Derecho a la Confrontación (especie real) de la Contradicción probatoria

 

La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 16 de marzo de 2016, Rad. 43866, se refirió al Derecho a la confrontación. Al respecto se dijo:

 

El derecho del acusado a confrontar a los testigos de cargo

 

“El artículo 29 de la Constitución Política establece que “quien sea sindicado tiene derecho (…) a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra…”.

 

“En la sentencia C-537 de 2006 la Corte Constitucional hizo un recorrido sobre su propia línea jurisprudencial en torno al sentido y alcance de este derecho:

 

El artículo 29 constitucional consagra el derecho fundamental a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en contra del procesado. Se trata de una de las dimensiones más importantes del derecho de defensa, en el sentido de poder utilizar los medios de prueba legítimos, idóneos y pertinentes y a controvertir la evidencia presentada por los otros sujetos procesales.

 

“En tal sentido, la Corte ha considerado que:


(i).- el juez sólo puede condenar con base en pruebas debidamente controvertidas que lo llevan a la certeza de la responsabilidad del procesado[1];

(ii).- se trata de una garantía[2] que debe ser respetada en cualquier variedad de proceso judicial o administrativo;

 

(iii).-  para la validez y valoración de las pruebas deberá garantizarse a la contraparte el escenario para controvertirlas dentro del proceso en el que se pretenda hacerlas valer[3];

 

(iv).- el funcionario judicial vulnera el derecho de defensa y desconoce el principio de investigación integral, en aquellos casos en los cuales deja de solicitar, o practicar sin una justificación objetiva y razonable, aquellas pruebas que resultan fundamentales para demostrar las pretensiones de la defensa[4];

 

(v).- en virtud del derecho de contradicción, el procesado tiene derecho a oponer pruebas a aquellas presentadas en su contra, vulnerándose esta garantía cuando “se impide o niega la práctica de pruebas pertinentes, conducentes y oportunas en el proceso[5]; por otro lado, se refiere a la facultad que tiene la persona para participar efectivamente en la producción de la prueba, “por ejemplo interrogando a los testigos presentados por la otra parte o por el funcionario investigador”[6] y  exponer sus argumentos en torno a lo que prueban los medios de prueba; y

 

(vi) el núcleo esencial del derecho de defensa comprende la posibilidad real y efectiva de controvertir las pruebas[7].

 

“Así mismo, en sentencia T- 1099 de 2003 la Corte, reagrupando sus líneas jurisprudenciales en materia del derecho a presentar y controvertir las pruebas, estimó que éste comprendía, a favor del procesado, los derechos a

 

( i ).- presentar y solicitar pruebas;

 

( ii ).- a controvertir  las presentadas en su contra;

 

( iii ).- el aseguramiento de la publicidad de la prueba, a fin de asegurar el derecho a la contradicción;

 

( iv ).- derecho a la regularidad de la prueba;

 

(v).- el derecho a que de oficio se practiquen  las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio  de efectividad de los derechos; y ( vi ).- el derecho a que se evalúen  por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso.

 

En la misma sentencia (C-537 de 2006) la Corte Constitucional resaltó que el artículo 29 de la Constitución Política debe armonizarse con los Tratados Internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia, que consagran garantías judiciales mínimas para el acusado en lo concerniente a la práctica de la prueba testimonial. Tal es el caso de la Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo 8º, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 14.

 

“El artículo 8  de la Convención Americana de Derechos Humanos establece: (…)

 

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.  Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…)

 

f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos.

 

“En el mismo sentido, el artículo 14 de la Convención Americana de Derechos Humanos precisa que: (…)

Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas (…)

 

“e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo.

 

“Así, a la par de las prerrogativas que la ley y la jurisprudencia han derivado del derecho consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, los tratados internacionales en mención consagran a favor del acusado la garantía de interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo, a la que se suman la posibilidad de controlar el interrogatorio, lograr la comparecencia, aun por medios coercitivos, de testigos al juicio, entre otras expresiones del denominado derecho a la confrontación.

 

“Por ahora basta con resaltar que mientras algunas facetas del derecho de contradicción pueden garantizarse incluso cuando el testigo no comparece al juicio oral, como cuando, a pesar de ello, la defensa (o la Fiscalía, según se indicará más adelante), presentan pruebas para rebatir la teoría del caso de su antagonista o  cuando aportan evidencia orientada a cuestionar la credibilidad de los testigos de cargo o de descargo, según el caso; el derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos de la contraparte generalmente se ve truncado, y en el mejor de los casos limitado, cuando se aporta como prueba una declaración rendida por el testigo por fuera del juicio oral.  


“Por su importancia para la solución del presente caso, y para desarrollar la jurisprudencia en los términos indicados en el auto a través del cual se admitió la demanda de casación, la Sala analizará los aspectos más relevantes del derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo, y los demás elementos estructurales del derecho a la confrontación.

 

“Las garantías judiciales mínimas de que tratan los acápites atrás citados de los artículos 8 y 14 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respectivamente, fueron desarrolladas por varias normas de la Ley 906 de 2004.

 

“Así, por ejemplo, el artículo 8, literal k, dispone que el imputado tiene derecho a “tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificada, en el cual pueda, sí así lo desea, por sí mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia, de ser necesario aun por medios coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto de debate”.


“Esta norma incorpora varios de los elementos incluidos en los tratados internacionales en mención, entre ellos: (i) el derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y, (ii) el derecho a lograr la comparecencia, aun por medios coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos.

 

“En idéntico sentido, el artículo 124 ídem dispone que “la defensa podrá ejercer todos los derechos y facultades que los Tratados Internacionales relativos a Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, la Constitución Política y la ley reconocen en favor del imputado”, y, en clara reiteración de lo establecido en el artículo 8º de esta codificación,  el artículo 125 establece que la defensa tiene las atribuciones de “interrogar y contra interrogar en audiencia pública a los testigos y peritos” y “solicitar al juez la comparecencia, aun por medios coercitivos, de los testigos y peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos materia de debate en el juicio oral.

 

“Por su parte, el artículo 15 del mismo estatuto, que consagra el principio de contradicción, dispone que las partes tendrán derecho a conocer y controvertir las pruebas, así como a intervenir en su formación. Allí se dispone expresamente que estas reglas operan frente a las pruebas practicadas en el juicio y para las que se practiquen en forma anticipada.


“En el mismo sentido, el artículo 16 de esa codificación dispone que “en el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación[8] y contradicción ante el juez de conocimiento…”. De esta norma cabe destacar que diferencia, por lo menos nominalmente, los derechos de contradicción y confrontación.

 

La posibilidad de interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo a que aluden los tratados internacionales suscritos por Colombia y  las normas rectoras atrás relacionados es uno de los elementos estructurales del denominado derecho a la confrontación. Del mismo también hacen parte la posibilidad de lograr la comparecencia de testigos, la oportunidad de controlar el interrogatorio y la posibilidad del acusado de tener frente a frente a los testigos de cargo.

 

“De esta manera, puede entenderse que así como la Convención Americana de Derechos Humanos (Art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 14) consagran como garantía autónoma lo que en su conjunto conforma el derecho a la confrontación, el artículo 16 de la Ley 906 de 2004 también dota de autonomía ese derecho en cuanto establece que la posibilidad de su ejercicio es requisito para que la prueba pueda ser valorada.

 

“Sin embargo, mientras los artículos 8 y 14 de la CADH y el PIDCP, respectivamente, y el artículo 8 de la Ley 906 de 2004 consagran este derecho para el acusado, los artículos 15 y 16 lo extienden a “las partes”, de donde se sigue que el ente acusador también tiene derecho a interrogar a los testigos de la contraparte, controlar el interrogatorio, solicitar la comparecencia de los testigos, aun por medios coercitivos, etcétera.

 

El derecho a la confrontación, así concebido en los tratados internacionales y en las normas rectoras de la Ley 906 de 2004, es desarrollado a lo largo de este cuerpo normativo. Así, por ejemplo, se disponen herramientas para facilitar el interrogatorio de los testigos presentados por la parte adversa, entre las que se destacan la posibilidad de formular preguntas sugestivas durante el contra interrogatorio y la autorización para utilizar declaraciones anteriores con fines de impugnación, sin perjuicio de la posibilidad de presentar evidencia de refutación, lo que hace parte de un amplio sistema de impugnación de testigos (Arts. 403, entre otros).

 

“En el mismo sentido, se dota a las partes de las herramientas jurídicas para controlar el interrogatorio, edificadas sobre la idea de que la regla general es que los testigos entreguen su declaración en el juicio oral. Entre ellas se destacan:


(i).- la posibilidad de objetar las preguntas de los otros intervinientes, e incluso las que formula el juez cuando opta por realizar preguntas complementarias; y

 

(ii).- el registro de las audiencias, con lo que puede verificarse el contenido de las declaraciones, bien para su valoración, ora para confrontar al deponente con sus propios dichos.

 

“En cuanto a la posibilidad de lograr la comparecencia de los testigos, el artículo 384 de la Ley 906 de 2004 dispone que “si el testigo debidamente citado se negare a comparecer, el juez expedirá a la Policía Nacional o a cualquier otro autoridad, orden para su aprehensión y conducción a la sede de la audiencia…”, lo que es desarrollo de lo establecido en el artículo 8º ídem en el sentido de que el acusado tiene derecho “a obtener la comparecencia, de ser necesario aun por medios coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto de debate”, prerrogativa que también tiene la Fiscalía, según lo dispuesto en el artículo 384 en cita.

 

“Finalmente, en lo concerniente a la posibilidad de estar frente a frente con los testigos de cargo, esta es, en principio, una consecuencia natural de que las declaraciones se entreguen en el escenario del juicio oral, al que tiene derecho a asistir el acusado y en  el que es obligatoria la presencia de la defensa técnica. Tan es así, que cuando el legislador ha querido consagrar excepciones a esta regla, lo ha establecido expresamente, como sucede en varios artículos de la Ley 1098 de 2006 que serán analizados más adelante.

 

Aunque la confrontación, entendida en los términos anteriores, está consagrada en los tratados internacionales como una garantía para el acusado (sin perjuicio de que el ordenamiento interno disponga que la Fiscalía tiene derecho a su ejercicio), también debe mirarse como una metodología de depuración de la evidencia, en la medida en que:

 

(i).- el control al interrogatorio puede evitar la utilización de preguntas que incidan negativamente el relato del testigo (sugestivas, capciosas, confusas, etc.),

 

(ii).- la posibilidad de impugnar la credibilidad del deponente le puede dar mejores herramientas al juez para valorar la prueba,

 

(iii).- el registro de la audiencia permite conocer de manera fidedigna el contenido del relato, y

 

(iv).- la inmediación del juez con el interrogatorio cruzado del testigo puede favorecer la apreciación del testimonio.

 

“Sumado a lo anterior, la declaración en el escenario del juicio está rodeada de circunstancias que favorecen su confiabilidad, entre ellas: (i) la solemnidad de la audiencia, (ii) la dirección del proceso por parte de un juez, y (iii) la imposición del juramento, entendido como una forma de disuadir al testigo de faltar a la verdad.

 

“Lo anterior es relevante, además, porque los derechos de las víctimas y, en general, el interés de la sociedad en una justicia pronta y eficaz, pueden verse favorecidos con la obtención de declaraciones más confiables merced al cumplimiento de los requisitos y procedimientos orientados a dicho fin.

 

“Lo anterior es así no sólo por los factores de mayor confiabilidad asociados a que la contraparte puede ejercer los derechos de contradicción y confrontación, sino además porque el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 dispone expresamente que la condena no puede estar fundamentada exclusivamente en prueba de referencia, esto es, en declaraciones frente a las cuales la defensa no haya tenido la oportunidad de ejercer a plenitud la confrontación, según se explicará en el siguiente numeral. Sobre estos temas regresará la Sala cuando se analice la armonización de los derechos de los acusados y los de los niños que comparecen en calidad de posibles víctimas de abuso sexual u otros delitos graves.

 

“A manera de resumen, la Sala estima conveniente resaltar los siguientes aspectos:

 

(i).- el derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo, la posibilidad de controlar el interrogatorio, el derecho a estar frente a frente con los testigos de cargo y la posibilidad de lograr la comparecencia de los testigos, aun por medios coercitivos, constituyen las principales expresiones del derecho a la confrontación;

 

(ii).- este derecho está consagrado en la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles, artículo 14, como una garantía judicial mínima del acusado, que fue desarrollada a lo largo de toda la Ley 906 de 2004;

 

(iii).- las normas internas, incluyendo el artículo 29 de la Constitución Política, deben interpretarse a la luz de lo dispuesto en los tratados internacionales en mención;

 

(iv).- la posibilidad de ejercer el derecho a la confrontación no es sólo una garantía del procesado; también es un mecanismo de depuración de la prueba, que incluso puede favorecer los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y no repetición, en la medida en que permite contar con mejor evidencia para decidir sobre la responsabilidad penal y, además, evita la aplicación de la tarifa legal negativa prevista en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, y

 

(v) el Estado tiene la obligación de garantizar, en la mayor proporción posible, el derecho a la confrontación, o, visto de otra manera, sólo puede limitarlo en cuanto resulte estrictamente necesario para desarrollar otros aspectos constitucionalmente relevantes.

 

El derecho a la confrontación como parámetro determinante para establecer cuándo una declaración anterior al juicio oral puede catalogarse como prueba de referencia

 

La admisión de declaraciones anteriores al juicio oral, a título de prueba de referencia, impide o limita el ejercicio del derecho a la confrontación, porque, generalmente, la otra parte no tiene la oportunidad de controlar el interrogatorio y formularle preguntas al testigo.

 

“Aunque es posible que la parte contra la que se aduce la prueba de referencia haya tenido la oportunidad de controlar el interrogatorio y formularle preguntas al testigo cuando entregó su versión por fuera del juicio oral, como cuando se trata de declaraciones rendidas en audiencias preliminares, la constante es que la admisión de este tipo de declaraciones impide el ejercicio del derecho en mención.

 

“Así, en el ámbito constitucional, una de las principales implicaciones de la prueba de referencia es la afectación de la garantía judicial regulada en los artículos 8 y 14 de la CADH y el PIDCP, desarrollada a lo largo de la Ley 906 de 2004, según se indicó en la primera parte de este apartado.

 

En efecto, cuando una declaración reúne los requisitos para ser catalogada como prueba de referencia (fue rendida por fuera del juicio oral, y se lleva a este escenario como medio de prueba, sin que el testigo esté disponible), se genera un impacto negativo para el ejercicio del derecho a la confrontación, que sólo se ve aminorado cuando la parte contra la que se aduce la prueba tuvo la oportunidad de controlar el interrogatorio y formularle preguntas al testigo (cuando declaró por fuera del juicio).

 

“Si las reglas de prueba de referencia operan “para preservar la habilidad de una parte a confrontar testigos adversos en corte abierta[9], uno de los principales parámetros para establecer si una declaración anterior al juicio oral constituye o no prueba de referencia es, precisamente, la verificación de si con su admisión se afecta dicho derecho.

 

“Esta tendencia se ve reflejada, por ejemplo, en las Reglas de Evidencia de Puerto Rico, donde, en el artículo 801[10], se define lo que debe entenderse por prueba de referencia, y en el artículo 802[11] se precisa que “no se considerará prueba de referencia una declaración anterior si la persona declarante testifica en el juicio o vista sujeto a contrainterrogatorio[12] en relación con la declaración anterior…”, sin perjuicio de los otros requisitos allí dispuestos para su admisibilidad.

 

En el mismo sentido, esta Corporación concluyó que para establecer si una declaración anterior al juicio oral constituye prueba de referencia, debe verificarse si está siendo presentada como parte del tema de prueba (como en los casos de injuria, calumnia, falso testimonio o falsa denuncia, entre otros), o si el propósito de la parte es utilizarla como medio de prueba. En este segundo evento, se activa para el acusado (y también para la Fiscalía, según se indicó en precedencia) el derecho a interrogar o hacer interrogar al testigo y, en general, a ejercer el derecho a la confrontación (CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153).

 

“Este criterio adquiere una especial trascendencia frente a las declaraciones de menores de edad, principalmente cuando han sido víctimas de delitos sexuales, porque la obligación de brindar especial protección a estas víctimas y/o testigos, según los tratados internacionales sobre derechos humanos y la legislación interna, que serán analizados en el punto 5 de este apartado,  pueden generar confusión frente a un aspecto de especial relevancia para lo que es objeto de decisión: una cosa es que una declaración anterior se pretenda utilizar como medio de prueba y que dicho uso limite la posibilidad de ejercer las garantías judiciales consagradas en los artículos 8 y 14 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respectivamente, desarrolladas a lo largo de la Ley 906 de 2004, según se indicó en el numeral 2.1., y otra muy diferente que dicha limitación se justifique por la necesidad de proteger los derechos de los menores.

 

“Si se analiza en su esencia, una declaración incriminatoria no pierde su carácter porque (i) haya sido rendida por un menor de edad o un adulto, (ii) se documente de una determinada manera, o su existencia y contenido se demuestre a través de testimonios y/o dictámenes periciales, o (iii) legalmente se le denomine de una determinada manera: evidencia física, prueba documental, elemento material probatorio, etcétera.

 

“En el caso de declaraciones rendidas por menores de edad por fuera del juicio oral, cuando son presentadas como medio de prueba del abuso, la responsabilidad del acusado o cualquier otro aspecto relevante del tema de prueba, no cabe duda que constituyen prueba de referencia, porque (i) encajan en la definición de prueba de referencia consagrada en el artículo 437 de la Ley 906 de 2004, según el desarrollo jurisprudencial de la misma (CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153 y los pronunciamientos allí relacionados); (ii) constituyen testigos de cargo, en la medida en que las declaraciones están orientadas a soportar la acusación de la Fiscalía, lo que activa el derecho a interrogar o hacer interrogar a quienes han hecho la declaración, sin perjuicio  de las demás expresiones del derecho a la confrontación, y (iii) la posibilidad de ejercer el derecho a la confrontación se ve afectada por la no comparecencia del testigo al juicio oral, principalmente cuando la defensa no tuvo la oportunidad de participar en el interrogatorio rendido por fuera de este escenario, bien controlando la forma de las preguntas, formulando los interrogantes que considere pertinentes, etcétera.

 

“De ahí que en la Ley 1652 de 2013, que será analizada en el numeral 2.5 de esta apartado, se reguló la manera de recibir las declaraciones de menores de edad en orden a evitar su doble victimización, se fijaron reglas sobre la documentación de este tipo de declaraciones y se dispuso que las mismas constituyen prueba de referencia admisible.

 

En resumen, para determinar si una declaración anterior al juicio oral, que se lleva al juicio oral, constituye prueba de referencia, deben tenerse en cuenta criterios como los siguientes


(i) establecer cuál es la declaración que podría constituir prueba de referencia (la rendida por fuera del juicio oral); 


(ii) precisar si la declaración anterior hace parte del tema de prueba (por ejemplo, en los casos de injuria o calumnia) o si está siendo aportada como medio de prueba (sólo en este caso podrá constituir prueba de referencia); 


(iii) analizar si con la admisión de la declaración anterior, a título de prueba de referencia, se afecta el derecho a la confrontación


(iv) tener en cuenta que el carácter de prueba de referencia de una declaración no depende de la edad del testigo ni de la manera como la legislación denomine un determinado medio de conocimiento, y 


(v) cuando se trata de declaraciones de menores de edad, víctimas de delitos, debe establecerse cómo se armonizan sus derechos con las garantías debidas al procesado”.



[1] Sentencia C- 609 de 1996.

[2] Sentencia C- 830 de 2002.

[3] Sentencia C- 798 de 2003.

[4] Sentencias T-055 de 1994; T-442 de 1994; T-324 de 1996; T-329 de 1996 y T-654 de 1998.

[5] Sentencia T- 461 de 2003.

[6] Ibídem.

[7] Sentencia SU- 014 de 2001.

[8] Negrillas fuera del texto original

[9] Vélez Rodríguez, Enrique. La Prueba de Referencia y sus excepciones. Ed. Inter Juris, San Juan: 2010.

[10] Regla 801. Definiciones

Se adoptan las siguientes definiciones relativas a la prueba de referencia:

(a)     Declaración: es (a) una aseveración oral o escrita; o (b) conducta no verbalizada de la persona, si su intención es que se tome como una aseveración.

(b)    Declarante: es la persona que hace una declaración

(c)     Prueba de referencia: es una declaración que sea la que la persona declarante hace en el juicio o vista, que se ofrece en evidencia para probar la verdad de lo aseverado.

[11] No empece a lo dispuesto en la Regla 801, no se considerará prueba de referencia una declaración anterior si la persona declarante testifica en el juicio o vista sujeto a contrainterrogatorio en relación con la declaración anterior y ésta hubiera sido admisible de ser hecha por la persona en el juicio o vista, y

a)       Es inconsistente con el testimonio prestado en el juicio o vista y fue dada bajo juramento y sujeta a perjurio (…).

[12] Negrillas fuera del texto original. 

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