Violación de la expectativa razonable de intimidad con relación al registro y allanamiento del domicilio, sin orden judicial
La
Sala Penal de la Corte, en sentencia de noviembre 9 de 2006, Rad. 23327, se
refirió a la violación de la expectativa razonable de intimidad
en relación con los registros y allanamientos de domicilio, sin orden judicial, de cara a la exclusión de la prueba ilícita. Al respecto dijo:
“Para dar
respuesta adecuada a tal problemática, ab
initio resulta indispensable puntualizar que, como en forma reiterada lo ha
indicado
“Por eso mismo,
la propia Constitución Política en su artículo 28 prevé que es posible su afectación “en virtud de
mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades
legales y por motivo previamente definido en la ley.
“La última situación aludida en esta última preceptiva de
“1)
Cuando el delincuente que ha sido sorprendido en situación de flagrancia y es
perseguido por las autoridades, logra refugiarse en su propio domicilio o
domicilio ajeno. En estos casos, por expresa disposición del artículo 32 de
“2)
Frente a situaciones de detención preventiva administrativa y orden de captura
vigente (artículo 28 inciso segundo de
3)
Cuando se está cometiendo un delito en el propio domicilio, en domicilio ajeno,
o en lugar no abierto al público, y se hace necesario ingresar en él para
impedir que se siga ejecutando”[1].
“Ahora bien, para
“En efecto, de acuerdo con los artículos 294 de
“Pues bien, a juicio de
“En relación con el conocimiento fundado a que se hace alusión, oportuno se ofrece precisar que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha dicho que si bien se aleja de la categoría epistemológica de certeza, también excluye la mera sospecha, ubicándose fundamentalmente en el grado de probabilidad[2].
"De tal suerte que preferiblemente los
funcionarios de Policía Judicial previo a la práctica de las diligencias
aludidas, deben desarrollar labores previas de investigación que les permitan
inferir que se encuentran dentro de una de las situaciones que facultan la
incursión domiciliaria sin orden judicial previa.
“La nueva legislación procesal, ciñéndose
a esa teleología, prevé mayor control a este tipo de actividades de Policía
Judicial, al introducir como figura novedosa la “violación de la expectativa razonable de intimidad en relación con los
registros y allanamientos”, muy común en el sistema de enjuiciamiento
criminal norteamericano, a que refiere el numeral 2° y el parágrafo del
artículo 230, que incluso puede alegarse fundamentalmente por el indiciado o
imputado como violación al debido proceso en procura de “la exclusión de la evidencia ilegalmente obtenida durante el
procedimiento de registro y allanamiento”.
“Así las cosas,
una interpretación sistemática de los preceptos aludidos permite razonablemente
colegir que la exigencia de contar con motivos serios y fundados para practicar
dichas diligencias también se hace extensiva a los servidores públicos que
ejercen funciones de Policía Judicial;
ello, como única forma de posibilitar la incursión al domicilio sin
orden judicial pues, de no ser así, se propiciaría la práctica de actos
arbitrarios en los que sin justificación alguna se invadiría el entorno íntimo
de las personas con la consecuente vulneración de las garantías fundamentales
aludidas en precedencia, lo cual ciertamente no se corresponde con el modelo de
Estado Social y Democrático de Derecho al que adscribe
“No obstante lo
anterior, es necesario aclarar, así mismo, que la situación de apremio o
urgencia que suele acompañar la actividad propia que desarrollan este tipo de
funcionarios y que determina la adopción de medidas inmediatas para prevenir o
evitar la comisión de un delito o sus consecuencias, no puede excusarlos de
contar con fundamentos serios para la práctica de tales diligencias, aunque en
el sopesamiento de sus motivos han de tenerse en cuenta factores tales como la
naturaleza del delito o la producción de un daño para la víctima, entre otros,
que pueden constituir motivo fundado para justificar su intervención,
permitiendo prescindir en esos casos especiales de labores exhaustivas de
verificación.
“Es por esa
razón que para
[1] Sentencia de fecha junio 28 de 2000, rad. 10797.
[2] CHIESA APONTE, Ernesto L., Tratado de Derecho Probatorio,
Publicaciones JTS, Primera edición, Reimpresión 2005.
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