En casación penal, frente a una Sentencia Anticipada derivada de Preacuerdo, sin prueba mínima: ¿Procede nulidad o absolución?
La
Sala Penal de la Corte, en sentencia del 17 de febrero de 2021, Rad. 48015, no
absolvió y, en su lugar declaró la nulidad de un preacuerdo sin prueba mínima.
Al respecto se dijo:
La imputación
cumple tres funciones fundamentales: (i)
garantizar el ejercicio del derecho de defensa, (ii) sentar las bases para el
análisis de la detención preventiva y otras medidas cautelares, y (iii)
delimitar los cargos frente a los que podría propiciarse la emisión anticipada
de una sentencia condenatoria, bien porque el imputado se allane a los cargos o
celebre un acuerdo con la Fiscalía.
“Sobre la última
función, la Sala ha señalado que el carácter vinculante de una alegación de
culpabilidad no excluye el deber del juez de verificar que se trata de una conducta típica, antijurídica y culpable
y que está demostrada con las evidencias y demás información recaudada por la
Fiscalía.
“Probados esos aspectos, previo a aprobar la manifestación de culpabilidad del procesado -arts.
293, 351 y 369.2-, el juez deberá establecer que la aceptación de
responsabilidad es «libre, consciente,
voluntaria y debidamente informada», asesorada por el defensor técnico y
respetuosa de las garantías fundamentales (arts. 8.1 y 293 parágrafo). Sólo en
estas condiciones será posible dejar de tramitar el juicio y se tornará
imperativo para el funcionario dictar sentencia inmediata y conforme a los términos en que fue admitida la
acusación.
“De esta manera, la aceptación del allanamiento y del
preacuerdo limita la facultad decisoria del juez de conocimiento en dos
aspectos: (i) en cuanto al momento en que debe dictar sentencia, porque ya no
será el ordinario legal, es decir, al finalizar el juicio oral, y (ii) en
cuanto al sentido de la decisión, pues esta sólo podrá ser condenatoria (CSJ
SP5400 de 2019).
“Lo anterior porque el artículo 293 señala que «examinado por el juez de conocimiento el
acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a
aceptarlo… y convocará a audiencia para la individualización de la pena y
sentencia». Pero si hay vicios en el consentimiento del imputado o acusado
o infracción de garantías fundamentales, deberá declarar la invalidez.
“Por su parte, el artículo 351 señala que «los preacuerdos celebrados entre fiscalía y
acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que desconozcan o quebranten las
garantías fundamentales», regla que también consagra dos alternativas: o se
dicta sentencia en los términos pactados o admitidos o se corrige la violación
de las garantías propias del debido proceso.
“El artículo 369-2 precisa que frente a la alegación de
responsabilidad el juez puede aceptarla y, en consecuencia, dicta la respectiva
sentencia condenatoria o la rechaza y adelanta el juicio «como si hubiese habido una manifestación de inocencia». De esta
manera, la única consecuencia jurídica posible de la improbación de aquélla
será la continuación del trámite procesal ordinario y, en caso de haberse avalado
un allanamiento irregular, esta decisión tendrá que ser removida para que
recobre vigencia la presunción de inocencia y el principio de
jurisdiccionalidad a plenitud.
“Lo anterior porque los allanamientos y preacuerdos son
formas de negociación entre la defensa y la fiscalía que implican renuncias mutuas de ambas partes: el
procesado se abstiene de ejercer los derechos a no autoincriminarse y a tener
un juicio con todas las garantías descritas en el literal k del artículo 8;
mientras que el ente acusador pierde la oportunidad de realizar ajustes
fácticos y/o jurídicos a la imputación y a la acusación, así como de continuar
la investigación con la posibilidad de hallar más evidencias del delito – CSJ SP2042-2019-
“En suma, siguiendo los planteamientos consignados en nuestra decisión SP5400 de 2019, ante la manifestación de culpabilidad del procesado, el juez de conocimiento sólo puede (i) aprobarla y dictar la sentencia condenatoria consecuente o (ii) rechazarla si quebranta garantías fundamentales y continuar el trámite procesal ordinario.
"Pero si adoptó la
primera determinación frente a un allanamiento irregular, situación reflejada en
este caso, en el que no se contaba con la prueba mínima de la materialidad del delito,
como es la calidad de la sustancia incautada y sus peso, lo procedente será
decretar la nulidad de la decisión aprobatoria del preacuerdo para que, en su
lugar, se profiera el correspondiente rechazo y se continúe el proceso.
“Y aunque la postura jurisprudencial anterior al
pronuncimiento del 10 de diciembre de 2019 – CSJ SP5400-2019- establecía la
posibilidad de emitir fallo absolutorio para proteger las garantías fundamentales sin que fuera
necesario decretar la nulidad, esa tesis no aplica al caso porque la
interpretación sobreviniente de la Sala impone la anulación del proceso desde la
audiencia de aprobación del preacuerdo, dado que este quedó sin soporte probatorio
ante la conclusión contenida en el dictamen pericial definitivo.
“En efecto, acorde con lo establecido por la Sala en los precedentes SP2073
de 2020 y 52311 del 11/12/18, cuando las partes acuden a la terminación anticipada de la actuación
penal, por allanamiento a cargos o por celebración de preacuerdos, le
corresponde al juez verificar si están dados todos los presupuestos para
emitir una sentencia condenatoria, esto es,
(i).- la existencia de una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes
que corroboren la tipicidad de la conducta,
(ii).- el aporte de evidencias físicas e información legalmente
obtenida que permita cumplir el estándar de conocimiento previsto en el
artículo 327 de la Ley 906 de 2004, orientado a salvaguardar la presunción de
inocencia del procesado,
(iii).- la claridad de los términos del acuerdo a efectos de precisar
cuándo un eventual cambio de calificación jurídica corresponde a la
materialización del principio de legalidad y en qué eventos es producto de
los beneficios acordados por las partes,
(iv).- la viabilidad legal de los beneficios otorgados por la
Fiscalía, sea por la modalidad y cantidad de los mismos o por
las limitaciones previstas frente a determinados delitos, y
(v).- que la renuncia al juicio del procesado haya sido libre,
informada y asistida por su defensor.
“En este caso,
el juez encargado de corroborar la legalidad del preacuerdo, al aprobarlo no
verificó que las evidencias
físicas e información aportada por la Fiscalía cumplían con la exigencia del
artículo 327 de la Ley 906 de 2004 sobre la existencia de <<un mínimo
de prueba que permita inferir la autoría o participación en la condcuta y su
tipicidad>>, presupuesto orientado a salvaguardar la presunción de
inocencia del procesado e impedir que la sola
<<confesión>> soporte la condena.
“Si el fallador de primera instancia hubiese esperado a
que la Fiscalía aportara la totalidad de los elementos materiales probatorios
necesarios para inferir la autoría o participación en la conducta de E.A., así
como la tipicidad de la misma, como lo exige el artículo 327, se habría evitado
incurrir en la irregularidad que la Sala debe corregir, pues toda condena, así
sea de carácter anticipado, debe estar fundada en elementos probatorios que
permitan afirmar la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado.
“Lo cierto es
que la presencia de dos conceptos contradictorios sobre el principal elemento
objetivo del tipo, esto es, la calidad de la sustancia incautada, -la prueba
preliminar PIPH y el dictamen definitivo-, genera incertidumbre sobre la real
ocurrencia del delito, lo que impedía aprobar el preacuerdo y emitir sentencia
de condena.
“Y aunque el Tribunal desestimó la conclusión contenida
en el estudio químico realizado por el Instituto de Medicina Legal, esa
apreciación no puede ser aceptada porque desconoce que la concurrencia
de opiniones disímiles sobre un aspecto medular referido a la real ocurrencia
del delito, no permite tener por satisfecho el requisito previsto en el
artículo 327, orientado, como ya se dijo, a salvaguardar la presunción de
inocencia en ese tipo de trámites.
“El
sistema de terminación anticipada está encaminado exclusivamente a la emisión
de condenas, cuando se reúnen los requisitos atrás indicados, en particular, (i)
unos cargos claros, (ii) suficiente soporte en las evidencias, y (iii) la
decisión libre y debidamente informada por parte del procesado sobre los
alcances y consecuencias de renunciar a un juicio público en el que se
materialicen las garantías previstas en el ordenamiento jurídico.
“En estos eventos, la facultad decisoria del juez de
conocimiento está limitada en dos aspectos: (i) en cuanto al momento en que
debe dictar sentencia, porque ya no será el ordinario legal, es decir, al
finalizar el juicio oral; y (ii) en cuanto al sentido de la decisión, pues esta
sólo podrá ser condenatoria.
“Y de acuerdo a la jurisprudencia actual de la Sala
-SP5400-2019-, si se detecta una irregularidad sustancial en la terminación
anticipada del proceso, como ocurre en este evento, lo procedente no es dictar
un fallo absolutorio sino anular la actuación, dado que un vicio de esa
connotación inevitablemente se trasmite a los actos procesales subsiguientes,
de forma que si la medida correctiva abarca exclusivamente la sentencia, subsistirá el acto procesal irregular
que le sirvió de antecedente.
“Por demás, el
ordenamiento jurídico dispone que una vez hecha la imputación y/o la acusación,
solo existen dos maneras de desestimar los cargos y/o la pretensión punitiva
estatal: (i) a través de la aplicación del principio de oportunidad, sometido a
una reglas puntuales y a unos controles claramente definidos en la ley, y (ii)
a través de la figura de la preclusión, que permite a la víctima y al
Ministerio Público una amplia intervención, al punto que pueden <<presentar
pruebas>>, sin perjuicio del análisis profundo que debe realizar el
juez sobre los fundamentos fácticos y jurídicos de la solicitud.
“Así, cuando se
presenta una petición de condena anticipada, en virtud de un allanamiento a
cargos o un preacuerdo, y el juez opta por una absolución, se viola el debido
proceso, entre otras cosas porque:
(i).- se
modifica sustancialmente la pretensión, que en este caso se reduce a evaluar la
procedencia de una condena anticipada,
(ii).- se limita
la posibilidad de las víctimas y/o el Ministerio Público de controlar u
oponerse a la petición de la Fiscalía, y
(iii).- se priva
al ente acusador de la posibilidad de ahondar en la investigación, de cara a
contar con mejores elementos de juicio para realizar el juicio de acusación.
“Lo anterior se
refleja palmariamente en este caso, en el que la discusión debía estar orientada
a verificar los requisitos para emitir una condena anticipada, pero, ante la
falencia sustancial detectada, el análisis de las instancias se desvió hacia un
debate probatorio, como si se tratara de un proceso ordinario, con lo cual se
afectaron los intereses de la Fiscalía porque la privó de la posibilidad de
aclarar lo sucedido con estos conceptos técnicos, de las potenciales víctimas
y, principalmente, la posibilidad del Ministerio Público de ejercer los
controles y las funciones que le otorgan el ordenamiento jurídico dentro del
trámite penal.
“Al igual que la
primera instancia, el Tribunal se dejó permear por dicha equivocación, en la
medida en que optó por realizar un estudio a fondo de las evidencias
contradictorias, como si se tratara de un proceso ordinario, y, por esa vía,
arribó a conclusiones especulativas, como las atinentes a la falta de
autenticidad de las muestras que dieron lugar al dictamen definitivo. Y aunque
es posible que las evidencias pudieron haber sido cambiadas, ello sólo demuestra
que no están dadas las condiciones para terminar anticipadamente el proceso,
pues la Fiscalía tiene muchas cosas por aclarar antes de someter el caso al
examen de los jueces.
“En consecuencia, se casará la sentencia de segunda
instancia y en su lugar se decretará la nulidad de la actuación en los términos antes expuestos”.
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