Juez de Control de Garantías.- Funciones.- El control de legalidad de la captura no se agota con constatar los requisitos formales, sino, además, respeto de garantías fundamentales
La
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Auto del 18 de marzo de 2009, Rad.
30813, con respaldo constitucional, se refirió a las funciones del Juez de
Control de Garantías y, precisó que, en la audiencia de control de legalidad de
la captura, la misión de aquél no se agota con la mera constatación de los requisitos formales que
posibilitan la privación de la libertad de una persona, sino que también es de
su resorte, verificar si en la aprehensión las garantías fundamentales de esa
persona fueron respetadas. Al respecto dijo:
“La audiencia preliminar en la que se controla la legalidad de la
captura no escapa al poder de ordenamiento que ostenta el juez con funciones de
control de legalidad, con arreglo al marco precitado.
“Por el contrario, por tener la naturaleza de juez constitucional de
control de garantías al ser creado por virtud del Acto Legislativo 003 de 2002,
su misión no se agota con la mera constatación de los requisitos formales que
posibilitan la privación de la libertad de una persona, sino que también es de
su resorte, sobre todo, verificar si en la aprehensión las garantías
fundamentales de esa persona fueron respetadas.
“Para resaltar la trascendencia de la tarea encomendada al juez de
control de garantías, en sentencia C- 1092 de 2003,
“En esta circunstancias, el Constituyente, retomando la experiencia de
la estructura básica del proceso penal en el derecho penal comparado, previó
que
“En este contexto, la institución del juez de control de garantías en la
estructura del proceso penal es muy importante, como quiera que a su cargo está
examinar si las facultades judiciales ejercidas por
“Si encuentra que
“En consecuencia, no se podrá, a partir de esa actuación, llevar a cabo
la promoción de una investigación penal, como tampoco podrá ser llevada ante el
juez de conocimiento para efectos de la promoción de un juzgamiento; efectos
éstos armónicos con la previsión del artículo 29 superior, conforme al cual es
nula de pleno derecho toda prueba obtenida con violación del debido proceso.
“Por el contrario, si el juez de control de garantías advierte que
"Es cierto que en este supuesto la facultad del juez de control de
garantías no implica un pronunciamiento sobre las implicaciones que los
elementos de prueba recaudados tengan sobre la responsabilidad del investigado
ya que ésta será una tarea que se adelanta en el debate público y oral de la
etapa de juzgamiento.(…)
“Así, de acuerdo con las previsiones de1 artículo 250 constitucional,
corresponde al juez de garantías ejercer un control previo y con ocasión de él
autorizar o no las solicitudes que eleve el fiscal para que se adopten medidas
que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la
conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las
víctimas. Así mismo, corresponde al juez
ejercer el control sobre la aplicación del principio de oportunidad.
“De otra parte, el juez de garantías ejerce un control posterior que deberá realizarse a más tardar dentro de las 36 horas siguientes a la diligencia en el caso de:
(i).- las capturas que realice de manera
excepcional
(ii).- las diligencias de registro, allanamiento,
incautaciones e interceptación de comunicaciones. (Artículo 250 numerales 1 y 2)
“En los anteriores términos se describió en la reforma la “institución
jurídica” de los jueces de control de garantías, a quienes se concibió desde el
inicio del trámite legislativo como un mecanismo para compensar o encontrar un
equilibrio entre la eficacia de la justicia representada en el amplio poder
instructivo que a través de la reforma se asigna a
“Así mismo, de las razones expuestas en los informes de ponencia
respecto de la norma, se observa que el control a cargo de los jueces se
configuró de manera amplia e integral y tendría por objeto el examen de las
razones que motivaron el adelantamiento de la diligencia, su pertinencia y, en
especial, la verificación sobre el respeto de los derechos fundamentales.
“Se advierte entonces que con el nuevo sistema procesal penal, se
configuraron nuevos roles para los sujetos que intervienen en el proceso y
surgieron los denominados jueces de control de garantías como institución
jurídica que, una vez aprobada, terminaría por complementar la tarea del
Ministerio Público en lo que toca con la salvaguarda de las garantías
susceptibles de ser afectadas en la etapa de investigación.
“Del recuento hecho en el numeral cuarto de las consideraciones de la
presente providencia sobre el trámite legislativo de la norma examinada, se
observa que en torno del papel de los denominados jueces de garantías la
discusión se concentró en establecer si la mención que a ellos se hacía
implicaba la creación de nuevos cargos o si bastaba con el señalamiento de la
función en cabeza de los jueces ordinarios de la jurisdicción penal. Así mismo, en relación con este numeral fue
materia de debate el momento a partir del cual debería contabilizarse el término
de 36 horas que se estableció como plazo para que inicie la tarea de control
posterior del juez de garantías respecto de las diligencias de registro,
allanamiento, incautaciones e interceptación de comunicaciones a cargo de
“Así, pues, es claro que la norma acusada no suscitó discusión alguna en cuanto al contenido de la función de control posterior que ejercen los jueces respecto de las diligencias referidas y, en lo que atañe a esa materia, conservó durante todo el trámite las mismas características.
"En efecto, sobre el particular se observa que
las ponencias se ocuparon de sumar razones que justificaran la existencia de la
norma propuesta y destacaron la necesidad de que el control fuera lo
suficientemente amplio en aras de acrecentar su efectividad y así procurar el
equilibrio aludido entre las funciones de
“En estas condiciones, se advierte que a lo largo del trámite
legislativo se había configurado una definición del contenido del control o de
la función a cargo del juez de garantías que no había sido objeto de precisión
alguna en el texto constitucional pues, de acuerdo con lo expresado en las
ponencias, se le asignaba a aquel una función amplia para la salvaguarda de las
garantías constitucionales comprometidas en el ejercicio ordinario de las
funciones asignadas a la Fiscalía.
“Del mismo modo se observa que se definió un esquema procesal en el que
el fiscal, el juez de garantías y el de conocimiento cumplen distintas tareas
en relación con la prueba; el primero, responsable de allegar los elementos
materiales para su constitución, el segundo, de su regularidad y, el tercero,
de su valoración.”
"De tal manera la función del juez de control de garantías cuando examina
la legalidad de la captura no se contrae apenas, se reitera, a la constatación
del cumplimiento de los requisitos para llevarla a cabo, sino que, además y de
modo especial y preponderante, también se dirige a verificar si en el acto y
hasta cuando la persona fue llevada a su presencia, se le respetó su dignidad
humana, si no fue sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes o a
tortura y si fue informada de manera inmediata de sus derechos como capturada
(artículo 303).
“Para el cumplimiento de esa misión, además del examen de los documentos
pertinentes que en el curso de la audiencia preliminar le presenta el fiscal
relacionados con la forma en que se produjo la captura, el juez de control de
garantías, puede –y debe si así se lo enseña cualquier clase de evidencia que
perciba en ese momento-, acudiendo a los criterios moduladores de la actuación
procesal señalados en el artículo 27 de
“Con esa finalidad tiene la facultad de emitir las órdenes que estime
necesarias, como lo señala el artículo 161-3 ibídem, mientras que las partes e
intervinientes tienen el correlativo deber de obedecerlas, como se desprende
del que señala el artículo 140-2, cuando preceptúa que deben evitar
planteamientos y maniobras dilatorias, inconducentes, impertinentes o superfluas.
“En ese sentido, máxime cuando se trata de despejar si a un capturado se
le vulneraron de cualquier manera sus garantías fundamentales, no es
susceptible de discusión alguna por parte de las partes e intervinientes la
orden emitida por el juez de control de garantías.
“Quien no cumpla la orden proferida por el juez destinada a obtener
elementos de verificación de las condiciones en las cuales se produjo la
captura de un indiciado, puede quedar en ciernes de ser objeto de un correctivo
disciplinario, a tono con lo señalado en el artículo 143, en cuanto, como se ha
visto, el juez tiene el deber de evitar cualquier maniobra dilatoria o
impertinente y las partes e intervinientes el de acatar esos dictados,
particularmente cuando busca que se le entregue al servidor judicial
correspondiente “los objetos y documentos necesarios para la actuación y los
que les fueren requeridos”, como lo establece el artículo 140-9 de
[1] Cfr. Sentencia C-966 de 2003
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