La ausencia de claridad de hechos jurídicamente relevantes en la acusación no se supera porque en la imputación se hubieran delimitado de forma correcta

 

La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 2 de octubre de 2019, Rad. 53440, precisó que la ausencia de claridad y precisión de los hechos jurídicamente relevantes en la acusación no se supera porque en la imputación se hubieran delimitado de forma correcta. Al respecto se dijo:

 

La acusación es un elemento estructural del proceso, toda vez que

 

(i).- el tema de prueba está constituido por la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes establecida por la Fiscalía e incluida en dicha actuación, sin perjuicio de las propuestas factuales que haga la defensa;

 

(ii).- por tanto, de la misma depende el estudio de pertinencia y las demás decisiones que deben tomarse sobre las pruebas en la audiencia preparatoria;

 

(iii).- es el referente obligado de las estipulaciones probatorias que pueden celebrar las partes;

 

(iv).- es la base de los acuerdos u otras formas de terminación anticipada de la actuación penal que tengan ocurrencia luego de su formulación; y


(v).- en virtud del principio de congruencia, limita el margen decisional del juez (CSJSP, 11 dic. 2018, Rad. 52311; CSJSP, 11 jun. 2019, Rad. 51007; CSJSP, 17 sep. 2019, Rad. 47671, entre otras).

 

“Es, igualmente, una actuación relevante para la materialización de las garantías debidas al procesado, entre las que se destaca el derecho a conocer oportunamente los cargos por los que se solicita la condena, de lo que depende el cabal ejercicio del derecho de defensa (ídem),

 

“Por estas razones, y en atención a la reglamentación legal de esta actuación de la Fiscalía, la Sala ha resaltado lo siguiente:

 

(i).- la determinación de la procedencia de la acusación –“juicio de acusación”- está a cargo de la Fiscalía General de la Nación;

 

(ii).- la misma procede cuando de las evidencias físicas, documentos y demás información recopilada durante la investigación, se pueda “afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe” –Art. 336-;

 

(iv).- la Fiscalía tiene la obligación de expresar los hechos jurídicamente relevantes “en un lenguaje comprensible” –Art. 337-;

 

(v).- para tales efectos, resulta imperioso diferenciar los hechos jurídicamente relevantes, los hechos indicadores y los contenidos probatorios, bajo el entendido de que la hipótesis factual solo debe incluir los primeros, estos es, los hechos que pueden subsumirse en las respectivas normas penales;

 

(vi).- en el sistema procesal colombiano, a los jueces les está vedado controlar materialmente la acusación; y

 

(vii).- sin embargo, tienen la obligación de ejercer las labores de dirección de la audiencia que resulten necesarias para procurar que la Fiscalía ajuste la acusación a los requisitos formales previstos en el artículo 337, especialmente, para que precise los hechos jurídicamente relevantes por los que se hace el llamamiento a juicio (CSJSP, 8 mar 2017, Rad. 44599; CSJSP, 23 nov. 2017. Rad. 45899; CSJSP, 11 dic. 2018, Rad. 52311; CSJSP, 11 jun. 2019, Rad. 51007; CSJSP, 17 sep. 2019, Rad. 47671, entre otras.

 

“Recientemente (CSJSP, 17 sep. 2019, Rad. 47671), la Sala precisó que la afectación de la estructura del proceso y la trasgresión de garantías, derivadas de la indebida delimitación de los hechos jurídicamente relevantes en la acusación, no se sanean con la información que haya sido suministrada durante la formulación de imputación.


“Finalmente, frente a la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes atinente al delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, la Sala ha resaltado:

 

“(i).- para completar la premisa jurídica, es necesario especificar cuáles son las normas que regulan la actividad contractual desarrollada en cada caso;

 

(ii).- sobre esa base, debe especificarse en qué sentido esas normas fueron trasgredidas, estos es, cuáles fueron las acciones u omisiones que resultan contrarias a esa reglamentación;

 

(iii).- por tanto, no es admisible una acusación que se contraiga a mencionar violaciones genéricas de los principios que rigen la contratación administrativa;

 

(iv) es necesario un juicio valorativo orientado a establecer si se trata o no de requisitos esenciales; y

 

(v).- debe diferenciarse este delito de otros que consagran conductas relacionadas pero diferentes, como es el caso del interés indebido en la celebración de contratos –Art- 409 ídem-(CSJSP, 11 oct 2017, Rad. 44609, entre otras).

 

El caso sometido a conocimiento de la Sala

 

Al estructurar la acusación, la delegada de la Fiscalía se limitó a mencionar tres contratos y a decir que en el trámite de los mismos se cometieron “múltiples irregularidades”, que nunca precisó. Señaló, además, que el procesado participó en esos trámites contractuales, en ejercicio de sus funciones como alcalde del municipio de Sativanorte –Boyacá-.

 

Finalmente, en la acusación no se precisaron las normas que regulan los trámites contractuales en mención, ni se indicó cuáles fueron las acciones u omisiones del procesado SUSU, que resultan penalmente relevantes a la luz de lo establecido en el artículo 410. En efecto, simplemente se dijo que:

 

“La presente investigación se originó con base en la denuncia presentada por (…) y otros, quienes dieron a conocer posibles irregularidades cometidas durante el año 2007, por el señor JSUSY, en su calidad de alcalde municipal de Sativanorte, y relacionadas con las etapas surtidas dentro de los siguientes contratos:

 

1., 2 y 3 

 

La alusión genérica a la trasgresión de varios principios que rigen la contratación administrativa, con lo que la delegada de la Fiscalía complementó la anterior intervención, no suple el déficit de la acusación, entre otras cosas porque ello no es suficiente para concluir que la conducta se adecúa a lo previsto en el artículo 410 del Código Penal, por las razones que se acaban de explicar.

 

De otro lado, aunque era evidente que la Fiscalía incumplió la obligación de expresar claramente la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes objeto de acusación, el Juez no asumió su rol de director del proceso, en orden a procurar que esa actuación se ajustara a los presupuestos formales previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004 (CSJSP, 11 jun. 2019, Rad. 51007, entre muchas otras).

 

Así, la indebida actuación de la Fiscalía y la falta de dirección atribuida al juez, se aunaron para socavar la estructura del proceso, pues, finalmente, no se especificó la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes sobre la que versaría el debate y frente a la cual la Judicatura estaba facultada para emitir una decisión de fondo. Igualmente, se afectaron las garantías del procesado, ya que este no tuvo certeza acerca de los hechos por los que fue llamado a juicio, lo que, en sí mismo, dificulta la labor defensiva, sin perjuicio de su derecho –estrechamente vinculado a lo anterior- a que la condena solo pueda emitirse por hechos incluidos en la acusación (Art. 448 ídem).

 

“Por las funciones de la acusación en la estructura del proceso penal, y por su trascendencia para la materialización de los derechos del procesado, los yerros atrás analizados no pierden trascendencia por el hecho de que, en la imputación, los hechos jurídicamente relevantes hayan sido expresados con un poco más de precisión (CSJSP, 17 sep. 2019, Rad. 47671).

 

“Sobre lo sucedido en la audiencia de formulación de imputación, debe resaltarse lo siguiente: 


(i).- en principio, la Fiscalía incurrió en la equivocación de referirse, en abstracto, a las irregularidades relacionadas por los denunciantes, lo que entraña una confusión entre hechos jurídicamente relevantes y el contenido de las evidencias


(ii) esa generalización no puede tenerse como una imputación expresada en lenguaje claro y comprensible; 


(iii) sin embargo, finalmente optó por leer las múltiples conclusiones expresadas por los investigadores en sus informes y dio por sentado que esas son las irregularidades atribuidas a JSUSU; 


(iv) aunque esa forma de proceder es contraria a lo expuesto por esta Corporación sobre el contenido de la imputación, finalmente hizo una aceptable alusión a los supuestos vicios de los contratos; 


(v) a la luz de lo establecido en la decisión CSJSP, 11 jun. 2019, Rad. 51007, en la fase de acusación la Fiscalía tuvo la oportunidad de corregir las vaguedades de la imputación, así como la alusión al contenido de las evidencias; y 


(vi) sin embargo, en lugar de tomar los correctivos necesarios para superar esa situación, la delegada del ente acusador la agravó, pues se limitó a expresar la abstracción trascrita en precedencia”.

 


Comentarios

Publicar un comentario

Entradas populares de este blog

Inferencia Razonable de Autoría o Participación del Delito investigado.- Marco conceptual

La Atipicidad Objetiva o Atipicidad Subjetiva, como causal de Preclusión debe ser absoluta

Nulidad por deficiencia en hechos jurídicamente relevantes en la formulación de imputación. El Juez de conocimiento debe pronunciarse sin esperar el traslado a las observaciones sobre el escrito de acusación