Legalidad de los Preacuerdos entre la Fiscalía y la Defensa
La Corte Suprema, Sala Penal, en sentencia del 8 de julio de 2020, Rad. 50659,
se refirió a los temas de legalidad de los preacuerdos. Al respecto dijo:
La legalidad del
preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y la defensa
“Al proceso penal diseñado por la Ley 906 de 2004 pertenece una particular faceta derivada de una
concepción premial o transaccional de la justicia. En aras de
la practicidad y la eficiencia en la administración de justicia penal, se
posibilita la terminación anticipada del proceso por la vía de la aceptación de
culpabilidad, a cambio de la obtención de beneficios expresados en una menor
respuesta punitiva del Estado.
“A la luz del art. 348 inc. 1º del C.P.P., la Fiscalía y el imputado o acusado podrán llegar a preacuerdos que impliquen la terminación anticipada del proceso. Ello, con el fin de humanizar la actuación procesal y la pena, obtener pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito, propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso.
"Las reglas específicas sobre el trámite a seguir en
eventos de preacuerdos y negociaciones
se hallan consagradas, en lo fundamental, en los arts. 349 al 354 ídem.
“De acuerdo con el artículo 350 inc. 2º del C.P.P., los acuerdos apuntan
a la admisión de culpabilidad por el delito imputado o uno relacionado de pena
menor, a cambio de que el fiscal: (i).- elimine de su acusación alguna causal de
agravación punitiva o algún cargo específico o (ii).- tipifique la conducta de una forma específica, con miras a
disminuir la pena. También, acorde con el art. 351 inc. 2º ídem, podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre
los hechos imputados y sus consecuencias.
“Sobre las
verificaciones que corresponden a los jueces para la emisión de una condena
anticipada, ha señalado la Sala (CSJ SP2073-2020, 24 jun. Rad. 52227), que
incluye, además de la existencia de un mínimo de prueba que permita inferir la
autoría o participación en la conducta y su tipicidad, como lo dispone el
artículo 327 de la Ley 906 de 2004, la constatación, entre otras cosas, de que
la Fiscalía sujeta su actuación a la Constitución Política, a las normas que
regulan los preacuerdos en la Ley 906 de 2004 y a las directrices de la
Fiscalía General de la Nación.
“En dicho proveído, la Sala diferenció los acuerdos orientados a
imprimirle a los hechos una calificación jurídica que no corresponde (como cuando se pretende la condena a título
de cómplice de quien claramente es autor, o se reconoce una circunstancia de
menor punibilidad que no tiene soporte fáctico y probatorio), de aquellos
que consisten en mantener la calificación jurídica que corresponde a los
hechos, pero se hace alusión a otras normas penales con el único propósito de
establecer el monto de la pena (a la luz
del mismo ejemplo, el autor es condenado como tal, pero se le aplica la pena
del cómplice).
“Sobre este último tipo de acuerdos, en los que se
respetan los hechos jurídicamente relevantes, la adecuación típica se
identifica con estos, y la alusión a normas penales favorables al procesado
tiene como única finalidad establecer el monto de la rebaja, la jurisprudencia de la Sala entiende que se
regulan de la siguiente manera:
(i).-
las partes no pretenden que el juez le
imprima a los hechos una calificación jurídica que no corresponde, tal y
como sucede en la modalidad de acuerdo referida en el párrafo precedente;
(ii).-
así, a la luz de los ejemplos anteriores, el autor es condenado como tal, y no
como cómplice, y no se declara probado que el procesado actuó bajo la
circunstancia de menor punibilidad –sin base fáctica-;
(iii).-
la alusión a una calificación jurídica que no corresponde solo se orienta a establecer el monto de la pena, esto es, se le
condena en calidad de autor, pero se le asigna la pena del cómplice –para
continuar con el mismo ejemplo-;
(iv).-
el principal límite de esta modalidad de acuerdo está representado en la
proporcionalidad de la rebaja, según las reglas analizadas a lo largo de este
proveído y que serán resumidas en el siguiente párrafo; y
(v)
las partes deben expresar con total claridad los alcances del beneficio
concedido en virtud del acuerdo, especialmente lo que atañe a los subrogados
penales. (CSJ SP2073-2020, 24 jun. Rad. 52227).
“De manera que cuando se
opta por esta modalidad de negociación, la legalidad podría verse afectada ante
concesiones desproporcionadas de beneficios, en tanto ninguna problemática se
presenta en cuanto a la correspondencia entre los hechos y su calificación
jurídica. Ello, según se anotó, sin perjuicio de otras posibles violaciones de
los derechos del procesado, las víctimas, etcétera.
“Los debates
relevantes, entonces, se centran en el monto de la rebaja, pues el hecho de
establecer la misma a partir de la alusión a normas penales más favorables (que
no corresponden a los hechos aceptados), puede dar lugar a descuentos punitivos
desbordados.
“Lo anterior,
sin perjuicio de las controversias que pueden suscitarse en el evento de que
las partes no aclaren si el acuerdo abarca algún subrogado o cualquier otra
decisión relevante sobre la pena o su forma de ejecución.
“A este
respecto, los beneficios que se pueden otorgar en los preacuerdos en los que se
toma como referencia una calificación jurídica con el único fin de establecer
el monto de la pena, tienen como principal límite la proporcionalidad de la
rebaja que habrá de fijarse conforme a los parámetros establecidos en el
ordenamiento jurídico, orientados a que estas formas de terminación de la
acción penal no afecten el prestigio de la administración de justicia, y en
general, se ajusten al marco constitucional y legal, algunos de los cuales
fueron señalados por la Sala a título meramente enunciativo:
(i).-
el momento de la actuación en el que se realiza el acuerdo; (ii) el daño
infligido a las víctimas y la reparación del mismo, (iii) el arrepentimiento
del procesado, lo que incluye su actitud frente a los beneficios económicos y
de todo orden derivados del delito; (iv) su colaboración para el
esclarecimiento de los hechos, y (iv) el suministro de información para lograr
el procesamiento de otros autores o partícipes, para lo que debe abordarse
sistemáticamente el ordenamiento jurídico, en orden a establecer en qué eventos
se justifican las mayores rebajas o beneficios. (ídem).
“En
consecuencia, aunque es claro que los fiscales deben tener un margen de
maniobrabilidad para la concesión de beneficios en el contexto de los acuerdos,
también lo es que el ordenamiento establece una serie de parámetros para la
definición de los mismos, tal y como ocurre con otras modalidades de
terminación anticipada de la actuación penal.
“Así, por
ejemplo, en el ámbito del allanamiento a cargos, si ello ocurre en la formulación de imputación, comporta una
rebaja de hasta la mitad de la pena. Si el procesado toma esa decisión en el
juicio oral, la rebaja será de una sexta parte. En estas normas subyace un
parámetro objetivo para establecer el monto de la rebaja punitiva, según el
cual la misma debe ser mayor cuando la decisión del procesado de optar por la
terminación anticipada de la actuación entraña menos desgaste para el Estado.
“Bajo la misma
lógica, el artículo 352 establece límites para los acuerdos ocurridos con
posterioridad a la acusación, mientras que el artículo 351 prohíbe la concesión
de beneficios plurales.
“De regreso al
tema que convoca la atención de la Sala, esto es, cuando las partes aluden a
una calificación jurídica con el único fin de establecer el monto de la pena,
pueden presentarse diversas situaciones frente a la determinación del monto de la
sanción, entre ellas:
(i).- que las
partes, en virtud del acuerdo, establezcan puntualmente el monto de la pena
aplicable, lo que, naturalmente, le resta margen de acción al juez en ese
ámbito –sin perjuicio de lo establecido
en este proveído y en la decisión citada en precedencia-; y
(ii).- que las
partes solo aludan a la calificación jurídica que se tendrá como referencia
para tasar la pena –por ejemplo, que al
autor, condenado como tal, se le aplicará la penal del cómplice-, evento el
cual el juez debe utilizar el sistema de cuartos -artículo 61 del Código Penal,
modificado por el artículo 3° de la Ley 890 de 2004, CSJ AP 7 feb. 2007, rad.
n.° 26448-.
“Bajo esos
parámetros, corresponde al juez la fijación de la pena, sin desconocer que en
el caso de concurso delictual, la determinación del quantum punitivo exige
previamente la “debida” dosificación
de la pena correspondiente a cada una de las conductas punibles concurrentes,
individualmente consideradas, lo cual implica el agotamiento de los siguientes
pasos:
(a).- El funcionario debe
individualizar cada una de las penas concernientes a todas las conductas
punibles que entran en concurso. De esta manera, determina cuál es, en el caso
concreto, la que considera, según lo presupone la norma, “la pena más grave”.
(b.-) La individualización
de cada una de las penas que concursan tiene que obedecer a los parámetros de
dosificación previstos en el estatuto sustantivo, esto es, fijar los límites
mínimos y máximos de los delitos en concurso dentro de los cuales el juzgador
se puede mover (artículo 60 del Código Penal); luego de determinado el ámbito
punitivo correspondiente a cada especie concursal, dividirlo en cuartos,
seleccionar aquél dentro del cual es posible oscilar según las circunstancias
atenuantes o agravantes de la punibilidad que se actualizaron y fijar la pena
concreta, todo esto siguiendo las orientaciones y criterios del artículo 61
ibídem [CSJ
SP, 24 de abril de 2003, rad. 18856.]
(c).- Es a partir de
dicha “pena más grave” con la cual el funcionario encargado de dosificar la
sanción individualiza el incremento en razón del concurso. En principio, puede
aumentar el monto “hasta en otro tanto”. Esto significa que no es el doble de
la pena máxima prevista en abstracto en el respectivo tipo penal el límite que
no puede desbordar el juez al fijar la pena en el concurso, sino el doble de la
pena en concreto del delito más grave [Entre otras, ver CSJ SP, 25 ago. 2010,
radicación 33458].
(d).- El incremento de
“hasta en otro tanto” de “la pena más grave” no puede, en ningún evento,
superar la suma aritmética de las que correspondan a los respectivos hechos
punibles en concurso, de conformidad con lo que prescribe el artículo 31 de la
Ley 599 de 2000 [Entre otras, ver CSJ SP, 10 oct. 1998, rad. 10987].
(e).- En todo caso,
la pena del delito más grave incrementada por el concurso siempre deberá
arrojar como resultado un guarismo que no sea superior al de la suma aritmética
de cada una de las penas por los delitos concurrentes. Es decir, el incremento
punitivo no puede corresponder a la simple acumulación de sanciones, sino tiene
que representarle una ventaja sustancial al procesado. (CSJ SP2998-2014,
12 mar. 2014, rad. 42623. CSJ SP14845-2015, 28 oct. 2015, rad. 43868).
“De otra parte, en materia de preacuerdos el artículo 349 de la Ley 906
de 2004 establece un requisito de procedencia para los casos en los que el
sujeto activo hubiese obtenido incremento patrimonial fruto de la conducta
punible, en tanto no se podrán celebrar hasta tanto se reintegre, por lo menos,
el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se
asegure el recaudo del remanente.
“Todo lo anterior, con miras a que se cumplan los fines de los
preacuerdos en el sistema procesal regido por la Ley 906 de 2004, cuya
regulación propende por la obtención pronta y cumplida de justicia, respetando
el debido proceso que es igualmente inherente a la terminación abreviada del
proceso”.
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