Jueces de Control de Garantías.- Protección de la Igualdad de Armas, conforme a los criterios de Necesidad, Ponderación, Legalidad y Corrección para evitar excesos contrarios a la función pública
La
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en T-91096, ID 537195 del 2 de mayo
de 2017, se refirió a las funciones de los jueces de control de garantías frente
a la protección de la Igualdad de Armas, conforme a los criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el comportamiento,
para evitar excesos contrarios a la función pública, especialmente a la
justicia. Al respecto dijo:
La función de los jueces de control de garantías frente a la actividad
investigativa de la defensa.
“En el sistema
de enjuiciamiento criminal desarrollado en la Ley 906 de 2004 la defensa corre
con la carga de recopilar las evidencias físicas, los elementos materiales
probatorios y, en general, la información que considere útil para rebatir la
hipótesis fáctica incluida en la acusación y/o sustentar su propia teoría
factual, cuando opta por esa estrategia. Ello sin perjuicio de las obligaciones
que tiene la Fiscalía de actuar con objetividad (Art. 115 de la Ley 906 de
2004) y de descubrir las evidencias favorables al procesado (Arts. 344 y
siguientes ídem).
“La
recopilación de esa información implica la realización de actos de investigación,
que pueden afectar o no derechos fundamentales.
“Cuando la
actividad investigativa de la defensa comprometa derechos fundamentales de
otras personas, debe mediar la intervención del juez de control de garantías,
según lo ha concluido la Corte Constitucional en múltiples decisiones, entre
las que se destaca la sentencia C-186 de 2008, donde analizó el trámite que
debe adelantar este sujeto procesal cuando necesita acceder a información que
pueda comprometer la intimidad u otros derechos.
“Además de su
función de controlar las actividades investigativas de la defensa que puedan
generar las afectaciones atrás referidas, la jurisprudencia ha resaltado la
importancia del rol del juez de garantías para brindarle a este actor del
proceso la igualdad de armas respecto de la Fiscalía en lo que concierne a la
realización de actividades investigativas. Sobre el particular, esta
Corporación ha resaltado lo siguiente:
“Conocido que los jueces de control de garantías, desde su misma
consagración de principialística legal, tienen como función no solo, a pesar de
lo afirmado por la señora jueza de control de garantías, servir de límite o
acotación al poder estatal representado por la Fiscalía, sino que se les
encomienda la protección de los derechos de todos los intervinientes en el
proceso; y si además se tiene claro que ese trámite consagrado en la ley 906 de
2004, demanda de las partes en contienda, Fiscalía y defensa, adelantar su
particular tarea investigativa, luego de que se ha abierto formalmente el
proceso por virtud de la formulación de imputación (e incluso antes, como ya lo
han dejado suficientemente establecido esta Corporación y la Corte
Constitucional), mal puede afirmarse que no corresponde a un asunto propio del
mismo aquel encaminado a permitir de la defensa allegar los elementos de juicio
necesarios para adelantar su labor. (…)
“Entonces,
si ya no cabe duda de que al juez de control de garantías le compete
directamente velar por la materialización del principio de igualdad de armas en
la etapa previa y la fase investigativa del proceso; y si además se ha dejado
especificado que las funciones del funcionario en cuestión no se limitan a
aquellas audiencias o diligencias expresamente consagradas en la Ley 906 de
2004, deviene necesaria conclusión la absoluta competencia de los jueces de
control de garantías para intimar de los funcionarios públicos permitan a la
defensa realizar sin cortapisas diferentes a las que imponen la Constitución y
la ley, su tarea de recolección de elementos materiales probatorios, evidencia
física e informes (CSJ AP, Dic. 1 de 2010, Rad. 35432; CSJ AP, Feb. 23 2011, Rad. 35870; CSJ AP, 12 Sep.
2012, Rad 39602; entre otras).
“Lo anterior
bajo el entendido de que los actos de investigación son el vehículo más expedito
para acceder a los medios de prueba y que estos juegan un papel determinante en
el proceso de determinación de la responsabilidad penal, lo que tiene una
innegable trascendencia constitucional.
“Desde esta
perspectiva, sin mayor esfuerzo se deduce que los jueces deben actuar con sumo
cuidado al analizar la procedencia de un acto de investigación que pueda
afectar derechos fundamentales, pues es su responsabilidad mantener un punto de
equilibrio entre el cabal ejercicio de la acción penal por parte de la Fiscalía
General de la Nación, el ejercicio de la defensa y la protección de los
derechos que pueden resultar afectados con el respectivo procedimiento.
“En tal sentido,
la Corte Constitucional ha emitido múltiples decisiones, en las que ha
resaltado que el Juez, al tomar este tipo de decisiones, inevitablemente debe
considerar aspectos como los siguientes:
(i).- la
trascendencia de la información que se pretende obtener,
(ii).- el nivel
de afectación de los derechos fundamentales que podrían resultar comprometidos
con el acto de investigación,
(iii).- la
existencia de otros procesos que permitan lograr el fin investigativo con una
menor exposición de los derechos fundamentales,
(iv).- la
proporcionalidad –en sentido estricto- entre el fin perseguido y la vulneración
de derechos que pueda derivarse del medio utilizado, etcétera (C-822 de 2005,
C-336 de 2007, C-334 de 2010, C-186 de 2008, entre otras).
“En lo que
concierne a los controles que deben ejercer los Jueces –de garantías-, esa
Corporación ha resaltado el mayor nivel de protección inherente al que se lleva
a cabo antes de la ejecución del acto de investigación, en comparación con el
que se realiza con posterioridad, por la elemental razón de que el control
previo puede evitar la afectación injustificada de un derecho, mientras que el
control posterior permite, de un lado, revisar si la orden impartida
excepcionalmente por el fiscal se ajustó al ordenamiento jurídico, y de otro,
si el procedimiento se realizó como es debido, de lo que pueden derivarse
decisiones trascendentes, entre las que se destaca la aplicación de la regla de
exclusión prevista en los artículos 29 de la Constitución Política y 23 de la
Ley 906 de 2004 (C-334 de 2010, entre otras).
“Si estos
conceptos, básicos por demás, se pasan por el tamiz de lo establecido en los
artículos 10 y 27 de la Ley 906 de 2004, que tratan de la obligación de
desarrollar la actuación “teniendo en cuenta el respeto por los derechos
fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr
la eficacia del ejercicio de la justicia”, bajo la idea de la prevalencia del
derecho sustancial, y disponen que “en la investigación y el proceso penal los
servidores públicos se ceñirán a criterios de necesidad, ponderación, legalidad
y corrección en el comportamiento, para evitar excesos contrarios a la función
pública, especialmente a la justicia”, sin mayor esfuerzo puede concluirse que
para negar un acto de investigación que se muestre como necesario para obtener
los medios de prueba pertinentes según las hipótesis factuales propuestas por
las partes, deben mediar razones trascendentes desde la perspectiva
constitucional, lo que supone un juicioso análisis por parte del Juez, que,
obviamente, no puede reducirse a los aspectos formales”.
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