La exclusión de elementos materiales y evidencias físicas obtenidos en actos de investigación ilícitos o ilegales es aplicable durante todas las Etapas Procesales: C.Constitucional
La Corte
Constitucional en la sentencia C-210 de 2007 cuando declaró Inexequible la expresión “y sólo podrán ser utilizados para fines
de impugnación”, del artículo 232 de la Ley 906 de 2004, reiteró la doctrina
constitucional en sentido que “la
regla de exclusión sea aplicable durante todas las etapas del proceso, es
decir, no solamente durante el juicio sino en las etapas anteriores a él, con
la posibilidad de excluir entonces, no solamente pruebas, sino también
elementos materiales probatorios y evidencia física. Al respecto dijo:
“Ahora, como en
esta ocasión se impugna la expresión “y sólo
podrán ser utilizados para fines de impugnación”, resulta evidente que
respecto de este texto normativo no existe cosa juzgada constitucional, por lo
que procede su análisis de fondo (…)
“Visto brevemente el
contexto histórico y sistemático en el que se encuentra la disposición acusada,
la Sala procede a analizar los cargos de inconstitucionalidad formulados en la
demanda.
“Tal
y como lo dispone el artículo 250, numeral 2º, de la Constitución, en la forma
en que fue modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002, la Fiscalía General
de la Nación es competente para adelantar registros, allanamientos,
incautaciones e interceptaciones de comunicaciones, sin orden judicial previa;
pero sometidas al control posterior (a más tardar dentro de las 36 horas
siguientes) por parte del juez de control de garantías.
“En
desarrollo de esa disposición, los artículos 219 y siguientes de la Ley 906 de
2004 regularon un conjunto de requisitos y condiciones para que el Fiscal
ejerza esa facultad de expedir ordenes de registro y allanamiento. En esas
normas se observa no sólo el carácter reglado de dicha potestad, sino también
su carácter eminentemente excepcional y restringido, dado el grado de
afectación y la importancia para el ser humano de los derechos fundamentales
que resultan limitados con esas diligencias.
“Precisamente, por su condición de garante de los derechos constitucionales y de supervisor de la actuación de las autoridades públicas y de los particulares en la etapa de la investigación penal, el juez de control de garantías, un juez constitucional por excelencia, tiene a su cargo la ponderación y armonización de los derechos en conflicto en casos de allanamiento y registro de domicilios, autorizados por los Fiscales en ejercicio de sus competencias.
"Corresponde,
entonces, al juez de control de garantías ejercer el control posterior de la
orden de allanamiento o registro y de su ejecución para proteger y
garantizar, de un lado, el interés de la sociedad y de las víctimas de conocer
la verdad respecto de conductas penalmente reprochables que pueden afectar sus
derechos y, de otro, los derechos a la inviolabilidad del domicilio, a la
intimidad y a la dignidad del indiciado o imputado.
“De
esta manera, es evidente que el control judicial de garantías en la
investigación penal garantiza la eficacia de los derechos al debido proceso, de
defensa, a conocer la verdad y a obtener justicia con el restablecimiento de
los derechos afectados, mediante la inmediata depuración de los materiales
probatorios o evidencias o diligencias que no pueden tener validez en el
desarrollo del proceso.
“En otras palabras, el control de
legalidad y constitucionalidad respecto del recaudo de los elementos materiales
probatorios y de evidencia física, no sólo tiene como objetivo impulsar la
investigación penal sino excluir aquellos que vulneren las reglas previstas en
el ordenamiento jurídico; de ahí
que la exclusión de la prueba, evidencia o elemento probatorio ilícito
recaudado en la diligencia de registro y allanamiento inválida puede ejercerse
desde el mismo momento en que se recolecta o con posterioridad a ello.
“De hecho, en anterior oportunidad, la
Corte dijo que “la regla de exclusión sea
aplicable durante todas las etapas del proceso, es decir, no solamente durante
el juicio sino en las etapas anteriores a él, con la posibilidad de excluir
entonces, no solamente pruebas, sino también elementos materiales probatorios y
evidencia física” Sentencia C-591 de 2005 [38].
“Así las cosas, es fácil concluir que si el
objetivo del control judicial posterior de las diligencias de allanamiento y
registro es la exclusión de los materiales probatorios y evidencia física
recaudada en forma irregular, para evitar que se tenga en cuenta en la
investigación o en el proceso penal, resultaría un contrasentido desconocer
la decisión judicial y autorizar la producción de efectos jurídicos de la
prueba ilícita, por lo que es contrario al Acto Legislativo número 2 de 2003
que se mantengan las evidencias o elementos probatorios ilícitos para algunos
efectos.
“Dicho en
otros términos, de nada serviría el control de garantías si no puede sustraerse
de la investigación o del proceso penal una evidencia o una prueba que tiene un
origen ilegal o inconstitucional, con mayor razón si su utilización está
autorizada en una etapa procesal definitiva: la segunda instancia.
“Entonces,
a pesar de que, como se vio, el legislador tiene amplia facultad de
configuración normativa del proceso penal, no puede desconocer que los
artículos 29 y 250 de la Constitución, este último tal y como fue modificado
por el Acto Legislativo número 2 de 2003, encomendaron al juez de control de
garantías dejar sin ningún efecto la prueba obtenida en las diligencias de
allanamiento y registro, con violación del debido proceso o, en general, de los
derechos y libertades del procesado o investigado.
“Esta Corporación se pronunció en el
sentido de advertir que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 de la
Constitución, ningún elemento material probatorio o evidencia física obtenida
en diligencia ilegal o inconstitucional puede producir efectos jurídicos en
cualquier etapa procesal en el que se presente, pues eso no sólo
constituye flagrante violación del debido proceso sino un mecanismo de
arbitrariedad y abuso del poder estatal. Al respecto dijo:
“De conformidad con el artículo 29 Superior, cuando se
efectúe un allanamiento o registro, con fundamento en una orden viciada, por
carencia de alguno de los requisitos esenciales previstos para el efecto, es
decir, con violación del debido proceso, por tratarse de una diligencia
afectada de invalidez, todo elemento probatorio y evidencia física que allí
se encuentre y sea obtenida en la misma queda contaminada, carece de validez y
debe ser excluido de la actuación, y no solamente aquellas que dependan directa
y exclusivamente.
“Ahora bien, si en la diligencia inválida, de acuerdo a lo
considerado anteriormente, se encontraren elementos o evidencias materiales no
vinculadas con el proceso pero que ameriten otra investigación penal, implicará
el deber del funcionario que realiza la diligencia de ponerlos a disposición de
la autoridad competente para el efecto, para que sean tenidos como evidencia
material pero no como prueba de responsabilidad.
(…) para la Corte es claro que, en virtud del artículo 29 constitucional,
se debe excluir cualquier clase de prueba, bien sea directa o derivada,
que haya sido obtenida con violación de las garantías procesales y los derechos
fundamentales. En tal sentido, los criterios que señala el artículo 455 de
la Ley 906 de 2004 para efectos de aplicar la regla de exclusión se ajustan a
la Constitución por cuanto, lejos de autorizar la admisión de pruebas derivadas
ilegales o inconstitucionales, apuntan todos ellos a considerar como admisibles
únicamente determinadas pruebas derivadas que provengan de una fuente separada,
independiente y autónoma, o cuyo vínculo con la prueba primaria
inconstitucional o ilegal sea tan tenue que puede considerarse que ya se ha
roto”[39].
“De esta manera, si un juez ha declarado la
invalidez de la diligencia de registro y allanamiento adelantada por orden de
un fiscal, porque la encontró ilegal o inconstitucional, todo aquello que de
ella se deriva debe carecer de valor y, en tal virtud, no puede generar
consecuencias válidas para la investigación o para el proceso penal, pues de lo
contrario se derivarían efectos jurídicos de la ilegalidad y se daría valor a
la prueba obtenida con violación del debido proceso. Por ello, resulta
inconstitucional que la norma parcialmente acusada otorgue efectos jurídicos,
aunque sólo sea para fines de impugnación, a materiales probatorios y evidencia
física que fueron excluidos de la actuación penal porque se recaudaron en
diligencias de registro y allanamiento declaradas inválidas por el juez
competente.
“En este orden de ideas, como se
advierte, la prueba ilícita debe ser retirada de todo el proceso penal de tal
forma que no quede vestigio alguno de su contenido, por lo que la cláusula de
exclusión de las evidencias o materiales probatorios obtenidos en allanamientos
y registros nulos no sólo consiste en la expulsión material de esos elementos
sino también en el retiro definitivo de aquellos en la mente del juez.
“Dicho de otro modo, la prueba ilícita
debe excluirse del proceso y de la operación intelectual que hace el juez, pues
a él corresponde despojarse de su conocimiento e impedir la valoración que de
pruebas inconstitucionales pueda hacer el juez de segunda instancia.
“Debe evitarse, entonces, la
contaminación del proceso penal y del proceso volitivo del juez, por lo que no
resulta admisible que la prueba ilícita sea evaluada en segunda instancia. De
esta forma, para la Sala es claro que la expresión acusada es inconstitucional.
“Con todo, podría decirse que la
exclusión de todos los efectos de las evidencias o elementos materiales
probatorios encontrados en diligencias de allanamiento y registro declaradas
nulas, desconoce la obligación del Estado de descubrir la verdad, hacer
efectiva la ley y reparar los daños causados por el delito, por lo que podría
resultar válido establecer su validez para efectos de la impugnación.
“Definitivamente la Sala no comparte
ese argumento, pues no podría admitirse en el proceso penal democrático
que las pruebas ilícitas e ilegales constituyan la fuente de atribución de
responsabilidad penal ni que el Estado se beneficie de un hecho contrario a las
reglas mínimas de convivencia que salvaguarda la Constitución.
“Por ello, el Estado no puede
administrar justicia con base en la violación del debido proceso del indiciado
o imputado. Entonces, ninguna evidencia, elemento probatorio o prueba
ilícita tiene vocación para ser valorada en ninguna etapa del proceso penal.
“De todas maneras, es importante advertir
que la prohibición de valorar evidencias o elementos materiales probatorios
objeto de los allanamientos o registros ilegales o inconstitucionales no
excluye la posibilidad de hacer saber a la autoridad competente la existencia
de los elementos materiales hallados casualmente en desarrollo de dichos
procedimientos que puedan ser objeto de investigación.
“En consideración con todo lo expuesto,
la Sala concluye que, contrario a lo expresado por el Fiscal General de la
Nación, en ningún caso, ni cuando se trata de impugnación de decisiones
judiciales, ni de impugnación de testimonios, ni de defensa de los derechos de
las víctimas, pueden ser consideradas válida pruebas, materiales probatorios o
evidencias físicas que son nulas por violación del debido proceso, pues la
regla constitucional de exclusión de la prueba ilícita directa y derivada es
contundente y sólo admitiría excepciones suficientemente justificadas en el
texto superior.
“Sin embargo, en este asunto, no se
evidencia que, en ninguno de los casos planteados por la Fiscalía, el
legislador pudiere establecer excepción a la regla de protección del debido
proceso. Así, teniendo en cuenta que el Constituyente y el Legislador diseñaron
un conjunto de instrumentos procesales y sustanciales dirigidos a preservar el
derecho del indiciado, imputado o condenado a gozar de un proceso penal con
todas las garantías y, en especial, con la garantía de respeto por el debido
proceso y la exclusión de la prueba prohibida, la Corte declarará la
inexequibilidad de la expresión demandada”.
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