Reglas básicas en materia de Preacuerdos
La Corte Suprema, Sala Penal, en la sentencia del 24 de junio de 2020,
Rad. 52227, fijó las reglas básicas a tener en cuenta en materia de preacuerdos.
Al respecto dijo:
“Primero.
En virtud de un acuerdo no es posible asignarle a los hechos una calificación
jurídica que no corresponda, como, por ejemplo, cuando se pretende darle el
carácter de cómplice a quien claramente es autor, o reconocer una circunstancia
de menor punibilidad sin ninguna base fáctica. En este tipo de eventos
(i).-
la pretensión de las partes consiste en que en la condena se opte por una calificación jurídica que no
corresponde a los hechos, como sucede en los ejemplos que se acaban de referir;
“(ii).-
en tales casos se incurre en una trasgresión inaceptable del principio de
legalidad;
“(iii).- esos
cambios de calificación jurídica sin base factual pueden afectar los derechos
de las víctimas, como cuando se asume que el procesado actuó bajo un estado de
ira que no tiene soporte fáctico y probatorio; y
“(iv).- además, este
tipo de acuerdos pueden desprestigiar la administración de justicia,
principalmente cuando se utilizan para solapar beneficios desproporcionados.
“Segundo.
Existe otra modalidad de acuerdo utilizada con frecuencia en la práctica
judicial, consistente en tomar como referencia una calificación jurídica con el
único fin de establecer el monto de la pena. En esos casos:
(i).- las partes
no pretenden que el juez le imprima a
los hechos una calificación jurídica que no corresponde, tal y como sucede
en la modalidad de acuerdo referida en el párrafo precedente;
(ii).-
así, a la luz de los ejemplos anteriores, el autor es condenado como tal, y no
como cómplice, y no se declara probado que el procesado actuó bajo la
circunstancia de menor punibilidad –sin base fáctica-;
(iii).-
la alusión a una calificación jurídica que no corresponde solo se orienta a establecer el monto de la pena, esto es, se le
condena en calidad de autor, pero se le asigna la pena del cómplice –para
continuar con el mismo ejemplo-;
(iv).- el
principal límite de esta modalidad de acuerdo está representado en la
proporcionalidad de la rebaja, según las reglas analizadas a lo largo de este
proveído y que serán resumidas en el siguiente párrafo; y
(v)
las partes deben expresar con total claridad los alcances del beneficio
concedido en virtud del acuerdo, especialmente lo que atañe a los subrogados
penales.
“Tercero.
En el ámbito de los acuerdos tiene plena vigencia el principio de
discrecionalidad reglada. Así, además de la obligación de realizar con rigor
los juicios de imputación y de acusación y de explicar cuándo una modificación
de los cargos corresponde a un beneficio o al ajuste del caso a la estricta
legalidad, para establecer el monto de la concesión otorgada los fiscales deben
tener en cuenta, entre otras cosas:
(i).-
el momento de la actuación en el que se realiza el acuerdo, según las pautas
establecidas por el legislador;
(ii).-
el daño infligido a las víctimas y la reparación del mismo,
(iii)
el arrepentimiento del procesado, lo que incluye su actitud frente a los
beneficios económicos y de todo orden derivados del delito;
(iv)
su colaboración para el esclarecimiento de los hechos, y
(iv) el
suministro de información para lograr el procesamiento de otros autores o partícipes,
para lo que debe abordarse sistemáticamente el ordenamiento jurídico, en orden
a establecer en qué eventos se justifican las mayores rebajas o beneficios.
“Cuarto. Cuando se trata de graves
atentados contra los derechos humanos, y, con mayor razón, cuando los mismos
recaen sobre personas especialmente vulnerables, para la celebración de
acuerdos con el procesado los fiscales deben considerar, entre otras cosas:
(i).-
las prohibiciones y límites establecidos por el legislador;
(ii) los
derechos de las víctimas y las necesidades de protección derivadas de su estado
de vulnerabilidad;
(iii).- el deber de actuar con la diligencia debida durante la investigación y, en
general, a lo largo de la actuación penal;
(iv).-
la necesidad acentuada de esclarecer este tipo de hechos; y
(v).-
el imperativo de que la negociación no afecte el prestigio de la administración
de justicia, lo que claramente sucede cuando se otorgan beneficios desproporcionados
y/o se pretende que en la sentencia se den por sentadas situaciones contrarias
a la verdad.
“Quinto. El estándar
establecido por el legislador en el último inciso del artículo 327 de la Ley
906 de 2004:
(i).-
está orientado a proteger los derechos del procesado, especialmente la
presunción de inocencia;
(ii).-
se aviene a la tradición jurídica colombiana, ya que a lo largo del tiempo se
ha considerado que la confesión del procesado –en sentido estricto- no puede
ser soporte exclusivo de la condena;
(iii)
aunque es un estándar menor del previsto para la condena en el trámite
ordinario, el mismo está orientado a salvaguardar, en la mayor proporción
posible, los derechos de las víctimas; y
(iv).-
si el fiscal realiza los juicios de imputación y de acusación conforme a los
lineamientos legales y jurisprudenciales, no debe tener ninguna dificultad para
cumplir este requisito.
“Y, sexto. El rol del juez frente a los
acuerdos:
(i).-
es diferente al que desempeña frente a la imputación y la acusación en el
trámite ordinario, donde está proscrito el control material;
(ii).-
lo anterior, sin perjuicio de que en dicho trámite –ordinario-, al emitir la
sentencia el juez puede referirse ampliamente a los cargos de la acusación,
bien en lo que atañe a su demostración y a la respectiva calificación jurídica;
(iii)
en el ámbito de los acuerdos, las partes le solicitan al juez una condena
anticipada, sometida a reglas distintas, tal y como se ha explicado a lo largo
de este proveído;
(iv).-
pero, en todo caso, se trata de una
sentencia, que constituye la principal expresión del ejercicio jurisdiccional;
y
(v).-
así, el juez debe verificar los presupuestos legales para la emisión de la
condena, que abarcan desde el estándar previsto en el inciso último del
artículo 327, hasta los límites consagrados en el ordenamiento jurídico para
esta forma de solución del conflicto derivado del delito.
“Finalmente,
debe recordarse que la modalidad de acuerdo referida por la defensa, orientada
a la modificación de la premisa fáctica de la imputación o la acusación, no se
desarrolla en este proveído, por resultar impertinente para la solución del
caso.
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