una manera adecuada a cualquier situación imaginable, solo podría decirse que alguien es coautor si ha desempeñado una función que era de importancia esencial para la concreta realización del delito. Se trata de un “principio regulativo: el concepto de la “importancia esencial” carece de por sí de contenido aprehensible”. Claus Roxin, Autoría y dominio del hecho. Madrid: Marcial Pons. 1998. p. 312.

[40] La esencialidad de la contribución al hecho en la fase ejecutiva. Para poder fundamentar una coautoría, la contribución en la fase ejecutiva debe ser además esencial. Ello es también consecuencia de la estructura de la coautoría como dominio funcional del hecho; alguien sólo posee el codominio del suceso si ejerce una función en la ejecución de la que puede depender el éxito del plan. Una colaboración esencial, conducente a la coautoría, existe según ello en primer lugar cuando se reparten entre varias personas actos ejecutivos relevantes para el delito” (…) “Es importante que la esencialidad ha de enjuiciarse ex ante y no ex post. Por lo tanto, ejerce ya una función importante aquel cuya contribución puede ser decisiva, aun cuando posteriormente se comprueba no necesaria”. Claus Roxin, Derecho Penal, Parte General, T. II, Thomson Reuters, Pamplona, 2014, pp. 25

[41] Claus Roxin. Autoría y dominio… ob., cit., Madrid: Marcial Pons. 2016. pp. 716 y 717.

[42] “La propia doctrina critica lógicamente este entendimiento de la esencialidad, diciendo que la mencionada posibilidad de evitar el hecho no tiene por qué tenerla siempre el coautor y que, en ocasiones, también le puede corresponder al mero partícipe o incluso a terceras personas que se encuentran casualmente en el lugar de los hechos mediante una simple llamada a la policía. En este orden de cosas, se rectifica o depura el criterio anterior y se establece que para que la aportación pueda conceder al interviniente el dominio del hecho no debe suponer una simple facultad de interrumpir el hecho en abstracto, sino una concreta posibilidad de interrupción mediante la retirada de su aportación. En palabras de Roxin, cada uno tiene el dominio en sus manos a través de su función específica en la ejecución del suceso total, porque si rehusara a su propia colaboración haría fracasar el hecho, de tal forma que alguien es coautor si ha ejercido una función de significación esencial en la concreta realización del delito. En la doctrina española se habla conforme a lo anterior del criterio del desbaratamiento del plan. El dominio que el coautor ostenta es calificado por Roxin como funcional, el coautor es titular del dominio funcional del hecho debido a que el mismo resulta de la función que se le ha atribuido en el marco del plan común. En consecuencia, Roxin define al coautor como aquel interviniente cuya aportación en fase ejecutiva representa un requisito indispensable para la consecución del resultado perseguido, aquél con cuyo comportamiento funcional se sostiene o se derrumba el plan”. María Gutiérrez R., La responsabilidad, ob. cit., pp. 394 y 395.

[43] “Para determinar qué clase de contribución al hecho configura ejecución típica, es menester investigar en cada caso si la contribución en el estadio de ejecución constituye un presupuesto indispensable para la realización del resultado buscado conforme al pan concreto, según sin esa acción el completo emprendimiento permanezca o se caiga. Esto significa que no puede darse a la cuestión una respuesta general y abstracta, sino que debe concretársela conforme al plan del hecho; será coautor el que realice un aporte que sea necesario para llevar adelante el hecho en la forma concretamente planeada. Cuando sin ese aporte en la etapa ejecutiva el plan se hubiese frustrado, allí existe un coautor”. Eugenio Raúl Zaffaroni, Alejandro Algia, Alejandro Slokar, ob. cit., p. 786.

[44] “Con arreglo a dicha idea, es en primer lugar coautor todo interviniente cuya aportación en la fase ejecutiva representa un requisito indispensable para la realización del resultado emprendido, esto es, aquel con cuyo comportamiento se sostiene o se viene abajo lo emprendido. Nada importa, al respecto su disposición subjetiva hacia el acontecer. Y mucho menos se requiere que el sujeto <ponga manos a la obra> en sentido externo o ni siquiera que esté presente en el lugar del hecho. El <jefe de una banda de contrabandistas que imparte por teléfono las órdenes a los concretos grupos operativos>, mencionado por Maurach, es coautor también según la postura que aquí se defiende, naturalmente no porque sea tan merecedor de pena como el autor de propia mano (…), sino porque toda la empresa se desconcertaría y fracasaría si la <central de mando> se viniera debajo de repente”. Claus Roxin, Autoría y Dominio del hecho, Marcial Pons, ob. cit. 2016. p. 274.

[45] Gómez Benítez, siguiendo a Roxin, también considera que >no toda función realizada en el seno de la división del trabajo convierte al sujeto en coautor, porque no toda función desarrollada le confiere el <dominio funcional del hecho>. Es preciso, por el contrario, que esa función sea necesaria para la realización del hecho; por <necesaria> suele entenderse <esencial>, por oposición a <accidental> o subsidiaria. Añade este autor que por necesario o esencial debe entenderse <aquello que, bien condiciona la propia posibilidad de realizar el hecho, o bien reduce de forma esencial el riego de su realización”. José Manuel Gómez B., citado por Jacobo L. Barja de Quiroga, ob., cit., p. 1043.

[46] Miguel Díaz y García Conlledo. La autoría en Derecho Penal, 2ª Edición. Santiago de Chile: Ediciones Jurídicas Santiago. 2014. pp. 574, 575 y 576.

[47] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 2 de septiembre de 2009, Rad. 29221.

[48] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 2 de septiembre de 2009 R. 29221, relacionada en las sentencias del 3 de dic. de 2009, R. 32672, 24 de julio de 2013, R. 33507, 27 de feb. de 2012, R. 37673, 26 de sept. de 2012, R. 38250, feb. 12 de 2014, R. 40214, dic. 10 de 2014, R. 43863, nov. 23 de 2017, R. 44921, mayo 23 de 2015, Rad. 45398, junio 10 de 2015, R. 45805, mayo 9 de 2018, R. 46263, mayo 5 de 2017, R. 46307, julio 25 de 2018, R. 46740, y 5 de dic. de 2018, Rad.50236.


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