Reglas básicas en materia de Preacuerdos

 

La Corte Suprema, Sala Penal, en la sentencia del 24 de junio de 2020, Rad. 52227, fijó las reglas básicas a tener en cuenta en materia de preacuerdos. Al respecto dijo:

 

“Primero. En virtud de un acuerdo no es posible asignarle a los hechos una calificación jurídica que no corresponda, como, por ejemplo, cuando se pretende darle el carácter de cómplice a quien claramente es autor, o reconocer una circunstancia de menor punibilidad sin ninguna base fáctica. En este tipo de eventos

 

(i).- la pretensión de las partes consiste en que en la condena se opte por una calificación jurídica que no corresponde a los hechos, como sucede en los ejemplos que se acaban de referir;

 

“(ii).- en tales casos se incurre en una trasgresión inaceptable del principio de legalidad;

 

“(iii).- esos cambios de calificación jurídica sin base factual pueden afectar los derechos de las víctimas, como cuando se asume que el procesado actuó bajo un estado de ira que no tiene soporte fáctico y probatorio; y

 

“(iv).- además, este tipo de acuerdos pueden desprestigiar la administración de justicia, principalmente cuando se utilizan para solapar beneficios desproporcionados.   

 

“Segundo. Existe otra modalidad de acuerdo utilizada con frecuencia en la práctica judicial, consistente en tomar como referencia una calificación jurídica con el único fin de establecer el monto de la pena. En esos casos:

 

(i).- las partes no pretenden que el juez le imprima a los hechos una calificación jurídica que no corresponde, tal y como sucede en la modalidad de acuerdo referida en el párrafo precedente;

 

(ii).- así, a la luz de los ejemplos anteriores, el autor es condenado como tal, y no como cómplice, y no se declara probado que el procesado actuó bajo la circunstancia de menor punibilidad –sin base fáctica-;

 

(iii).- la alusión a una calificación jurídica que no corresponde solo se orienta a establecer el monto de la pena, esto es, se le condena en calidad de autor, pero se le asigna la pena del cómplice –para continuar con el mismo ejemplo-;

 

(iv).- el principal límite de esta modalidad de acuerdo está representado en la proporcionalidad de la rebaja, según las reglas analizadas a lo largo de este proveído y que serán resumidas en el siguiente párrafo; y

 

(v) las partes deben expresar con total claridad los alcances del beneficio concedido en virtud del acuerdo, especialmente lo que atañe a los subrogados penales.

 

“Tercero. En el ámbito de los acuerdos tiene plena vigencia el principio de discrecionalidad reglada. Así, además de la obligación de realizar con rigor los juicios de imputación y de acusación y de explicar cuándo una modificación de los cargos corresponde a un beneficio o al ajuste del caso a la estricta legalidad, para establecer el monto de la concesión otorgada los fiscales deben tener en cuenta, entre otras cosas:

 

(i).- el momento de la actuación en el que se realiza el acuerdo, según las pautas establecidas por el legislador;

 

(ii).- el daño infligido a las víctimas y la reparación del mismo,

 

(iii) el arrepentimiento del procesado, lo que incluye su actitud frente a los beneficios económicos y de todo orden derivados del delito;

 

(iv) su colaboración para el esclarecimiento de los hechos, y

 

(iv) el suministro de información para lograr el procesamiento de otros autores o partícipes, para lo que debe abordarse sistemáticamente el ordenamiento jurídico, en orden a establecer en qué eventos se justifican las mayores rebajas o beneficios.

 

Cuarto. Cuando se trata de graves atentados contra los derechos humanos, y, con mayor razón, cuando los mismos recaen sobre personas especialmente vulnerables, para la celebración de acuerdos con el procesado los fiscales deben considerar, entre otras cosas:

 

(i).- las prohibiciones y límites establecidos por el legislador;

 

(ii) los derechos de las víctimas y las necesidades de protección derivadas de su estado de vulnerabilidad;

 

(iii).- el deber de actuar con la diligencia debida durante la investigación y, en general, a lo largo de la actuación penal;

 

(iv).- la necesidad acentuada de esclarecer este tipo de hechos; y

 

(v).- el imperativo de que la negociación no afecte el prestigio de la administración de justicia, lo que claramente sucede cuando se otorgan beneficios desproporcionados y/o se pretende que en la sentencia se den por sentadas situaciones contrarias a la verdad.

 

“Quinto. El estándar establecido por el legislador en el último inciso del artículo 327 de la Ley 906 de 2004:

 

(i).- está orientado a proteger los derechos del procesado, especialmente la presunción de inocencia;

 

(ii).- se aviene a la tradición jurídica colombiana, ya que a lo largo del tiempo se ha considerado que la confesión del procesado –en sentido estricto- no puede ser soporte exclusivo de la condena;

 

(iii) aunque es un estándar menor del previsto para la condena en el trámite ordinario, el mismo está orientado a salvaguardar, en la mayor proporción posible, los derechos de las víctimas; y

 

(iv).- si el fiscal realiza los juicios de imputación y de acusación conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales, no debe tener ninguna dificultad para cumplir este requisito.

 

“Y, sexto. El rol del juez frente a los acuerdos:

 

(i).- es diferente al que desempeña frente a la imputación y la acusación en el trámite ordinario, donde está proscrito el control material;

 

(ii).- lo anterior, sin perjuicio de que en dicho trámite –ordinario-, al emitir la sentencia el juez puede referirse ampliamente a los cargos de la acusación, bien en lo que atañe a su demostración y a la respectiva calificación jurídica;

 

(iii) en el ámbito de los acuerdos, las partes le solicitan al juez una condena anticipada, sometida a reglas distintas, tal y como se ha explicado a lo largo de este proveído;

 

(iv).- pero, en todo caso, se trata de una sentencia, que constituye la principal expresión del ejercicio jurisdiccional; y

 

(v).- así, el juez debe verificar los presupuestos legales para la emisión de la condena, que abarcan desde el estándar previsto en el inciso último del artículo 327, hasta los límites consagrados en el ordenamiento jurídico para esta forma de solución del conflicto derivado del delito.

 

“Finalmente, debe recordarse que la modalidad de acuerdo referida por la defensa, orientada a la modificación de la premisa fáctica de la imputación o la acusación, no se desarrolla en este proveído, por resultar impertinente para la solución del caso.

 

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