Coautoría Material.- Mapa temático
Mapa temático de la coautoría.
Tomado del libro “Censura de Indicios en Casación Penal. Germán Pabón Gómez, Editorial Gustavo Ibáñez, Bogotá 2020
La
coautoría se fundamenta en dos acciones ejecutadas, así: (i) en los actos de
codominio funcional del injusto, y (ii) en los actos de coejecución del injusto
(Salazar)[3].
Los
coautores actúan a través del acuerdo de voluntades con actos de codominio
funcional del injusto, con división de labores y aportes o contribuciones —no
importantes— sino esenciales (Barja
de Quiroga)[4]
o relevantes con el propósito del logro y fines de
la ilicitud (García Conlledo)[5];
además, realizan actos coejecutivos de forma conjunta, unidos por una comunidad
de ánimo frente un plan común (García Conlledo)[6]
previo o concomitante (56451)[7],
expreso o tácito (56451)[8], con
el propósito de la comisión de un delito o delitos determinados —no
indeterminados— (29221)[9].
En
consecuencia, cuando la concurrencia de voluntades se orienta hacia la
finalidad de cometer conductas plurales indeterminadas
(49157)[10] del
art. 340[11]
o las específicas del art. 340 inc.
2º de la Ley 599/2000[12], la
adecuación de conducta se traslada al comportamiento de concierto para
delinquir (55687)[13].
Además,
en la coautoría del coejecutante, su contribución derivada de la división del
trabajo (Roxin)[14]
debe ser relevante durante la fase de ejecución, toda
vez que la coautoría no tiene cabida (García
del Blanco)[15]
después de consumada la conducta ilícita (Gutiérrez)[16].
En
la coautoría, el control y acto de dominio de la conducta ilícita no lo ejerce
una persona (29221)[17].
Por el contrario, en todos (Bustos
Ramírez)[18] los
coautores[19]
deben concurrir actos de codominio funcional y
causal del injusto (Salazar)[20]
con miras al logro de los fines ilícitos acordados. Por tanto, sus
realizaciones son mancomunadas (Wessels)[21].
Los
coautores por resultado del acuerdo común (Velásquez)[22]
de voluntades (Roxin)[23] tácito
(García Conlledo)[24],
explícito o concomitante (29221)[25],
ejercen respecto de la conducta ilícita acordada control en parte y
en todo, y lo hacen de forma conjunta y funcional (García Conlledo)[26],
con el propósito que el designio ilícito funcione (29221)[27];
y para que funcionalmente se materialice a través de los actos de coejecución.
En
otras palabras, el codominio funcional del injusto que realizan los coautores
se dinamiza es mediante los actos coejecutivos funcionales para que la conducta
ilícita, como propósito, funcione como logro ilícito.
Como se
advierte, la coautoría no se resuelve de manera única o exclusiva en la
acreditación probatoria de los actos de acuerdo de voluntad y división material
del trabajo hacia el codominio funcional. Por el contrario, el codominio
funcional del injusto, además, se integra a la acreditación probatoria de los
actos de coejecución (Salazar)[28],
toda vez que, en tratándose de una colaboración dada en la fase preparatoria, o
por fuera de la fase de ejecución no puede hablarse en modo sustancial, de
coautoría (36299)[29].
Por
tanto, en ese horizonte sustancial, no es procedente imputar ni concebir actos
de codominio funcional sin la acreditación probatoria de los actos de
coejecución, toda vez que es, a través de los actos de coejecución como se
asegura y materializa el codominio funcional del injusto por parte de los
coautores, y no sería sustancial imputar la coautoría material, ni se podría
concluir que una persona ejerció y desplegó actos de codominio funcional
respecto de una conducta ilícita, sin haber desplegado actos de coejecución.
La
coautoría, comporta actos de codominio funcional (Salazar)[30]
derivados del acuerdo común con división
del trabajo (García Conlledo)[31]
y comporta actos de coejecución, pues sin co-ejecutividad, como es obvio, no
es posible hablar de coautoría.
Además,
el aporte de los coautores deberá concurrir y proyectarse no como
contribución importante, sino como
aporte esencial o necesario tal como lo precisó la Sala Penal de la
Corte en la sentencia 29221[32];
precedente que posee fuerza vinculante en los actos de investigación y juzgamiento
en los que el objeto de prueba, justificación y decisión judicial sea la
coautoría.
La
esencialidad (Velásquez)[33]
o necesariedad del aporte, no sería
posible entenderla y valorarla de forma distinta, toda vez que el elemento
normativo de aporte importante
(estipulado en el art. 29.2 de la Ley 599 de 2000), en su significado literal
no deja de ser un ingrediente normativo abstracto, que traduce un costal sin
fondo indeterminado, donde cabe todo lo que desde una valoración
personalísima, el juez considere como aporte importante, toda vez que no
hay estándares probatorios (Villegas)[34] de
comparación que habiliten diferenciar, con exactitud, entre lo importante y
lo no importante, lo cual no ocurre cuando se acude a la valoración de
contribución esencial o relevante, frente a la cual si es hacedero
diferenciar con puntualidad entre lo que es esencial y lo que no es esencial
(Rosental/Straks)[35].
En esa medida, si la contribución
de la persona a la conducta ilícita se valora como no esencial, no tiene
cabida sustancial imputar, acusar y condenar a una persona como coautor, sino
como cómplice (Salazar)[36]. En consecuencia, una
contribución no esencial, accesoria o no relevante hacia el logro y
consumación de la conducta ilícita no es sustancial valorarla como funcional,
ni tiene cabida valorativa sustancial enmarcarla dentro de lo que en sí
constituyen los actos de codominio funcional del injusto.
Por
tanto, a fines de que la valoración y atribución de la coautoría no dependan
del juicio unilateral o subjetivo de los fiscales o jueces acerca de valorar lo
que constituye la contribución importante, se requiere, que el aporte de
la persona —no en la fase preparatoria (Roxin)[37]—
sino en fase de ejecución[38],
sea esencial (Roxin)[39].
Esta exigencia de la esencialidad del aporte se acogió por la Sala Penal de la
Corte, en la sentencia 29221, en sincronía con lo tratado por Roxin[40],
cuando escribió:
“La
relevancia de la aportación al hecho en la fase ejecutiva. - Desde el principio
se ha subrayado en esta obra que, para el dominio funcional del hecho, o sea,
el codominio del acontecer; no basta cualquier cooperación insignificante en la
fase ejecutiva, sino que la cooperación ha de ser esencial. Lo cual es evidente
desde el punto de vista de la teoría del dominio del hecho. Quien le da al
ladrón un refresco, mientras perpetra el hecho, o le facilita al falsificador
el papel secante, no asume una influencia relevante en la marcha de las cosas y
no tiene, por tanto, parte en dominio sobre el acontecer. Pero hace falta
recalcarlo, porque la jurisprudencia a menudo hace bastar para la coautoría el
mero jalear o estar presente en el lugar del hecho”[41].
Esencial
es aquello que es En=Si=Al=Objeto=o=Fenómeno en su funcionalidad; lo que hace
parte funcional inescindible de las características de la cosa—fenómeno natural
o social, objeto de conocimiento. Por tanto, cuando lo esencial no se
integra, o no hace parte de la cosa, la desconfigura, desnaturaliza la
identidad del fenómeno, o impide su funcionamiento.
No
Esencial es aquello que No= Es=En=Si=Al=Objeto=o=Fenómeno en su funcionalidad,
lo que no hace parte de los aspectos, elementos o características de la cosa—fenómeno
natural o social objeto de conocimiento. Por tanto, cuando lo no esencial
no se integra, o no hace parte de la cosa, no la desconfigura ni desnaturaliza
la identidad del fenómeno, como tampoco impide su funcionamiento.
Por
aporte esencial, necesario, relevante, indispensable (Gutiérrez)[42]
o funcional, se entiende una contribución sin
la cual el plan acordado (Zaffaroni)[43]
no tiene culminación porque al retirarlo de la fase de ejecución, la conducta ilícita
no funciona como resultado, se frustra o se viene abajo lo emprendido (Roxin)[44],
o reduce de forma significativa el riesgo de la materialización (Gómez Benítez)[45],
pero al permanecer, se lleva a cabo, tal como lo resalta Miguel Díaz y García Conlledo, cuando
afirma:
“El
que la contribución de cada coautor posea un carácter de esencialidad o gran
importancia para la realización del plan común es algo que exigen la mayoría de
los partidarios de la teoría del dominio del hecho, aunque no todos, y desde
luego, precisando unos más que otros en qué consiste esa esencialidad o
importancia. El primer intento medianamente plausible de concretar qué ha de
entenderse por esencialidad lo realiza Roxin.
Ya sabemos que la esencialidad de la contribución se da, según Roxin, cuando el concreto interviniente,
retirando su contribución al hecho, puede desbaratar todo el plan; ello es lo
que (junto a la actuación en fase ejecutiva) le da el dominio funcional del
hecho”[46].
El
ejercicio más efectivo para realizar el juicio de valoración sustancial en
orden a dilucidar si el aporte que realizó la persona fue funcional o no
funcional, esencial o no esencial a la consumación de la conducta
ilícita, consiste en hacer abstracción del aporte, esto es, en retirarlo, en
suprimirlo mentalmente (29221)[47]
de la fase de ejecución, tal como lo precisó la Corte Suprema, Sala Penal en la
sentencia del 2 de septiembre de 2009, Rad. 29221[48].
Por
tanto, en ese ejercicio de abstracción concreto, si al excluirlo mentalmente
de la fase funcional y co—ejecutiva de la conducta ilícita, la consumación
no se produce o reduce de forma significativa el riesgo de su consumación, la
conclusión sustancial justificativa a la cual, sin dificultad, se puede arribar
es a la configuración de la coautoría.
Por el contrario, si al excluir mentalmente el aporte del escenario funcional y de ejecución, se advierte que de todas formas se habría consumado la conducta ilícita, la valoración sustancial a la cual se puede arribar es a la configuración de la conducta de complicidad, donde el aporte se proyecta como una contribución no esencial, accesoria o no relevante, la cual, justamente por su condición de accesoriedad, no se enmarca en los actos de codominio funcional del injusto.
[1] “El
mutuo acuerdo para la práctica unanimidad de la doctrina es la conexión
subjetiva entre los diferentes intervinientes en una conducta y que persigue
como fin último, como objetivo común, la realización del hecho. Para la
consecución conjunta de este objetivo, resulta evidente que los diferentes
intervinientes deberán coordinar, en mayor o menor medida, sus aportaciones al
hecho”. Victoria García del Blanco.
La coautoría en Derecho penal.
Valencia: Tirant lo Blanch. 2006. p. 381.
[2] “La coautoría funcional presupone un aspecto subjetivo y otro aspecto
objetivo. El primero es la decisión común
al hecho, y el segundo es la ejecución
de esta decisión mediante división del trabajo. Los dos aspectos son
imprescindibles” (…) “La decisión común es imprescindible, puesto que es lo que
confiere una unidad de sentido a la ejecución y delimita la tipicidad, pero
ello no puede identificarse con cualquier acuerdo para la realización dolosa
(que también puede existir entre al autor y el cómplice). Así vuelve a aparecer
el problema central de la autoría, esto es, determinar si la decisión común es
una fórmula hueca que encubre el animus
auctoris de la teoría subjetiva, a lo que el criterio subjetivo responderá
afirmativamente. Pero como la teoría final objetiva parte de la contribución al
hecho como tal, es decir, de la clase de correlación de la conducta, será
determinante averiguar si ha tomado parte en el dominio del acto, por lo que el
punto central pasa por el segundo requerimiento, que es la realización común
del hecho. Para determinar qué clase de contribución al hecho configura
ejecución típica, es menester investigar en cada caso si la contribución en el
estadio de ejecución constituye un presupuesto indispensable para la
realización del resultado buscado conforme al plan concreto, según que sin esa
acción el completo emprendimiento permanezca o se caiga. Esto significa que no
puede darse a la cuestión una respuesta general y abstracta, sino que debe
concretársela conforme al plan del hecho: será
coautor el que realice un aporte que sea necesario para llevar a delante el
hecho en la forma concretamente planeada. Cuando sin ese aporte en la etapa
ejecutiva el plan se hubiese frustrado, allí existe un coautor” (…) “Con lo
dicho, la coautoría funcional registra una imputación inmediata y mutua de
todos los aportes que se prestan al hecho en el marco de la decisión común” Eugenio Raúl Zaffaroni, Derecho penal, P. General, óp. cit., pp.
752 y 753.
[3]
“Desde un enfoque sólo funcional se diría que el dominio no proviene de la
realización de actos de ejecución, tal vez con el ánimo de embozar la
causalidad y realzar la funcionalidad del aporte, pensando en un codominio sin
coejecución, más bien tras la idea de los roles que de la causalidad. En el
caso del autor intelectual que no obra directamente en la ejecución, en orden a
saber si codomina el injusto, es necesario concluir que también coejecuta,
midiendo la importancia y trascendencia externa de su papel en el injusto, con
arreglo a su influencia en la realización de la conducta ilícita, de tal manera
que la funcionalidad, que valora la conducta, no tiene por qué ignorar la
causalidad que produce el daño. En cambio, el vigilante no codomina el injusto,
porque suprimiendo mentalmente su intervención de todos modos el injusto se
habría realizado de igual manera, por lo que el vigilante o “campana” salvo que
sea autor intelectual o instigador, es cómplice, porque haciendo abstracción de
su papel la realización del hurto funciona”. Mario
Salazar Marín. Panorama del
Derecho Penal, ob. cit., p.117.
[4] “Así pues, un
aporte esencial durante la ejecución dará lugar a la coautoría; el mismo
aporte, pero durante la preparación dará lugar, en el derecho español a la cooperación
necesaria. Sobre esta cuestión volveremos más adelante. Los demás aportes,
es decir, los no esenciales, tanto tengan lugar durante la ejecución como
durante la preparación, deberán considerarse complicidad”. Jacobo López Barja de Quiroga, Tratado
de Derecho Penal, ob. cit. p. 1044.
[5] “(…)
la coautoría… el acuerdo con división del trabajo o acumulación de esfuerzos es
lo que permite hablar de una acción
conjunta formada por actos parciales, cuando esos actos parciales no serían
suficientes por sí solos para determinar objetiva y positivamente el hecho,
pero sí la conjunción de ellos, para poderse hablar de una acción determinante
es necesario que la misma presente una conexión, que se explica
estructuralmente por la existencia de un acuerdo con reparto de funciones o
suma de esfuerzos. Es decir, que el acuerdo con división del trabajo es para la
coautoría lo mismo que la existencia de coacción, error, etc., para la autoría
mediata: en ésta esos criterios fundamentaban la posibilidad estructural de realizar
una acción a través de otro, en la coautoría, el acuerdo con división del
trabajo o suma de esfuerzos explica la posibilidad estructural de realizar una
acción entre varios”. Miguel Díaz y García Conlledo. La autoría
en Derecho penal. Barcelona: Editorial PPU. 1991. p. 656.
[6]
Aunque enseguida conoceremos las excepciones, es algo generalmente aceptado
que, para que haya coautoría, debe existir, como nexo subjetivo entre los
actuantes, un plan común, entendido éste como un mínimo acuerdo entre los
coautores, una coincidencia de voluntades, una resolución común del hecho, en
definitiva, un dolo común en el sentido en que hablé de tal al tratar la teoría
del acuerdo previo, sin que sea necesario un detallado plan o un acuerdo
previo”. Miguel Díaz y García Conlledo, ob.
cit., p. 565.
[7] “Si
bien el acuerdo previo o concomitante que se precisa para configurar la
coautoría material impropia puede acontecer en el marco de una reunión, la
suscripción de un documento, una decantada preparación ponderada del delito,
también puede ocurrir de manera intempestiva, sin una formalidad especial, pues
basta, por ejemplo, un gesto, un ademan, una mirada, un asentimiento, en suma,
la expresión clara en la coincidencia de voluntades orientada a la realización de
un mismo objetivo delictivo, lo cual debe ser apreciado en cada caso concreto
al constatar la forma en que se desarrollaron los hechos en sus momentos
antecedentes, concomitantes y posteriores”.
Corte Suprema, sent. del 25 de noviembre de 2020, rad. 56451.
[8] “No
en vano el acuerdo puede ser expreso, como cuando cada uno de los coautores
hace explícita su voluntad, por antonomasia propia del pacto previo y la
preparación ponderada del atentado al bien jurídico, pero también puede ser
tácito, como ocurre en el caso de un grupo de asaltantes entre los cuales
algunos llevan armas letales cuyo aporte es consentido por lo otros, todos en
procura de sacar avante la lesión al patrimonio económico”. Corte Suprema, sentencia del 25 de
noviembre de 2020, rad. 56451.
[9] “(ii). Acuerdo común significa conexión subjetiva entre los
intervinientes, la cual puede ser tácita o expresa. A través de aquel se genera
una comunidad de ánimo dolosa entre los mismos. Dicho nexo se da alrededor de
un plan común (no necesariamente detallado) y una resolución colectiva en el
objetivo de lograr la materialización de una o varias conductas punibles determinadas. Cuando la concurrencia de
voluntades se orienta en la finalidad de cometer plurales (no singulares)
delitos indeterminados o los específicos de que trata el artículo 340
inciso 1º y 2º de la ley 599 de 2000, la adecuación típica se traslada al
comportamiento de concierto para delinquir. Corte
Suprema,
Sala Penal, sentencia del 2 de septiembre de 2009, Rad. 29221.
[10] Inicialmente, ha de mencionarse,
conforme a la pacífica jurisprudencia de la Sala, que la conducta punible de
concierto para delinquir tiene lugar cuando varias personas se asocian con el
propósito de cometer delitos indeterminados, ya sean homogéneos, como cuando se
planea la comisión de una misma especie de punibles, o bien heterogéneos, caso
en el cual se concierta la realización de ilícitos que lesionan diversos bienes
jurídicos; desde luego, su finalidad trasciende el simple acuerdo para la
comisión de uno o varios delitos específicos y determinados, en cuanto, se
trata de la organización de dichas personas en una sociedad con vocación de
permanencia en el tiempo. “Acorde con lo consagrado en el artículo 340 del Código
Penal, modificado sucesivamente por los artículos 8 y 19 de las Leyes 733 de
2002 y 1121 de 2006, respectivamente, esta ilicitud contempla como modalidades
la simple y la agravada. En la primera
se tipifica la voluntad de la asociación criminal permanente para cometer
delitos indeterminados, al tiempo que en la agravada la misma voluntad apunta a
perpetrar los hechos punibles expresamente reseñados en el inciso segundo del
citado canon normativo, valga señalar, el homicidio, el secuestro extorsivo, la
contaminación ambiental, la extorsión, etc. “Las dos alternativas descritas son
comportamientos de peligro y mera conducta, para cuya configuración basta el
acuerdo con dicho propósito sin necesidad de su ejecución; y, autónomas de los delitos cometidos en virtud del mismo, en razón a
la existencia de un concurso material y efectivo de tipos penales en los
términos del artículo 31 del Código Penal, en el que los concertados
responderán con sujeción al grado de contribución o aporte en cada uno de los
delitos distintos al de la asociación criminal. “Adicionalmente, es de
mencionar, hace parte de los tipos penales llamados plurisubjetivos, debido al
número de personas requeridas para su configuración, quienes responden a título
de autores por haber acordado la comisión de los delitos. “Así las cosas, para
la demostración de esta ilicitud no se demanda el registro de su constitución
ni documentos donde conste la aquiescencia de la conformación del grupo ilegal,
sino la constatación del lugar donde hace presencia, modus operandi,
integrantes, hechos ejecutados, lazos con las comunidades, etc., dado que, «generalmente, deviene por vía de
inferencia, a partir del análisis de las actividades, elementos, armas,
procedimientos, contactos o situaciones objetivas atribuidas a la organización
delictiva, más no de un contrato o acto de aprobación expreso de sus miembros.». Corte Suprema, Sala
Penal, sentencia del 5 de mayo de 20221, Rad. 49157.
[11] Ley
599 de 2000. Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se
concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por
esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho
(108) meses”.
[12] Ley 599 de 2000. Artículo
340, inciso 1º. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio,
desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños
y adolescentes, (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y
multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
[13] Corte
Suprema, Sala Penal, sentencia del 12 de mayo de 2021, Rad.
55687, reiteró la sentencia del 25 de septiembre de 2013, Rad. 40545, sent. del
11 de julio de 2018, Rad. 51773, se refirió a la diferencia entre coautoría y
concierto para delinquir.
[14] “Por
consiguiente, la idea de la división del trabajo acerca en la esencia de la
coautoría únicamente si se la limita a la fase ejecutiva. Solo en ella la
imbricación de los actos individuales procura a los intervinientes el dominio
conjunto sobre el acontecer típico”. Claus
Roxin. Autoría y dominio…, ob. cit. 2016. p. 294.
[15]
“Tradicionalmente se ha venido defendiendo por la doctrina mayoritaria que se
puede intervenir en un delito más allá de la consumación formal del mismo, es
decir, durante el periodo temporal existente entre ésta y la terminación o
consumación material del delito.
Pero, aunque
existe una línea jurisprudencial que continúa pronunciándose en este sentido, dicho
postulado ha comenzado a ser rechazado por la doctrina. Actualmente se defiende
por un sector doctrinal que, como regla general, no es posible un acuerdo
posterior al momento de la consumación formal, es decir, al momento en el que
se reúnen todos los elementos que conforman la descripción del supuesto de
hecho del tipo penal. En mi opinión, habrá que establecer como norma general
que no cabe la posibilidad de autoría ni tampoco de participación a partir del
momento de la consumación del delito, pero dependiendo de las características
del tipo en concreto, habrá que admitir determinadas excepciones”. Victoria García del Blanco. La coautoría…, ob. cit., p. 458.
[16]
“Respecto a la primera cuestión, la doctrina y la jurisprudencia han venido
afirmando tradicionalmente la posibilidad de que la intervención del coautor
sucesivo se produjese más allá de la consumación formal durante el periodo
temporal existente entre ésta y la terminación o consumación material del
delito. Sin embargo, la postura anterior se ha ido paulatinamente abandonando
por la doctrina, que hoy en día mantiene mayoritariamente que no es posible que
el acuerdo se origine en un momento posterior al de la consumación formal, es
decir, a aquel momento en el que se reúnen todos los elementos que conforman la
descripción del supuesto de hecho del tipo penal. La consumación del delito se
produce, cuando se satisfacen todos los presupuestos exigidos por el concreto
tipo penal, de tal forma que la conducta realizada en el específico supuesto de
hecho coincide con la representación abstracta que el legislador ha establecido
previamente en el respectivo precepto penal. En el momento de la consumación
formal se encuentran, por tanto, presentes todos los requisitos que conducen a
la punibilidad. Por su parte, ésta nueva opinión doctrinal, considera que si la
autoría (incluida la coautoría) es definida como realización del hecho
delictivo descrito en los preceptos de la parte especial del código penal, tal
y como se establece en los preceptos reguladores de la misma en la parte
general, no puede admitirse que una intervención que se lleva a cabo una vez
finalizado el comportamiento típico pueda fundamentar una responsabilidad a
título de autoría, lo contrario, es decir aceptar la posibilidad de autoría tras
la consumación formal, conllevaría para ésta corriente doctrinal, una
ampliación desmesurada y no permitida de la punibilidad, que infringiría el
principio de legalidad penal consagrado por la Constitución”. María Gutiérrez
Rodríguez. La responsabilidad penal del coautor.
Valencia: Editorial Tirant lo Blanch, 2001. pp. 167 y 168.
[17] “La división funcional del trabajo criminal se consolida a
través del acuerdo de voluntades. Por virtud de éste se reparte el todo en
partes, en parcelas de esfuerzos que valorados ex ante y ex post permiten
hablar de una acción compleja o conjunta formada por segmentos articulados, que
vistos en singular y por separado no se advierten suficientes para determinar
la conducta punible de que se trate, pero que unidos la explican como
pluralidad de causas y condiciones (…) la fragmentación de labores convergentes
conduce a que el control del comportamiento delictivo no lo ejerce una persona
sino todos los que concurren al designio delictivo de que se trate. Por ello
los coautores ejercen un codominio funcional. En esa medida sus realizaciones
son mancomunadas y recíprocas”. Corte
Suprema, S. del 2 de septiembre de 2009. Rad. 29221.
[18] “El coautor es autor, luego para ser tal requiere reunir todas las
cualidades propias de este. Su peculiaridad reside en que, además, ha habido un
acuerdo de distribución funcional de las labores a cumplir respecto a la
realización del hecho (…) “En definitiva, es coautor aquel autor que tiene el
dominio de la realización del hecho conjuntamente con otro u otros autores, con
los cuales hay un plan común y una distribución de funciones en la realización
de mutuo acuerdo. La coautoría no es una suma de autorías individuales, sino
una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho, todos deben responder
como autores”. Juan
Bustos Ramírez, Derecho Penal, Parte general, T. I., Ara
Editores, Lima, 2005, p. 1079.
[19] “En la
coautoría es preciso que exista un codominio del hecho, esto es, que todos y
cada uno de los intervinientes dominen el hecho. Como señala Roxin, <el que
coactúa ha codecidido hasta el último momento sobre la realización del
tipo>, pues, <cuando alguien aporta al hecho una colaboración necesaria
tiene por este medio en sus manos la realización del tipo. El dominio del hecho
no se presenta únicamente en los casos en los que el sujeto por sí mismo
realiza el tipo, sino que también existe, aunque cada persona que interviene no
realice por sí solo y enteramente el tipo, pues, es posible derivar un dominio
del hecho, en razón a cada aportación del hecho, basada en la división del
trabajo o de funciones entre los intervinientes. De ahí que se hable del
<dominio funcional del hecho>”.
Jacobo López Barja de Quiroga, ob., cit., p. 1043.
[20] “El
dominio del hecho injusto no lo ejerce sólo uno, sino todos, mediante una
realización mancomunada y reciproca. Entre ellos, los coautores, por acuerdo,
dominan en parte y en todo, funcional y causalmente, la realización del
injusto, siempre que el hecho de cada uno constituya contribución de
importancia. Este requisito, sobre el cual resalta Jescheck, no puede desdeñarse, a fin de que papeles
secundario o accesorios, constituidos de verdaderos actos cómplices, no se
traten como coautoría con el solo repaso de la comunidad de ánimo y el reparto
del quehacer delictivo. Dice al respecto: “No solo la voluntad de conducción
resulta decisiva para la autoría, sino también la importancia material de la
parte que cada interviniente asume en el hecho. Por ello solo puede ser autor
(o coautor, obviamente, e agrega) quien, en atención a la importancia de su
aportación objetiva, contribuya a dominar el curso del hecho”. Mario Salazar Marín. Panorama… ob. cit., p. 118.
[21] “La
coautoría se fundamenta en el principio de la actuación con base en la división
de tareas y en el reparto funcional de roles. Cada interviniente en tanto
“asociado en igualdad de condiciones”, es portador de la decisión común del
hecho (plan común del hecho) y de la realización conjunta del tipo (ejecución
común del hecho) de modo que las contribuciones individuales al hecho se
complementan en un todo uniforme y el resultado general tiene que imputarse
total a cada uno de los intervinientes”. Wessels/Beulke/Satzger,
Derecho penal, Parte general,
Traducción de Raúl Pariona Arana.
Lima: Instituto Pacifico. 2018. pp. 366 y 367.
[22] “En
primer lugar, se requiere una decisión, resolución delictiva o un acuerdo común
en virtud del que cada coautor se comprometa a asumir una tarea parcial
indispensable para la realización del plan —de tal manera que todos aparezcan
como cotitulares de la responsabilidad y sepan que actúan junto a otro u otros
y que, con él o ellos, realizan una tarea concreta; no se requiere, desde
luego, que el acuerdo sea expreso ni previo, sino que puede ser tácito y
simultáneo, pues basta con que haya una especie de “dolo común”. Fernando Velásquez Velázquez, Derecho
penal, Parte general, 4ª ed., Medellín: Comlibros, 2009, pp. 900.
[23] “El
acuerdo de voluntades de los intervinientes con respecto a la ejecución del
hecho y la realización de sus consecuencias es, también para la postura aquí
mantenida, requisito indispensable de la coautoría (…) Pero el carácter común
de la resolución delictiva es necesario por otro motivo (…) los coautores son
mutuamente interdependientes, tienen necesariamente que estar de acuerdo para poder
obrar conjuntamente. Y viceversa: si la aportación al hecho de un interviniente
ha contribuido a un resultado no acordado con los demás, tampoco puede ser
coautor, le habrá faltado entonces el conocimiento de la dependencia mutua,
requisito para el ejercicio de la coautoría efectiva”. Claus Roxin. Autoría y dominio del hecho, ob. cit.
2016. p. 287.
[24] “Mi
opinión es que es correcto exigir ese acuerdo común mínimo (en el sentido de
que puede ser tácito), en la autoría, por diversas razones. Una de ellas es la
derivada del mal llamado principio de culpabilidad —y que debería llamarse
principio de responsabilidad subjetiva— (o necesidad de que exista también un
injusto subjetivo), pues, al igual que en cualquier otra forma de intervención,
al sujeto no se le puede hacer responder, al menos a título de dolo, por
aquello que no conoce o no quiere (por ejemplo, por los excesos de otro
interviniente”. Miguel
Díaz y García Conlledo. La autoría
en Derecho penal. Barcelona: Editorial PPU. 1991. p. 567.
[25]
“Acuerdo común significa conexión subjetiva entre los intervinientes, la cual
puede ser tácita o expresa. A través de aquel se genera una comunidad de ánimo
dolosa entre los mismos. Dicho nexo se da alrededor de un plan común (no
necesariamente detallado) y una resolución colectiva, en el objetivo de lograr
la materialización de una o varias conductas determinadas”. Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del
2 de septiembre de 2009. Rad. 29221.
[26] “La
otra cara de este proceso consiste forzosamente en que cada individuo cuando se
niega a intervenir hace fracasar la acción. Aquí reside, por tanto, la idea
básica de la coautoría, en cuanto se entiende como dominio conjunto del hecho.
Si se tiene a la vista este postulado, se comprende sin más por qué cada coautor
posee algo más que el dominio sobre su porción del hecho y sin embargo dirige
el acontecimiento sólo junto con los otros. Si se intenta expresar la esencia
de la coautoría, tal como la misma se presenta según estas consideraciones,
como un lema, se podría hablar del dominio “funcional” del hecho, es decir
dominio del hecho condicionado por la actividad, en tanto en cuanto el
codominio del individuo se evidencia como necesario para su función en el marco
del plan global”. Miguel Díaz y García Conlledo, ob. cit., p. 516
[27] “La división funcional del trabajo
criminal se consolida a través del acuerdo de voluntades. Por virtud de éste se
reparte el todo en partes, en parcelas de esfuerzos que valorados ex ante y ex
post permiten hablar de una acción compleja o conjunta formada por segmentos
articulados que vistos en singular y por separado no se advierten suficientes
para determinar la conducta punible de que se trate, pero que unidos la
explican cómo pluralidad de causas o condiciones. (iii). La fragmentación de
labores convergentes conduce a que el control del comportamiento delictivo no
lo ejerce una persona sino todos los que concurren al designio delictivo de que
se trate. Por ello los coautores ejercen un codominio funcional. En esa medida
sus realizaciones parciales son mancomunadas y recíprocas”. Corte Suprema, S.P., Rad. 29221.
[28] “Cuando
varios sujetos de común acuerdo se reparten tareas de importancia análoga y
cometen un injusto, son coautores. Si bien en la coautoría el dominio del
ilícito es, como dice Wessels,
funcional, mediante la distribución de los papeles acordados, también los
infractores de común acuerdo toman parte en la ejecución del injusto,
co—dominándolo entre todos ellos, o sea que la conducta del sujeto individual
cumple una función en el marco del dominio conjunto del plan global. Aquí
juegan por igual la acción o conducta de los transgresores y el carácter
desvalioso de sus comportamientos en el mundo social. Se unen aquí, de nuevo lo
óntico y lo axiológico y su interacción dialéctica, por lo que no basta decir
que el dominio es funcional, sino que también hay una coejecución. No en vano
uno de los principios que rigen la autoría y participación es el principio de
ejecutividad, por lo cual, cuando menos, debe darse la tentativa o conato de
delito, a fin de que este principio sea preservado, al lado de todos los demás.
El codominio del injusto proviene de la coejecución y de la función que cada
interviniente aporta en el injusto, siempre que cada aportación resulte
esencial o necesaria en la realización del injusto”. Mario Salazar Marín. Panorama
de Derecho Penal. ob. cit., p.117.
[29] La contribución de esa
calidad la que implica intervención de la persona debe darse durante la fase
ejecutiva del delito,
valga decir, entre el momento en que se inicia la realización del verbo rector
que caracteriza la conducta punible de que se trate, esto es, la fase tentada y
el instante de su consumación. Desde la teoría del delito, se entiende que los
itinerarios puramente ideativos de los comportamientos ilícitos no son
punibles, porque ello traduciría penalizar las expresiones del pensamiento, por
ello, un apoyo en esta etapa no constituye coautoría, tampoco cuando se
evidencia en actos preparatorios. En igual sentido, por su obviedad no puede
hablarse de autoría compartida más allá de la consumación o del último acto
constitutivo de tentativa de la conducta punible”. Corte
Suprema,
Sala Penal, sentencia del 2 de septiembre de 2009, Rad. 29221 y sentencia
del 15 de febrero de 2015. Rad. 36299.
[30] “No se
puede soslayar que “también la coautoría se base en el dominio del hecho. Pero
como en su ejecución intervienen varios, el dominio del hecho debe ser común.
Cada coautor domina todo el suceso en cooperación con otro u otros. Requiere en
su aspecto subjetivo que los intervinientes se vinculen recíprocamente, (…)
debiendo asumir cada uno de ellos un cometido parcial necesario para la
totalidad del plan (…) en sentido objetivo, la aportación de cada autor debe
encerrar un determinado grado de importancia funcional, de modo que la
colaboración de cada uno (…) se presente como una pieza esencial para la
realización del plan general”. Jescheck,
Hans Heinrich, citado por Mario
Salazar Marín, Panorama de Derecho Penal, ob. cit., p. 119.
[31] “Pero
la importancia esencial del acuerdo en la coautoría, lo que hace que éste sea
posible pero no imprescindible en la participación en sentido estricto e
imprescindible en la coautoría es precisamente que el acuerdo con división
del trabajo o acumulación de esfuerzos es lo que permite hablar de acción
conjunta formada por actos parciales; cuando esos actos parciales no serían
suficientes por sí solos para determinar objetiva y positivamente el hecho,
pero si la conjunción de ellos, para poderse hablar de una acción determinante
es necesario que la misma presente una conexión, que se explica
estructuralmente por la existencia de un acuerdo con reparto de funciones o
suma de esfuerzos (…) en la coautoría, el acuerdo con división del trabajo o
suma de esfuerzos explica la posibilidad estructural de realizar una acción
entre varios”. Miguel Díaz y García
Conlledo. La autoría en Derecho penal… ob. cit., p. 568.
[32] “Importancia del Aporte. Para la
configuración del instituto se requiere en los términos inequívocos del
artículo 29.2 de la ley 599 de 2000, que el aporte objetivo o material (pues no
se puede hablar de coautoría por contribución moral o meramente espiritual) sea
esencial, valga decir, necesario para la realización del hecho.
Se entiende por tal, aquel sin el cual el plan acordado no tiene culminación
porque al retirarlo se frustra o reduce de manera significativa el riesgo de su
materialización, o al compartirlo se lleva a cabo. Por oposición al apoyo
funcional así considerado, suelen darse los accidentales, secundarios o
subsidiarios en cuyo evento no puede hablarse de coautoría sino de
complicidad”. Corte Suprema, Sala
Penal, Rad. 29221.
[33] “En
segundo lugar, debe mediar una contribución, un aporte objetivo y esencial al
hecho, de tal manera que éste sea producto de la división del trabajo entre
todos los intervinientes; por ello, se requiere de un “dominio funcional del
hecho, pues cada no debe ser una pieza fundamental para llevar a cabo el plan
general. Por lo tanto, no se precisa que cada concurrente realice totalmente la
acción típica —pero sí es necesario, a no dudarlo, que el aporte esencial
se lleve a cabo en la fase ejecutiva de la misma”. Fernando Velásquez Velázquez, Derecho penal, Parte
general, 4ª ed., Medellín: Comlibros, 2009, pp. 901 y 902.
[34] “Los
estándares de prueba son los criterios que indican cuando se ha conseguido la
prueba de un hecho, o sea los criterios que indican cuando está justificado
aceptar como verdadera la hipótesis que lo describe (…) El estándar de prueba,
por su parte, tiene la función de señalar a partir de qué umbral podemos
considerar que el grado de credibilidad de una hipótesis es suficiente como
para basar en ella la decisión” (…) “Los estándares de prueba permiten
entonces, operar válidamente en contextos de incertidumbre. Esto, por cuando
las decisiones que se lleguen a adoptar en el curso de la adjudicación y que
pudieran eventualmente estar afectadas por errores epistémicos, de todas
formas, podrán ser calificadas como decisiones conforme a Derecho; ello por la
vía de definir cuánta información y análisis será requerido para superar las
exigencias inherentes a la carga de la prueba que ha sido impuesta sobre una de
las partes. Elky
Alexander Villegas Paiva, La prueba de indicios y su debida motivación
en el proceso penal, Gaceta Jurídica, Lima, 2019, pp. 90 y 91.
[35] “La
unidad de la esencia y el fenómeno reviste un carácter contradictorio. La
esencia expresa algo universal, en tanto que el fenómeno hace patente algo
singular; en la esencia se presenta el aspecto interno profundo de la realidad,
mientras que en el fenómeno se muestra el aspecto externo, superficial; la
esencia tiene mayor estabilidad, se halla en reposo y es constante; en cambio,
el fenómeno se distingue por su movilidad y mutabilidad; la esencia se
manifiesta por medio del fenómeno, en tanto que este se presenta en forma
directa o inmediata”. M. Rosental y G.M. Straks. Categorías del materialismo dialectico.
México: Editorial Grijalbo. 1965, p. 62.
[36] “Cuando la
importancia del aporte se estima en un grado secundario debe recibir el
tratamiento de la complicidad, no importa que haya habido comunidad en el
propósito y distribución de tareas, pues ambos extremos son exigidos también en
la estricta participación. Entre el autor y el partícipe hay también nexo
psicológico y contribución objetiva, por virtud del acuerdo de voluntades o
“reciprocidad intencional”, que comporta también “unidad teleológica”. O
convergencia tanto objetiva como subjetiva, pues, como precisa Terán Lomas, “debe el partícipe saber
que su aporte se integra a la acción del autor, como fracción con referencia a
aquella. No son suficientes, pues, en la coautoría, el común propósito y el
reparto del trabajo, pues si la ayuda objetiva no constituye un apreciable grado
de importancia material y funcional, en la medida en que suprimiéndola
mentalmente haría desaparecer el funcionamiento del hecho en el mundo social,
sin fórmulas sustantivas, dadas las circunstancias, no habrá entonces coautoría
en la conducta del interviniente. Por eso el vigilante o “campana” salvo que
sea autor intelectual o instigador, es cómplice, porque haciendo abstracción de
su papel, la realización del hurto funciona, también lo es el sujeto que da la
información sobre la persona que practica el aborto; e igualmente, aquel que
oculta al delincuente o el producto del delito, cumpliendo promesas anteriores
(llamado “fautor” por Carrara).
Correlativamente, si la intervención objetiva hace funcionar el hecho en
sociedad, sin que exista comunidad de ánimo, tampoco habrá coautoría” Mario Salazar Marín, Teoría del delito, óp. cit., pp. 461 a
463.
[37]
“Tampoco cabe decir que alguien que solo ha cooperado preparando pueda
realmente <dominar> el curso del suceso. Si el otro libre y
autónomamente, en la ejecución él queda dependiendo de la iniciativa, las
decisiones y la configuración del hecho del ejecutor directo. En la cooperación
conforme a la división del trabajo en la fase ejecutiva, ello es completamente
distinto: Aquí las aportaciones parciales se imbrican de manera que cada uno
depende de su compañero y el abandono de uno hace fracasar el plan. Pero quien
solo contribuye a auxiliar en la preparación, en algún momento tiene que dejar
de su mano el hecho y confiar a partir de entonces en el otro”. Claus Roxin. Autoría y dominio del
hecho, ob. cit. 2016. p. 287.
[38] “La
contribución de esa calidad la que implica intervención de la persona, debe
darse durante la fase ejecutiva del delito, valga decir, entre el momento en
que se inicia la realización del verbo rector que caracteriza la conducta
punible de que se trate, esto es, la fase tentada y el instante de su
consumación”. Desde la teoría del delito, se entiende que los itinerarios
puramente ideativos de los comportamientos ilícitos no son punibles, porque ello
traduciría penalizar las expresiones del pensamiento, por ello, un apoyo en
esta etapa no constituye coautoría, tampoco cuando se evidencia en actos
preparatorios. En igual sentido, por su obviedad no puede hablarse de autoría
compartida más allá de la consumación o del último acto constitutivo de
tentativa de la conducta punible”. Corte
Suprema, S.P., Rad. 29221.
[39] “Si
se quisiera determinar formalmente el punto de visto de la interdependencia, de
la imbricación de las aportaciones de una manera adecuada a cualquier situación
imaginable, solo podría decirse que alguien es coautor si ha desempeñado una
función que era de importancia esencial para la concreta realización del
delito. Se trata de un “principio regulativo: el concepto de la “importancia
esencial” carece de por sí de contenido aprehensible”. Claus Roxin, Autoría y dominio del hecho. Madrid:
Marcial Pons. 1998. p. 312.
[40] “La esencialidad de la contribución al hecho en la
fase ejecutiva. Para poder fundamentar una coautoría, la contribución en la
fase ejecutiva debe ser además esencial. Ello es también consecuencia de
la estructura de la coautoría como dominio funcional del hecho; alguien sólo
posee el codominio del suceso si ejerce una función en la ejecución de la que
puede depender el éxito del plan. Una colaboración esencial, conducente a
la coautoría, existe según ello en primer lugar cuando se reparten entre varias
personas actos ejecutivos relevantes para el delito” (…) “Es
importante que la esencialidad ha de enjuiciarse ex ante y no ex post. Por
lo tanto, ejerce ya una función importante aquel cuya contribución puede ser
decisiva, aun cuando posteriormente se comprueba no necesaria”. Claus Roxin, Derecho Penal, Parte
General, T. II, Thomson Reuters, Pamplona, 2014, pp. 25
[41]
Claus Roxin. Autoría y dominio…
ob., cit., Madrid: Marcial Pons. 2016. pp. 716 y 717.
[42] “La
propia doctrina critica lógicamente este entendimiento de la esencialidad,
diciendo que la mencionada posibilidad de evitar el hecho no tiene por qué
tenerla siempre el coautor y que, en ocasiones, también le puede corresponder
al mero partícipe o incluso a terceras personas que se encuentran casualmente
en el lugar de los hechos mediante una simple llamada a la policía. En este
orden de cosas, se rectifica o depura el criterio anterior y se establece que
para que la aportación pueda conceder al interviniente el dominio del hecho no
debe suponer una simple facultad de interrumpir el hecho en abstracto, sino una
concreta posibilidad de interrupción mediante la retirada de su aportación. En
palabras de Roxin, cada uno tiene
el dominio en sus manos a través de su función específica en la ejecución del
suceso total, porque si rehusara a su propia colaboración haría fracasar el
hecho, de tal forma que alguien es coautor si ha ejercido una función de
significación esencial en la concreta realización del delito. En la doctrina
española se habla conforme a lo anterior del criterio del desbaratamiento del
plan. El dominio que el coautor ostenta es calificado por Roxin como funcional, el coautor es
titular del dominio funcional del hecho debido a que el mismo resulta de la
función que se le ha atribuido en el marco del plan común. En consecuencia, Roxin define al coautor como aquel
interviniente cuya aportación en fase ejecutiva representa un requisito
indispensable para la consecución del resultado perseguido, aquél con cuyo
comportamiento funcional se sostiene o se derrumba el plan”. María Gutiérrez R., La responsabilidad, ob. cit., pp. 394 y
395.
[43] “Para
determinar qué clase de contribución al hecho configura ejecución típica, es
menester investigar en cada caso si la contribución en el estadio de ejecución
constituye un presupuesto indispensable para la realización del resultado
buscado conforme al pan concreto, según sin esa acción el completo
emprendimiento permanezca o se caiga. Esto significa que no puede darse a la
cuestión una respuesta general y abstracta, sino que debe concretársela
conforme al plan del hecho; será coautor el que realice un aporte que sea
necesario para llevar adelante el hecho en la forma concretamente planeada.
Cuando sin ese aporte en la etapa ejecutiva el plan se hubiese frustrado, allí
existe un coautor”. Eugenio Raúl
Zaffaroni, Alejandro Algia, Alejandro Slokar, ob. cit., p. 786.
[44] “Con
arreglo a dicha idea, es en primer lugar coautor todo interviniente cuya
aportación en la fase ejecutiva representa un requisito indispensable para la
realización del resultado emprendido, esto es, aquel con cuyo comportamiento se
sostiene o se viene abajo lo emprendido. Nada importa, al respecto su
disposición subjetiva hacia el acontecer. Y mucho menos se requiere que el
sujeto <ponga manos a la obra> en sentido externo o ni siquiera que esté
presente en el lugar del hecho. El <jefe de una banda de contrabandistas que
imparte por teléfono las órdenes a los concretos grupos operativos>, mencionado
por Maurach, es coautor también
según la postura que aquí se defiende, naturalmente no porque sea tan merecedor
de pena como el autor de propia mano (…), sino porque toda la empresa se
desconcertaría y fracasaría si la <central de mando> se viniera debajo de
repente”. Claus Roxin, Autoría
y Dominio del hecho, Marcial Pons, ob. cit. 2016. p. 274.
[45] “Gómez Benítez, siguiendo a Roxin, también considera que >no toda
función realizada en el seno de la división del trabajo convierte al sujeto en
coautor, porque no toda función desarrollada le confiere el <dominio
funcional del hecho>. Es preciso, por el contrario, que esa función sea necesaria
para la realización del hecho; por <necesaria> suele entenderse
<esencial>, por oposición a <accidental> o subsidiaria. Añade este
autor que por necesario o esencial debe entenderse <aquello que, bien
condiciona la propia posibilidad de realizar el hecho, o bien reduce de forma
esencial el riego de su realización”. José
Manuel Gómez B., citado por Jacobo
L. Barja de Quiroga, ob., cit., p. 1043.
[46]
Miguel Díaz y García
Conlledo. La autoría en Derecho Penal, 2ª
Edición. Santiago de Chile: Ediciones Jurídicas Santiago. 2014. pp. 574, 575 y
576.
[47] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia
del 2 de septiembre de 2009, Rad. 29221.
[48] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia
del 2 de septiembre de 2009 R. 29221, relacionada en las sentencias del
3 de dic. de 2009, R. 32672, 24 de julio de 2013, R. 33507, 27 de feb. de 2012,
R. 37673, 26 de sept. de 2012, R. 38250, feb. 12 de 2014, R. 40214, dic. 10 de
2014, R. 43863, nov. 23 de 2017, R. 44921, mayo 23 de 2015, Rad. 45398, junio
10 de 2015, R. 45805, mayo 9 de 2018, R. 46263, mayo 5 de 2017, R. 46307, julio
25 de 2018, R. 46740, y 5 de dic. de 2018, Rad.50236.
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