Preacuerdos.- Tribunal Superior de Medellín se aparta de la Sentencia SU 479 de 2019
El Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, con ponencia del Magistrado Nelson Saray Botero, en decisión del 7 de febrero de 2020, Rad. 0500160-00206-2019-11103, en materia de preacuerdos se apartó de la Sentencia SU 479 del 15 de octubre de 2019. Al respecto dijo:
2.. Hechos y Actuación Procesal Relevante.
Los hechos según la acusación se concretan así:
“Se desarrollan el 10 de mayo de 2019, aproximadamente a las
7:00 pm en la trasversal 51 A con la 67, cerca del barrio Carlos E. Restrepo de
Medellín al llegar a dicha dirección en un taxi MGT, JA A, VV y ETA, fueron
asaltados por varios sujetos que se movilizaban en dos motos, estos les exigen
la entrega del dinero y los bolsos, hurtándose aproximadamente $1.650.000 en efectivo,
celulares y bolso, para una cuantía total de $2.265.000.
"El señor JMM quien se encontraba departiendo con familiares
en su negocio al frente del sitio del asalto, toma un bate y agrede al parrillero
de una de las motos, el que portaba un arma de fuego y este asaltante acciona
el arma impactando en el rostro a JMM quien fallece minutos después por la
lesión ocasionada con el proyectil. El joven SM, hijo de JOSE MIGUEL sale a defender
a su padre y se percata que a los asaltantes se le cae el arma de fuego por lo
que la recoge y les dispara con la ayuda de otras personas logran capturar a dos
de los asaltantes que se movilizaban en la moto de placa ISB 63 C. Los vecinos
del lugar golpean a los dos asaltantes, minutos después la Policía llega y los
captura”.
“En desarrollo de las audiencias preliminares se les formula imputación en calidad coautores por los delitos de: homicidio agravado Art. 103 y104 #2 “para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los coparticipes” #7 “colocando a la víctima en condiciones de inferioridad o aprovechándose de esta situación”; en concurso sucesivo heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Art. 365 del CP en la modalidad de portar, agravado por el #1o “utilizando medios motorizados” y por el delito de hurto calificado y agravado Art. 239, 240 inciso 2o cuando se cometiere con violencia sobre las personas, agravado por el Art. 241 #10 “(...) o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto”.
“Se les impuso medida de detención en centro carcelario.
El 25 de julio de 2019, se formuló acusación en contra de
los implicados donde se mantuvo la imputación.
“3. Términos del acuerdo.
“En sesión de 6 septiembre 2019, previo a la instalación de
la audiencia preparatoria, el señor Fiscal 111 seccional, doctor PLGH, informó
a la judicatura que llegó a un acuerdo con la defensa, por lo que se varió el
objeto de la audiencia.
"El representante Fiscal expone a la judicatura los términos del acuerdo, para lo cual señaló: “(05:01) El preacuerdo se les otorgaría la complicidad y él acepta los cargos por los cuales fue acusado, entonces, el homicidio agravado quedaría en 400 meses de prisión que es la pena más grave y de ahí se parte; porte de armas agravado quedaría 216 meses de prisión, el mínimo; y, el hurto calificado y agravado en 144 meses de prisión; pero, como hubo indemnización se rebaja la mitad quedando en 72 meses de prisión (…).
“Se entiende entonces que, se degradó la modalidad de la
conducta de autor a cómplice. Se pactó pena en 222 meses de prisión. Se prohíbe
el porte y tenencia de armas de fuego por un período de 12 meses. No se
acuerdan subrogados penales (…)
“6. Decisión de primera instancia.
“El acuerdo fue aprobado por la iudex a quo quien afirmó que
la negociación se ajusta a la legalidad; el beneficio otorgado es completamente
viable; si bien se otea que el delegado Fiscal pudo ser un poco más estricto al
pactar la pena, esta es legal y ejemplar son 18 años 6 meses (…)
9. Argumentos de decisión de la Segunda Instancia.
La Sala resolverá las inquietudes de la representante de
víctimas.
10. Sobre los acuerdos o negociaciones entre la
Fiscalía e Imputado o Acusado.
“La ley 906 de 2004 dispone que la Fiscalía y el imputado o
acusado, con miras a alcanzar los elevados fines previstos en ella, pueden
“llegar a preacuerdos que impliquen la terminación del proceso” (artículo 348
CPP).
“En ese orden de ideas, ambas partes podrán adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo en el cual el procesado se declarará culpable del delito endilgado, o de uno relacionado sancionado con pena menor, a cambio de que el Fiscal: (i).- elimine de su acusación alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico, (ii).- tipifique la conducta dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena (Art. 350 CPP)
“Adicionalmente, según los incisos 2o y 4o del art. 351 del
CPP, también podrán el ente investigador y el sindicado llegar a un preacuerdo
sobre los hechos imputados y sus consecuencias, lo que obliga al juez de
conocimiento salvo que ellos desconozcan o quebrantes las garantías
fundamentales[1]
Precisando los alcances que pueden tener los preacuerdos se
ha dicho:
“Evidente es, entonces, la profunda transformación que se ha
producido en el ordenamiento jurídico con la adopción de la institución de los preacuerdos y negociaciones, la cual genera como consecuencia obvia que el acuerdo pueda incidir en los elementos compositivos o estructurales del delito, en los fenómenos amplificadores del tipo, en las circunstancias específicas o genéricas de agravación, en el reconocimiento de atenuantes, la aceptación como autor o como participe (cómplice), el carácter subjetivo de la imputación (dolo, culpa, preterintención), penas principales y penas accesorias, ejecución de la pena, suspensión de ésta, privación preventiva de la libertad, la reclusión domiciliaria, la reparación de perjuicios morales o sicológicos o patrimoniales, el mayor o menor grado de la lesión del bien jurídicamente tutelado[2]
“La justicia premial necesariamente debe otorgar algún
margen de maniobra al fiscal para que pueda adelantar su tarea de forma
efectiva. En el entendido, además, que en estos casos se trata de una forma de
composición del conflicto en la cual el juez interviene apenas de manera
adjetiva, para vigilar que no se traspasen los límites mínimos de legalidad —control
que recae sobre el acto mismo de aceptación de responsabilidad, a fin de
verificar que éste sea expresión de la autonomía de la voluntad (art. 131
C.P.P.)- y garantizar el respeto de los derechos fundamentales de los
intervinientes (CSJ AP 7 mayo 2014, rad. 43.523).
“En efecto, a la luz del art. 348 inc. 1o del C.P.P., la Fiscalía y el imputado o acusado podrán llegar a preacuerdos que impliquen la terminación anticipada del proceso. Ello, con el fin de humanizar la actuación procesal y la pena, obtener pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito, propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso. Las reglas específicas sobre el trámite a seguir en eventos de preacuerdos y negociaciones se hallan consagradas, en lo fundamental, en los arts. 349 al 354 ídem.
“En consonancia con tales máximas, tanto la activación como
el impulso de la pretensión punitiva estatal, por disposición constitucional y
legal, pertenecen exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, en quien
recae el deber de acusar ante los jueces de conocimiento (arts. 250-4 Const.
Pol., 336 del C.P.P. y 339 inc. 2o ídem). El acto de acusación ha de
comprenderse como un ejercicio de imputación fáctica y jurídica, donde el
Estado fija los contornos de la pretensión punitiva y delimita los referentes
de hecho y de derecho en torno a los cuales se adelantará la discusión sobre la
responsabilidad penal del procesado.
“La intención del legislador con los preacuerdos, cualquiera
sea su especie o modalidad, fue la de otorgar una rebaja de pena como beneficio
por aceptación de responsabilidad o culpabilidad en el delito cometido. Desde
luego, todo ello ha de ceñirse a la comprensión acusatoria y adversarial del
proceso.
“En consonancia con tales máximas, tanto la activación como el impulso de la pretensión punitiva estatal, por disposición constitucional y legal, pertenecen exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, en quien recae el deber de acusar ante los jueces de conocimiento (arts. 250-4 Const. Pol., 336 del C.P.P. y 339 inc. 2o ídem).
"El acto de acusación ha de comprenderse como un ejercicio de imputación fáctica y jurídica, donde el Estado fija los contornos de la pretensión punitiva y delimita los referentes de hecho y de derecho en torno a los cuales se adelantará la discusión sobre la responsabilidad penal del procesado.
“La intención del legislador con los preacuerdos, cualquiera
sea su especie o modalidad, fue la de otorgar una rebaja de pena como beneficio
por aceptación de responsabilidad o culpabilidad en el delito cometido. Desde
luego, todo ello ha de ceñirse a la comprensión acusatoria y adversarial del proceso.
“En consonancia con tales máximas, tanto la activación como el impulso de la pretensión punitiva estatal, por disposición constitucional y legal, pertenecen exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, en quien recae el deber de acusar ante los jueces de conocimiento (arts. 250-4 Const. Pol., 336 del C.P.P. y 339 inc. 2o ídem).
“11. La Sentencia de la Corte
Constitucional SU-479 de 15 de octubre de 2019.
“Mediante sentencia C-479 de 15 de octubre de 2019, la Corte
Constitucional estudió los siguientes casos:
“Uno: Porte ilegal de armas de fuego, en concurso heterogéneo con disparo de arma de fuego contra vehículo (art. 356 C.P.) donde, en la audiencia preparatoria, la Fiscalía manifestó que celebró un preacuerdo con el acusado, en el cual aceptó su responsabilidad en los hechos objeto de acusación, a cambio de que se reconociera a su favor la circunstancia de marginalidad contemplada en el artículo 56 del C.P., con lo que la pena se tasó en 18 meses de prisión. Así mismo, debido al concurso de conductas punibles, la sanción se incrementó en 12 meses más, para un total de 30 meses de privación de la libertad.
“El acuerdo fue improbado en las instancias al “considerar
que en el expediente no se encontró ningún medio probatorio ni sustento fáctico
que permitiera enmarcar la situación del señor ÁB dentro de una de las
hipótesis del artículo 56 del Código Penal, en especial la de marginalidad y
pobreza”.
“Mediante sentencia del 28 de junio de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia amparó el derecho fundamental al debido proceso de JEAB y, en consecuencia, ordenó lo siguiente:
(i).- dejar sin efectos el auto interlocutorio proferido el 20 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, y
(ii).- ordenar a esta autoridad
judicial que evalúe el control de legalidad del preacuerdo celebrado entre la
Fiscalía de conformidad con la jurisprudencia vigente de la Corte Suprema de
Justicia, en la cual “se ha privilegiado la naturaleza consensual y finalidades
de los preacuerdos, sobre las posibilidades de injerencia del juez o las
necesidades de justicia de la víctima”.
“Mediante sentencia del 27 de julio de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia del a quo en el proceso de tutela, con fundamento en que el Tribunal demandado desconoció la jurisprudencia al exigir una “carga probatoria mínima” para que la circunstancia de marginalidad pactada en el preacuerdo tuviera vocación de prosperidad. Lo anterior, en razón a que la negociación surgida entre la Fiscalía y el procesado únicamente admite el control sustancial cuando afecta garantías fundamentales de los intervinientes en la causa criminal.
“Dos: Delito de acceso carnal con persona incapaz de
resistir donde el 6 de diciembre de 2017, la Fiscalía Tercera, seccional CAIVAS
de Fusagasugá y la defensa del procesado presentaron preacuerdo “en el que a cambio
de la aceptación de cargos por el imputado (...) del delito de acceso carnal
con incapaz de resistir, le fue reconocida la circunstancia de menor
punibilidad de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema establecida en el
artículo 56 de la Ley 906 de 2004” y se pactó una sanción de tres años (36
meses) de prisión .
“El acuerdo fue aprobado por ambas instancias.
“Se interpuso acción de tutela y la Sala Penal de la Corte
explico que por tratarse de un preacuerdo, no hay lugar al debate probatorio y,
por ello, no existe la obligación de demostrar la causal de atenuación
punitiva: “esta sería una exigencia contraria a la lógica misma del instituto,
en tanto, si de verdad apareciese plenamente probada la circunstancia que
obliga aminorar la sanción, lo pertinente no es otorgarla en el preacuerdo como
único beneficio, sino reconocerla al interior del espectro de la tipicidad
propio de la acusación y el fallo” . Adujo que, a partir de esta postura, la Corte
Suprema ha constatado la injerencia indebida en las funciones propias del
fiscal[3]
Para la Corte Constitucional, el acuerdo se debe improbar
por las siguientes razones:
“Las directrices del Fiscal General son vinculantes, deben
ser respetadas y acatadas por los fiscales delegados y deben ser adoptadas con
estricta sujeción a la Constitución, la ley y la jurisprudencia sobre
preacuerdos. Por esta razón, ante cualquier modificación legal o
jurisprudencial, la directiva correspondiente deberá ajustarse a los cambios
que surjan en el ordenamiento[4].
“Recientemente, el ente acusador profirió la Directiva 01
del 23 de julio de 2018 por medio de la cual adoptó lineamientos generales para
imputar o preacordar las circunstancias de menor punibilidad del artículo 56
del Código Penal.
“Esta directiva aclaró que el fiscal delegado deberá determinar con precisión cuál o cuáles de las tres circunstancias se configuran en el caso concreto (marginalidad, ignorancia o pobreza extrema) dado que “se trata de tres supuestos jurídicos distintos que requieren diferentes ingredientes fácticos y probatorios para su estructuración” por lo que no podrán invocarse estas circunstancias como un género.
"Además, aclaró que dichos conceptos constituyen situaciones extremas y objetivas que afectan la capacidad del sujeto activo para comportarse conforme a derecho, debido a su incapacidad para satisfacer necesidades básicas o para comprender el alcance de la prohibición.
“De igual manera, sostuvo que, para la celebración de preacuerdos, el fiscal delegado debe:
(i).- presentar argumentos fácticos y jurídicos que configuran la circunstancia, los cuales no se podrán limitar a la indicación de la ocupación, el grado de escolaridad o el domicilio y
(ii).- explicar cómo la circunstancia influyó en la ejecución de la conducta punible. De igual modo,
(iii).- indicar elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida en los que soporta la imputación de la circunstancia alegada. En suma, señala expresamente que “en ningún caso se imputarán circunstancias de menor punibilidad que no estén debidamente acreditadas fáctica y jurídicamente”.
“Sobre las Reglas jurisprudenciales sobre el alcance y
límites de las facultades de la Fiscalía General de la Nación para celebrar
preacuerdos y del juez de conocimiento para ejercer su control, dijo la Corte
Constitucional: una de las instituciones del sistema acusatorio colombiano que
más dificultades ha presentado y que aún está en proceso de sistematización y
de concreción jurisprudencial es la de los preacuerdos. Es por esto que los
alcances de las facultades de los operadores judiciales que intervienen en la
celebración y control de los preacuerdos no ha sido un asunto pacífico en la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
“Que la legitimidad de la aplicación de estas circunstancias
está ligada a que se aplique en casos en los que efectivamente las mismas sean
comprobadas, por lo que reconocerla a quien no la ha padecido resultaría
materialmente injusto y desacreditaría el espíritu y los propósitos de la
institución de los preacuerdos.
“En respaldo de esta posición, la Directiva 01 de 2018 de la FGN fijó un estándar probatorio especial al que deben sujetarse los fiscales delegados que pretendan reconocer esta causal de atenuación. Señaló que, para la celebración de preacuerdos, el fiscal delegado debe:
(i).- presentar argumentos fácticos y jurídicos que configuran la circunstancia, los cuales no se podrán limitar a la indicación de la ocupación, el grado de escolaridad o el lugar de domicilio y
(ii).- explicar cómo la circunstancia influyó en la ejecución de la conducta punible. Además,
(iii).- indicar elementos materiales probatorios, es decir, evidencia física en la que soporta la imputación de la circunstancia de menor punibilidad alegada. Señala expresamente que “en ningún caso se imputarán circunstancias de menor punibilidad que no estén debidamente acreditadas fáctica y jurídicamente”.
“Cuando se invoca la causal como atenuante punitiva en los casos de aceptación temprana de la responsabilidad y celebración de preacuerdo, la carga del Estado de acreditar la existencia de la causal se flexibiliza, lo que no quiere decir que no exista un deber del ente acusador de aportar un mínimo de evidencia de la circunstancia que alega. En esta etapa procesal, el aporte de elementos materiales probatorios no obedece a un aporte de “pruebas” en el sentido estricto y técnico del C.P.P., sino que hace referencia a cualquier evidencia que prima facie indique una relación de coherencia con la causal de atenuación punitiva que se pretende reconocer, la cual se tiene como evidencia suficiente para su reconocimiento.
“Para el reconocimiento de las circunstancias del artículo 56 del C.P. al celebrarse preacuerdos entre el fiscal y el imputado, aquel tampoco tiene plena libertad para hacer la adecuación típica de la conducta, “pues se encuentra limitado por las circunstancias fácticas y jurídicas que resultan del caso”[5].
"Por esta razón, puede concluir la Sala que un preacuerdo en el que el fiscal reconoce circunstancias atenuantes de responsabilidad como la marginalidad, la ignorancia o la pobreza extrema (artículo 56 del C.P.), las cuales no encuentran respaldo en los hechos del proceso, implica en sí mismo una modificación del tipo penal, conducta que contraría la cosa juzgada contenida en la Sentencia C-1260 de 2005 (página 92).
“En conclusión, la posición asumida por algunas universidades en sus intervenciones[6] indica que, en virtud del derecho a la justicia y al derecho a la obtención de la verdad procesal que tienen las víctimas,
(i).- la tipificación preacordada no puede carecer de relación lógica con los fundamentos fácticos y jurídicos que fueron objeto de la imputación, y
(ii).- el preacuerdo debe exponer de forma clara y coherente los hechos jurídicamente relevantes, los cuales deben estar respaldados por los elementos de prueba y las evidencias que hasta el momento haya recaudado el fiscal delegado, incluidas las referentes a las circunstancias de menor punibilidad que se reconozcan.
12. Razones por las cuales esta Sala de decisión penal
del Tribunal Superior de Medellín se aparta del precedente SU- 479 DE 2019
“Se expondrán seguidamente las razones por las cuales esta
Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, se aparta
expresamente del precedente contenido en la Sentencia SU-479 de 2019.
“13. Posibilidad de apartarse del
precedente de la Corte Constitucional
“Como consecuencia de la obligatoriedad del precedente, la
jurisprudencia constitucional estableció parámetros que permiten determinar si
en un caso resulta aplicable.
“La Sentencia T-292 de 2006[7] fijó los
siguientes criterios: (i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se
encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; (ii) que
esta regla resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo
caso y (iii) que los hechos sean equiparables a los resueltos anteriormente.
“Cuando los funcionarios judiciales encuentren cumplidos los
tres criterios mencionados, tienen la posibilidad de apartarse del precedente,
siempre y cuando (i).- lo identifiquen de manera expresa y (ii).- ofrezcan una
justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que dé cuenta de
las razones por las qué se apartan de la regla jurisprudencial previa. Así se
protege el carácter dinámico del derecho y la autonomía e independencia de que
gozan los jueces[8].
“Según se dijo en la misma Sentencia SU-479 de 2019, “De manera que solo cuando un juez desconoce una regla jurisprudencial vinculante y plenamente aplicable a determinada situación, sin cumplir con la carga de transparencia y argumentación descrita, incurre en la causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, relacionada con el desconocimiento del precedente judicial y, en consecuencia, vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las personas que acudieron a la administración de justicia”.
14. En la negociación se condena por el hecho realmente
cometido
"Es preocupación de la Corte Constitucional que en la negociación se cambia el núcleo fáctico del delito. Tal cosa no sucede si, como en este caso, se ha de condenar por el hecho (factum) realmente cometido y por la denominación jurídica negociada, la cual se acoge apenas para fijar los extremos punitivos[9]
"Las consecuencias de esta aserción, que no fueron analizadas
por la Corte Constitucional en la sentencia SU-479 de 2019, son las siguientes:
Se impone pena por el delito o los delitos realmente cometidos, no importa la modalidad de la negociación
Consecuencias.
“En los delitos donde se presenten los eventos del Art. 122
de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo N° 01 de 2009, se debe
imponer la sanción de inhabilidad intemporal o perpetua según el canon
constitucional.
“En los delitos donde se deba imponer pena accesoria por razón
del delito, por ejemplo, en porte ilegal de armas y similares, se debe imponer
la sanción accesoria de la privación del derecho a la tenencia y porte de armas
(Art. 43-6 CP).
“En los delitos de violencia, discriminación contra las
mujeres y de violencia intrafamiliar, se deben imponer como sanciones
accesorias las siguientes (Art. 43 CP y 51 inciso final):
“10. La prohibición de aproximarse a la víctima y/o a
integrantes de su grupo familiar”.
“11. La prohibición de comunicarse con la víctima y/o con
integrantes de su grupo familiar.
“La prohibición de acercarse a la víctima y/o a integrantes
de su grupo familiar y la de comunicarse con ellos, en el caso de delitos
relacionados con violencia intrafamiliar, estará vigente durante el tiempo de la
pena principal y hasta doce (12) meses más” (Ley 1257 de 2008, Arts. 24 y 25).
“La indemnización para la víctima será la que corresponde
por el delito realmente cometido y por el que además se condena, y no por el
delito negociado.
“Por ejemplo, cuando se pacta degradación con reconocimiento
de la circunstancia de ira o intenso dolor, etc.
“En general las penas accesorias del canon 43 del CPP se
deben imponer, con la debida y adecuada motivación (Art. 59 CP).
Ejemplo, “la pérdida del empleo o cargos público” en casos
de corrupción según el delito realmente cometido, etc.
“Los delitos por degradación o readecuación típica, etc. no
se convierten en querellables, por tanto, no se podrá alegar falta de
presentación de querella y pretender por esta vía la declaración de caducidad a
través de la preclusión o el archivo de la actuación, según el caso.
“Los delitos por degradación o readecuación típica, etc. no
se pueden terminar por indemnización integral (Art. 42 Ley 600 de 2000), por
ejemplo, peculado que pasa a abuso de confianza, homicidio doloso que pasa a
tener la pena del homicidio culposo, etc.
“El término de prescripción de la acción penal es para el
delito realmente cometido y no del negociado, razón por la cual no hay lugar a
extinción de la acción penal.
“Cuando se presente degradación o readecuación típica, etc.
la acción penal no puede terminar por oblación si el delito realmente cometido
no lo permite (Art .87 CP).
La sustitución de la prisión domiciliaria tendrá en cuenta
la pena del delito realmente cometido.
“Para el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución
de la pena se tendrá en cuenta la pena finalmente impuesta (Art. 63 CP).
“Recuérdese que la Ley 906 de 2004 ha condicionado la
eficacia de los preacuerdos al cumplimiento de algunas condiciones o reglas
así:
(i).- El reintegro de al menos el 50% del valor del
incremento patrimonial obtenido por el sujeto activo y que se asegure el
recaudo del remanente (artículo 349 CPP).
(ii).- El pacto debe ser en justicia, pues no puede desprestigiar
la administración de justicia (artículo 348-2 CPP).
(iii).- Los pactos no son vinculantes cuando desconozcan o
quebranten garantías fundamentales (artículo 351, inciso 4°, CPP).
“15. Por disposición expresa del
legisladorr son conceptos diferentes el delito imputado y el delito negociado[10].
“Con la negociación se atempera la pena del delito realmente
cometido, así que el preacuerdo no produce cambio en la naturaleza de las
cosas.
“Quien es imputado como autor de una conducta punible seguirá
ostentando esa forma de participación criminal, no obstante que el acuerdo se
haga consistir, para efectos punitivos, en su degradación a otro punible.
“Si la conducta realizada, conforme a los medios de
conocimiento en poder de la fiscalía, se corresponde con un homicidio en grado
de tentativa, será esta la conducta atribuida, por mucho que en el proceso de negociación
con fines de la terminación anticipada del proceso se pacte su tipificación
como lesiones personales con miras a disminuir la pena.
"El legislador diferenció expresamente entre aceptación de
culpabilidad por “el delito imputado” y la responsabilidad por el “delito
negociado”.
En efecto, expresa el inciso 2° del Art. 350 del CPP:
“El fiscal y el imputado, a través de su defensor, podrán adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo, en el cual el imputado se declarará culpable del delito imputado, o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el fiscal: (...). (Se resalta)”.
“La norma del artículo 350-2 del CPP dice que el implicado
en la negociación “se declarará culpable del delito imputado” y no que se
declarará culpable por el “delito negociado”.
"Entonces, si para las modalidades de preacuerdo simple o degradado el legislador autorizó la condena por el “delito imputado”, no se encuentra razón atendible para que se varíe esa regla y se opte por la declaración de responsabilidad por el delito que surge de la readecuación o de la eliminación de un cargo en el preacuerdo que conlleva esa modalidad, porque con esta última solución se afectan garantías fundamentales de la víctima[11].
“Precisamente en virtud del principio de legalidad de los
delitos y de las penas, es una garantía fundamental que constituye el poder
sancionatorio del Estado, en la medida que “nadie podrá ser juzgado sino
conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa”[12], y no
por el delito negociado.
"En las sentencias C-173 de 2000, C-200 de 2002, C-420 de
2002 y C-205 de 2003, entre otras, la Corte Constitucional ha examinado la
competencia exclusive del legislador de crear o “tipificar” los ilícitos
penales[13].
"En la sentencia C-1260 de 2005 se precisaron los límites y
la competencia del Fiscal en los preacuerdos al verificar la descripción típica
en la ley penal con la adecuación del comportamiento sub judice, lo que se hizo
en los siguientes términos:
“la labor, en este caso del fiscal, se
limita a verificar si una
determinada conducta se enmarca en la descripción típica legal previamente establecida por el legislador o en una relacionada de pena menor”.
“En la providencia C-1260 de 2005 se preserva el principio
de legalidad, al respecto la Corte Constitucional señaló:
“Una interpretación sistemática de la
norma en su conjunto permite concluir que no se trata de entregarle al Fiscal
la facultad de crear tipos penales nuevos, es decir, por fuera de los
establecidos en el Código Penal, con el fin de llegar a un preacuerdo con el imputado,
desconociéndose de esta manera el principio de reserve legal, así como el de
taxatividad penal”.
“La Fiscalía no puede crear tipos penales para los hechos
investigados, ni acudir a la lex tertia para adecuar los comportamientos en los
preacuerdos.
“Los hechos deben corresponder a la descripción legal
previamente establecida, de esta legalidad es una manifestación el tipo penal,
que se ocupa no solamente de la descripción de la conducta sino también de la
pena principal, de la pena accesoria y de su ejecución (subrogados, sustitutos
y prohibiciones)[14].
“Bajo los supuestos señalados, los preacuerdos no pueden ser el instrumento para introducir modificaciones a las prohibiciones constitucionales o legales, regla contra la que atentan, entre otros supuestos, los beneficios dobles, cuando ha de pactarse “una única rebaja compensatoria por el acuerdo” (art. 351-2 del C de P.P.).
“La sentencia de condena que se dicte deberá ser por el
delito realmente cometido y aceptado por el procesado, objeto de imputación,
acusación y negociación entre Fiscalía y procesado asesorado por su abogado
defensor.
“La respuesta punitiva a la declaración de responsabilidad
penal es la que corresponda a la modalidad negociada.
“En efecto, la rebaja de la pena como beneficio en el
contexto de las negociaciones y preacuerdos, no puede desconocer la
responsabilidad por la conducta cometida[15].
“En providencia CSJ SP 8666-2017, rad. 47630 de 14 junio 2017, la Corte en un proceso donde el procesado celebró con la Fiscalía un preacuerdo aceptando su responsabilidad por el delito que se le imputó, a cambio de que se aplicara la diminuente punitiva de que trata el art. 57 del C.P. (ira e intenso dolor), casó la sentencia para declarar:
“Por ende, JEAF queda condenado, como autor penalmente responsable
del delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo,
a la pena principal de 17 meses y 10 días de prisión, así como a las accesorias
de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, privación del
derecho a acudir al lugar de residencia de las víctimas e inhabilitación para
el ejercicio de derechos y funciones públicas, por idéntico lapso”.
“Es decir, lo condena por el delito realmente cometido y no
por el negociado, que es la tesis que se sigue de la mano del salvamento de
voto del magistrado Eugenio Fernández Carlier.
16. El Principio de Unidad de
Jurisdicción y la Negociación de Responsabilidad Penal.
“Cuando se condena por el delito realmente cometido, en
todas las especies o modalidades de negociación, no se vulnera el principio de
unidad de jurisdicción.
“Según el principio de unidad de jurisdicción, la decisión
del juez (civil, penal, etc.) no se puede desconocer por ninguna otra
jurisdicción.
“La declaración de responsabilidad penal (en cualquiera de
sus modalidades) no puede desconocerse por la justicia civil. Un mismo hecho no
puede ser y no ser al mismo tiempo. La verdad declarada judicialmente es única
en todas las jurisdicciones.
"La responsabilidad que se declara por el juez es para todas
las jurisdicciones, como lo ha reconocido la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia en CSJ SC, 6 febrero 2007, rad. 45.736, así:
“Y más recientemente, en sentencia 164 de 14 de octubre de 2004, expediente número 7637, dijo la Corporación: ‘para justificar las razones de tal influencia o interdependencia, ha puntualizado la Corte que los pronunciamientos penales (...), de suerte que, una vez sea decidido, en forma definitiva, un preciso punto por el juez penal, no es dable a otro, aunque sea de distinta especialidad, abordarlo de nuevo, pues se encuentra cobijado por la autoridad de la cosa juzgada, postulado que, ‘amén de precaver decisiones incoherentes y hasta contradictorias que tanto envilecen la confianza y la seguridad que los asociados deben descubrir en la justicia, rinde soberano homenaje a la sindéresis desde que parte de la premisa incontestable de que un mismo hecho no puede ser y no ser al mismo tiempo. La verdad es única, ‘y no puede ser objeto de apreciaciones y decisiones antagónicas por parte de la justicia ordinaria, tales como que en lo penal se dijera que un mismo hecho perjudicial no fue obra del sindicado y en lo civil se afirmase lo contrario’ (cas. civil de 29 de agosto de 1979. Cfr. cas. civil 12 de octubre de 1999, Exp, 5253)”.
“La Corte Constitucional en Sentencia SU-478 de 25
septiembre 1997, sobre la unidad de jurisdicción, explicó que es un principio
rector del Estado de Derecho cuyo desconocimiento implicaría vulnerar el
derecho al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Carta, y
particularmente la prohibición de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho;
que el procedimiento está consagrado por la Constitución como una herramienta
para realizar el derecho sustancial nunca para entrabar la obtención del orden justo.
“La unidad de jurisdicción representa seguridad jurídica,
pues el ordenamiento jurídico se debe mirar en su plenitud o conjunto.
“Precisamente por esa razón es que el juez penal tiene competencia
para decidir sobre cuestiones civiles vinculadas con el hecho punible y, por
tanto, complementarias con la defensa jurídica y social que genera el crimen[16].
“Cuando hay decisiones contradictorias dentro de la misma, o
diferentes jurisdicciones, se presenta una causal de procedibilidad de la
acción de tutela[17].
17. La Negociación no puede generar
impunidad por prescripción ni se pueden suprimir las consecuencias del canon
122 Constitucional
“Para efectos de la contabilización del término de
prescripción de la acción penal, la calificación jurídica que ha de tenerse en
cuenta es la consignada en la sentencia[18].
"La negociación procesal penal no puede ser un comodín para generar
impunidad a través de la declaratoria de prescripción por el delito negociado.
La premisa anterior se explica con el siguiente ejemplo[19]:
“Los hechos ocurren el 1° de enero 2007, se le formula
imputación en esa misma fecha a una persona por el delito de lesiones
personales dolosas en la modalidad de deformidad física transitoria. Pasa el
expediente con acusación a uno de los juzgados penales municipales de Bogotá,
en donde cada despacho tiene más de 400 carpetas, como consecuencia del
preacuerdo celebrado, en el que se degrada la modalidad de simple a cometida en
estado de ira, en primera instancia (2009) y segunda (marzo de 2010) se le
declara responsable del ilícito en mención en estado de ira.
“En el ejemplo que viene de referirse, el artículo 113 del
C.P., establece una pena para el autor de 1 a 6 años de prisión y multa de 15 a
25 smlmv. La sanción con la Ley 890 de 2004 queda de 16 a 108 meses y la multa
de 25 a 37.5 smlmv. Para la ira el artículo 57 del C.P. prevé una pena no menor
de la sexta (1/6) parte del mínimo ni mayor de la mitad (1⁄2) del máximo, quedando
el marco de punibilidad para dicho ilícito de 2 meses y 20 días a 54 meses (4
años 6 meses) de prisión y multa de 4.15 a 20.75 smlmv.
“Si la sentencia lo declarara responsable por el delito
cometido, autor de las lesiones personales, la prescripción se contabiliza así:
se interrumpió con la formulación de la imputación (1° enero 2007), la
prescripción de la acción se contabiliza de nuevo a partir de esa fecha y por
la mitad del término sin ser menor de 3 años, para el caso el máximo de la
sanción prevista es 108 meses (9 años), significa que la acción se extingue en
4 años y 6 meses, los cuales irían hasta junio de 2011, luego, en el ejercicio
propuesto, los juzgadores actuaron sin que la extinción hubiese operado. No ha
operado la prescripción de la acción penal.
“Pero, siguiendo los datos registrados en el párrafo anterior, si el preacuerdo con la degradación referida se suscribió el 1° de octubre 2009, este pacto se ha firmado cuando la acción aún no ha prescrito por razón del delito cometido, pero con la declaratoria de responsabilidad por el ilícito con el preacuerdo que se hace en la sentencia el 1° enero 2010, habrá que prescribir la acción penal, como consecuencia de la regla jurisprudencial que la responsabilidad por la tipicidad definida en la sentencia es la que se tiene en cuenta para la prescripción de la acción penal.
“Y así es, como se ha explicado, porque si la sentencia lo
declara responsable como cómplice de las lesiones personales por perturbación
funcional transitoria cometidas en estado de ira con pena máxima prevista de 54
meses (4 años 6 meses), la prescripción una vez interrumpida con la imputación,
el máximo de extinción sería de 2 años 3 meses, por lo que la prescripción
ocurre en tres años, que en el ejemplo sería el 31 diciembre 2009.
“Si confrontamos los lapsos de prescripción por razón de la
responsabilidad declarada en la sentencia, la del delito cometido o la del
delito acordado, son enormes y en un país donde es imposible cumplir los
tiempos procesales, los riesgos de impunidad no se pueden despreciar.
“Pero, además, cuál fue el propósito de política criminal,
beneficiar al procesado con la prescripción de la acción penal o simplemente
reducir la pena; innegablemente esta última fue la finalidad, por eso la
naturaleza de los procesos abreviados se debe declarar judicialmente la
responsabilidad por el delito realmente cometido e imponer la pena del delito
acordado, lo cual no causa daño a las partes, a los intervinientes ni a la
justicia.
“De otra parte, si una persona es procesada, por ejemplo, por el delito de peculado por apropiación doloso, que tiene pena a perpetuidad de inhabilitación de derechos y funciones públicas (Art. 122 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo N° 01 de 2009, artículo 4o), si ese es el delito cometido y se le declara responsable no podría jamás ser elegido senador, contratar con el Estado, ser Presidente de la República, o desempeñar cargo público a futuro, sanción que se acarrea por mandato constitucional.
“La sanción intemporal o vitalicia del artículo 122 de la
Constitución Política, cuando se pacte readecuación típica, por ejemplo, de
peculado doloso a culposo, de peculado doloso a abuso de confianza calificado[20], de
autor a interviniente, etcétera, siempre se ha de imponer, pues las partes no
pueden subrogar los mandatos constitucionales; es decir, no se pueden inaplicar
la Carta Fundamental por simple acuerdo entre las partes.
“La inhabilidad intemporal opera de pleno derecho; así no se
imponga expresamente en la sentencia penal de condena, por imperativo
constitucional ha de entenderse que se debe cumplir efectivamente[21].
“Pero, si el procesado acepta responsabilidad y preacuerda que se le condene por una pena máxima en la modalidad culposa, de seguirse el criterio mayoritario de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, habría que condenarlo como responsable del delito de peculado culposo y no podría imponérsele la sanción constitucional de la inhabilitación parar el ejercicio de derechos y funciones públicas a perpetuidad, la pena iría como accesoria y cumplida se rehabilita para volver a contratar con el Estado, ser congresista u ocupar altas dignidades del Estado, etc.
“En cambio, si se acepta que se le responsabilice por peculado
doloso (delito consumado y realmente cometido) y se le imponga la pena del
peculado culposo (reato acordado), habría que sancionar con la inhabilidad
perpetua constitucional.
“Esta última solución se antoja más aconsejable, exige la
estricta tipicidad e impide la burla a los mandatos legales y constitucionales.
“Lo propio ocurre cuando se hacen preacuerdos por delitos
que la Ley 1474 de 2011 excluye de subrogados o beneficios.
“Por ejemplo, en los ilícitos dolosos contra la Administración Pública preacordar la modalidad culposa para beneficiar al procesado con la menor pena y de paso eliminar la prohibición para el otorgamiento de un mecanismo que está legamente prohibido, o admitir que se cometió concierto para delinquir agravado a cambio de que se le de tratamiento punitivo de concierto para delinquir simple, etc., entonces el preacuerdo se convierte en un instrumento para jugar con la justicia, riesgo que se evitaría si se le condena por el delito real y verdaderamente cometido y se le impone la pena por el delito acordado como beneficio propio del preacuerdo.
“18.- PROVIDENCIA CSJ SP 605-2018, RAD.
51.341 DE 21 MARZO 2018
“En providencia CSJ 486-2018, rad. 50000 de 28 febrero
2018, la Sala Penal de la Corte advierte que en la negociación se aceptó la
comisión del punible de concierto para delinquir agravado, pero con pena de 48
meses que corresponde al concierto simple, razón por la cual procedía la
negación de subrogados por expresa prohibición legal del Art. 68-A del Código
Penal; además, se fundamentó el acuerdo en el numeral primero del Art. 350 del
CPP que permite eliminar “alguna causal de agravación o algún cargo”.
“Se agregó por la Corte que “No se fundó la aceptación de
cargos, por tanto, en el numeral 2o del citado precepto, en virtud del cual
resulta posible tipificar la conducta de una forma específica con miras a
disminuir la pena, como hubiera podido hacerse si se hubiese pactado que el
procesado aceptaba su responsabilidad y se declaraba culpable del delito de concierto
para delinquir simple del inciso primero del artículo 340 del Código Penal y
que dicho cambio de tipificación constituía el único beneficio recibido como
consecuencia del preacuerdo”.
“Finaliza la Corte explicando que “Siendo ello así, los cargos propuestos en la demanda carecen de fundamento como quiera que el Tribunal no aplicó indebidamente los artículos 340 inciso segundo y 68 A del Código Penal, pues eran los preceptos llamados a regular el caso, con mayor razón cuando la imputación fáctica que soporta el cargo se ajusta a la modalidad agravada del delito, por cuanto la organización delictiva que conformó tenía como objetivo el tráfico de estupefacientes”.
PROVIDENCIA CSJ SP 605-2018, RAD.
51.341 DE 21 MARZO 2018
“En providencia CSJ SP 605-2018, rad. 51.341 de 21 marzo
2018, la Corte, sin decirlo expresamente, acoge la tesis de que se condena por
el delito realmente cometido.
“En efecto, se dijo por la Corte en dicha providencia que el 3 octubre 2017 el Fiscal solicitó que se aprobara el preacuerdo con el procesado en el que aceptaba los términos de la imputación fáctica por el delito de concierto para delinquir agravado, a cambio de que se le aplique el mínimo de la pena previsto para el delito de concierto para delinquir simple, y así se acogió en la parte resolutiva de la sentencia.
Se resolvió en el fallo de condena:
PRIMERO. CONDENAR a AJLM, de
condiciones civiles y personales consignadas en este proceso, como autor del
delito de concierto para delinquir agravado, quien por razón del preacuerdo aprobado,
se hace merecedor a la pena principal de cinco (5) años
y tres (3) meses de prisión.
“Se aclara que la pena impuesta fue la correspondiente a la
del delito de concierto para delinquir simple (Art. 340.1 CP) y no la del
concierto para delinquir agravado del inciso 3° del Art. 340.3 del C.P.
PROVIDENCIA CSJ SP 3723-2018, RAD.
51.551 DE 5 SEPTIEMBRE 2018
“En CSJ SP 3723-2018, rad. 51551 de 5 septiembre 2018, se
expresó por la Corte que no casará la sentencia de segunda instancia, en aras
de que los hechos aceptados por RM califiquen como lesiones personales dolosas,
por manera que su adecuación se mantiene en violencia intrafamiliar agravada.
“Lo anterior, reitera la Corte, porque el proceso culminó a
través de un acuerdo en el que precisamente el acusado aceptó su
responsabilidad en este ultimo comportamiento a cambio de un importante
beneficio como lo fue que se le aplicara la pena del cómplice; bajo tales
antecedentes, de conformidad con el precedente citado, el juez no puede entrar
a hacer un control sobre la adecuación jurídica del comportamiento en el
terreno de los preacuerdos, aunado a que no se verifica vulneración de
garantías fundamentales que permitan la intervención del juez.
CONCEPTO DE PREACUERDO CON DEGRADACIÓN
“Es el que surge cuando el implicado se declara “culpable
del delito imputado, o de uno relacionado de pena menor” (inciso 2° artículo
350 CPP), a cambio de que el fiscal del caso “tipifique la conducta dentro de
su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena”
(numeral 2°, inciso segundo, artículo 350 CPP).
“La circunstancia que facilita la degradación punitiva
equivale a una fracción de la sanción por una circunstancia fáctica, personal,
modal, de tiempo, lugar o cantidad, grado de participación o forma de
culpabilidad que incide en la pena.
“Para el preacuerdo se acepta la culpabilidad por el delito
preacordado típicamente, se indica el beneficio con la frase “a cambio de que
el fiscal” y enuncia seguidamente como posibilidades, entre otras, la de la
tipificación de la conducta
que implique una pena menor.
“La circunstancia o modalidad debe respetar los elementos
básicos estructurales y mantener la identidad del núcleo rector, por lo que le
queda prohibido al funcionario judicial desconocer el marco mínimo de la
legalidad[22].
“Para efectos de las negociaciones, cuando la misma versa
sobre variaciones en torno al mismo delito imputado, la Fiscalía puede
modificar la adecuación típica reestructurando la conducta punible en cualquiera
de sus categorías dogmáticas, con el específico propósito de incidir en la
disminución de la pena.
“Se negocia un instituto de la parte general, sencillamente porque en la imputación fáctica y jurídica, precisa, clara, correcta y detallada como presupuesto de la negociación, esas circunstancias más favorables, en tema de punibilidad, no existen (fáctica, jurídica ni probatoriamente), razón por la cual no se requiere ni siquiera un mínimo de pruebas sobre la circunstancia negociada.
La Circunstancia que se concede no
existe y no tiene prueba
“Cuando se trata de un preacuerdo no hay lugar al debate
probatorio y, por tanto, no existe la obligación de demostrar la causal de
disminución de pena[23].
“No existe norma de carácter constitucional o legal que
imponga a la Fiscalía la obligación de probar la causal de atenuación punitiva
otorgada como contraprestación a la aceptación de cargos[24].
“Lo dicho, porque sería una exigencia contraria a la lógica
misma de la negociación, en tanto, si de verdad aparece plenamente probada la
circunstancia que obliga a aminorar la sanción, lo pertinente no es otorgarla
en la negociación como único beneficio, sino reconocerla al interior del
espectro de tipicidad propio de la acusación y del fallo[25].
“Para la jurisprudencia se quebranta el debido proceso en su estructura (abreviada) y se afecta la garantía de imparcialidad, cuando el juez realiza un nuevo juicio de adecuación típica desconociendo el preacuerdo que consigna, ejemplo, como única contraprestación ofrecida al procesado el reconocimiento de la diminuente contemplada en el artículo 57 del Código Penal, pese a que de la imputación fáctica no se advierte ningún supuesto constitutivo de ira e intenso dolor[26].
"No existe ninguna norma de carácter legal o constitucional que imponga a la Fiscalía la obligación de probar la causal de atenuación punitiva otorgada como contraprestación a la aceptación de cargos, en razón a que: “esta sería una exigencia contraria a la lógica misma del instituto, en tanto, si de verdad apareciese plenamente probada la circunstancia que obliga aminorar la sanción, lo pertinente no es otorgarla en el preacuerdo como único beneficio, sino reconocerla al interior del espectro de tipicidad propio de la acusación y el fallo[27]”
“Dicha postura ha sido ratificada en varios fallos de
tutela, mediante los cuales se concedió la protección del derecho fundamental
al debido proceso, al constatarse la injerencia indebida del juez en las
funciones propias del fiscal (CSJ STP, 10 marzo 2016, rad. 84.761; CSJ STP, 9
febrero 2017, rad. 90.162; CSJ STP, 26 julio 2017, rad. 93.162; CSJ STP
8634-2018, rad. 99.166 de 28 junio 2018).
“Igualmente, en sede de casación se ha mantenido el mismo
criterio en los pronunciamientos CSJ SP, 24 febrero 2016, rad. 45.736; CSJ SP
1° junio 2016, rad. 46.101; CSJ SP, 25 enero 2017, rad. 48.293; CSJ SP, 14
junio 2017, rad. 47.630.
Sobre la modalidad de degradación en
los Preacuerdos
“En el caso objeto de estudio se degradó la forma de intervención en la conducta de autor a cómplice. Este aspecto no ofrece reparo
alguno por parte del ad quem. Esta clase de negociación es la que surge cuando
el implicado se declara “culpable del delito imputado, o de uno relacionado de
pena menor” (inciso 2° artículo 350 CPP), a cambio de que el fiscal del caso
“tipifique la conducta dentro de su alegación conclusiva, de una forma
específica con miras a disminuir la pena” (numeral 2°, inciso segundo, artículo
350 CPP).
“La circunstancia que facilita la degradación punitiva
equivale a una fracción de la sanción por una circunstancia fáctica, personal,
modal, de tiempo, lugar o cantidad, grado de participación o forma de culpabilidad
que incide en la pena.
"Para el preacuerdo se acepta la culpabilidad por el delito
preacordado típicamente, se indica el beneficio con la frase “a cambio de que
el fiscal” y enuncia seguidamente como posibilidades, entre otras, la de la
tipificación de la conducta
que implique una pena menor.
“La circunstancia o modalidad debe respetar los elementos
básicos estructurales y mantener la identidad del núcleo rector, por lo que le
queda prohibido al funcionario judicial desconocer el marco mínimo de la
legalidad[28].
"Para efectos de las negociaciones, cuando la misma versa sobre variaciones en torno al mismo delito imputado, la Fiscalía puede modificar la adecuación típica reestructurando la conducta punible en cualquiera de sus categorías dogmáticas, con el específico propósito de incidir en la disminución de la pena[29].
"Se negocia un instituto de la parte general, sencillamente porque en la imputación fáctica y jurídica, precisa, clara, correcta y detallada como presupuesto de la negociación, esas circunstancias más favorables, en tema de punibilidad, no existen (fáctica, jurídica ni probatoriamente), razón por la cual no se requiere ni siquiera un mínimo de pruebas sobre la circunstancia negociada.
Algunas Desafortunadas consecuencias
de la Sentencia SU-479 DE 2019.
Afirma la Corte Constitucional en la sentencia SU-479 de
2019:
“el preacuerdo debe exponer de forma clara y coherente los hechos
jurídicamente relevantes, los cuales deben estar respaldados por los elementos
de prueba y las evidencias que hasta el momento haya recaudado el fiscal
delegado, incluidas las referentes a las circunstancias de menor punibilidad
que se reconozcan”.
“Si se requiere prueba del Art. 56 CP o artículo 57 CP (ira
o intenso dolor) para efectos de negociación, se tendrán consecuencias más
desafortunadas en tema de Justicia que lo que pretende la tesis de la Corte
Constitucional.
“Algunos integrantes de esta Sala de Decisión conocieron del
siguiente asunto: un proceso por el delito de homicidio donde se reconoció,
para efectos de la negociación, la rebaja de la ira o intenso dolor del Art. 57
del Código Penal[30].
“Con la tesis de la Sentencia SU-479 de 2019 se requiere un “respaldo
probatorio”, para la aprobación de la negociación. La Sala encontró ese
“respaldo probatorio”.
“Se dijo que en el asunto se cumplen con los presupuestos
que fijó la Sala Penal de la Corte Suprema para reconocer en el sujeto agente,
haber obrado conforme a la circunstancia de atenuación punitiva prevista en el
artículo 57 del Código Penal.
“La Sala de Decisión, ante esa evidencia procesal, ejerció
control sobre los términos del preacuerdo y la calificación jurídica de los
hechos para salvaguardar las garantías que le asisten al procesado, en el caso,
estricta legalidad, razón por la que invalidó la decisión del a quo por la cual
aprobó el preacuerdo celebrado.
“La calificación jurídica que correspondía a los hechos era
la de homicidio bajo la circunstancia del Art. 57 del Código Penal, según la
Sentencia C-1260 de 2005, según la cual, al celebrar preacuerdos, el fiscal
‘no tiene plena libertad para hacer la adecuación típica de la conducta, pues
se encuentra limitado por las circunstancias fácticas y jurídicas que resultan
del caso. Por lo que, aun mediando una negociación entre el fiscal y el
imputado, en la alegación conclusive debe presentarse la adecuación típica de
la conducta según los hechos que correspondan a la descripción que previamente
ha realizado el legislador en el Código penal.[31]
"Contra la decisión del Tribunal se interpuso Tutela y
mediante decisión CSJ STP 13468-2019, rad. 106.862 de 25 septiembre 2019, se
negó, no se concedió el amparo solicitado.
“Expresó la Sala Penal de la Corte en la mencionada tutela:
“Es de advertir que aunque la parte accionante señala que el Tribunal demandado
realizó un control material al preacuerdo celebrado con el procesado YAGL, lo
cierto es que la ratio decidendi del auto proferido el 21 de agosto de 2019
estuvo dirigida a dejar sin efecto lo pactado por la trasgresión de los derechos
fundamentales del procesado, aspecto respecto del cual la referida autoridad
estaba debidamente facultada para salvaguardar dichas garantías, de conformidad
con lo previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal de 2004”.
En caso de duda sobre la circunstancia
negociada se debe reconocer
“Si se negocia el canon 56 o 57 de Código Penal, por poner
dos ejemplos, y el juez encuentra, según ese mínimo probatorio, que realmente
existe duda sobre su existencia, entonces la debe reconocer en favor del
procesado, pero en virtud del brocárdico de la duda y no de la negociación[32].
“Así que el reconocimiento es en virtud de la ley no de la
negociación.
En cuanto a las directivas del Fiscal General
de la Nación.
“La expresión “las directivas de la Fiscalía General de la
Nación” fue sometida a control constitucional y la Corte mediante Sentencia
C-1260 de 2005, la declare exequible.
“Se dijo en la sentencia C-1260 de 2005 que “No le está
permitido al Fiscal General de la Nación que a través de las directrices que
expida injerir en las decisiones judiciales propias de los fiscales ni indicarle
criterios para su adopción ni interpretación de la ley y la Constitución, en
aras de la garantía a la autonomía judicial”.
“En la sentencia C-558 de 1994 se afirmó, en relación
específica con el ejercicio de funciones jurisdiccionales por la Fiscalía, que
“no le está permitido al Fiscal General de la Nación, como a ningún otro
funcionario de la Fiscalía, injerir en las decisiones que deban adoptar los
demás fiscales en desarrollo de su actividad investigativa y acusadora, ni
señalarles criterios relacionados con la forma como deben resolver los casos a
su cargo, ni cómo deben interpretar la ley, pues se atentaría contra los
principios de independencia y autonomía funcional del fiscal”.
“Los deberes de independencia e imparcialidad que deben acompañar la administración de justicia fueron caracterizados por la Corte en la sentencia C-037 de 1996 como principios esenciales para lograr el propósito central de la función jurisdiccional, como lo es el de impartir justicia; en tal oportunidad, se definió la independencia como la ausencia de presiones ejercidas sobre los funcionarios, esto es, que quienes administran justicia no se vean sometidos a “insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial... la independencia se predica también... respeto de los superiores jerárquicos dentro de la rama judicial”.
“La Fiscalía continúa haciendo parte de la Rama Judicial por
lo que se somete a los principios de autonomía e independencia de la función
judicial, los que armonizan plenamente en el nuevo esquema procesal penal con
el principio de jerarquía (Corte Constitucional, Sentencias C-1092 de 2003 y
C-591 de 2005).
“Igualmente dijo la Corte Constitucional en la sentencia
C-873 de 2003 que “Lo anterior no obsta para que, en ejercicio de sus poderes
generales de dirección y orientación de las actividades de investigación penal,
el Fiscal General de la Nación trace políticas generales aplicables a las
distintas actividades desarrolladas por los funcionarios de la Fiscalía; tales
políticas pueden estar referidas a aspectos fácticos o técnicos del proceso de
investigación, así como a asuntos jurídicos generales de índole interpretativa,
y pueden fijar prioridades, parámetros o criterios institucionales para el
ejercicio de la actividad investigativa, así como designar unidades especiales
para ciertos temas”.
El “funcionario” al que hace mención el artículo 348.2 del
CPP, no es otro que el delegado del Fiscal General de la Nación, pues es el
único que puede celebrar“ preacuerdos”.
“El juez no puede celebrar preacuerdos.
“El funcionario fiscal deberá observar, además, todas las
directivas del Fiscal General de la Nación por su estructura jerárquica,
obligado al principio de objetividad contemplado en el artículo 115 del Código
de Procedimiento Penal.
Artículo 115. Principio de objetividad. La Fiscalía General
de la
Nación, con el apoyo de los organismos que ejerzan funciones de policía judicial, adecuará su actuación a un criterio objetivo y transparente, ajustado jurídicamente para la correcta aplicación de la Constitución Política y la ley.
“La Fiscalía no está obligada al precepto de la
“imparcialidad” que es consustancial al juez.
Expresa el canon 5° del CPP:
Artículo 5°. Imparcialidad. En ejercicio de las funciones de control de garantías, preclusión y juzgamiento, los jueces se orientarán por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia. (se subraya).
“Para algunos, la Directiva del Fiscal General de la Nación en tema de negociación es un cartabón de interpretación vinculante, pues debe entenderse que por virtud del fallo de constitucionalidad adoptado por la sentencia C-1260 de 2005, dicha Directiva se integra al texto normativo del artículo 348 del CPP/2004 y no puede considerarse como un simple y mero “desiderátum”.
“En sustento de dicha postura se menciona precisamente la
providencia CSJ SP 13939-2014 de 15 octubre 2014, rad. 42.184, de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que advierte que las
amplias facultades que tiene el fiscal para celebrar los preacuerdos impone que
se impartan Directrices para no abusar de la figura con fines perversos,
tomando como fundamento la organización jerarquizada de la Fiscalía y que tal
labor no se agote allí, sino que se establezca, además de un concepto claro de
justicia, mecanismos internos de verificación y control dirigidos a hacer
efectivas esas directrices[33].
“Pero otra opinión es la de la jurisprudencia, pues en la
misma providencia CSJ SP 13939-2014 de 15 octubre 2014, rad. 42.184, se expresa
que la Directiva N° 001 de 2006 es un mero “desiderátum” (aspiración o deseo
que aún no se ha cumplido), en el entendido que solo va “dirigido al Fiscal
para que gobierne su tarea bajo esos postulados” y que no es un designio
imperativo para el juez ni mucho menos un concepto que deba gobernar su decisión
de aprobar o improbar el acuerdo que escapa a la labor de verificación del
juez, “dada la ninguna fuerza vinculante que las mismas comportan”.
“Así pues, las directrices que fije el Fiscal General de la
Nación en tema de negociación no tienen ninguna fuerza vinculante para los
jueces de la República, sencillamente porque no es superior en la Rama Judicial
(para los jueces) ni es su función brindar pautas de acción a los Jueces de la
República quienes deberán actuar con absoluta independencia y solo obligados a
los preceptos constitucionales y legales en la solución del caso concreto.
“En efecto, como lo ha decantado la jurisprudencia, “sobra
referir que el acoger o no, como lo dice el apartado transcrito, las directivas
de la Fiscalía General de la Nación, escapa a la labor de verificación del
juez, dada la ninguna fuerza vinculante que las mismas comportan[34]”
“En la providencia CSJ SP 16731-2017, rad. 45.964 de 27 septiembre 2017, explicó la Corte que es inconcuso que el Fiscal General de la Nación, a través de sus delegados, está facultado legalmente para negociar y celebrar preacuerdos tendientes a la terminación de los procesos, en el marco de una pronta y cumplida justicia, pero que también es cierto que, en el ejercicio de tales competencias, estos funcionarios no pueden ser ajenos al deber de salvaguardar los derechos de las víctimas, en los términos de los literales c) y f) del artículo 11 de la Ley 906 de 2004, de tal forma que están obligados a velar por sus intereses al adoptar cualquier decisión discrecional sobre la acción penal y, en ese cometido, al tenor del canon 348 ejusdem también están impelidos a acatar las directivas de la Fiscalía y las pautas trazadas por la política criminal.
“En esa providencia se hizo un “fuerte llamado de atención a la Fiscal Once Seccional de Florencia”, con copia al Fiscal General de la Nación, para que, en lo sucesivo, al realizar procesos de negociación con los imputados o acusados, se atenga al contenido de la Directiva 001 de 2006 de la Fiscalía General de la Nación en el sentido que los preacuerdos no pueden utilizarse para resolver casos, acelerar la justicia, descongestionar los despachos judiciales, ni como una forma de conciliación o mediación, sino que debe “evaluar la naturaleza de los cargos, el grado de culpabilidad y el daño causado o la amenaza a los derechos constitucionales fundamentales, los intereses jurídicos protegidos, la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes, las personales del imputado o acusado y su historia delictual, los derechos e intereses de las víctimas, el grado de afectación y la relación que tuvieran con el imputado o acusado”.
“La Corte avaló la negociación de la Fiscalía 11 Seccional
de Florencia, Caquetá, y lo hizo porque estaba conforme a la Constitución y la
Ley, así que no había ninguna razón para el “fuerte” llamado de atención.
“Sencillamente, si se observa mala fe o ánimo torticero en la negociación, que la Corte no lo advirtió en la Fiscalía 11 Seccional, entonces, ahí sí, se debe ordenar investigación penal y disciplinaria.
TUTELA CSJ STP 3279-2019, RAD. 103.263
DE 6 MARZO 2019
“En tutela CSJ STP 3279-2019, rad. 103.263 de 6 marzo 2019,
suscrita por dos magistrados, se negaron las pretensiones del accionante y se
consideró que la interpretación de los jueces de instancia no fue irrazonable
pues la pena mínima con el reconocimiento del Art. 56 del CP para el delito
tipo del Art. 376.1 del CP es de 23 meses 10 días y no 22 meses de pena
privativa de la libertad de prisión y que la pena de multa es equivalente a
222,3 smlmv y no de un (1) smlmv, como se pactó por las partes.
"Los juzgadores de instancia, aparte del argumento de
legalidad para improbar el preacuerdo, aludieron a la “imperiosa necesidad de
dar alcance a las políticas criminales del Estado” pues debía seguirse la Directiva
001 de 2018 que prohíbe la concesión del Art. 56 del CP en delitos que atenten
contra la salud pública, donde quedan comprendidos los delitos de
estupefacientes.
“Para la Corte, las providencias cuestionadas no constituyen
una “vía de hecho”, en tanto “que cumplen con los parámetros normativos y
argumentativos que las hacen razonables y ajustadas a derecho, evento que
descarta una afectación de derechos fundamentales”; se agrega, adicionalmente,
que “no resulta admisible su postura, según la cual los jueces son meros
validadores de actos entre las partes, pues la función de éstos es la de velar
por una correcta administración de justicia, motivo por el cual fueron
investidos con las facultades legales suficientes para ejercer dicha labor, de
modo que, ante el estudio de una situación que se ofrezca contraria a la
normatividad vigente, su decisión debe encaminarse a propender por la correcta
interpretación y aplicación del derecho, tal como ocurrió en el caso objeto de
análisis”.
“Esta fue la decisión de la Corte, en ningún momento varió el precedente ya comentado de considerar las Directivas del Fiscal General de la Nación como un mero “desiderátum” (aspiración o deseo que aún no se ha cumplido), en el entendido que solo va “dirigido al Fiscal para que gobierne su tarea bajo esos postulados” y que no es un designio imperativo para el juez ni mucho menos un concepto que deba gobernar su decisión de aprobar o improbar el acuerdo que escapa a la labor de verificación del juez, “dada la ninguna fuerza vinculante que las mismas comportan”.
Los Derechos de la Víctima en la
Negociación
“La jurisprudencia de la Corte ha concluido que, en tema de
justicia premial, más concretamente, en tema de acuerdos y negociaciones, se deben
privilegiar la naturaleza y finalidades de los preacuerdos, sobre las
posibilidades de injerencia del juez o las necesidades de justicia de la
víctima[35].
“En efecto, en sentencias CSJ SP, 6 febrero 2013, rad.
39.892 y CSJ SP, 20 noviembre 2013, rad. 41570, expuso la Sala que la
calificación jurídica adoptada por la Fiscalía en la acusación o en el
preacuerdo no puede ser cuestionada y el Juez solamente puede intervenir en el
estudio de aspectos sustanciales que incluyen la tipificación del comportamiento,
cuando aparezca acreditado de forma manifiesta la lesión a derechos
fundamentales, pues ello parte de su deber judicial de ejercer un control
constitucional, pero la mencionada vulneración no puede estructurarse a partir
de una valoración distinta con la cual el juez imponga su criterio sobre el
ejercicio de adecuación típica.
“Más adelante, CSJ SP, 15 octubre 2014, rad. 42.183,
concluyó que, en términos de legalidad o estricta tipicidad, el Fiscal puede
definir qué conducta imputa o imputar una menos gravosa, pero no le está
permitido “crear tipos penales”.
“En decisión CSJ SP 16933-2016, rad. 47.732, la Corte puso de presente que producida la acusación por parte del ente investigador o materializado el acuerdo entre las partes (fiscal y procesado), el juez, por más que su criterio le indique que cierta adecuación típica es la que mejor se corresponde con los supuestos fácticos imputados, no puede tener ninguna injerencia en ella, sin contrariar el principio adversarial y la imparcialidad que le demanda el ejercicio del cargo, salvo en aquellos casos en que el distanciamiento entre lo fáctico y lo jurídico sea tal que raye con la ilicitud, lo manifiestamente ilegal o trasgresor de las garantías fundamentales mínimas[36].
“La víctima en todo caso tiene garantizada su reclamación
pecuniaria a través del incidente de reparación integral de perjuicios.
“Para las víctimas los preacuerdos suponen recibir justicia
de manera pronta y eficaz, no quedar sometidas a la duración normal de un
proceso en la esfera ordinaria y, además, el resarcimiento de sus derechos
fundamentales, dado que la negociación de la Fiscalía debe girar en torno a los
intereses del Estado y de las víctimas en la adopción de las medidas[37].
Sobre la negociación en el caso
concreto.
“Aquí el preacuerdo expuesto por el defensor y el Fiscal
Seccional a la señora Jueza de la causa cumplió con los presupuestos para su
aceptación[38].
“En primer lugar, el acuerdo no vulneró derechos
fundamentales de los pactantes, la Jueza en ningún momento se refirió a tal
aspecto ni lo argumentó, por el contrario, pudo verificar la renuncia de
derechos por parte de los implicados. La Sala tampoco constata que haya
vulneración de garantías fundamentales.
Así que un acuerdo que se sujeta a la ley es obligatorio
para el Juez de la causa (Art. 351.4 CPP).
“En segundo lugar, aquí se reconoció una circunstancia a
efectos de obtener una pena menor, lo cual es procesalmente viable[39], así
como pactar pena.
“En tercer lugar, cuando las partes optan por celebrar un pacto sobre las consecuencias jurídicas y acuerdan el monto de la pena, no se aplica el Sistema de cuartos[40]. Entonces, si el sistema de cuartos no aplica en las negociaciones ningún obstáculo hay para que las partes pacten una pena de 222 meses.
“En cuarto lugar, el titular de la acción penal es la
Fiscalía General de la Nación (Art. 250 C. Pol.); el nomen iure lo hace la
Fiscalía de acuerdo a los hechos que considere probados y de los cuales tenga
prueba.
“En quinto lugar, Las verificaciones que debe realizar el juez en la negociación son las siguientes[41]:
(i).- la validez del proceso, esto es, que no se vulneren garantías fundamentales;
(ii).- la validez de la aceptación de responsabilidad (Art. 8,L), esto es, que sea voluntario, libre, espontáneo y debidamente informado, exento de vicios del consentimiento, asesorado por abogado; o cualquier circunstancia análoga debidamente probada (C-1260/05 y CSJ AP rad. 37.209 de 23-11-11);
(iii).- que exista fundamento razonable que desvirtúe la presunción de inocencia, es decir, que exista un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta imputada y su tipicidad y
(iv).- verificar la legalidad de la calificación jurídica
de las conductas objeto de condena (Auto Rad. 37.209 de 23-11-11).
“En el sub examine la funcionaria de primer grado realizó
las verificaciones pertinentes.
Sobre el artículo 349 del CPP en la
Negociación.
“Expresa el canon 349 de la Ley 906 de 2004:
“Artículo 349. Improcedencia de acuerdos o negociaciones conel imputado o acusado. En los delitos en los cuales el sujetoactivo de la conducta punible hubiese obtenido incrementopatrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con laFiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta porciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente.
“Esta norma fue declarada exequible por la Corte
Constitucional mediante sentencia C-059 de 3 febrero 2010.
“Se expresó en la mencionada sentencia de constitucionalidad: “En este orden de ideas, la norma acusada, antes que buscar como fin principal la reparación de las víctimas de los delitos económicos, lo que realmente pretende es evitar que quienes han obtenido provecho económico mediante la comisión de delitos, puedan recurrir a los instrumentos procesales de la justicia negociada para obtener generosos beneficios punitivos, sin comprometer sus fortunas ilegales”.
“Según esta norma, el fiscal del caso deberá establecer probatoriamente
este aspecto, a efectos de una posible negociación, pues el valor no es de
libre creación de las partes[42].
“No se puede confundir el reintegro del incremento percibido
producto del delito con la indemnización de los daños causados a la víctima de
aquél, rubros independientes que tienen naturalezas jurídicas distintas.
"El incremento patrimonial se constató para el delito de
hurto, mas no para los otros delitos. De todas maneras, para el punible de
homicidio la parte interesada podrá acudir al incidente de reparación integral
de perjuicios.
Los Cuartos de Movilidad.
“Si bien es cierto que en negociación no se aplica los
cuartos de movilidad según la parte final del Art. 61 de Código Penal, sin
embargo, se debe precisar que la ubicación depende de las circunstancias de
mayor punibilidad del artículo 58 de CP y las de menor punibilidad del Art. 55
del C.P., no dependen, en modo alguno, de las circunstancias específicas de
agravación para cada delito.
32. Conclusión.
“Expresamente esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Medellín se aparta del precedente fijado en la
sentencia SU-479 de 2019 de la Corte Constitucional, según las razones
expuestas.
“Con respecto a la negociación, se encuentra que el acuerdo
presentado cumple con los presupuestos legales para impartir aprobación.
“Se aclara que la condena es por el delito realmente
cometido, como se dijo en la negociación, que el implicado “acepta los cargos
por los cuales fue acusado”, simplemente que la pena se determina según el
canon de la complicidad”.
[1] CSJ STP 8478-2015, rad 80.469 de 2 de julio de 2015.
[2] CSJ SP rad 41.570; CSJ SP
13939-20147, 15 de octubre de 2014, rad. 42.184.
[3] Radicado 41.570.
[4] Fiscalía General de la Nación. Directiva 001 de 2015. Recuperada de: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/2015-DIR-0001-NATURALEZA-Y- ALCANCE-DIRECTIVAS-1.pdf
[5] Corte Constitucional, Sentencia C-1260 de 2005.
[6] Intervención de la Universidad Externado de Colombia. Folio 470 del cuaderno 3 del expediente T-6.931.099.
[7] Reiterada en Sentencias T-794 de 2011, T-1033 de 2012, T-285 de
2013, entre otras.
[8] Corte Constitucional, Sentencia C-816 de 2011 y SU-479 de 2019.
[9] Aclaración de voto del Magistrado Eugenio Fernández Carlier a las providencias CSJ SP 7100- 2016, rad. 46.101 de 1° junio 2016 y CSJ SP 17024-2016, rad. 44.562 de 23 noviembre 2016, así como en conferencias sobre el tema de negociación. Salvamento de voto de la magistrada Patricia Salazar Cuéllar a la providencia CSJ SP 17024-2016, rad. 44.562 de 23 noviembre 2016.
[10] Salvamento de voto de la magistrada Patricia Salazar Cuéllar a la providencia CSJ SP 17024- 2016, rad. 44.562 de 23 noviembre 2016.
[11] Aclaración de voto del Magistrado Eugenio Fernández Carlier a la providencia CSJ SP 17024- 2016, rad. 44.562 de 23 noviembre 2016.
[12] CSJ SP-16935-2016, rad. 48.369 de 23 noviembre 2016.
[13] Aclaración de voto del Magistrado Eugenio Fernández Carlier a la providencia CSJ SP 17024- 2016, rad. 44.562 de 23 noviembre 2016.
[14] Aclaración de voto del Magistrado Eugenio Fernández Carlier a la providencia CSJ SP 17024- 2016, rad. 44.562 de 23 noviembre 2016.
[15] Salvamento de voto de la magistrada Patricia Salazar Cuéllar a la providencia CSJ SP 17024- 2016, rad. 44.562 de 23 noviembre 2016.
[16] Corte Constitucional, Sentencia C-245 de 1993.
[17] Corte Constitucional, Sentencia T-056 de 1997.
[18] CSJ SP, 23 mayo 2012, rad. 35.256; CSJ AP, 13 abril 2011, rad. 35.964; CSJ SP, 13 mayo 2009, rad. 31.424; CSJ SP 17246-2016, rad. 45.466 de 23 noviembre 2016. 19 Ejemplo tomado de Salvamento de voto del Magistrado Eugenio Fernández Carlier a la providencia CSJ SP 7100-2016, rad. 46.101 de 1° junio 2016.
[19] Ejemplo tomado de Salvamento de voto del Magistrado Eugenio
Fernández Carlier a la
providencia CSJ SP 7100-2016, rad. 46.101 de 1° junio 2016.
[20] Con relación a los delitos de peculado y abuso de confianza calificado, se pueden consultar los siguientes pronunciamientos: CSJ SP, 11 marzo 2003, rad. 16.188; CSJ SP, 3 junio 2003, rad. 20.894; CSJ SP, 6 agosto 2003, rad 20.075; CSJ SP, 6 mayo 2004, rad. 18.995; CSJ SP, 12 octubre 2006, rad. 23.201.
[21] CSJ SP, 14 octubre 2009, rad. 25.224, que reitera la providencia CSJ SP, 3 agosto 2005, rad. 19.643, en la que se dijo: “En otras palabras, si dicha consecuencia no se impone en la sentencia, necesariamente, por tener génesis constitucional, la misma se debe tener como impuesta, pues constituye un imperativo para todas las personas que habitan en Colombia dar cabal cumplimiento a lo estatuido en la Constitución Política, según así lo regula el artículo 4° de la misma Carta de Derechos”.
[22] Gómez Pavajeau, Carlos Arturo. Preacuerdos y negociaciones de culpabilidad. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y Universidad Militar, Bogotá, marzo 2010, p. 161.
[23] CSJ SP 17024-2016, rad. 44.562 de 23 noviembre 2016, Salvamento de
voto.
[24] CSJ STP 5498-2018, rad. 98.071 de 26 abril 2018.
[25] CSJ SP 13939-2014, rad. 42.184 de 15 octubre 2014; CSJ STP, 10 marzo 2016, rad. 84.761; CSJ SP, 1° junio 2016, rad. 46.101; CSJ SP, 24 junio 2016, rad. 45.736; CSJ SP, 25 enero 2017, rad. 48.293; CSJ STP, 9 febrero 2017, rad. 90.162; CSJ STP, 26 julio 2017, rad. 93.162; CSJ STP 5498-2018, rad. 98.071 de 26 abril 2018.
[26] CSJ SP, 14 junio 2017, rad. 47.630; CSJ STP 8634-2018, rad. 99.166 de 28 junio 2018.
[27] CSJ SP, 15 octubre 2014, rad. 42.183; CSJ STP 8634-2018, rad. 99.166 de 28 junio 2018.
[28] Gómez Pavajeau, Carlos Arturo. Preacuerdos y negociaciones de culpabilidad. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y Universidad Militar, Bogotá, marzo 2010, p. 161.
[29] CSJ SP 17024-2016, rad. 44.562 de 23 noviembre 2016, Salvamento de voto.
[30] Radicado
05-001-60-00206-2017-59594 de 14 agosto 2019, Sala integrada por los
magistrados José Ignacio Sánchez Calle (ponente), Nelson Saray Botero y
Hender Augusto Andrade Becerra.
22
[31] CSJ SP, 27 octubre 2008, rad. 29.979; CSJ SP 931-2016, de 3
febrero
[32] CSJ SP, 26 enero 2005, rad. 15.834.
[33] Quijano Gómez, Jesús Orlando. Preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado: un asunto problemático en la práctica judicial colombiana. Ponencia conversatorio sobre el Sistema Penal Acusatorio, proyecto Acceso a la Justicia de USAID-Universidad de Ibagué, 10 marzo 2016.
[34] CSJ SP 13939-2014, rad. 42.184 de 15 octubre 2014.
[35] CSJ SP, 6 febrero 2013, rad. 39.892; CSJ SP, 20 noviembre 2013,
rad. 41.570; CSJ SP13939- 2014, rad. 42.184 de 15 octubre 2014; CSJ STP
8634-2018, rad. 99.166 de 28 junio 2018
[36] CSJ STP 8634-2018, rad. 99.166 de 28 junio 2018.
[37] Corte Constitucional, Sentencia T-361 de 2018.
[38] “Es indispensable que el acuerdo haya sido el producto de la
manifestación voluntaria del sujeto pasivo de la acción penal lo cual
implica la ausencia de cualquier forma de intimidación para lograrlo; que
los mecanismos de negociación sean transparentes lo que equivale a excluir
cualquier maniobra que implique engaño para lograr la declaración de
responsabilidad del imputado o acusado; que el contenido del acuerdo sea
exacto, vale decir, sin posibilidades de entenderlo de manera distinta a
como lo manifestaron quienes lo llevaron a cabo; pero además, que el
imputado o acusado tenga claro las consecuencias del acuerdo porque no ha
de olvidarse que con su postura de declararse culpable renuncia a
derechos fundamentales como la no autoincriminación, el derecho
constitucional al juicio, el derecho a contrainterrogar a los testigos y en
general al ejercicio del derecho de contradicción; en otros términos, ha
de ser una decisión inteligente y libre”. HERNÁNDEZ ESQUIVEL, Alberto;
BARBOSA CASTILLO, Gerardo. XXV Congreso Colombiano de Derecho Procesal.
Universidad Libre. 2004, p.180
[39] “«Es cierto que en los preacuerdos los delegados de la Fiscalía General de la Nación están inhabilitados para crear tipos penales y para calificar jurídicamente los hechos de manera contraria a la ley penal preexistente, dado el condicionamiento impuesto por la Corte Constitucional en CC C-1260/05, pero sí están facultados para que, en aras de sacar avante las negociaciones, adecuen la conducta en una descripción típica relacionada, que comporte una pena menor, siempre que las circunstancias fácticas no sean alteradas.”
[40] Artículo 61 del Código Penal, modificado por el artículo 3º de la ley 890 de 2004, CSJ AP 7 feb, rad. Nº26448.
[41] CSJ SP rad. 25.248 de 05-10-06, Rad. 25.108 de 30-11-06, Rad. 29.979 de 27-10-08, Rad. 32.865 de 25-08-10, Auto Rad. 34.829 de 27-04-11, Auto Rad. 37.209 de 23-11-11
[42] CSJ
SP 16247-2015, rad. 46.688 de 25 noviembre 2015.
Comentarios
Publicar un comentario