Del indicio, la exigencia de valorar hipótesis que confirman o desvirtúan la deducción a partir del hecho indicador, y el Non Sequitur de la imputación jurídica
La Sala Penal de la Corte, en
sentencia del 28 de octubre de 2020, Rad. 55641, se refirió al Indicio y a la
exigencia de valoración de todas las hipótesis que confirman y desvirtúan o
invalidan la deducción a la que se llega a partir del hecho indicador; y se
refirió al non sequitur de la imputación jurídica. Al respecto se dijo:
“La jurisprudencia ha señalado, en tal sentido, que la ponderación del indicio «exige al juez la contemplación de todas las hipótesis confirmantes e invalidantes de la deducción, porque sólo cuando la balanza se inclina seriamente hacia las primeras y descarta las segundas, puede afirmarse la gravedad de una prueba que por naturaleza es contingente.
"Rechazar la otra posibilidad lógica que puede
ofrecer un hecho indicador, sin cerciorarse de que ella en realidad haya sido
objeto de examen y desestimada expresa o tácitamente por el juez, sólo porque
éste ya tiene sus propias conclusiones sin atención a un juicio lógico
integral, sería alentar un exceso de omnipotencia contrario al razonable acto
de soberanía judicial en la evaluación de la prueba, que consiste precisamente
en el ejercicio de una discrecionalidad reglada en la valoración probatoria». (CSJ
SP 12/05/04, Rad. 19773).
“La obligación de considerar todas las
variables que pueden afirmar o desvirtuar la inferencia extraída de un
determinado hecho indicante, surge de la naturaleza contingente del indicio, la
cual impone, para otorgársele valor probatorio, que no se trate de una simple
posibilidad entre muchas otras.
“Como
señalan la defensa y la Procuraduría delegada ante la Corte, la prueba
indiciaria en la que el Tribunal fundó el fallo de condena no tiene la fuerza
necesaria para derruir la presunción de inocencia que cobija a la procesada y,
por ello, la Sala lo casará y, en su lugar, la absolverá.
“En efecto, los indicios de oportunidad,
información de la llamada anónima, comportamiento del tercero y denominación
del dinero encontrado a la acusada, más que certeza, generan dudas sobre si en
verdad A.L.G.O., estaba vendiendo estupefacientes cuando fue capturada, de
suerte que, en aplicación de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo establecidos los
artículos 29 de la Constitución Nacional y 7º de la Ley 906 de 2004, se impone su
absolución, como solicitan la defensa y el delegado de la Procuraduría.
“No se discute que la joven,
de 19 años de edad al momento de los hechos, se encontraba la noche del 20 de
marzo de 2015 en el parque ubicado en la calle 128C con carrera 100 de Bogotá y
que fue vista por los agentes de policía Luis Alberto Tovar Medina y Johan Urrego
arrojando una bolsa que contenía 81,2 gramos de marihuana, distribuida en 27
papeletas.
“El debate se centra en
establecer si tenía esa sustancia para su consumo, como aduce la defensa, o
para venderla, como coligieron los juzgadores de instancia, aspecto
determinante para verificar la configuración del delito de tráfico, fabricación
o porte de estupefacientes, pues la estructuración de ese hecho punible demanda
demostrar que la tenencia de la droga tenía como propósito su distribución,
tráfico o venta, elemento subjetivo cuya demostración está a cargo del ente acusador.
“A continuación se examinan
los indicios que fundamentan el fallo de condena.
“El indicio de oportunidad
para delinquir lo derivó la sentencia del testimonio de Á.J-O.H., quien refirió
que su hija consume drogas desde los 12 años y frecuenta a personas en la misma
condición de adicción, de lo cual dedujo el Tribunal que la procesada conocía
el circuito de distribución de estupefacientes, lo que le permitió vender
dichas sustancias.
“Para edificar este indicio el Tribunal
otorgó credibilidad al testimonio de la señora Osorio Hernández sobre la
adicción de su hija a los estupefacientes y su trato frecuente con otros
adictos. A partir de ese hecho, coligió que como la acusada compraba
estupefacientes, conocía todo el sistema de comercialización, situación que
aprovechó para vender ella misma las sustancias prohibidas.
“Sin embargo, de la adicción de la
acusada a los estupefacientes —hecho indicador— no se desprende que fuera
expendedora —hecho indicado—, como equivocadamente concluye el Tribunal.
“Las máximas de la experiencia son
construcciones teóricas con pretensiones de generalidad o universalidad que se
ajustan a la fórmula lógica «casi siempre
que ocurre A, entonces sucede B». Tienen como función servir de «soporte argumentativo o explicativo para
apreciar el alcance de las aserciones de hecho comunicadas por un testigo»
y, por ello, deben proponerse a partir de hechos o circunstancias demostrados
(CSJ, SP 2/11/11, rad 36544). Con todo, son susceptibles de desvirtuar si el
fenómeno de que dan cuenta no tiene respaldo en el material probatorio.
“En este caso, el Tribunal no indicó la
regla de la experiencia que le llevó a concluir que la adicción y el
conocimiento de la forma en que se adquieren las drogas ilícitas conlleva a que
los adictos se conviertan en vendedores del producto. Pero, aunque se
considerara, de acuerdo a la argumentación de la sentencia, que la regla
consiste en que los adictos a los estupefacientes, por su conocimiento del
proceso de comercialización, fácilmente se convierten en vendedores de esas
sustancias, esa afirmación no configura una regla de la experiencia por carecer
de pretensión de universalidad y generalidad, dado que no siempre los adictos a
las drogas se convierten en expendedores de estas.
“La adicción a las drogas,
entonces, no permite inferir la venta de las mismas.
El raciocinio del Tribunal, por tanto, no satisface los estándares de las
inferencias lógicas. No es un indicio sino una conclusión que no se deduce del
hecho demostrado —adicción— y, por ello, no tiene capacidad de constituir
prueba de cargo contra ALG.O.
“Se evidencia, entonces, el error al edificar
el indicio, pues ciertamente la relación de causalidad que estableció la
segunda instancia entre la dependencia a las drogas y la venta de esas
sustancias, es extremadamente débil.
“El Tribunal radicó el segundo
indicio en que la información recibida por la autoridad policial develó la venta
de estupefacientes y no el consumo, de lo cual deduce que A.L.G., estaba expendiendo
y no comprando para satisfacer su adicción.
“El hecho indicador, con
todo, no fue debidamente probado en la medida que la aserción provenía de
fuente anónima que no pudo confrontarse en el juicio. Además, esa versión no
fue ratificada por los agentes de policía que llegaron al lugar de los hechos,
quienes no observaron a la acusada comercializando los estupefacientes y, por ello,
el Tribunal no podía colegir esa situación.
“Como no se probó el hecho indicador, la
conclusión del Tribunal de que GONZÁLEZ OSORIO era vendedora de marihuana, se
basa en una conjetura sin peso probatorio y sin capacidad para comprometer su
responsabilidad.
“Para el Tribunal la huida
del hombre que acompañaba a A.L-G-O., indica que en el lugar ocurría una
situación ilegal porque si sólo estuviesen consumiendo no se habría evadido,
pues los adictos saben que tienen derecho a su dosis personal.
“Sin embargo, la evasión
del sujeto que acompañaba a la acusada —hecho indicador— no permite colegir que
ella estaba vendiendo marihuana, porque podía ser la compradora y el hombre el
expendedor o, incluso, pudo ser otro adicto con el que compartía la sustancia.
Se trata, por tanto, de un hecho equívoco del que surgen varias hipótesis
fácticas.
“Esa circunstancia, por
tanto, no tiene la entidad suficiente para demostrar que la sentenciada se
dedicaba al expendio de estupefacientes la noche de su captura.
“El último indicio considerado
por el Tribunal surge del hecho de que A.L.G.O., portaba dinero en efectivo
distribuido en billetes y monedas de diferentes denominaciones, usualmente empleado
en la compraventa al menudeo de estupefacientes. Con todo, esa circunstancia no
necesariamente indica que estuviese vendiendo sustancias prohibidas porque
también los adictos llevan dinero de esas características para facilitar la
compra y en general las personas, por múltiples razones, usualmente llevan
billetes y monedas de diferentes denominaciones.
“Del hecho indicador, por
tanto, no se deriva la conclusión extraída en la sentencia, de suerte que no se
configura el indicio aducido.
“En
suma, el Tribunal incurrió en evidentes fallas en el raciocinio utilizado para
la construcción de la prueba indiciaria y en el proceso de valoración
probatoria.
“Con
mayor razón si se considera que al edificar la prueba indiciaria, aceptó que A.L.G.O.,
era adicta a los estupefacientes, como lo había declarado su progenitora en el
juicio y, sin embargo, posteriormente desconoció ese supuesto al aseverar que
la defensa no demostró la adicción ni el grado de la misma. Aún más, en esa
ocasión le pareció que la declaración de Á.J.O.H., Hernández no era confiable
porque el lazo de consanguinidad le restaba credibilidad.
“Es
claro que el Estado, a través del órgano de persecución penal, debía demostrar
que la sustancia arrojada por GONZÁLEZ OSORIO no era para su consumo sino para
la venta. No obstante, la Fiscalía no probó esa hipótesis, pues el
desprendimiento apresurado del estupefaciente también puede obedecer a la
creencia de que llevar una cantidad mayor a la establecida como dosis personal
configura comportamiento ilícito. Se trata, por tanto, de un hecho ambigüo que
no demuestra que la tenencia del estupefaciente tenía como objetivo su
comercialización.
“Pretermitió considerar el Tribunal,
entonces, que quien
tiene la carga de probar la conducta típica, antijurídica, culpable y la
responsabilidad del incriminado, más allá de toda duda, es el Estado, en cabeza
de la Fiscalía, y que la acusada no era quien debía demostrar su tesis
defensiva.
“En suma, por haber incurrido en los errores de
hecho señalados, la conclusión fijada indiciariamente por el Tribunal ha de
invalidarse, pues no hay evidencia circunstancial suficiente para aseverar, en
un grado de conocimiento más allá de toda duda, que ANGIE LORENA GONZÁLEZ
OSORIO incurrió en el delito de tráfico, fabricación o porte de
estupefacientes. En aplicación del artículo 7º de la Ley 906 de 2004, entonces,
la duda probatoria se resuelve en su favor”.
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