La ausencia de claridad de hechos jurídicamente relevantes en la acusación no se supera porque en la imputación se hubieran delimitado de forma correcta
La
Sala Penal de la Corte, en sentencia del 2 de octubre de 2019, Rad. 53440, precisó
que la ausencia de claridad y precisión de los hechos jurídicamente relevantes
en la acusación no se supera porque en la imputación se hubieran delimitado de
forma correcta. Al respecto se dijo:
“La acusación es un elemento estructural del
proceso, toda vez que
(i).- el tema de prueba está constituido por la
hipótesis de hechos jurídicamente relevantes establecida por la Fiscalía e
incluida en dicha actuación, sin perjuicio de las propuestas factuales que haga
la defensa;
(ii).- por tanto, de la misma depende el estudio de
pertinencia y las demás decisiones que deben tomarse sobre las pruebas en la
audiencia preparatoria;
(iii).- es el referente obligado de las
estipulaciones probatorias que pueden celebrar las partes;
(iv).- es la base de los acuerdos u otras formas de
terminación anticipada de la actuación penal que tengan ocurrencia luego de su
formulación; y
(v).- en virtud del principio de congruencia, limita
el margen decisional del juez (CSJSP, 11 dic. 2018, Rad. 52311; CSJSP, 11 jun.
2019, Rad. 51007; CSJSP, 17 sep. 2019, Rad. 47671, entre otras).
“Es, igualmente, una actuación relevante para la
materialización de las garantías debidas al procesado, entre las que se destaca
el derecho a conocer oportunamente los cargos por los que se solicita la
condena, de lo que depende el cabal ejercicio del derecho de defensa
(ídem),
“Por estas razones, y en atención a la
reglamentación legal de esta actuación de la Fiscalía, la Sala ha resaltado lo
siguiente:
(i).- la determinación de la procedencia de la
acusación –“juicio de acusación”-
está a cargo de la Fiscalía General de la Nación;
(ii).- la misma procede cuando de las evidencias
físicas, documentos y demás información recopilada durante la investigación, se
pueda “afirmar, con probabilidad de
verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o
partícipe” –Art. 336-;
(iv).- la Fiscalía tiene la obligación de expresar
los hechos jurídicamente relevantes “en
un lenguaje comprensible” –Art. 337-;
(v).- para tales efectos, resulta imperioso
diferenciar los hechos jurídicamente relevantes, los hechos indicadores y los
contenidos probatorios, bajo el entendido de que la hipótesis factual solo debe
incluir los primeros, estos es, los hechos que pueden subsumirse en las
respectivas normas penales;
(vi).- en el sistema procesal colombiano, a los
jueces les está vedado controlar materialmente la acusación; y
(vii).- sin embargo, tienen la obligación de ejercer
las labores de dirección de la audiencia que resulten necesarias para procurar
que la Fiscalía ajuste la acusación a los requisitos formales previstos en el
artículo 337, especialmente, para que precise los hechos jurídicamente
relevantes por los que se hace el llamamiento a juicio (CSJSP, 8 mar 2017, Rad.
44599; CSJSP, 23 nov. 2017. Rad. 45899; CSJSP, 11 dic. 2018, Rad. 52311; CSJSP,
11 jun. 2019, Rad. 51007; CSJSP, 17 sep. 2019, Rad. 47671, entre otras.
“Recientemente (CSJSP, 17 sep. 2019, Rad. 47671), la
Sala precisó que la afectación de la estructura del proceso y la trasgresión de
garantías, derivadas de la indebida delimitación de los hechos jurídicamente
relevantes en la acusación, no se sanean con la información que haya sido
suministrada durante la formulación de imputación.
“Finalmente, frente a la hipótesis de hechos
jurídicamente relevantes atinente al delito de contrato sin cumplimiento de
requisitos legales, la Sala ha resaltado:
“(i).- para completar la premisa jurídica, es
necesario especificar cuáles son las normas que regulan la actividad
contractual desarrollada en cada caso;
(ii).- sobre esa base, debe especificarse en qué
sentido esas normas fueron trasgredidas, estos es, cuáles fueron las acciones u
omisiones que resultan contrarias a esa reglamentación;
(iii).- por tanto, no es admisible una acusación que
se contraiga a mencionar violaciones genéricas de los principios que rigen la
contratación administrativa;
(iv) es necesario un juicio valorativo orientado a
establecer si se trata o no de requisitos esenciales; y
(v).- debe diferenciarse este delito de otros que
consagran conductas relacionadas pero diferentes, como es el caso del interés
indebido en la celebración de contratos –Art- 409 ídem-(CSJSP, 11 oct 2017,
Rad. 44609, entre otras).
El caso sometido a conocimiento de
la Sala
“Al estructurar la acusación, la delegada de la
Fiscalía se limitó a mencionar tres contratos y a decir que en el trámite de
los mismos se cometieron “múltiples
irregularidades”, que nunca precisó. Señaló, además, que el procesado
participó en esos trámites contractuales, en ejercicio de sus funciones como
alcalde del municipio de Sativanorte –Boyacá-.
“Finalmente, en la acusación no se precisaron las
normas que regulan los trámites contractuales en mención, ni se indicó cuáles
fueron las acciones u omisiones del procesado SUSU, que resultan penalmente
relevantes a la luz de lo establecido en el artículo 410. En efecto,
simplemente se dijo que:
“La presente
investigación se originó con base en la denuncia presentada por (…) y otros,
quienes dieron a conocer posibles irregularidades cometidas durante el año
2007, por el señor JSUSY, en su calidad de alcalde municipal de Sativanorte, y
relacionadas con las etapas surtidas dentro de los siguientes contratos:
1., 2 y 3
“La alusión genérica a la trasgresión de varios
principios que rigen la contratación administrativa, con lo que la delegada de
la Fiscalía complementó la anterior intervención, no suple el déficit de la
acusación, entre otras cosas porque ello no es suficiente para concluir que la
conducta se adecúa a lo previsto en el artículo 410 del Código Penal, por las
razones que se acaban de explicar.
“De otro lado, aunque era evidente que la Fiscalía
incumplió la obligación de expresar claramente la hipótesis de hechos
jurídicamente relevantes objeto de acusación, el Juez no asumió su rol de
director del proceso, en orden a procurar que esa actuación se ajustara a los
presupuestos formales previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004
(CSJSP, 11 jun. 2019, Rad. 51007, entre muchas otras).
“Así, la indebida actuación de la Fiscalía y la
falta de dirección atribuida al juez, se aunaron para socavar la estructura del
proceso, pues, finalmente, no se especificó la hipótesis de hechos
jurídicamente relevantes sobre la que versaría el debate y frente a la cual la
Judicatura estaba facultada para emitir una decisión de fondo. Igualmente, se
afectaron las garantías del procesado, ya que este no tuvo certeza acerca de
los hechos por los que fue llamado a juicio, lo que, en sí mismo, dificulta la
labor defensiva, sin perjuicio de su derecho –estrechamente vinculado a lo anterior- a que la condena solo pueda
emitirse por hechos incluidos en la acusación (Art. 448 ídem).
“Por las funciones de la acusación en la estructura
del proceso penal, y por su trascendencia para la materialización de los
derechos del procesado, los yerros atrás analizados no pierden trascendencia
por el hecho de que, en la imputación, los hechos jurídicamente relevantes
hayan sido expresados con un poco más de precisión (CSJSP, 17 sep. 2019, Rad.
47671).
“Sobre lo sucedido en la audiencia de formulación de imputación, debe resaltarse lo siguiente:
(i).- en principio, la Fiscalía incurrió en la equivocación de referirse, en abstracto, a las irregularidades relacionadas por los denunciantes, lo que entraña una confusión entre hechos jurídicamente relevantes y el contenido de las evidencias;
(ii) esa generalización no puede tenerse como una imputación expresada en lenguaje claro y comprensible;
(iii) sin embargo, finalmente optó por leer las múltiples conclusiones expresadas por los investigadores en sus informes y dio por sentado que esas son las irregularidades atribuidas a JSUSU;
(iv) aunque esa forma de proceder es contraria a lo expuesto por esta Corporación sobre el contenido de la imputación, finalmente hizo una aceptable alusión a los supuestos vicios de los contratos;
(v) a la luz de lo establecido en la decisión CSJSP, 11 jun. 2019, Rad. 51007, en la fase de acusación la Fiscalía tuvo la oportunidad de corregir las vaguedades de la imputación, así como la alusión al contenido de las evidencias; y
(vi) sin embargo, en lugar de tomar los correctivos
necesarios para superar esa situación, la delegada del ente acusador la agravó,
pues se limitó a expresar la abstracción trascrita en precedencia”.
Gracias mi dr, por esos aportes tan valiosos.
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