Diferencia entre Coautoría material y Concierto para Delinquir
La
Sala Penal de la Corte, en sentencia del 12 de mayo de 2021, Rad. 55687, reiteró
el precedente del 11 de julio de 2018, Rad, 51773 en la que precisó la
diferencia entre coautoría y concierto para delinquir Al respecto dijo:
“A diferencia del instituto de la coautoría material,
en el que la intervención plural de individuos es ocasional y se circunscribe a
acordar la comisión de delitos determinados y específicos, en el concierto para
delinquir, a pesar de también requerirse de varias personas, es necesario que
la organización tenga vocación de permanencia en el objetivo de cometer delitos
indeterminados, aunque se conozca su especie. V.g. homicidios, exportación de
estupefacientes, etc.
“No es necesaria la materialización de los delitos
indeterminados acordados para que autónomamente se entienda cometido el punible
de concierto para delinquir, mientras que en la coautoría material no basta que
medie dicho acuerdo, pues si el mismo no se concreta, por lo menos, a través
del comienzo de los actos ejecutivos de la conducta acordada (tentativa), o
bien, en la realización de actos preparatorios de aquellos que por sí mismos comportan
la comisión de delitos (como ocurre por ejemplo con el porte ilegal de armas),
la conducta delictiva acordada no se entiende cometida (principio de
materialidad y proscripción del derecho penal de intención), es decir, el
concierto para delinquir subsiste con independencia de que los delitos
acordados se cometan o no, mientras que la coautoría material depende de por lo
menos el comienzo de ejecución de uno de los punibles convenidos.
“Adicionalmente, en tanto la coautoría no precisa que
el acuerdo tenga vocación de permanencia en el tiempo, pues una vez cometida la
conducta o conductas acordadas culmina la cohesión entre los coautores, sin
perjuicio de que acuerden la comisión de otra delincuencia, caso en el cual hay
una nueva coautoría, en el concierto para delinquir la durabilidad de los
efectos del designio delictivo común y del propósito contrario a derecho, se
erige en elemento ontológico dentro de su configuración, al punto que no basta
con el simple acuerdo de voluntades, sino que es imprescindible su persistencia
y continuidad.
“En la coautoría material el acuerdo debe ser previo o concomitante con la realización del delito, pero nunca puede ser posterior[2].
"En el concierto para delinquir el acuerdo o adhesión a la empresa criminal
puede ser previo a la realización de los delitos convenidos, concomitante o
incluso posterior a la comisión de algunos de ellos; en este último caso, desde
luego, sólo se responderá por el concierto en cuanto vocación de permanencia en
el propósito futuro de cometer otros punibles, sin que haya lugar a concurso
material con las conductas realizadas en el pasado.
“Por antonomasia el concierto para delinquir es
ejemplo de delito de carácter permanente, pues comienza desde que se consolida
el acuerdo de voluntades para cometer delitos indeterminados y se prolonga en
el tiempo hasta cuando cesa tal propósito ilegal.
“A diferencia del anterior, por regla general la
coautoría material al ser de índole dependiente de la realización del delito
pactado, comienza y se agota con la comisión de dicho punible.
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