¿Puede la Fiscalía, sin especificar objeto, solicitar y obtener realizar interrogatorio directo al acusado, cuando este ha aceptado concurrir al juicio oral como testigo?
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Auto del 27 de octubre de 2007, Rad. 27608, se ocupó de resolver dos temas así:
1.- ¿Puede una de las partes, sin establecer ningún objeto de prueba específico, someter a interrogatorio directo al testigo de su contraparte?,
2.- ¿Puede la fiscalía
solicitar y obtener, sin especificar el objeto de ello, que se le permita
realizar interrogatorio directo al acusado, cuando este ha aceptado concurrir a
la audiencia del juicio oral como testigo?
Al respecto dijo:
“Remiten ellos a definir, en primer lugar, si se
faculta legal que de manera genérica una de las partes solicite y obtenga la
posibilidad de interrogar directamente a los testigos citados por la
contraparte para sustentar su particular teoría del caso. Y, en segundo
término, debe verificarse si es posible que la fiscalía realice un
interrogatorio directo al acusado, cuando su testimonio ha sido ofrecido por la
defensa.
1. Puede una de las partes, sin establecer ningún objeto de prueba
específico, someter a interrogatorio directo al testigo de su contraparte?.
“(…) Al efecto, para concentrarnos apenas en el
tema de la solicitud probatoria, para la parte que demanda allegar un
determinado medio de prueba a la audiencia de juicio oral, corre como carga
procesal aquella de argumentar en torno de su pertinencia y conducencia, esto
es, para decirlo en términos elementales, dar a conocer claramente cuál es su
objeto, o mejor, qué se pretende, de manera general, demostrar con ese medio,
dentro del espectro preciso de la teoría del caso que sustenta su posición
dentro del proceso.
“El cariz particular,
único o individual de la prueba solicitada por los contradictores en el juicio,
surge indubitable de lo dispuesto por el artículo 357 del C. de P.P., en cuanto
dispone que la palabra se concede a la fiscalía y luego a la defensa, en aras de
que soliciten las pruebas requeridas para “sustentar
su pretensión”.
“En otros términos, lo
requerido como elemento suasorio se halla inescindiblemente ligado a los
intereses, soportados en una específica teoría del caso, de cada parte, los
cuales, por razones obvias, las más de las veces reflejan controversia o
disonancia entre ellos.
“La lógica del discurso
probatorio, entonces, advierte en
principio incompatible la posibilidad de que ambas partes, cuando su teoría del
caso diverge sustancialmente, reclamen para sí la práctica de la misma prueba,
pues, su objeto concreto necesariamente aparece también disonante.
“Y si sucede que
existen puntos de encuentro respecto del tema central de debate o los
accesorios a este –dígase, para citar un ejemplo, que exista acuerdo respecto
de la autoría material, pero la discusión resida en el tipo de responsabilidad
o, en contrario, que se discuta la autoría material, pero no exista
controversia en torno, de la presencia en el lugar de los hechos-, lo que
jurídicamente cabe no es solicitar la prueba por cada parte o practicarse esta
en dos ocasiones, sino acceder al mecanismo de las estipulaciones probatorias,
cuyo sentido y finalidad apunta en concreto a evitar discusiones inanes, con
claro desmedro de los principios de economía, celeridad y eficiencia, como
también se dejó sentado en la decisión de segunda instancia atrás referenciada.
“Nótese, igualmente,
para reforzar la naturaleza adversarial del tema probatorio, cómo el artículo
361 de
“Ahora bien, además de
definirse incontrastable la naturaleza individual o propia de cada parte, de la
prueba solicitada, la sistemática acusatoria adoptada por nuestro país, como se
anotó, reclama del peticionario sustentar su pertinencia, conducencia y,
eventualmente, licitud.
“Ello se constata evidente de lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 357, en cuanto estipula que la declaratoria de pruebas a cargo del
juez ha de estar prevalida de la evaluación referida al objeto de la acusación,
su pertinencia y admisibilidad; el artículo 359, al consagrar la posibilidad de
que las partes y el Ministerio Público, soliciten del juez de conocimiento la
exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba solicitados que se
reporten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a
probar hechos notorios o que no requieren prueba, disponiendo, además, que la
manifestación de inadmisión debe ser motivada y admite los recursos ordinarios;
lo dispuesto por el artículo 360, ordenando al juez rechazar la prueba ilegal;
el artículo 375, que directamente refiere el tópico de pertinencia, en cuanto
señala que el elemento probatorio, la evidencia física y el medio de prueba
deben referirse directa o indirectamente a los hechos, la participación en
ellos del acusado o la mayor o menor probabilidad de estas circunstancias, o la
credibilidad de testigos y peritos; y, el artículo 376, que en punto de
admisibilidad de la prueba, ata esta a su pertinencia, estableciendo tres
excepciones sobre el particular.
“Aquello, entonces, de
que la prueba pertenece al proceso, tiene amplios matices en lo que respecta a
una sistemática acusatoria que desarrolla el principio adversarial, dado que,
como ya se vio, la solicitud de los medios de convicción obedece a un típico
querer e interés de parte, conforme la pretensión que esta tabula en el
proceso, y su aducción viene mediada necesariamente por una amplia regulación
que demanda de esa parte, a título de carga específica, no solo verificar su objeto específico, sino
defender su legalidad y utilidad.
“Y si ello es así, mal
puede una parte reclamar como su testigo –para efectos de someterlo a un
interrogatorio directo- a aquel presentado por la contraparte, solamente
aduciendo que eventualmente pueden
quedar temas sin abordar cuando lo interroga esta, o puede surgir un específico
interés de conformidad con las respuestas que vaya entregando el declarante.
“Ello contraviene de
manera expresa los fundamentos que atrás se reseñaron, pues, ya no se trata,
cuando así sucede, de una prueba que represente la particular teoría del caso
de quien la solicita, o se encamine a demostrar su concreta pretensión, sino
apenas de una especie de albur que corresponde más a la típica postura procesal
de quien no cuenta con sólidos fundamentos argumentales o probatorios y decide
esperar que el trámite de la audiencia le ofrezca las herramientas que por su
molicie investigativa o contundencia de lo recogido por la contraparte, no fue
posible utilizar en el momento procesal adecuado.
“En este sentido, estima
“Y, a su turno, si la
defensa, también dentro de los presupuestos investigativos que el principio
de igualdad de armas le ofrece, advierte
que la fiscalía cuenta con sólidos elementos de juicio que demuestran la
materialidad del delito y la responsabilidad del procesado, por un elemental
principio de lealtad debe así darlo a conocer a su representado legal, para ver
de recurrir a formas de terminación anticipada del proceso que redunden en
beneficios punitivos, en lugar de empecinarse
en tratar de hallar, en curso la audiencia del juicio oral, yerros u
omisiones del declarante que le faculten construir a último momento una bastante deleznable
teoría del caso.
“Junto con lo anotado,
si se ha demostrado claro que a cada
parte corresponde argumentar en pro de la práctica probatoria solicitada,
dentro de los presupuestos de licitud, conducencia, pertinencia y licitud que
regulan la decisión del juez de conocimiento, de ninguna manera puede decirse
que ello ha ocurrido, respetando lo que expresamente demanda la ley sobre el
particular, cuando la contraparte se limita a significar que el interrogatorio
directo que solicita asomará solo eventual y respecto de temas que le puedan
interesar una vez se halle rindiendo su declaración el testigo.
“En este caso, huelga
anotar, ningún objeto específico se ha significado respecto de la prueba
pedida, ni mucho menos ha sido postulada su utilidad o conducencia, careciendo
el juez de conocimiento, por sustracción de materia, de elementos de juicio
necesarios para admitir o inadmitir su práctica.
“Se atenta, no cabe duda, contra los
principios de economía procesal, celeridad y eficiencia, cuando, sin que se
conozca de pretensión específica u objeto concreto, de manera farragosa e
innecesaria el juez de conocimiento permite que todos los testigos de una parte
–que en un primer momento son sometidos a interrogatorio directo,
contrainterrogatorio, nuevo interrogatorio y último contrainterrogatorio, para
no hablar de las preguntas complementarias que para claridad hagan el
Ministerio Público o el juez-, de nuevo sean llamados por la contraparte como
sus testigos, adelantándose otra vez la mecánica de interrogatorios y
contrainterrogatorios, sólo para que esta pueda intentar hallar allí lo que
nunca encontró para su teoría del caso.
“Y, además, se desnaturaliza completamente el
sentido y efectos del contrainterrogatorio, erigido por antonomasia en el medio
legal estatuido para ejercer el derecho de contradicción respecto de la prueba
allegada en contra, cuando paralelamente se erige el nuevo interrogatorio
directo como la mejor manera de controversia.
“Ahora, puede suceder, como lo postuló la fiscal en curso de la audiencia preparatoria, que en otras latitudes donde se adoptó el sistema acusatorio, se permita que una parte pida, sin definir su objeto concreto, como suyo, para efectos de someterlo a interrogatorio directo, al testigo de la contraparte (...)
“Lo anotado en
precedencia, permite a
“Sin embargo, de lo
anotado surge otro cuestionamiento:
¿En todos los casos, está vedado que la contraparte pida
interrogar directamente al testigo citado por una parte?
“No. De lo expuesto en
precedencia fácil se colige que la prohibición opera únicamente para los casos
en los cuales, como viene sucediendo reiteradamente en la práctica de las
audiencias preparatorias, la manifestación opera abierta, aleatoria y genérica.
“No soslaya
“Eso sí, como se viene
reiterando, para que se cumpla la carga procesal establecida en la ley, cada
una de las partes debe expresar con claridad cuál es el objeto específico para
el que se llamará al declarante en interrogatorio directo, dentro de su
particular pretensión, y corresponde al juez de conocimiento, seguidamente,
verificar los aspectos de pertinencia, conducencia, licitud y necesidad, a
efectos de admitir o inadmitir el medio deprecado.
“Ello, por lo demás,
desarrolla adecuadamente lo dispuesto en el artículo 375 de
¿Puede
la fiscalía solicitar y obtener, sin especificar el objeto de ello, que se le
permita realizar interrogatorio directo al acusado, cuando este ha aceptado
concurrir a la audiencia del juicio oral como testigo?
“Los criterios generales
expresados en el tema anterior permiten responder negativamente al
cuestionamiento, pues, mirado en su contexto de testigo, es claro que la
fiscalía, sin señalar cuál es el objeto específico de la solicitud, no puede
genéricamente reclamar se le permita interrogar al acusado, que, se reitera, ha
sido presentado por la defensa.
“Se reitera, para el
caso concreto, evidente se observa que la fiscalía no cumplió con la tarea o
carga procesal, ampliamente dilucidada en líneas anteriores, de significar la
pertinencia y conducencia de su solicitud probatoria, razón suficiente para que
deba inadmitirse lo deprecado.
“Pero, puede suceder
que, en efecto, precisamente en atención a la directa vinculación que lo ata
con los hechos atribuidos, la fiscalía soporte argumentalmente, en punto de
pertinencia, conducencia y necesidad, su solicitud para que se le permita
interrogar directamente al procesado.
“En este caso, advierte
“Sólo así, razona
“Desde luego, se
agrega, si a la defensa, cuando cumpla con los presupuestos procesales de
demostrar la conducencia y pertinencia de lo pedido, se le faculta para que
pueda interrogar directamente al testigo solicitado por la fiscalía, ya que lo
requiere para sustentar algún aspecto de su teoría del caso, igual debe ocurrir
con su contraparte, a efectos de que quede en pie el principio de igualdad de
armas y se respete el equilibrio que ha de gobernar el trámite del juicio.
“Junto con ello, los
principios de transparencia y lealtad imponen que, si al procesado se le
permite renunciar en cualquier momento a su derecho de guardar silencio, no se
sorprenda en el último minuto a la fiscalía con la presentación en el estrado
del acusado, pudiendo el ente investigador ejercer en este momento su derecho y
rol como parte, en búsqueda de la verdad, a través del mecanismo de
interrogarlo sobre hechos trascendentes que quizás, por estrategia defensiva,
no sean tratados por su contraparte.
“Porque, si la facultad
de renunciar al derecho de guardar silencio, opera únicamente en cabeza del
acusado, razón por la cual la fiscalía no puede solicitar como prueba el
testimonio de este, así pueda sustentar su conducencia y pertinencia, cuando
menos, en aras de equilibrar la posición de las partes en el debate público, ya de suyo puesta en entredicho,
debe permitirse que el fiscal, ante la citada renuncia y visto que la defensa
pretende hacer valer esa como prueba a su favor, actúe de forma similar, de
advertir que ese mismo testigo posee información que soporta su propia
pretensión.
“Por lo demás, si se
trata, a su vez, de respaldar y hacer respetar los derechos de la víctima a la
verdad, justicia y reparación, ello debe materializarse a través de la
posibilidad de que esa verdad se obtenga de manera legítima incluso por boca
del acusado, aquí paralelamente estimado en su papel de testigo.
“En este punto, debe
anotarse que no se trata de privilegiar los derechos de una parte sobre la de
la otra, o mejor, imponer por sobre los del acusado, aquellos de la víctima.
“Al efecto, mírese cómo
el artículo 8° de
“A su turno, el
artículo 11 ibídem, garantiza los derechos de la víctima, entre los cuales
destacan, para lo que se debate, el de acceso a la justicia, a ser oídas y que
se les facilite aportar pruebas, dentro de los postulados generales de verdad,
justicia y reparación (art. 137, Ley 906
de 2004).
“En consecuencia, no se
afectan los derechos constitucionales y legales del procesado cuando se
permite, dentro de los postulados de conducencia y pertinencia, que la fiscalía
lo interrogue directamente acerca de los hechos.
“Añádase, a lo anotado,
que esa facultad de la fiscalía para conocer previamente a su aducción las
pruebas que la defensa pretenda hacer valer en el juicio, y a partir de allí
edificar su concreto mecanismo de controversia o enrutar la mejor manera de
soportar su teoría del caso –incluso,
huelga anotar, citando a ese testigo para que, en interrogatorio directo
exponga el apartado o circunstancia específico que sustentan su pretensión, en
términos de conducencia, pertinencia y licitud-, dimana expresa de lo
consignado en el inciso segundo del artículo 344 de
“La fiscalía, a su vez, podrá pedir al juez que
ordene a la defensa entregarle copia de los elementos materiales de convicción,
de las declaraciones juradas y demás medios probatorios que pretenda hacer
valer en el juicio. Así mismo cuando la defensa piense hacer uso de la
inimputabilidad en cualquiera de sus variantes entregará a la fiscalía los
exámenes periciales que el hubieren sido practicados al acusado,”
“Ahora, como queda
claro que el acusado puede renunciar en cualquier momento a su derecho de
guardar silencio –desde luego, si se trata de presentarse en calidad de testigo, ello tiene como límite la fase
probatoria de la audiencia de juicio oral, en virtud del principio preclusivo
de los actos procesales-, a la fiscalía le compete la carga procesal, si desea
hacer uso del interrogatorio directo, esto es, presentarlo a su vez como su
propio testigo, de sustentar la pertinencia y conducencia de lo deprecado –en
otras palabras, indicar adecuadamente al juez cuál es el objeto concreto de la
prueba-, asunto que, a despecho de lo decidido por el Tribunal en primera
instancia, sólo puede operar cuando la defensa o el acusado hagan una dicha
manifestación de renuncia al derecho de guardar silencio.
“No resulta adecuado,
entonces, el argumento presentado por el A quo para rechazar lo pedido por la
fiscalía, basado en el supuesto descubrimiento probatorio que debió haber
efectuado la fiscalía desde el escrito mismo de acusación, o cuando menos, en
la audiencia de formulación de acusación, que faculta adicionar el libelo,
sencillamente porque para ese momento el representante del organismo
investigador no conocía que el acusado sería presentado en el juicio en calidad
de testigo.
“Es necesario precisar,
sin embargo, que en virtud de lo decidido por
“En la filosofía que orienta la adopción de un
determinado sistema penal, ahora el acusatorio, existen garantías
constitucionales producto de luchas de la humanidad que no son renunciables;
por el contrario, deben ser maximizadas por estar de por medio el principio
constitucional a la libertad individual y el respeto a la dignidad humana.
Ahora, no significa lo anterior, que el procesado no pueda optar dentro de su
libre autonomía, por confesar el delito por el cual se le incrimina, caso en el
cual previo el cumplimiento de los requisitos legales, al juez le corresponderá
valorar ese medio de prueba, pero solamente sobre el supuesto de la absoluta
libertad y espontaneidad de quien confiesa, pues en caso contrario se trataría
de la provocación forzada de una confesión, circunstancia que se traduce en un
verdadero atentado contra la dignidad humana, la libertad y la autonomía de la
voluntad. Para
“Resalta
“Sin embargo, acorde con las precisiones realizadas en precedencia, dado que la funcionaria no expuso en la audiencia preparatoria, al momento de hacer la solicitud, cuál es la conducencia y pertinencia de la prueba, o en otras palabras, cuál es el objeto concreto de presentar como su testigo a la acusada, y no por las razones esgrimidas en la decisión atacada, se confirma la negativa del Tribunal Superior de Bogotá, a permitir que la fiscalía someta a interrogatorio directo a la acusada, en caso de que esta siga en su empeño de concurrir a declarar en la audiencia de juicio oral”.
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