La prohibición del art. 349 de la Ley 906/2004, referida a Preacuerdos, no opera tratandose de Allanamiento a Cargos

 

La Corte Suprema, Sala Penal, en sentencia del 27 de abril de 2011 , Rad. 34829, dejó sentado como precedente que, la prohibición del art. 349 de La ley 906 de 2004, referida a prohibición de preacuerdos, no opera tratándose del allanamiento a cargos. Al respecto dijo:

 

Diferencias en cuanto a la naturaleza y efectos del preacuerdo y el allanamiento frente a la prohibición del artículo 349 de la Ley 906 de 2004

 

“En este estado del discurso, la Corporación estima que se hace necesario entrar a precisar si, tal como aparece en el texto del artículo 349 de la Ley 906 de 2004, la prohibición que allí se consagra opera solamente respecto de los mecanismos de justicia consensuada, es decir, los acuerdos, o si dicho impedimento ha de cubrir también los eventos de allanamiento a cargos, entendida esta figura como una de las manifestaciones de la justicia premial. 

 

Planteado de otra manera, se trata de dilucidar si cuando el imputado o acusado se ha allanado a los cargos por un delito de aquellos que le generan un indebido incremento patrimonial es procedente la aprobación de la aceptación por el funcionario judicial de garantías sin que se cumpla el requisito del reintegro de al menos del 50% del valor del incremento percibido y el aseguramiento del remanente.

 

La respuesta a la cuestión planteada debe empezar por considerar que la prohibición de que trata el artículo en comento referida al acuerdo, y no al allanamiento, no es fortuita; dígase que aún cuando el acuerdo entre el fiscal y el imputado o acusado sobre los cargos formulados y el allanamiento a los mismos por parte del último guardan similitudes e incluso –de alguna forma- encuentran regulación en el mismo Título, Capítulo y Libro del Código de Procedimiento Penal de 2004 (artículos 348 a 354, en concordancia con el 288), lo cierto es que mantienen importantes diferencias que son relevantes a la hora de fijar sus efectos.


"Las dos figuras -acuerdo y allanamiento, entendido este último también como la aceptación pura y simple de los cargos- constituyen modalidades de terminación abreviada del proceso que se traducen en el reconocimiento libre, consciente, espontáneo e ilustrado de haber participado en alguna forma o grado en la ejecución de la conducta punible motivo de investigación (artículo 283). 


"Mediante tal acto unilateral -o consensuado- el imputado o enjuiciado, según el caso, renuncia no sólo al derecho de no auto incriminación, sino a la posibilidad de tener un juicio oral, público, contradictorio, concentrado, imparcial, a allegar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a cambio de obtener, dependiendo del momento en que se dé esa manifestación[1] -o de lo acordado con el fiscal-, una sustancial rebaja en la pena que habría de corresponderle por la conducta llevada a cabo, en caso de que el proceso culminara con fallo condenatorio por los cauces ordinarios.

 

No obstante lo anterior, existen diferencias entre los dos institutos, pues mientras el preacuerdo es un acto bilateral que siempre debe contar con la anuencia de las partes, el allanamiento o la aceptación pura y simple, emerge, en cambio, por voluntad exclusiva del imputado o acusado.

 

En igual sentido, es pertinente recordar que la Corte Constitucional, en su Sentencia de Tutela No. 091 del 10 de febrero del 2006, distinguió entre acuerdos y allanamientos y fue así como dijo que en los primeros había negociación entre la fiscalía y el imputado, mientras en los segundos la persona simplemente se acogía a los cargos imputados.

 

De la distinción precedente se deriva que, al contrario de lo que ocurre en el evento de allanamiento, al celebrar un preacuerdo el fiscal y el imputado o acusado, según los elementos de prueba y evidencias recaudadas en la actuación, pueden pactar o negociar -entre otros- sobre aspectos tales como los siguientes


(i).- el grado de participación, 

(ii).- la lesión no justificada a un bien jurídico tutelado, 

(iii).- una específica modalidad delictiva respecto de la conducta ejecutada, 

(iv).- su forma de culpabilidad y las situaciones que para el caso den lugar a una pena menor, 

(v).- la sanción a imponer, 

(vi).- los excesos en las causales de ausencia de responsabilidad a que se refieren los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 32 del Código Penal, 

(vii).- los errores a que se refieren los numerales 10 y 12 de la citada disposición, 

(viii).- las circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas (artículo 56), 

(ix).- la ira o intenso dolor (artículo 57), 

(x).- la comunicabilidad de circunstancias (artículo 62), 

(xi).- la eliminación de casuales genéricas o específicas de agravación y, en fin 

(xii).- las conductas posdelictuales con incidencia en los extremos punitivos[2].

 

“Todas las situaciones reseñadas conllevan circunstancias de modo, tiempo y lugar que demarcan los hechos por los cuales cabe atribuir responsabilidad penal y, por ende, fijan para el procesado, de consuno con su acusador, la imputación fáctica y jurídica, así como sus consecuencias.

 

De lo dicho se desprende que por razón de las diferencias entre uno y otro instituto sus efectos no pueden ser los mismos, y es así como se explica que la prohibición que consagra el artículo 349 de la Ley 906 de 2004 se aplique respecto del acuerdo más no del allanamiento.

 

“En efecto, dígase que mientras en el allanamiento, entendido como la pura y simple aceptación de cargos, el acusado o imputado se somete voluntaria y unilateralmente a los cargos tal como se los formula la fiscalía sin posibilidad alguna de negociar alguno de los aspectos citados en precedencia, en el acuerdo o negociación, en contraste, puede decirse que el imputado o acusado tiene un cierto margen para, en consenso con la fiscalía, configurar los cargos en su contra

 

Así, bien puede decirse que en el allanamiento solamente el que se somete es quien cede, mientras que en el preacuerdo ambas partes lo hacen: el acusado o imputado porque renuncia e ejercer el derecho de defensa dentro de un juicio oral, público y contradictorio; y la fiscalía, por cuanto los términos de la acusación los fija, no de manera del todo autónoma sino en consenso con el sujeto pasivo de la acción penal.

 

De allí que resulte lógico que, a la hora de aprobar el preacuerdo, al imputado o acusado que tiene la facultad de tomar parte en la determinación de los cargos que habrá de aceptar se le someta a condicionamientos más rigurosos que a quien simplemente se allana: uno de ellos es, precisamente, la exigencia de reintegrar al menos la mitad de lo percibido en los casos de delitos que involucren un incremento patrimonial, o bien asegurar el recaudo del remanente, exigencia que no pesa sobre quien unilateralmente se acoge a los cargos tal como la fiscalía se los formula.

 

Lo anterior no significa que el reintegro del valor del incremento patrimonial obtenido por el agente carezca de relevancia en los eventos en que aquél se ha allanado a los cargos, pues naturalmente podrá tenerse en cuenta a la hora de fijar el porcentaje de rebaja por razón de la aceptación de los formulados en la audiencia de imputación, en el entendido que la rebaja consagrada en la ley es hasta en la mitad (artículo 351 de la Ley 906 de 2004); así mismo, podrá constituir un criterio para individualizar la sanción dentro del cuarto punitivo correspondiente, o bien al disponer sobre el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o el sustituto de la prisión domiciliaria, por cuanto en este último caso la reparación del daño es presupuesto para su concesión, según lo dispone el artículo 38, 3 del Código Penal”.

 



[1] Cfr. Auto de 2 de diciembre de 2008, radicación Nº 30684.

[2] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 10 de mayo de 2006, radicación No. 25389. 

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