Juez de Control de Garantías.- Funciones.- El control de legalidad de la captura no se agota con constatar los requisitos formales, sino, además, respeto de garantías fundamentales

 

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Auto del 18 de marzo de 2009, Rad. 30813, con respaldo constitucional, se refirió a las funciones del Juez de Control de Garantías y, precisó que, en la audiencia de control de legalidad de la captura, la misión de aquél no se agota con la mera constatación de los requisitos formales que posibilitan la privación de la libertad de una persona, sino que también es de su resorte, verificar si en la aprehensión las garantías fundamentales de esa persona fueron respetadas. Al respecto dijo:

“La audiencia preliminar en la que se controla la legalidad de la captura no escapa al poder de ordenamiento que ostenta el juez con funciones de control de legalidad, con arreglo al marco precitado.

“Por el contrario, por tener la naturaleza de juez constitucional de control de garantías al ser creado por virtud del Acto Legislativo 003 de 2002, su misión no se agota con la mera constatación de los requisitos formales que posibilitan la privación de la libertad de una persona, sino que también es de su resorte, sobre todo, verificar si en la aprehensión las garantías fundamentales de esa persona fueron respetadas.

“Para resaltar la trascendencia de la tarea encomendada al juez de control de garantías, en sentencia C- 1092 de 2003, la Corte Constitucional señaló lo siguiente:

“En esta circunstancias, el Constituyente, retomando la experiencia de la estructura básica del proceso penal en el derecho penal comparado, previó que la Fiscalía, en aquellos casos en que ejerce facultades restrictivas de derechos fundamentales, esté sometida al control judicial o control de garantías - según la denominación de la propia norma -, decisión que denota el lugar preferente que ocupan los derechos fundamentales en el Estado constitucional de derecho.

En este contexto, la institución del juez de control de garantías en la estructura del proceso penal es muy importante, como quiera que a su cargo está examinar si las facultades judiciales ejercidas por la Fiscalía se adecuan o no a sus fundamentos constitucionales y, en particular, si su despliegue ha respetado o no los derechos fundamentales de los ciudadanos.  En ejercicio de esta competencia, los efectos de la decisión que adopte el juez están determinados como a continuación se explica.

Si encuentra que la Fiscalía ha vulnerado los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, el juez a cargo del control no legitima la actuación de aquella y, lo que es más importante, los elementos de prueba recaudados se reputan inexistentes y no podrán ser luego admitidos como prueba, ni mucho menos valorados como tal. 

En consecuencia, no se podrá, a partir de esa actuación, llevar a cabo la promoción de una investigación penal, como tampoco podrá ser llevada ante el juez de conocimiento para efectos de la promoción de un juzgamiento; efectos éstos armónicos con la previsión del artículo 29 superior, conforme al cual es nula de pleno derecho toda prueba obtenida con violación del debido proceso.

Por el contrario, si el juez de control de garantías advierte que la Fiscalía, en ejercicio de esas facultades, no ha desconocido los límites superiores de su actuación, convalida esa gestión y el ente investigador podrá entonces continuar con su labor investigativa, formular una imputación, plantear una acusación y pretender la condena del procesado. 

"Es cierto que en este supuesto la facultad del juez de control de garantías no implica un pronunciamiento sobre las implicaciones que los elementos de prueba recaudados tengan sobre la responsabilidad del investigado ya que ésta será una tarea que se adelanta en el debate público y oral de la etapa de juzgamiento.(…)

“Así, de acuerdo con las previsiones de1 artículo 250 constitucional, corresponde al juez de garantías ejercer un control previo y con ocasión de él autorizar o no las solicitudes que eleve el fiscal para que se adopten medidas que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas.  Así mismo, corresponde al juez ejercer el control sobre la aplicación del principio de oportunidad.

De otra parte, el juez de garantías ejerce un control posterior que deberá realizarse a más tardar dentro de las 36 horas siguientes a la diligencia en el caso de:  

(i).-  las capturas que realice de manera excepcional la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con los límites y la reglamentación que establezca la ley y, 

(ii).-  las diligencias de registro, allanamiento, incautaciones e interceptación de comunicaciones.  (Artículo 250 numerales 1 y 2)

“En los anteriores términos se describió en la reforma la “institución jurídica” de los jueces de control de garantías, a quienes se concibió desde el inicio del trámite legislativo como un mecanismo para compensar o encontrar un equilibrio entre la eficacia de la justicia representada en el amplio poder instructivo que a través de la reforma se asigna a la Fiscalía General de la Nación y la protección de las garantías fundamentales susceptibles de ser afectadas como consecuencia del ejercicio de dicha facultad, como mandato constitucional ineludible.

“Así mismo, de las razones expuestas en los informes de ponencia respecto de la norma, se observa que el control a cargo de los jueces se configuró de manera amplia e integral y tendría por objeto el examen de las razones que motivaron el adelantamiento de la diligencia, su pertinencia y, en especial, la verificación sobre el respeto de los derechos fundamentales.

“Se advierte entonces que con el nuevo sistema procesal penal, se configuraron nuevos roles para los sujetos que intervienen en el proceso y surgieron los denominados jueces de control de garantías como institución jurídica que, una vez aprobada, terminaría por complementar la tarea del Ministerio Público en lo que toca con la salvaguarda de las garantías susceptibles de ser afectadas en la etapa de investigación.

“Del recuento hecho en el numeral cuarto de las consideraciones de la presente providencia sobre el trámite legislativo de la norma examinada, se observa que en torno del papel de los denominados jueces de garantías la discusión se concentró en establecer si la mención que a ellos se hacía implicaba la creación de nuevos cargos o si bastaba con el señalamiento de la función en cabeza de los jueces ordinarios de la jurisdicción penal.  Así mismo, en relación con este numeral fue materia de debate el momento a partir del cual debería contabilizarse el término de 36 horas que se estableció como plazo para que inicie la tarea de control posterior del juez de garantías respecto de las diligencias de registro, allanamiento, incautaciones e interceptación de comunicaciones a cargo de la Fiscalía General de la Nación.

“Así, pues, es claro que la norma acusada no suscitó discusión alguna en cuanto al contenido de la función de control posterior que ejercen los jueces respecto de las diligencias referidas y, en lo que atañe a esa materia, conservó durante todo el trámite las mismas características.  

"En efecto, sobre el particular se observa que las ponencias se ocuparon de sumar razones que justificaran la existencia de la norma propuesta y destacaron la necesidad de que el control fuera lo suficientemente amplio en aras de acrecentar su efectividad y así procurar el equilibrio aludido entre las funciones de la Fiscalía General de la Nación y el respeto por los derechos fundamentales.  Ese ánimo garantista quedó reflejado, además, en la decisión de mantener las funciones del Ministerio Público en la etapa de investigación en el nuevo modelo procesal penal adoptado mediante la reforma.[1]

“En estas condiciones, se advierte que a lo largo del trámite legislativo se había configurado una definición del contenido del control o de la función a cargo del juez de garantías que no había sido objeto de precisión alguna en el texto constitucional pues, de acuerdo con lo expresado en las ponencias, se le asignaba a aquel una función amplia para la salvaguarda de las garantías constitucionales comprometidas en el ejercicio ordinario de las funciones asignadas a la Fiscalía.

“Del mismo modo se observa que se definió un esquema procesal en el que el fiscal, el juez de garantías y el de conocimiento cumplen distintas tareas en relación con la prueba; el primero, responsable de allegar los elementos materiales para su constitución, el segundo, de su regularidad y, el tercero, de su valoración.”

"De tal manera la función del juez de control de garantías cuando examina la legalidad de la captura no se contrae apenas, se reitera, a la constatación del cumplimiento de los requisitos para llevarla a cabo, sino que, además y de modo especial y preponderante, también se dirige a verificar si en el acto y hasta cuando la persona fue llevada a su presencia, se le respetó su dignidad humana, si no fue sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes o a tortura y si fue informada de manera inmediata de sus derechos como capturada (artículo 303).

Para el cumplimiento de esa misión, además del examen de los documentos pertinentes que en el curso de la audiencia preliminar le presenta el fiscal relacionados con la forma en que se produjo la captura, el juez de control de garantías, puede –y debe si así se lo enseña cualquier clase de evidencia que perciba en ese momento-, acudiendo a los criterios moduladores de la actuación procesal señalados en el artículo 27 de la Ley 906, en especial los de necesidad, legalidad y corrección en el comportamiento, emitir las órdenes que estime pertinentes y prudentes en orden al esclarecimiento de cualquier circunstancia que en ese momento se le aparezca como indicativa de anomalía o quebranto de garantías.

“Con esa finalidad tiene la facultad de emitir las órdenes que estime necesarias, como lo señala el artículo 161-3 ibídem, mientras que las partes e intervinientes tienen el correlativo deber de obedecerlas, como se desprende del que señala el artículo 140-2, cuando preceptúa que deben evitar planteamientos y maniobras dilatorias, inconducentes, impertinentes o superfluas.

En ese sentido, máxime cuando se trata de despejar si a un capturado se le vulneraron de cualquier manera sus garantías fundamentales, no es susceptible de discusión alguna por parte de las partes e intervinientes la orden emitida por el juez de control de garantías.

Quien no cumpla la orden proferida por el juez destinada a obtener elementos de verificación de las condiciones en las cuales se produjo la captura de un indiciado, puede quedar en ciernes de ser objeto de un correctivo disciplinario, a tono con lo señalado en el artículo 143, en cuanto, como se ha visto, el juez tiene el deber de evitar cualquier maniobra dilatoria o impertinente y las partes e intervinientes el de acatar esos dictados, particularmente cuando busca que se le entregue al servidor judicial correspondiente “los objetos y documentos necesarios para la actuación y los que les fueren requeridos”, como lo establece el artículo 140-9 de la Ley 906”.


[1]  Cfr. Sentencia C-966 de 2003

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