El metus publicae potestatis o miedo a la condición de servidor público como elemento subjetivo exigible en la consumación del delito de concusión
La
Sala Penal de la Corte, en sentencia del 22 de septiembre de 2004, Rad. 21961, se
ocupó del metus publicae
potestatis
como elemento
subjetivo exigible
en la ejecución del delito
de concusión. Al respecto dijo:
“Es
cierto, como lo anota el Tribunal, que esta Sala de la Corte se ha ocupado de
la exigencia del elemento subjetivo que conduce al sometimiento de la voluntad
de la víctima a las pretensiones del agente corrupto del Estado, tal como se ha
venido señalando por la doctrina, entre otros, por Francesco Carrara en su
Programa de Derecho Criminal[1] que
concibe como concusión el “Met. publicae
potestatis”, es decir, que el particular se ve compelido a pagar por el
miedo al poder público y, lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte al
señalar que la solicitud “puede ir acompañada de fuerza física o moral
(constreñimiento) o simplemente mueva la voluntad del destinatario por engaño o
justo temor, este último en todo caso no generado por violencia o amenazas
(inducción).”[2]
Recientemente,
la Corte en decisión mayoritaria, señaló:
“Dicha
solicitud debe ser inequívoca, pues no toda expresión o comportamiento del
funcionario pueden ser tomados como delictuosos. No debe quedar duda, por
decirlo de otra forma, acerca de la pretensión del funcionario de poner en
venta su propia función o cargo mediante el ofrecimiento directo, y sin
necesidad de acudir al ardid o a las amenazas.
“Es
importante señalar finalmente que, en tratándose de una cualquiera de dichas
formas de exteriorizar la exigencia, debe
permanecer subyacente el denominado metus publicae potestatis como elemento
subjetivo predicable de la víctima. De modo que, si la investidura carece
de la capacidad de persuadirla, en el sentido de no llegar a comprender
fácilmente que no tiene otra alternativa que ceder a la ilegal exacción o
asumir los perjuicios derivados de su negativa, la conducta no alcanza
configuración”[3]
“En
este orden de ideas y como se enfatizara en el precedente decisión
jurisprudencial, si el “metus”[4]
(miedo a la condición del servidor público), se halla ausente, el delito no
alcanza su configuración, ni siquiera al grado de tentativa[5], es
decir, se configuraría un evento de atipicidad relativa, por ausencia de uno de
los elementos constitutivos del tipo, por cuanto que el delito se consuma al
constreñir, inducir o solicitar el dinero o la utilidad indebidos en beneficio
del funcionario público, independientemente de que la especie (dinero o
utilidad) entre en la esfera de custodia del servidor público o de un tercero.
“Ahora
bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala, la conducta ilícita que se
le reprocha al procesado por “solicitar” dinero indebido, debe exhibir para que
tenga relevancia penal, las siguientes características: en primer lugar, que la
petición la haga un servidor público, que ésta sea idónea e inequívocamente
dirigida a obtener un provecho o utilidad indebidos, ya para un tercero, ora en
beneficio del servidor que hace la ilícita solicitud y, además, que el servidor
público, al hacerla, abuse del cargo o
de sus funciones.
“Sea
lo primero advertir que, en torno a la condición de servidor público del procesado
AMI pues las constancias procesales
hace referencia a su condición de funcionario de la Personería con la función
de agente del Ministerio Público ante las Fiscalías (…) Delegadas ante los
Juzgados Penales del Circuito de Bogotá D. C., no existe discusión, como
tampoco la hay en relación con el abuso del cargo que se le reprocha.
“En
segundo lugar, considera la Sala que el efecto del denominado “metus publicae potestatis” debe estar cifrado ineludiblemente en las
consecuencias que produce la solicitud corrupta del servidor público en el
particular atendiendo su trascendencia y connotación, pues no otra
consideración sugiere el significado de “metus”[6]
en relación con las condiciones de quien con abuso de poder estremece la voluntad
del sujeto en contra del cual se dirige, atendiendo las condiciones inherentes
a la víctima, atendiendo su fortaleza o debilidad, ya que se trata de aquellos
reatos en que se presenta una especial interacción entre el concusionario y el
coaccionado.
“En
este caso, no puede afirmarse como lo señaló el Tribunal, que la angustia del
ánimo motivada por el “metus” estuvo
ausente en el comportamiento del doctor JOR, pues, según consta en el proceso,
es abogado y se desempeñó durante varios años como Magistrado de la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, condiciones que
perfectamente le permitían conocer la naturaleza y magnitud de la solicitud que
hacía MI originando en él, un
sentimiento subjetivo de molestia y rechazo, que los reveló con las siguientes
expresiones: “yo no me sentí ni
constreñido ni presionado, sino más bien víctima de un absurdo hecho que no
tenía sentido frente a mis convicciones éticas y morales”.
“Este
infinitivo, solicitar, fue incorporado
por el legislador en el catálogo penal a partir del decreto 100 de 1980, como
una modalidad especial de la concusión denominada “Concusión por petición ilegal”, atendiendo que la doctrina venía
predicando que la simple solicitud presentada por quien detenta la autoridad
podría ser suficiente para perturbar la voluntad y la conciencia del
particular, víctima de ella. [7]
“En
este orden de ideas, el “miedo” se
deriva de la solicitud indebida, realizada con abuso del cargo o de la función,
lo cual entraña un acto arbitrario, que inculca en el destinatario de la
exigencia, la obligación de dar o prometer dinero u otra prestación que
legalmente ni debe ni tiene por qué prestar.
“No se requiere, es cierto, que la persona que recibe la insólita solicitud (que no necesariamente es la víctima de la exacción, como ocurre cuando el servidor público se vale de un intermediario o tercero para trasmitir la petición ilícita) se someta finalmente a la voluntad del amedrentador, pues para la consumación de esta modalidad delictual basta con el impacto capaz e idóneo para viciar o alterar su voluntad por el desconcierto, la confusión, molestia o repudio dada la desventaja en que resulta colocada la persona que desea acceder a la justicia en condiciones de equidad, como ocurrió en este caso, en el que el doctor OR, rechazó la pretensión corrupta, optando por trasmitir su contrariedad a los procesados AC y CAT ante la Fiscalía (…) Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, desvinculándose del proceso como su defensor, antes que desarraigarse de sus convicciones éticas y morales.
"Ese comportamiento de rechazo, naturalmente,
reviste la importancia y relevancia penal, pues la formulación de la petición
fue lo suficientemente idónea para conmover el espíritu del abogado, quien,
como ya se dijo, repudió el comportamiento del servidor público.
“En
efecto, la solicitud elevada por el agente del Ministerio Público AMI, es una expresión inequívoca y constitutiva de
una petición indebida dada su investidura de servidor público, la cual
estructura y consuma el tipo de concusión, pues siendo este acontecimiento
ilícito de mera conducta, es indiferente, como ya se dijo, que se produzca el
acrecentamiento del patrimonio del servidor público con el consecuente
deterioro de las finanzas de la víctima, lo cual conllevaría a un estado de
agotamiento de la conducta sin que ésta sea la finalidad legislativa.
“En
este orden de ideas, es claro que la actividad de MI se consumó en el momento en que prevalido de su condición de
servidor público al servicio de la Personaría de Bogotá D. C., abusando del
cargo, solicitó dinero al abogado JOR, ofreciendo a cambio, su intermediación
ante la Fiscalía (…) Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá
D. C., para favorecer a los procesados CA y TC dentro del proceso radicado con
el número (…), no obstante carecer de la investidura de Ministerio Público,
pues la representación de la sociedad la tenía para ese proceso la abogada MQA,
tal como se estableció en la diligencia de inspección judicial llevada a cabo
el 11 de junio de 2002 (f. 100 c # 1).
“Adviértase,
en efecto, que el sujeto activo realizó cuanto debía efectuar para cumplir con
su cometido, esto es, solicitar dinero para atemperar los que para él
constituían graves desventajas para los clientes del abogado exaccionado, por
consiguiente recorrió el iter criminis indispensable para la consumar el
delito.
“Con
esta afirmación la Sala ha de precisar que si bien el delito de concusión es de
carácter formal, ello no descarta que pueda serlo de ejecución material y aun
de tracto sucesivo, esto es, que se puede consumar por etapas bien definidas,
como actos de preparación, de ejecución y de consumación y, por consiguiente
admita tentativa.
“Sin
embargo, no le asiste razón al Tribunal en este caso, por cuanto que en la
sentencia recurrida, estimó tentada la concusión por no haber acusado el
abogado OR miedo ni sometimiento a la exigencia, sino que, como él mismo lo
expresara, más que sentir constreñimiento o presión, “se sintió víctima de un
absurdo proceder”, pues en tal caso, el ad quem estaría colocando en tela de
juicio la idoneidad de la exigencia y, si careciera la solicitud indebida de
provocar el metus potestatis, mal
se podría hablar
de tentativa, puesto que esta modalidad imperfecta del
reato exige, precisamente, de una acción idónea, inequívocamente dirigida a la
utilidad ilícita.
“Más, como se ha afirmado, no se duda en la idoneidad de
la conducta desplegada por el procesado si logró producir en el abogado, el
molesto y repudiable impacto de estar ante un hecho incompatible con su ética,
como así se lo trasmitió a sus clientes, renunciando a su representación para
evitarse superiores complicaciones. Además, sus clientes, igualmente, tuvieron
la enorme preocupación de experimentar que su caso se calificaba de
especialmente grave, no por la naturaleza misma de las imputaciones, sino
porque la gravedad estaba configurada por la existencia de una obligación
inopinada, indebida y especialmente desventajosa.
“Es por lo anterior que la Sala, atendiendo las
consideraciones expuestas por el Fiscal
3º Delegado ante el tribunal Superior como apelante, tendrá la conducta
atribuida al sindicado AMI, como
constitutiva de concusión consumada”.
[1] PROGRAMA DE
DERECHO CRIMINAL, CARRARA, Francesca. Parte especial Vol. V Pág. 118.
[2] CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA M. P. Dr. GÓMEZ GALLEGO, Jorge Aníbal. Casación 11136, diciembre 3
de 1999.
[3] CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA M. P. Dr. SOLARTE PORTILLA, Mauro, Sentencia 18056, septiembre 10
de 2003.
[4] DICCIONARIO
ENCICLOPÉDICO DE DERECHO USUAL. CABANELLAS, Guillermo. Pág. 409. Tomo V. En las
Partidas, según la Partida VII, tía XXXII, ley 7ª: “Metus, en latín, tanto
quiera decir en romance como miedo de muerte o de tormento de cuerpo, o de
perdimiento de miembro.
[5] CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA M. P. Dr. MEJÍA ESCOBAR, Carlos. Casación 15910 diciembre 19 de
2001
[6] DICCIONARIO
ENCICLOPÉDICO DE DERECHO USUAL. CABANELLAS, Guillermo. pag. 409. Tomo V. Miedo:
Angustia del animo, originada por un mal presente o futuro, cierto o supuesto.
Según la Partida VII, tía XXXII, ley 7ª: “Metus, en latín, tanto quiera decir
miedo de muerte o de tormento de cuerpo o de perdimiento de miembro.
[7] Anteproyecto de Código penal Colombiano, Ed. Oficial de junio de 1974.
Publicación por el Fondo Rotatorio de Minjusticia. Acta 82 de septiembre de
1973. p. 515. Se desconoce la razón para haberla incorporado luego, en el texto
definitivo, dentro del mismo artículo que tipificaba las tradicionales formas
de la concusión explícita e implícita, por cuanto no se conocen actas de los
trabajos adelantados por la comisión redactora de 1976, como tampoco de la de
1979, de la cual surgió el texto definitivo del código penal de 1980. En realidad, como se ha comprobado después, esta modalidad podría
estar ya comprendida en la llamada concusión explícita, en la cual, el
concusionario para su exigencia se valdrá siempre de una solicitud. Ver DELITOS
CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. MOLINA ARRUBLA Carlos A. Leyer. 4ª. Ed. P.
238.
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