Derecho a la libertad personal.- Eventos de capturas legales, capturas ilegales y de privación ilegal de la libertad
La Sala
Penal de la Corte, en sentencia del 21 de mayo de 2009, Rad. 31367 se refirió
al Derecho a la libertad personal, eventos de captura legal, de captura ilegal y situaciones de privación ilegal de la libertad. Al respecto dijo:
El derecho a la libertad personal.
Está consagrado en el artículo 28 de
“Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
"La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.
“En ningún caso podrá haber detención, prisión ni
arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.”
Del mismo modo, el artículo 2º de
“Toda persona tiene derecho a que se respete su
libertad. Nadie podrá ser molestado en su persona ni privado de su libertad
sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido
con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.”
“A partir de ese esquema normativo se configura el derecho a la libertad
personal como el ámbito esencial para que todo individuo desarrolle su ciclo
vital, conforme a sus particulares intereses y tendencias, sin más limitaciones
que las impuestas por el ordenamiento jurídico y el derecho de los demás.
“En punto de las eventuales restricciones a la libertad personal,
“Ese alcance también lo fijó la jurisprudencia constitucional cuando
señaló que:
“Tal como lo ha venido reseñando la jurisprudencia
de esta Corporación, en tanto no existen en el estatuto supremo disposiciones
especiales que protejan aspectos concretos de la libertad individual, es el
artículo 28 de
“La libertad, como principio y derecho humano, que
le reconoce al hombre el poder de autodeterminarse, comprende en su núcleo
esencial tanto ‘la
posibilidad y el ejercicio positivo de todas las acciones dirigidas a
desarrollar las aptitudes y elecciones individuales que no pugnen con los
derechos de los demás ni entrañen abuso de los propios’, como ‘la proscripción de todo acto de coerción física o moral
que interfiera o suprima la autonomía de la persona sojuzgándola,
sustituyéndola, oprimiéndola o reduciéndola indebidamente’[1].
“De ello se desprende que el derecho a la libertad,
si bien ocupa junto con el derecho a la vida un lugar de privilegio en el orden
de los principios y garantías individuales, no tiene un carácter absoluto e
ilimitado. Ciertamente, siguiendo lo dicho por
“Por eso, el mismo artículo 28
Superior, al definir el ámbito de protección y amparo del derecho a la
libertad, establece los fundamentos jurídicos que dan lugar a su restricción
material disponiendo que ‘nadie puede ser molestado en su persona o
familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio
registrado’, salvo que se cumplan los
siguientes presupuestos: 1) que exista mandamiento escrito de autoridad
judicial competente, 2) que la orden se expida con observancia de las
formalidades legales y 3) que los motivos o causas que determinan la limitación
del derecho se encuentren previamente definidos en la ley.
“El alcance de este dispositivo se
armoniza con lo dispuesto en los diferentes tratados internacionales de
derechos humanos suscritos y ratificados por Colombia, que si bien propugnan
por la protección del derecho a la libertad, admiten que se le fijen ciertos
límites que permitan el adecuado cumplimiento de los fines sociales de los
Estados. Es así como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y
‘Nadie podrá ser sometido a detención o prisión
arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas
fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta’.Y que:
‘Nadie podrá ser privado de su libertad física,
salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las
Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas
conforme a ellas.’
“Obsérvese como, el hecho de que los
preceptos citados consagren la protección del derecho a la libertad como un
objetivo supremo y al mismo tiempo permitan su restricción a partir de
fundamentos legales preconcebidos, hacen concluir que ‘la definición previa de
los motivos que pueden dar lugar a la privación de la libertad es una expresión
del principio de legalidad, con arreglo al cual es el legislador, mediante la
ley, el llamado a señalar las hipótesis en que tal privación es jurídicamente
viable’[3].
“No obstante, resulta relevante aclarar que,
en materia de restricciones a la libertad personal, la facultad de
configuración legislativa resulta válida en la medida en que, de un lado, se
mantenga un equilibrio con las demás garantías y derechos reconocidos en
“En efecto, tal como lo ha sostenido
“En síntesis, la restricción de la libertad personal por parte del Estado se legitima cuando encuentra fundamento en el conjunto de valores y principios que justifican su existencia. A contrario sensu, los límites establecidos a este derecho fundamental, sin causa que lo amerite, se erige como una clara afrenta al concepto de Estado Social de Derecho.”[5]
“Desde luego,
“El delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona. Si los agentes de la autoridad lo persiguieren y se refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él, para el acto de la aprehensión; si se acogiere a domicilio ajeno, deberá proceder requerimiento al morador.”
“De acuerdo con lo que se viene de ver, entonces, de conformidad con la
normatividad patria en vigencia, son legales y, por ende, legítimas, las
capturas que se presentan en las siguientes situaciones o circunstancias:
1.- La mencionada captura en flagrancia, conforme lo señala el artículo
32 de
2.- De modo excepcional como lo consagra el numeral 1º, inciso 3º,
artículo 250 de
3.- La que emite el juez de control de garantías por
solicitud del fiscal que dirige la investigación, en los términos del artículo
297 del Código de Procedimiento Penal.
4.- La que ordena el juez de conocimiento, según se
desprende del artículo 299 ibídem, modificado por el 20 de
“Proferida la orden de captura, el juez de
control de garantías o el de conocimiento, desde el momento en que emita el
sentido del fallo o profiera formalmente la sentencia condenatoria, la enviará
inmediatamente a
5.- La detención en flagrancia del adolescente, en los
términos y condiciones señalados en el artículo 191 de
6.- La privación de la libertad en centro de atención especializada para adolescentes mayores de 16 años y menores de 18, cuando resulten responsables de delitos
“cuya
pena mínima establecida en el Código Penal sea o exceda de (6) años de prisión.
En estos casos, la privación de libertad en centro de atención especializada tendrá
una duración de uno (1) hasta cinco (5) años”, o cuando “los adolescentes mayores de catorce (14) y
menores de dieciocho (18) años sean hallados responsables de homicidio doloso,
secuestro o extorsión, en todas sus modalidades, la privación de la libertad en
centro de atención especializada tendrá una duración de dos (2) hasta ocho (8)
años”, según lo señala el artículo 187 del Código de
7.- La llamada captura administrativa, instituida por
“Por fuera de esos eventos, con independencia de quien realice la
captura o lleve a cabo la privación de la libertad, la injerencia en ese ámbito
vital no es ni legal ni legítima y conlleva para quien la realice la respectiva
responsabilidad penal, según sea la persona que la materializa y la modalidad
en que se ejecute la aprehensión o se prolongue la misma más allá de los
términos establecidos en la ley.
“Así, a título meramente enunciativo, resultan trasgresoras del
ordenamiento jurídico, es decir, ilegales y, por ende, violatorias del derecho
a la libertad, sin perjuicio de que otros bienes jurídicos también resulten
afectados: las siguientes conductas:
“1.- La toma de rehenes (artículo 148 del Código Penal), que consiste en
privar de la libertad a una persona con ocasión y en desarrollo de un conflicto
armado, condicionando su liberación a la satisfacción de exigencias formuladas
a la otra parte, o para utilizarla como escudo o defensa.
“2.- La detención ilegal y privación del debido proceso (artículo 149),
que se estructura, también con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, por
la privación ilegal de la libertad a una persona, privándosela del derecho a
juicio legítimo e imparcial.
“3.- La desaparición forzada (artículo 165), que es la privación de la
libertad de otra persona, seguida de su ocultamiento y de la negativa de
reconocer tal privación o de dar información sobre su paradero, sin permitir el
amparo de la ley.
4.- El secuestro simple y el extorsivo (artículos 168 y 169), que se da
cuando se arrebata, sustrae, retiene u oculta a una persona con el propósito de
exigir por su libertad algún provecho o utilidad, en el segundo caso, o con
propósito diferente, en el primero.
“5.- El apoderamiento y desvío de aeronaves, naves o medios de
transporte colectivo (artículo 173) que se hace mediante violencia, amenazas o
maniobras engañosas, conducta que reporta agravación si en la primera
oportunidad no se permite la salida de los pasajeros, quienes, obvio, por esa
razón quedan privados de su libertad.
6.-“La privación ilegal de la libertad, la prolongación ilícita de
privación de la libertad y la detención arbitraria especial (artículos 174, 175
y 176), conductas todas realizadas por servidores públicos y que sancionan las
privaciones de la libertad que se producen con violación de las garantías y de
los requisitos previstos para el efecto en
“Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.
“También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley.
“En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes;
también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad.
"Otra hipótesis puede ser
aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como
cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior
al permitido por
[1] Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-301 de
[2] SC- 578 de
[3] Sentencia C-327/97, M.P. Fabio Morón Díaz.
[4] Sentencia C-327/97, M.P. Fabio Morón Díaz.
[5] Sentencia C-634/00
[6] Sentencia C-185/08
[7] Sentencia C-187/06.
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