Derecho a la Confrontación (especie real) de la Contradicción probatoria
La
Sala Penal de la Corte, en sentencia del 16 de marzo de 2016, Rad. 43866, se
refirió al Derecho a la confrontación. Al respecto se dijo:
El
derecho del acusado a confrontar a los testigos de cargo
“El artículo 29
de la Constitución Política establece que “quien
sea sindicado tiene derecho (…) a presentar pruebas y a controvertir las que se
alleguen en su contra…”.
“En la sentencia
C-537 de 2006 la Corte Constitucional hizo un recorrido sobre su propia línea
jurisprudencial en torno al sentido y alcance de este derecho:
“El artículo 29 constitucional consagra el derecho fundamental a
presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en contra del procesado.
Se trata de una de las dimensiones más importantes del derecho de defensa, en
el sentido de poder utilizar los medios de prueba legítimos, idóneos y
pertinentes y a controvertir la evidencia presentada por los otros sujetos
procesales.
“En tal sentido, la Corte ha considerado que:
(i).- el juez sólo puede condenar con base en pruebas debidamente
controvertidas que lo llevan a la certeza de la responsabilidad del procesado[1];
(ii).- se trata de una garantía[2]
que debe ser respetada en cualquier variedad de proceso judicial o
administrativo;
(iii).- para la validez y
valoración de las pruebas deberá garantizarse a la contraparte el escenario
para controvertirlas dentro del proceso en el que se pretenda hacerlas valer[3];
(iv).- el funcionario judicial vulnera el derecho de defensa y
desconoce el principio de investigación integral, en aquellos casos en los
cuales deja de solicitar, o practicar sin una justificación objetiva y
razonable, aquellas pruebas que resultan fundamentales para demostrar las
pretensiones de la defensa[4];
(v).- en virtud del derecho de contradicción, el procesado tiene
derecho a oponer pruebas a aquellas presentadas en su contra, vulnerándose esta
garantía cuando “se impide o niega la práctica de pruebas pertinentes,
conducentes y oportunas en el proceso”[5];
por otro lado, se refiere a la facultad que tiene la persona para participar
efectivamente en la producción de la prueba, “por ejemplo interrogando a los
testigos presentados por la otra parte o por el funcionario investigador”[6]
y exponer sus argumentos en torno a lo
que prueban los medios de prueba; y
(vi) el núcleo esencial del derecho de defensa comprende la posibilidad
real y efectiva de controvertir las pruebas[7].
“Así mismo, en sentencia T- 1099 de 2003 la Corte, reagrupando sus
líneas jurisprudenciales en materia del derecho a presentar y controvertir las
pruebas, estimó que éste comprendía, a favor del procesado, los derechos a
( i ).- presentar y solicitar pruebas;
( ii ).- a controvertir las
presentadas en su contra;
( iii ).- el aseguramiento de la publicidad de la prueba, a fin de
asegurar el derecho a la contradicción;
( iv ).- derecho a la regularidad de la prueba;
(v).- el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para
asegurar el principio de efectividad de
los derechos; y ( vi ).- el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al
proceso.
“En la misma
sentencia (C-537 de 2006) la Corte Constitucional resaltó que el artículo 29 de
la Constitución Política debe armonizarse con los Tratados Internacionales
sobre derechos humanos suscritos por Colombia, que consagran garantías
judiciales mínimas para el acusado en lo concerniente a la práctica de la
prueba testimonial. Tal es el caso de la Convención Americana de Derechos
Humanos, en su artículo 8º, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, en su artículo 14.
“El artículo
8 de la Convención Americana de Derechos
Humanos establece: (…)
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se
presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su
culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena
igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…)
f) derecho de la defensa de interrogar
a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como
testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos.
“En el mismo sentido, el artículo 14 de la Convención
Americana de Derechos Humanos precisa que: (…)
Durante el proceso, toda persona
acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes
garantías mínimas (…)
“e) A interrogar o hacer interrogar a
los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo
y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de
cargo.
“Así, a la par de las prerrogativas que
la ley y la jurisprudencia han derivado del derecho consagrado en el artículo
29 de la Constitución Política, los tratados internacionales en mención
consagran a favor del acusado la garantía de interrogar o hacer interrogar a
los testigos de cargo, a la que se suman la posibilidad de controlar el
interrogatorio, lograr la comparecencia, aun por medios coercitivos, de
testigos al juicio, entre otras expresiones del denominado derecho a la
confrontación.
“Por ahora basta con resaltar que
mientras algunas facetas del derecho de contradicción pueden garantizarse
incluso cuando el testigo no comparece al juicio oral, como cuando, a pesar de
ello, la defensa (o la Fiscalía, según se indicará más adelante), presentan
pruebas para rebatir la teoría del caso de su antagonista o cuando aportan evidencia orientada a
cuestionar la credibilidad de los testigos de cargo o de descargo, según el
caso; el derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos de la
contraparte generalmente se ve truncado, y en el mejor de los casos limitado,
cuando se aporta como prueba una declaración rendida por el testigo por fuera
del juicio oral.
“Por su importancia para la solución
del presente caso, y para desarrollar la jurisprudencia en los términos
indicados en el auto a través del cual se admitió la demanda de casación, la
Sala analizará los aspectos más relevantes del derecho a interrogar o hacer
interrogar a los testigos de cargo, y los demás elementos estructurales del
derecho a la confrontación.
“Las garantías judiciales mínimas de
que tratan los acápites atrás citados de los artículos 8 y 14 de la Convención
Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, respectivamente, fueron desarrolladas por varias normas de la Ley
906 de 2004.
“Así, por ejemplo, el artículo 8,
literal k, dispone que el imputado tiene derecho a “tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial,
con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificada, en el cual
pueda, sí así lo desea, por sí mismo o por conducto de su defensor, interrogar
en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia, de ser
necesario aun por medios coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar
luz sobre los hechos objeto de debate”.
“Esta norma incorpora varios de los
elementos incluidos en los tratados internacionales en mención, entre ellos:
(i) el derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y, (ii)
el derecho a lograr la comparecencia, aun por medios coercitivos, de testigos o
peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos.
“En idéntico sentido, el artículo 124
ídem dispone que “la defensa podrá
ejercer todos los derechos y facultades que los Tratados Internacionales
relativos a Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad,
la Constitución Política y la ley reconocen en favor del imputado”, y, en
clara reiteración de lo establecido en el artículo 8º de esta codificación, el artículo 125 establece que la defensa tiene
las atribuciones de “interrogar y contra interrogar
en audiencia pública a los testigos y peritos” y “solicitar al juez la comparecencia, aun por medios coercitivos, de los
testigos y peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos materia de debate en
el juicio oral”.
“Por su parte, el artículo 15 del mismo
estatuto, que consagra el principio de contradicción, dispone que las partes
tendrán derecho a conocer y controvertir las pruebas, así como a intervenir en
su formación. Allí se dispone expresamente que estas reglas operan frente a las
pruebas practicadas en el juicio y para las que se practiquen en forma
anticipada.
“En el mismo sentido, el artículo 16 de
esa codificación dispone que “en el
juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o
incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación[8] y contradicción ante
el juez de conocimiento…”. De esta norma cabe destacar que diferencia, por
lo menos nominalmente, los derechos de contradicción y confrontación.
“La posibilidad de interrogar o hacer
interrogar a los testigos de cargo a que aluden los tratados internacionales
suscritos por Colombia y las normas
rectoras atrás relacionados es uno de los elementos estructurales del
denominado derecho a la confrontación. Del mismo también hacen parte la
posibilidad de lograr la comparecencia de testigos, la oportunidad de controlar
el interrogatorio y la posibilidad del acusado de tener frente a frente a los
testigos de cargo.
“De esta manera, puede entenderse que
así como la Convención Americana de Derechos Humanos (Art. 8) y el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 14) consagran como garantía
autónoma lo que en su conjunto conforma el derecho a la confrontación, el
artículo 16 de la Ley 906 de 2004 también dota de autonomía ese derecho en
cuanto establece que la posibilidad de su ejercicio es requisito para que la
prueba pueda ser valorada.
“Sin embargo, mientras los artículos 8
y 14 de la CADH y el PIDCP, respectivamente, y el artículo 8 de la Ley 906 de
2004 consagran este derecho para el acusado, los artículos 15 y 16 lo extienden
a “las partes”, de donde se sigue que
el ente acusador también tiene derecho a interrogar a los testigos de la
contraparte, controlar el interrogatorio, solicitar la comparecencia de los
testigos, aun por medios coercitivos, etcétera.
“El derecho a la confrontación, así
concebido en los tratados internacionales y en las normas rectoras de la Ley
906 de 2004, es desarrollado a lo largo de este cuerpo normativo. Así, por
ejemplo, se disponen herramientas para facilitar el interrogatorio de los
testigos presentados por la parte adversa, entre las que se destacan la
posibilidad de formular preguntas sugestivas durante el contra interrogatorio y
la autorización para utilizar declaraciones anteriores con fines de
impugnación, sin perjuicio de la posibilidad de presentar evidencia de
refutación, lo que hace parte de un amplio sistema de impugnación de testigos
(Arts. 403, entre otros).
“En el mismo sentido, se dota a las
partes de las herramientas jurídicas para controlar el interrogatorio,
edificadas sobre la idea de que la regla general es que los testigos entreguen
su declaración en el juicio oral. Entre ellas se destacan:
(i).- la posibilidad de objetar las
preguntas de los otros intervinientes, e incluso las que formula el juez cuando
opta por realizar preguntas complementarias; y
(ii).- el registro de las audiencias,
con lo que puede verificarse el contenido de las declaraciones, bien para su
valoración, ora para confrontar al deponente con sus propios dichos.
“En cuanto a la posibilidad de lograr
la comparecencia de los testigos, el artículo 384 de la Ley 906 de 2004 dispone
que “si el testigo debidamente citado se
negare a comparecer, el juez expedirá a la Policía Nacional o a cualquier otro
autoridad, orden para su aprehensión y conducción a la sede de la audiencia…”,
lo que es desarrollo de lo establecido en el artículo 8º ídem en el sentido de
que el acusado tiene derecho “a obtener
la comparecencia, de ser necesario aun por medios coercitivos, de testigos o
peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto de debate”, prerrogativa
que también tiene la Fiscalía, según lo dispuesto en el artículo 384 en cita.
“Finalmente, en lo concerniente a la
posibilidad de estar frente a frente con los testigos de cargo, esta es, en
principio, una consecuencia natural de que las declaraciones se entreguen en el
escenario del juicio oral, al que tiene derecho a asistir el acusado y en el que es obligatoria la presencia de la
defensa técnica. Tan es así, que cuando el legislador ha querido consagrar
excepciones a esta regla, lo ha establecido expresamente, como sucede en varios
artículos de la Ley 1098 de 2006 que serán analizados más adelante.
“Aunque la confrontación, entendida en
los términos anteriores, está consagrada en los tratados internacionales como
una garantía para el acusado (sin perjuicio de que el ordenamiento interno
disponga que la Fiscalía tiene derecho a su ejercicio), también debe mirarse
como una metodología de depuración de la evidencia, en la medida en que:
(i).- el control al interrogatorio
puede evitar la utilización de preguntas que incidan negativamente el relato
del testigo (sugestivas, capciosas, confusas, etc.),
(ii).- la posibilidad de impugnar la
credibilidad del deponente le puede dar mejores herramientas al juez para
valorar la prueba,
(iii).- el registro de la audiencia
permite conocer de manera fidedigna el contenido del relato, y
(iv).- la inmediación del juez con el
interrogatorio cruzado del testigo puede favorecer la apreciación del
testimonio.
“Sumado a lo anterior, la declaración
en el escenario del juicio está rodeada de circunstancias que favorecen su
confiabilidad, entre ellas: (i) la solemnidad de la audiencia, (ii) la
dirección del proceso por parte de un juez, y (iii) la imposición del
juramento, entendido como una forma de disuadir al testigo de faltar a la
verdad.
“Lo anterior es relevante, además, porque los
derechos de las víctimas y, en general, el interés de la sociedad en una
justicia pronta y eficaz, pueden verse favorecidos con la obtención de declaraciones
más confiables merced al cumplimiento de los requisitos y procedimientos
orientados a dicho fin.
“Lo anterior es así no sólo por los factores de
mayor confiabilidad asociados a que la contraparte puede ejercer los derechos
de contradicción y confrontación, sino además porque el artículo 381 de la Ley
906 de 2004 dispone expresamente que la condena no puede estar fundamentada
exclusivamente en prueba de referencia, esto es, en declaraciones frente a las
cuales la defensa no haya tenido la oportunidad de ejercer a plenitud la
confrontación, según se explicará en el siguiente numeral. Sobre estos temas
regresará la Sala cuando se analice la armonización de los derechos de los
acusados y los de los niños que comparecen en calidad de posibles víctimas de
abuso sexual u otros delitos graves.
“A manera de resumen, la Sala estima conveniente
resaltar los siguientes aspectos:
(i).- el derecho a interrogar o hacer interrogar a
los testigos de cargo, la posibilidad de controlar el interrogatorio, el
derecho a estar frente a frente con los testigos de cargo y la posibilidad de
lograr la comparecencia de los testigos, aun por medios coercitivos,
constituyen las principales expresiones del derecho a la confrontación;
(ii).- este derecho está consagrado en la
Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8, y el Pacto Internacional
de Derechos Civiles, artículo 14, como una garantía judicial mínima del
acusado, que fue desarrollada a lo largo de toda la Ley 906 de 2004;
(iii).- las normas internas, incluyendo el artículo
29 de la Constitución Política, deben interpretarse a la luz de lo dispuesto en
los tratados internacionales en mención;
(iv).- la posibilidad de ejercer el derecho a la
confrontación no es sólo una garantía del procesado; también es un mecanismo de
depuración de la prueba, que incluso puede favorecer los derechos de las
víctimas a la verdad, justicia, reparación y no repetición, en la medida en que
permite contar con mejor evidencia para decidir sobre la responsabilidad penal
y, además, evita la aplicación de la tarifa legal negativa prevista en el
artículo 381 de la Ley 906 de 2004, y
(v) el Estado tiene la obligación de garantizar, en
la mayor proporción posible, el derecho a la confrontación, o, visto de otra
manera, sólo puede limitarlo en cuanto resulte estrictamente necesario para
desarrollar otros aspectos constitucionalmente relevantes.
El derecho a
la confrontación como parámetro determinante para establecer cuándo una
declaración anterior al juicio oral puede catalogarse como prueba de referencia
“La admisión de declaraciones anteriores al juicio
oral, a título de prueba de referencia, impide o limita el ejercicio del
derecho a la confrontación, porque, generalmente, la otra parte no tiene la
oportunidad de controlar el interrogatorio y formularle preguntas al testigo.
“Aunque es posible que la parte contra la que se
aduce la prueba de referencia haya tenido la oportunidad de controlar el
interrogatorio y formularle preguntas al testigo cuando entregó su versión por
fuera del juicio oral, como cuando se trata de declaraciones rendidas en audiencias
preliminares, la constante es que la admisión de este tipo de declaraciones
impide el ejercicio del derecho en mención.
“Así, en el ámbito constitucional, una de las
principales implicaciones de la prueba de referencia es la afectación de la garantía
judicial regulada en los artículos 8 y 14 de la CADH y el PIDCP, desarrollada a
lo largo de la Ley 906 de 2004, según se indicó en la primera parte de este
apartado.
“En efecto, cuando una declaración reúne los
requisitos para ser catalogada como prueba de referencia (fue rendida por fuera
del juicio oral, y se lleva a este escenario como medio de prueba, sin que el
testigo esté disponible), se genera un impacto negativo para el ejercicio del
derecho a la confrontación, que sólo se ve aminorado cuando la parte contra la
que se aduce la prueba tuvo la oportunidad de controlar el interrogatorio y
formularle preguntas al testigo (cuando declaró por fuera del juicio).
“Si las reglas de prueba de referencia operan “para preservar la habilidad de una parte a
confrontar testigos adversos en corte abierta”[9],
uno de los principales parámetros para establecer si una declaración anterior
al juicio oral constituye o no prueba de referencia es, precisamente, la
verificación de si con su admisión se afecta dicho derecho.
“Esta tendencia se ve reflejada, por ejemplo, en
las Reglas de Evidencia de Puerto Rico, donde, en el artículo 801[10],
se define lo que debe entenderse por prueba de referencia, y en el artículo 802[11]
se precisa que “no se considerará prueba
de referencia una declaración anterior si la persona declarante testifica en el
juicio o vista sujeto a
contrainterrogatorio[12] en relación con
la declaración anterior…”, sin perjuicio de los otros requisitos allí
dispuestos para su admisibilidad.
“En el mismo sentido, esta Corporación concluyó que
para establecer si una declaración anterior al juicio oral constituye prueba de
referencia, debe verificarse si está siendo presentada como parte del tema de
prueba (como en los casos de injuria, calumnia, falso testimonio o falsa
denuncia, entre otros), o si el propósito de la parte es utilizarla como medio
de prueba. En este segundo evento, se activa para el acusado (y también para la
Fiscalía, según se indicó en precedencia) el derecho a interrogar o hacer
interrogar al testigo y, en general, a ejercer el derecho a la confrontación
(CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153).
“Este criterio adquiere una especial trascendencia
frente a las declaraciones de menores de edad, principalmente cuando han sido
víctimas de delitos sexuales, porque la obligación de brindar especial
protección a estas víctimas y/o testigos, según los tratados internacionales
sobre derechos humanos y la legislación interna, que serán analizados en el
punto 5 de este apartado, pueden generar
confusión frente a un aspecto de especial relevancia para lo que es objeto de
decisión: una cosa es que una declaración anterior se pretenda utilizar como
medio de prueba y que dicho uso limite la posibilidad de ejercer las garantías
judiciales consagradas en los artículos 8 y 14 de la Convención Americana de
Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
respectivamente, desarrolladas a lo largo de la Ley 906 de 2004, según se
indicó en el numeral 2.1., y otra muy diferente que dicha limitación se
justifique por la necesidad de proteger los derechos de los menores.
“Si se analiza en su esencia, una declaración
incriminatoria no pierde su carácter porque (i) haya sido rendida por un menor
de edad o un adulto, (ii) se documente de una determinada manera, o su
existencia y contenido se demuestre a través de testimonios y/o dictámenes
periciales, o (iii) legalmente se le denomine de una determinada manera:
evidencia física, prueba documental, elemento material probatorio, etcétera.
“En el caso de declaraciones rendidas por menores
de edad por fuera del juicio oral, cuando son presentadas como medio de prueba
del abuso, la responsabilidad del acusado o cualquier otro aspecto relevante
del tema de prueba, no cabe duda que constituyen prueba de referencia, porque
(i) encajan en la definición de prueba de referencia consagrada en el artículo
437 de la Ley 906 de 2004, según el desarrollo jurisprudencial de la misma (CSJ
AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153 y los pronunciamientos allí relacionados); (ii)
constituyen testigos de cargo, en la medida en que las declaraciones están
orientadas a soportar la acusación de la Fiscalía, lo que activa el derecho a
interrogar o hacer interrogar a quienes han hecho la declaración, sin
perjuicio de las demás expresiones del
derecho a la confrontación, y (iii) la posibilidad de ejercer el derecho a la
confrontación se ve afectada por la no comparecencia del testigo al juicio
oral, principalmente cuando la defensa no tuvo la oportunidad de participar en
el interrogatorio rendido por fuera de este escenario, bien controlando la
forma de las preguntas, formulando los interrogantes que considere pertinentes,
etcétera.
“De ahí que en la Ley 1652 de 2013, que será
analizada en el numeral 2.5 de esta apartado, se reguló la manera de recibir
las declaraciones de menores de edad en orden a evitar su doble victimización,
se fijaron reglas sobre la documentación de este tipo de declaraciones y se
dispuso que las mismas constituyen prueba de referencia admisible.
“En resumen, para determinar si una declaración anterior al juicio oral, que se lleva al juicio oral, constituye prueba de referencia, deben tenerse en cuenta criterios como los siguientes:
(i) establecer cuál es la declaración que podría constituir prueba de referencia (la rendida por fuera del juicio oral);
(ii) precisar si la declaración anterior hace parte del tema de prueba (por ejemplo, en los casos de injuria o calumnia) o si está siendo aportada como medio de prueba (sólo en este caso podrá constituir prueba de referencia);
(iii) analizar si con la admisión de la declaración anterior, a título de prueba de referencia, se afecta el derecho a la confrontación;
(iv) tener en cuenta que el carácter de prueba de referencia de una declaración no depende de la edad del testigo ni de la manera como la legislación denomine un determinado medio de conocimiento, y
(v) cuando se trata de declaraciones de menores de edad, víctimas de delitos,
debe establecerse cómo se armonizan sus derechos con las garantías debidas al
procesado”.
[1] Sentencia C- 609 de
1996.
[2] Sentencia C- 830 de
2002.
[3] Sentencia C- 798 de
2003.
[4] Sentencias T-055 de
1994; T-442 de 1994; T-324 de 1996; T-329 de 1996 y T-654 de 1998.
[5] Sentencia T- 461 de
2003.
[6] Ibídem.
[7] Sentencia SU- 014 de
2001.
[8] Negrillas fuera del texto original
[9] Vélez Rodríguez, Enrique. La Prueba de Referencia y sus
excepciones. Ed. Inter Juris, San Juan: 2010.
[10] Regla 801. Definiciones
Se adoptan las siguientes
definiciones relativas a la prueba de referencia:
(a)
Declaración: es (a) una
aseveración oral o escrita; o (b) conducta no verbalizada de la persona, si su
intención es que se tome como una aseveración.
(b)
Declarante: es la persona que
hace una declaración
(c)
Prueba de referencia: es una
declaración que sea la que la persona declarante hace en el juicio o vista, que
se ofrece en evidencia para probar la verdad de lo aseverado.
[11] No empece a lo dispuesto en la Regla 801, no se considerará prueba
de referencia una declaración anterior si la persona declarante testifica en el
juicio o vista sujeto a contrainterrogatorio en relación con la declaración
anterior y ésta hubiera sido admisible de ser hecha por la persona en el juicio
o vista, y
a)
Es inconsistente con el
testimonio prestado en el juicio o vista y fue dada bajo juramento y sujeta a
perjurio (…).
[12] Negrillas fuera del texto original.
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