La perspectiva de género en la valoración probatoria. Las valoraciones que incluyan estereotipos machistas, constituyen error de raciocinio

 

La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 11 de noviembre de 2020, Rad. 53395, precisó que la aplicación de la perspectiva de género en la valoración probatoria obliga a los falladores a valorar la prueba «eliminando estereotipos que tratan de universalizar como criterios de racionalidad simples (prejuicios) machistas»[1], so pena de incurrir en errores de falso raciocinio. Al respecto dijo:

 

“El enfoque de género, también llamado perspectiva de género, constituye «un mandato constitucional y supraconstitucional que vincula a todos los órganos e instituciones del poder público, y que les obliga a que, en el ejercicio de sus funciones y competencias, obren en modos que les permitan identificar, cuestionar y superar la discriminación social, económica, familiar e institucional a la que históricamente han estado sometidas las mujeres»[2].

 

“Aquél tiene origen en variada normatividad nacional, tanto de orden legal como constitucional, e internacional. Ejemplos de la primera son los artículos 13 y 43 de la carta política y las Leyes 1257 de 2008 y 1719 de 2014 y de la segunda lo son la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer de 1979 y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.

 

“Como lo tiene discernido la Sala[3], dicha obligación, en tanto concierne a todos los órganos del poder público y debe ser acatada por todos los funcionarios en el ejercicio de sus funciones, recae también en quienes integran la rama judicial y tiene cabida tanto en el ámbito de la investigación[4] de delitos contra las mujeres relacionados con violencia física, psicológica, económica o sexual, como en el campo del juzgamiento de esos ilícitos.

 

“En ese último contexto – el del juzgamiento de violencias criminales cometidas contra la mujer y, más en concreto, del razonamiento probatorio cuando de esos casos se trata – la aplicación de la perspectiva de género obliga a los falladores a valorar la prueba «eliminando estereotipos que tratan de universalizar como criterios de racionalidad simples (prejuicios) machistas»[5], so pena de incurrir en errores de falso raciocinio. Así lo ha explicado esta Corte con apoyo en distintos precedentes del tribunal constitucional y en doctrina pertinente:  

«Es que los estereotipos, incluidos los asociados al género, “son elementos cognitivos irracionales” que “poseen pretensiones descriptivas y funcionan como generalizaciones acerca de los rasgos de un grupo de personas”… o bien, pretenden “imponer ciertos roles a los miembros de un grupo determinado”….

 

Por lo tanto, cualquier razonamiento probatorio, inductivo o inferencial que los replique o afirme (salvo que tenga asidero en su demostración real y concreta en el caso específico, lo cual puede perfectamente suceder), será contrario a la sana crítica, en tanto ésta reclama que los procesos intelectivos y de valoración de la evidencia respeten las máximas experienciales, de las que se apartan los planteamientos sustentados en ideas discriminatorias o prejuiciosas desprovistas de asidero fáctico y empírico.

       

“En palabras de la recomendación treinta y tres del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer,

 

Los estereotipos y los prejuicios de género en el sistema judicial tienen consecuencias de gran alcance para el pleno disfrute de los derechos humanos de las mujeres. Pueden impedir el acceso a la justicia en todas las esferas de la ley y pueden afectar particularmente a las mujeres víctimas y supervivientes de la violencia. Los estereotipos distorsionan las percepciones y dan lugar a decisiones basadas en creencias preconcebidas y mitos, en lugar de hechos


"Con frecuencia, los jueces adoptan normas rígidas sobre lo que consideran un comportamiento apropiado de la mujer y castigan a las que no se ajustan a esos estereotipos. El establecimiento de estereotipos afecta también a la credibilidad de las declaraciones, los argumentos y los testimonios de las mujeres, como partes y como testigos. Esos estereotipos pueden hacer que los jueces interpreten erróneamente las leyes o las apliquen en forma defectuosa”.

 

“Es así que todo proceso mental de ponderación probatoria o construcción indiciaria basado en preconcepciones machistas o prejuicios de género desembocará en un razonamiento formalmente defectuoso, porque

 

“…los estereotipos implican reducciones y generalizaciones que impiden cualquier consideración a las características individuales. Y en tanto establecen jerarquías de género y asignan categorizaciones peyorativas o desvalorizaciones hacia las mujeres, son discriminatorios.

 

Los estereotipos distorsionan las percepciones y, en la práctica judicial, conducen a decisiones que, en lugar de basarse en los hechos relevantes, se fundan en creencias y mitos preconcebidos. (…)

 

(Dichos) estereotipos… interfieren en la valoración de la prueba y en la sentencia final, que pueden verse marcadas por nociones estereotipadas sobre cuál debe ser el comportamiento de las mujeres en sus relaciones interpersonales (por ejemplo, que una agresión sexual solamente es tal en la medida que la mujer se haya resistido). 


"En ese sentido, una de las garantías para el acceso a la justicia de las mujeres víctimas de violencia sexual debe ser la previsión de reglas para la valoración de la prueba que evite afirmaciones, insinuaciones y alusiones estereotipadas…”.

 

(v) Ya en el campo de la técnica casacional, la incorporación del enfoque de género en la valoración de la prueba – entendido aquél como la obligación de razonar eliminando estereotipos y prejuicios que se hacen pasar por falsas reglas de la experiencia – lleva a concluir que su desconocimiento configura un error por falso raciocinio.

 

“En efecto, esa modalidad de error de hecho se materializa cuando el operador valora los elementos de juicio con violación de las reglas de la sana crítica o cuando realiza deducciones inferenciales contrarias a aquéllas, lo cual ocurre, dejando de lado lo atinente a la lógica y la ciencia, si soslaya las máximas de la experiencia aplicables, o si otorga tal calidad a proposiciones que en realidad no lo son.

 

En esa comprensión, la invocación de prejuicios o estereotipos sexistas (que por definición no constituyen reglas empíricas sino que se les oponen) y su aplicación a la valoración probatoria o la deducción inferencial bajo la falsa justificación de constituir máximas experienciales encierra, por consecuencia obvia, un yerro demandable por la vía del falso raciocinio».

 

“Lo anterior, desde luego y como también lo ha decantado la jurisprudencia de esta Corporación, de ninguna manera conlleva una flexibilización del estándar probatorio para proferir condena, ni comporta tampoco la idea de que el testimonio de las víctimas deba acogerse irreflexivamente.

 

Ciertamente, la aplicación del enfoque de género en el juzgamiento y valoración probatoria en modo alguno supone que la persona señalada del delito pueda ser declarada responsable sin prueba que acredite, más allá de toda duda, la ocurrencia del ilícito y su responsabilidad, ni tampoco acarrea una variación de los criterios de valoración probatoria respecto de las declaraciones de los testimonios y, en concreto, del ofrecido por el sujeto pasivo del punible.

 

Lo único que reclama, se insiste, es que la ponderación probatoria se haga con sustracción de todo análisis derivado de prejuicios o estereotipos asociados a la identidad de género. Ello, en últimas, no es otra cosa que la reafirmación de la valoración racional de la prueba (a la que resultan contrarios los prejuicios, estereotipos y falsas reglas de la experiencia), y resultaría innecesario su énfasis de no ser por la persistencia, tanto en los contextos judiciales como en la interacción social y en las dinámicas culturales, de las estructuras de pensamiento que pretenden imponer a la mujer roles y comportamientos que, con lamentable frecuencia, se proyectan, consciente o inconscientemente, en la contextualización y comprensión de las violencias a las que son sometidas”.

     


[1] CSJ SP, 1° jul. 2020, rad. 52897.

[2] CSJ SP, 1° jul. 2020, rad. 52897.

[3] Por ejemplo, CSJ SP, 20 may. 2020, rad. 55406.

[4] Verbigracia, CSJ SP, 1 oct. 2019, rad. 52394.

[5] CSJ SP, 1° jul. 2020, rad. 52897.

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