Preacuerdos.- Control de Garantías Fundamentales de incidencia sustancial.- Relevante
La Corte
Suprema, Sala Penal, en sentencia del 27 de octubre de 2008, Rad. 29979, en decisión
relevante, se refirió al control de los preacuerdos y eventos cuando desconocen
garantías fundamentales de incidencia sustancial. Al respecto dijo:
Del control que ejerce el juez de conocimiento en materia
de preacuerdos y el principio de estricta jurisdiccionalidad
“Con base en lo analizado en precedencia, el traslado
al sistema procesal colombiano de la figura de los preacuerdos y
negociaciones, que es propia del derecho estadounidense, no puede desligarse de la
sujeción irrestricta a criterios y valores del Estado Social de Derecho, sin
perjuicio de que la manifestación de responsabilidad penal por parte del
imputado implique de por sí la renuncia a derechos fundamentales como el de no
incriminarse y el de tener un juicio con todas las garantías judiciales, tal
como está consagrado en los literales b),
k) y l) del artículo 8 de la ley 906 de 2004:
“Artículo 8-. Defensa. En
desarrollo de la actuación, una vez adquirida la condición de imputado, éste
tendrá derecho, en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal, en
lo que aplica a: […]
”b) No autoincriminarse ni incriminar a su cónyuge, compañero permanente o
parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de
afinidad. […]
”k) Tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial,
con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en el cual
pueda, si así lo desea, por sí mismo o por conducto de su defensor, interrogar
en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia, de ser
necesario aun por medios coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar
luz sobre los hechos objeto del debate.
”l) Renunciar a los derechos contemplados en los literales b) y k),
siempre y cuando se trate de una manifestación libre, consciente, voluntaria y
debidamente informada. En estos eventos requerirá siempre el asesora-miento de
su abogado defensor”.
“Acerca de la renuncia a tales
derechos para efectos de adelantar negociaciones con la parte Fiscal,
“Así mismo, el máximo tribunal
en sede de control constitucional consideró ajustado a la norma superior que
los preacuerdos sólo tengan fuerza vinculante para el juez cuando no vulneren
las garantías fundamentales, de manera que, si éste advierte cualquier
menoscabo en tal sentido, rechazará la manifestación de culpabilidad del
imputado[8].
Esto último, con fundamento en una interpretación armónica y sistemática del
inciso 4º del artículo 351 y del inciso 2º del artículo 368 de la ley 906 de
2004, que señalan lo siguiente:
“Artículo 351-. Modalidades. […]
”Los preacuerdos celebrados entre fiscalía y acusado obligan al juez de
conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías
fundamentales.
”Artículo 368-. Condiciones de validez de la manifestación. […]
”De advertir el juez algún desconocimiento o quebrantamiento de
garantías fundamentales, rechazará la alegación de culpabilidad y adelantará el
procedimiento como si hubiese habido una alegación de no culpabilidad”.
“Adicionalmente,
“[…] es el juez del conocimiento quien debe velar por la
protección de los derechos fundamentales del procesado, mediante un control de
legalidad de la actuación, el que cubre no sólo los aspectos formales o
procedimentales sino también los sustanciales o de fondo.
”[…] En consecuencia, resulta obvio afirmar que la
aceptación, además de voluntaria, es decir, sin presiones, amenazas o
contraprestaciones, debe ser cierta y estar plenamente respaldada en el
material probatorio recaudado. El funcionario competente, en cada caso, puede
desvirtuar la confesión, por existir vicios en el consentimiento del implicado,
por pruebas deficientes, por error, fuerza, o por cualquiera otra circunstancia
análoga que aparezca probada en el proceso”[9].
“Este criterio acerca del
control sustancial que ejerce el juez ya había sido aludido por
“[…] la misión que
corresponde desempeñar al juez, bien sea de control de garantías o de
conocimiento, va más allá de la de ser un mero árbitro regulador
de las formas procesales, [pues tiene
que] buscar la aplicación de una justicia
material, y sobre todo, […] ser un
guardián del respeto de los derechos fundamentales del indiciado o sindicado,
así como de aquellos de la víctima, en especial, de los derechos de ésta a
conocer la verdad sobre lo ocurrido, a
acceder a la justicia y a obtener una reparación integral, de conformidad con
“También fue ratificado de
manera más reciente en el fallo C-516 de 2007, cuando dicho tribunal sostuvo
que el control que ejerce el funcionario de conocimiento es de carácter
eminentemente judicial:
“El control sobre los preacuerdos
celebrados entre
”El ámbito y naturaleza del control que
ejerce el juez de conocimiento está determinado por los principios que rigen su
actuación dentro del proceso penal como son el respeto por los derechos
fundamentales de quienes intervienen en la actuación y la necesidad de lograr
la eficacia del ejercicio de la justicia (art.10); el imperativo de hacer
efectiva la igualdad de los intervinientes en el desarrollo de la actuación
procesal y proteger, especialmente, a aquellas personas que por su condición
económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad
manifiesta (art. 4), así como el imperativo de establecer con objetividad la
verdad y la justicia (art. 5)”[11].
“Ahora bien, respecto de los controles que en
particular debe efectuar el funcionario de conocimiento dentro de la
verificación de la legalidad del preacuerdo (además de la concurrencia de
evidencia mínima suficiente para llegar al convencimiento, más allá de toda
duda razonable, acerca de la participación y responsabilidad del procesado en
los hechos materia de imputación, según lo establecen el inciso final del
artículo 327[12]
y el inciso 1º del artículo 381[13]
de la ley 906 de 2004), tanto la jurisprudencia constitucional como la de
“En efecto, por un lado,
“[…] tratándose de una
norma relativa a la posibilidad de celebrar preacuerdos entre
”En efecto, en relación con la posibilidad de celebrar preacuerdos entre el fiscal y el imputado, aquel no tiene plena libertad para hacer la adecuación típica de la conducta, pues se encuentra limitado por las circunstancias fácticas y jurídicas que resultan del caso.
"Por lo que, aun mediando una negociación entre
el fiscal y el imputado, en la alegación conclusiva debe presentarse la
adecuación típica de la conducta según los hechos que correspondan a la
descripción que previamente ha realizado el legislador en el Código penal.
”
“Por otro lado,
“El descuido […] también debe
ser cargado a los jueces, pues tratándose de su función de controlar la
legalidad de los actos de allanamiento, su labor no puede ser la de simples
observadores. Equivocadamente, algunos juzgadores han entendido que esa tarea
se limita a verificar que la aceptación del imputado sea libre, voluntaria y
con la debida asistencia de su defensor, cuando por mandato legal se les impone
el deber de velar por el respeto irrestricto a las garantías fundamentales
(artículos 6 y 351 inciso 4º del Código de Procedimiento Penal), dentro de las
cuales, a no dudarlo, se encuentran la de la legalidad de los delitos y de las
penas y de tipicidad estricta, principios protegidos como derechos
constitucionales fundamenta-les por el artículo 29 de
“Dentro de la teoría del
garantismo penal, el principio a que se hace mención en la citada providencia
es el emanado del principio de estricta jurisdiccionalidad de la actuación
procesal, que a su vez está en íntima conexión con el de estricta legalidad tanto
de los delitos como de las penas. Acerca de estos principios,
“Según
Luigi Ferrajoli, el principio de estricta legalidad, que se encuentra integrado con los axiomas nulla lex poenalis
sine necesítate, sine iniuria, sine actione, sine culpa, sine indicio, sine
accusatione, sine probatione, sine defensione, no sólo está relacionado con una reserva absoluta de la norma penal y
su contenido sustancial, sino también “implica todas las demás garantías
–de la materialidad de la acción al juicio contradictorio– como otras tantas condiciones
de verificabilidad y de verificación, y forma por ello también el
presupuesto de la estricta jurisdiccionalidad del sistema”[18]
(destaca
”Cuando la jurisdiccionalidad en estricto sentido se refiere de manera
concreta a la garantía nullum iudicium sine accusatione (o, lo que es lo mismo, a “la garantía procesal de una acusación
determinada contra el procesado como acto previo y de delimitación del
juicio”[19] –se
subraya), ello implica que en las actuaciones penales la resolución de
acusación (o su equivalente) no sólo debe contener, en materia de lenguaje, la
misma rigurosidad orientada hacia la definición y delimitación del caso
concreto con la que, en un sentido general y abstracto, el legislador denota
dentro de las normas jurídico penales las acciones que considera punibles, sino
que además “debe formularse en términos unívocos y precisos, idóneos para
denotar exactamente el hecho atribuido y para circunscribir el objeto del
juicio y de la sentencia que le pondrá fin”[20].
”En palabras más sencillas, la acusación, para efectos de su
verificación y refutación durante la etapa del juicio, debe contener una clara
e inequívoca delimitación tanto de los hechos jurídicamente relevantes del caso
(imputación fáctica) como de los cargos que en razón de tales acontecimientos
se formulan (imputación jurídica) en aras de respetar la estricta legalidad y
jurisdiccionalidad del sistema”[21].
“En
este orden de ideas, si en el ejercicio del control judicial que le asiste
dentro del trámite de los preacuerdos y negociaciones el juez de conocimiento
encuentra en el escrito presentado por las partes una incongruencia entre la
imputación fáctica y la jurídica o, mejor dicho, un error en la calificación
jurídica de los hechos atribuidos en la audiencia de formulación
correspondiente (verbigracia, por haber seleccionado de manera equivocada el nomen iuris de la conducta, o la
modalidad de coparticipación criminal, o la imputación al tipo subjetivo, o el
reconocimiento de una circunstancia de agravación, o el desconocimiento de una
atenuante, etcétera), y éste además repercute sustancialmente en la
determinación de los límites punitivos, estará ante el quebrantamiento de la
garantía judicial del debido proceso en lo que se refiere al principio de
estricta jurisdiccionalidad del sistema, y en particular al axioma garantista
según el cual no hay etapa de juicio sin una previa y adecuada acusación.
Como lo
ha señalado
“[…] consiste en no soslayar el núcleo fáctico
de la imputación que determina una correcta adecuación típica, que incluye
obviamente todas las circunstancias específicas, de mayor y menor punibilidad,
que fundamentan la imputación jurídica”[22]
(negrillas en el texto original).
“Por
último, no sobra precisar que la correlación o consonancia que debe predicarse
entre la imputación fáctica y la imputación jurídica que figura en el escrito
de preacuerdo no es la misma que el funcionario tiene que constatar frente a la
intangibilidad de los hechos atribuidos en la audiencia de formulación de
imputación.
“En
efecto, esta Corporación, en pretérita oportunidad, ha señalado que entre el
acto de imputación y la acusación debe predicarse una inmutabilidad respecto de
las circunstancias fácticas inicialmente atribuidas:
“Para
”Lo anterior
no conlleva una inmutabilidad jurídica, porque precisamente los desarrollos y
progresividad del proceso hacen que el grado de conocimiento se incremente, por
lo tanto es posible que la valoración jurídica de ese hecho tenga para el
momento de la acusación mayores connotaciones que implican su precisión y
detalle, además, de exigirse aún la imposibilidad de modificar la imputación
jurídica, no tendría sentido que el legislador hubiera previsto la formulación
de imputación como primera fase y antecedente de la acusación”[23].
“En
este orden de ideas, para efectos de controlar la legalidad del preacuerdo, el
funcionario de conocimiento deberá, en primer lugar, verificar que la situación
fáctica referida en el escrito presentado por las partes sea idéntica a los
hechos imputados por
“En
otras palabras, el que en la audiencia preliminar se haya cometido cualquier
error en la denominación jurídica de la conducta no implica que tenga algún tipo de relevancia dentro del
trámite de los preacuerdos y negociaciones, pues, más allá de la intangibilidad
de la situación fáctica inicialmente atribuida, lo que debe confrontar el juez
de conocimiento es que la adecuación típica plasmada en el escrito se
corresponda jurídicamente con los hechos a partir de los cuales las partes
realizan su consenso”.
[1] Corte Suprema de Wisconsin, Jung vs. State, 32 Wis. 541; 145 N. W. 2d 684 (1966), cita tomada de De Diego Díez, Luis Alfredo, Justicia criminal consensuada, Tirant Lo Blanch, Valencia, 1999, pág. 34.
[2] De Diego Díez, Op. cit., citando a Bassiouni, M. Cherif, pág. 47.
[3] Corte Suprema de los Estados Unidos, Santobello vs. Nueva York, 404 U. S. 257, 260 (1971).
[4] De Diego Díez, Op. cit., pág. 73.
[5] Ibídem, pág. 67.
[6] Ferrajoli, Luigi, Derechos y
garantías. La ley del más débil, Editorial Trotta, Madrid, 2004, pág. 27.
[7] Schünemann, Bernd, Temas actuales y permanentes del derecho penal después del milenio, Tecnos, Madrid, 2002, pág. 298.
[8] Cf. Corte Constitucional, sentencia C-1260 de 2005.
[9] Corte Constitucional, sentencia C-1260 de 2005, citando a la
sentencia C-425 de 1996.
[10] Corte Constitucional, sentencia C-591 de 2005.
[11] Corte Constitucional, sentencia C-516 de 2007.
[12] “Artículo 327-. / […] los preacuerdos de los posibles imputados y
[13] “Artículo 381-. Conocimiento para condenar. Para condenar se requiere el conocimiento, más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado”.
[14] Corte Constitucional, sentencia C-1260 de 2005.
[15] Radicación 25724.
[16] Sentencia de 19 de octubre de 2006, radicación 25724.
[17] Sentencia de 5 de diciembre de 2007, radicación 25513.
[18] Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón. Teoría del garantismo penal,
Editorial Trotta, Madrid, 2001, pág. 96.
[19] Ibídem, pág. 606
[20] Ibídem, pág. 606-607
[21] Ibídem, pág. 607, citando
a Carrara, o. c., tomo II, § 892,
pág. 364
[23] Sentencia de 28 de noviembre de 2007, radicación 27518.
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