Hechos jurídicamente relevantes en el delito de interés indebido en la celebración de contrato y, eventual concurso con celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales esenciales
La
Sala Penal de la Corte, en sentencia del 11 de octubre de 2017, Rad. 44609, se
refirió a los hechos jurídicamente relevantes en el delito de interés indebido
en la celebración de contratos y eventual concurso con el de contrato sin
cumplimiento de requisitos legales esenciales. Al respecto dijo:
El
artículo 409 del Código Penal dispone:
Interés indebido en la
celebración de contratos. El servidor público que se interese en provecho
propio o de un tercero, en cualquier clase de contrato u operación en que deba
intervenir por razón de su cargo o de sus funciones, incurrirá en prisión de 64
a 216 meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis a trescientos
salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio
de derechos y funciones públicas de 80 a 216 meses.
“Esta norma fue demandada ante la Corte
Constitucional bajo el argumento
principal de que implica la penalización de ideas o pensamientos que no
trascienden el fuero interno del sujeto y que, por tanto, no tienen la
potencialidad de afectar o poner en peligro efectivo el bien jurídico (la
administración pública). El tema fue resuelto en la sentencia C-128 de 2003.
“En esa oportunidad, la Corte Constitucional hizo una
completa relación de la jurisprudencia emitida por esta Corporación frente al
delito consagrado en el artículo 409 de la Ley 599 de 2000 que, en su esencia,
coincide con lo previsto en el artículo 145 del Decreto 100 de 1980.
“Por su relevancia para la solución del presente caso, se
resaltan las siguientes precisiones jurisprudenciales:
(i).- el interés del servidor público debe ser indebido,
porque es claro que “las normas acusadas
no se refieren al interés que muestre el servidor en el cumplimiento de los
fines estatales y en particular del interés concreto que corresponda
perseguirse con la celebración del contrato en el que interviene de acuerdo con
la Constitución”;
(ii).- “el interés
que las normas acusadas penalizan es el
que se exterioriza por el servidor público en desconocimiento de su deber
de imparcialidad en la gestión contractual (…)”; esto es, “las actuaciones del servidor público
con las que se vulnera la transparencia e imparcialidad en la actividad
contractual”; y
(iii).- “dicho
provecho no es, de otra parte, necesariamente económico”[1].
“Así, para acusar o condenar a una persona por el delito
previsto en el artículo 409, a la par de la demostración de la calidad de
servidor público y de su relación con la actividad contractual (en la que debe
intervenir en razón de su cargo o de sus funciones), el fiscal y el juez,
respectivamente, tienen la carga de precisar, entre otras cosas:
(i).- en qué consistió el interés del servidor público
–aspecto fáctico-,
(ii).- por qué el mismo puede catalogarse como indebido
–juicio valorativo-[2];
y
(iii).- cuáles fueron las actuaciones a través de las
cuales se exteriorizó el interés (bajo el entendido de que no puede penalizarse
la simple ideación, que no trascienda el fuero interno del sujeto). Lo anterior
sin perjuicio de
“la necesaria
sujeción del tipo penal establecido en las normas demandadas a los principios
rectores del Código Penal, principios que, junto con los tipos penales a cuya
aplicación haya lugar, concurren a formar un sistema armónico de imputación
penal, que debe interpretarse y aplicarse como tal. Mucho más si entre tales
principios se encuentran los de antijuridicidad
material[3]
y culpabilidad y en razón de los cuales sólo es relevante el tipo penal que
lesiona o pone eficazmente en peligro el bien jurídico tutelado y sólo es
punible si fue cometido de manera consciente y voluntaria (C-128 de 2003).
“Por obvias razones, el “interés”, tal y como sucede con los elementos estructurales del
dolo y otros fenómenos que ocurren en la mente del sujeto (“hechos psíquicos”[4]),
no se puede percibir directamente por los sentidos, por lo que deben ser
inferidos a partir de datos o “hechos
indicadores”, que, sin duda, deben ser demostrados a lo largo del proceso
y, por tanto, se incorporan, desde esa perspectiva, al tema de prueba, según lo
indicado en el acápite anterior.
“Lo anterior bajo el entendido de que es posible que un
hecho jurídicamente relevante (en cuanto corresponde a uno de los elementos
estructurales de la conducta punible), puede, a su vez, ser considerado como
hecho indicador a partir del cual, aisladamente o en asocio con otros, se
infiera otro referente fáctico que encaje en la descripción normativa. (...)
“De regreso al delito objeto de análisis, las acciones
desplegadas por el sujeto activo, a través de las cuales se “exterioriza”
su interés, constituyen hechos jurídicamente relevantes en la medida en que la
simple ideación no puede ser objeto de penalización, pero, a su vez, pueden
tenerse como datos relevantes para establecer, por vía inferencial, el sentido
o la forma en que el servidor público se interesó en un contrato público en
el que debía intervenir en razón de su cargo o de sus funciones.
Algunos parámetros para establecer
si existe un concurso –real- de conductas punibles de interés indebido en la
celebración de contratos -409- y contrato sin cumplimiento de requisitos
legales -410-.
“Por razones obvias, la determinación de la relevancia
jurídica de un hecho en particular supone la adecuada interpretación de la
norma en que el mismo podría ser subsumido. En términos simples, la adecuada
interpretación de la ley penal permite delimitar la conducta que, en abstracto,
el legislador estableció como presupuesto de una determinada consecuencia
jurídica, la que, a su vez, constituye el referente para establecer la
relevancia jurídica de los hechos atinentes a un determinado caso.
“Sin mayor esfuerzo puede concluirse que los errores en
la interpretación de la ley penal, que se traducen en la inadecuada
determinación de los hechos establecidos en abstracto como presupuesto de una
determinada consecuencia jurídica (valga la repetición), necesariamente inciden
en la determinación de la hipótesis fáctica de la acusación, lo que, a su vez,
afecta la concreción del tema de prueba y, por esa senda, el proceso en su
integridad.
“Cuando la acusación (y, en su momento, la sentencia) incluyen varios delitos, el funcionario tiene la obligación de precisar la base fáctica de cada uno de ellos, lo que se erige en presupuesto necesario para el ejercicio de dos garantías juridiciales mínimas: la posibilidad de defensa frente a una acusación precisa y de impugnar las decisiones adversas.
"Esta claridad resulta determinante, además, cuando
deba resolverse sobre la existencia de un concurso (real) de conductas
punibles, en los eventos en que esos análisis resultan procedentes.
“En diversas oportunidades esta Corporación se ha pronunciado sobre la forma de resolver la concurrencia del delito de interés indebido en la celebración de contratos con otras conductas atentatorias contra la administración pública, concretamente con el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
"En la sentencia de única instancia
proferida el 8 de noviembre de 2007, bajo el radicado 26450, se concluyó que
cuando la base fáctica de los delitos consagrados en los artículos 409 y 410 es
semejante, el concurso es aparente, y la conducta debe subsumirse en el segundo
de ellos (contrato sin cumplimiento de requisitos legales) por su mayor riqueza
descriptiva. En una sentencia de la misma naturaleza, proferida exactamente 4
años después, bajo el radicado 34282, la Sala concluyó que en esos casos debe
aplicarse el delito previsto en el artículo 409 (interés indebido en la
celebración de contratos).
“Para mantener la claridad sobre la pertinencia de este
análisis, debe recordarse que mientras la Juez de primera instancia, basada en
el primer pronunciamiento en cita, concluyó que en este caso no existe un
concurso real de delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales e
interés indebido en la celebración de contratos, y emitió la condena solo por
el punible previsto en el artículo 410, el Tribunal revocó esa decisión y condenó a O.V por ambos delitos, conforme lo
solicitó la Fiscalía en la acusación. Lo anterior sin perjuicio de lo resuelto
en las instancias frente al prevaricato por acción y el peculado por
apropiación.
“En
estos eventos, el análisis sobre la existencia de un concurso (real) de
conductas punibles tiene como presupuesto ineludible la determinación de la
base fáctica de cada una de ellas, en orden a establecer si se trata de hechos
distintos o si la controversia se contrae a la posibilidad de que una misma
conducta haya dado lugar a la configuración de dos delitos diferentes, según
los criterios establecidos en la ley y desarrollados por la doctrina y la
jurisprudencia.
“Según
se indicó, frente al delito previsto en el artículo 409 del Código Penal es
imperioso establecer, entre otras cosas, en qué sentido el funcionario público
se “interesó”
en el contrato en el que debía intervenir en razón del cargo o de sus funciones
y de qué manera ese interés o intención se exteriorizó, esto es, la forma como
trascendió la simple ideación.
“Acorde
con lo expuesto en las sentencias 24450 y 34282 atrás referidas, es posible que
el interés
y la forma como el mismo se exterioriza coincidan, en su
esencia, con los elementos estructurales de otro delito. Ello sucede, por
ejemplo, cuando se demuestra que el sujeto activo actuó con la intención de
asignarle irregularmente un contrato a una persona en particular, y para ello
desconoció uno o varios requisitos esenciales, como cuando omite la realización
de la licitación pública.
“Cuando
se presenta esa coincidencia, la determinación de la existencia de un concurso
(real) de delitos de interés indebido en la celebración de contratos (409) y
contrato sin cumplimiento de requisitos legales (410) debe partir de la
determinación de los hechos jurídicamente relevantes atinentes a cada uno de
ellos, que deben incluir aspectos como los siguientes:
“Frente
al delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales:
(i).-
el sujeto X,
(ii).-
por razón del ejercicio de sus funciones,
(iii).-
celebró el contrato Y;
(iii).-
sin cumplir el requisito Z,
(iv).-
que es esencial porque… (juicio valorativo),
(v).-
sabía que estaba celebrando el contrato sin ese requisito esencial, y
(vi).-
quiso la realización de la infracción (sin perjuicio de los demás elementos
estructurales de la conducta punible).
“En
ese mismo evento, frente a la realización del delito de interés indebido en la
celebración de contratos, la hipótesis podría determinarse de la siguiente
manera:
(i).-
el sujeto X,
(ii).-
se interesó en el contrato Y,
(iii).-
en el que debía intervenir en razón de su cargo o de sus funciones;
(iv).-
en el sentido de asignárselo irregularmente al sujeto Z,
(v).-
interés que se exteriorizó a través de la trasgresión de unos determinados
requisitos, etcétera.
“Sin
desconocer que existen algunas diferencias entre estas formas de afectación del
bien jurídico, la Sala advierte que, en esencia, constituyen formas semejantes
de “desvío del poder” en el ámbito de
la contratación oficial, entendida esta como una faceta de la administración
pública.
“Al
respecto, esta Corporación ha hecho énfasis en que los principios que inspiran
la actuación estatal y la contratación pública en particular son protegidos de
diversas formas en el ámbito penal (CSJSP, 24 mayo 2017, Rad. 49819). En el
mismo sentido, debe considerarse que la Corte Constitucional, al explicar la
trascendencia del tipo penal previsto en el artículo 409 para la protección de
este bien jurídico, precisó que
“lo que el tipo penal
sanciona (se refiere al artículo 409) no es el desconocimiento o la violación
del régimen de inhabilidades o incompatibilidades o de los requisitos
esenciales de determinado contrato –supuestos que sancionan otros tipos
penales- sino el abandono en provecho de intereses propios o de un tercero de
su obligación de asegurar el cumplimiento de los fines de la contratación
estatal y en particular del interés general que de acuerdo con la Constitución
Política, la ley, los reglamentos y las decisiones de la propia administración
a la que pertenece corresponda asegurar en el proceso contractual específico en
el que interviene el servidor público.
“Lo
anterior refuerza la idea de que el legislador reguló de diversas maneras el “desvió de poder” en el ámbito de la
contratación pública, bien estableciendo de forma específica la forma de
trasgresión de los principios que inspiran la actuación estatal en general y la
contratación pública en particular, como sucede con los artículos 408 y 410,
ora a través de tipos penales más abstractos, como es el caso del consagrado en
el artículo 409. (…)
“En síntesis, cuando la base fáctica de los delitos previstos en los artículos 409 y 410 coincide en sus aspectos esenciales, el concurso de conductas punibles es aparente, y debe darse aplicación al punible de contrato sin cumplimiento de requisitos, porque recoge con mayor riqueza la hipótesis fáctica, en la medida en que regula de manera puntual una de las formas de trasgresión de los principios que rigen la contratación administrativa: el desconocimiento de los requisitos esenciales, orientados precisamente a materializar dichos principios.
"Visto de otra manera, mientras el delito previsto en el artículo
409 del Código Penal regula de manera más abstracta la trasgresión de los
principios que inspiran la actuación estatal en general y la contratación
pública en particular, el artículo 410 consagra una forma mucho más puntual de
afectación del bien jurídico. Esto en
armonía con lo resuelto en la sentencia 26450 del ocho de noviembre de 2007.
“Lo
expuesto en precedencia no conlleva la inoperancia del delito previsto en el
artículo 409 porque, a manera de ejemplo, el artículo 410 no tiene aplicación
durante la fase de ejecución del contrato, según lo ha decantado pacíficamente
la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ SP, 24 Nov. 2016, Rad. 46037, entre
muchas otras), de tal suerte que las actuaciones a través de las cuales se exteriorice
el interés indebido durante esa fase contractual pueden adecuarse al
tipo penal regulado en el artículo 409, obviamente a partir de un análisis
suficiente de los presupuestos de la responsabilidad penal. Ello bajo el
entendido de que la corrupción administrativa puede ocurrir en actuaciones
estatales que, en apariencia, sean ajustadas a la legalidad, lo que puede
constituir un amplio campo de aplicación del delito de interés indebido en la
celebración de contratos.
“No
puede descartarse, a priori, que el interés (indebido) del sujeto activo
desborde el supuesto previsto en el artículo 410, como cuando se violan los
requisitos esenciales de la contratación para lograr propósitos que vayan más
allá de la selección irregular del contratista. En esos eventos, a partir de una adecuada determinación de
los hechos, debe analizarse la posibilidad de que se presente un concurso
real de conductas punibles.
“De
otro lado, es posible que el contrato estatal se utilice como un instrumento (“delito medio”) para consumar otro delito
(“fin”), como cuando el objetivo perseguido por el servidor público es el
apoderamiento de bienes del Estado (…) que le hayan sido confiados “por razón o con ocasión de sus funciones”
(Art. 397), y para lograrlo se requiere la celebración de contratos sin el
cumplimiento de los requisitos legales.
“En
este caso no se configura un concurso real entre el delito de interés indebido
en la celebración de contratos y el delito de contrato sin cumplimiento de
requisitos legales (“delito medio”), por las razones expuestas en los párrafos
precedentes, en la medida en que el interés, en lo que concierne a este
delito, no va más allá del desconocimiento de los requisitos esenciales a que
alude el artículo 410, con el propósito de asignarle el contrato a una
determinada persona, como un paso previo y necesario para lograr la consumación
de otra conducta punible (peculado).
“Tampoco
podría plantearse que el propósito de apoderarse del dinero, en provecho del
servidor público o de un tercero (“delito fin”), pueda constituir un delito
(adicional) de interés indebido en la celebración de contratos, porque ese
propósito, y las acciones ejecutadas para conseguirlo, encuentra una respuesta
punitiva adecuada y suficiente en el artículo 397 del Código Penal”.
[1] C-128 de 2003; CSJ SP, 18
Abril 2005, Rad. 21322, entre otras. Las negrillas no corresponden al texto
original.
[2] Al respecto, la Corte
Constitucional, en la misma sentencia,
precisó: “[n]o puede considerarse que el servidor público acusado del
delito sub examine se encuentre a merced de la subjetividad del funcionario
judicial, pues este último encuentra estrictamente delimitada su actuación por
los principios constitucionales y legales que rigen la contratación estatal,
así como por los objetivos que le correspondía perseguir a la administración en
el caso concreto en que se produzca la intervención del servidor público, que
haya actuado movido por un interés diferente al que estaba precisamente
señalado en ese caso por la Ley”.
[3] Negrillas fuera del texto
original.
[4] Así denomina estos fenómenos
la jurisprudencia española, así como algunos sectores de la doctrina, para
resaltar que el hecho de que no sean directamente perceptible por los sentidos
no exime al Estado de su demostración.
Comentarios
Publicar un comentario