Violación de la expectativa razonable de intimidad con relación al registro y allanamiento del domicilio, sin orden judicial

 

La Sala Penal de la Corte, en sentencia de noviembre 9 de 2006, Rad. 23327, se refirió a la violación de la expectativa razonable de intimidad en relación con los registros y allanamientos de domicilio, sin orden judicial, de cara a la exclusión de la prueba ilícita. Al respecto dijo:

 

“Para dar respuesta adecuada a tal problemática, ab initio resulta indispensable puntualizar que, como en forma reiterada lo ha indicado la Corte, los derechos a la intimidad y a la inviolabilidad de domicilio consagrados en los artículos 15 y 28 de la Carta Política, respectivamente, así como la prohibición de las llamadas injerencias arbitrarias al mismo, a que refieren los artículos 17 de la Ley 74 de 1968, por cuyo medio se adoptó como legislación interna el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 11 de la Ley 16 de 1972, a través de la cual se aprobó la Convención Americana de Derechos Humanos, instrumentos internacionales que hacen parte del llamado bloque de constitucionalidad, no son de carácter absoluto, particularmente cuando están expuestos bienes jurídicos colectivos. 

 

“Por eso mismo, la propia Constitución Política en su artículo 28 prevé que es posible su afectación “en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

 

“La última situación aludida en esta última preceptiva de la Carta Fundamental corresponde al denominado principio de reserva legal, según el cual la existencia de motivos previamente definidos en la ley autoriza la restricción de los derechos de intimidad e inviolabilidad de domicilio sin necesidad de la expedición de previa orden judicial, el cual hace relación fundamentalmente a las siguientes hipótesis que la Sala ha decantado:

 

“1) Cuando el delincuente que ha sido sorprendido en situación de flagrancia y es perseguido por las autoridades, logra refugiarse en su propio domicilio o domicilio ajeno. En estos casos, por expresa disposición del artículo 32 de la Constitución Nacional, las autoridades pueden ingresar al lugar sin orden judicial si los moradores se oponen a su ingreso, para el solo acto de aprehensión del imputado.

 

“2) Frente a situaciones de detención preventiva administrativa y orden de captura vigente (artículo 28 inciso segundo de la Constitución Nacional), cuando la persona cuya retención o aprehensión se pretende busca refugio en su propio domicilio, o en domicilio ajeno. En estas hipótesis son aplicables, según doctrina de la Corte Constitucional, las reglas de la flagrancia, siendo permitida la intervención de las autoridades de policía sin orden judicial previa, para los solos efectos de la aprehensión (Cfr. Sentencia C-024 de 27 de enero de 1994 y D-179 de 13 de abril del mismo año).

 

3) Cuando se está cometiendo un delito en el propio domicilio, en domicilio ajeno, o en lugar no abierto al público, y se hace necesario ingresar en él para impedir que se siga ejecutando[1].  

 

“Ahora bien, para la Corte la incursión al domicilio por parte de las autoridades de Policía Judicial que por excepción están autorizadas para la práctica de registros y allanamientos sin orden judicial previa (principio de reserva judicial), en cualquiera de las situaciones anteriores, debe estar precedida de un conocimiento fundado, fruto de una valoración ex ante.

 

“En efecto, de acuerdo con los artículos 294 de la Ley 600 de 2000 y 229 de la Ley 906 de 2004, se faculta a dichos funcionarios para la práctica de registros y allanamientos fundamentalmente en caso de flagrancia.  En la primera disposición en cita se prevé que “en caso de flagrancia cuando se esté cometiendo un delito en lugar no abierto al público, la Policía Judicial podrá ingresar sin orden escrita de autoridad judicial, con la finalidad de impedir que se siga ejecutando la conducta”; en la segunda, por su parte, se establece que “en las situaciones de flagrancia, la policía judicial podrá proceder al registro y allanamiento del inmueble, nave o aeronave del indiciado.  En caso de refugiarse en un bien inmueble ajeno, no abierto al público, se solicitará el consentimiento del propietario o tenedor o en su defecto se obtendrá la orden correspondiente de la Fiscalía General, salvo que por voces de auxilio resulte necesaria la intervención inmediata o se establezca coacción del indiciado en contra del propietario o tenedor”

 

“Pues bien, a juicio de la Sala, (...) como con mayor rigor lo regula ahora la Ley 906 2004, principalmente en los artículos 220, al establecer que “sólo podrá expedirse una orden de registro y allanamiento cuando existan motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código…” (subrayas fuera de texto), previendo incluso como novedad en la siguiente preceptiva un respaldo probatorio específico para decretar dicha orden, sino que, bajo idéntica filosofía, los funcionarios de Policía Judicial también deben contar con el mismo grado de conocimiento cuando llevan a cabo las diligencias a las que se ha hecho mención.

 

En relación con el conocimiento fundado a que se hace alusión, oportuno se ofrece precisar que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha dicho que si bien se aleja de la categoría epistemológica de certeza, también excluye la mera sospecha, ubicándose fundamentalmente en el grado de probabilidad[2].  


"De tal suerte que preferiblemente los funcionarios de Policía Judicial previo a la práctica de las diligencias aludidas, deben desarrollar labores previas de investigación que les permitan inferir que se encuentran dentro de una de las situaciones que facultan la incursión domiciliaria sin orden judicial previa.

 

La nueva legislación procesal, ciñéndose a esa teleología, prevé mayor control a este tipo de actividades de Policía Judicial, al introducir como figura novedosa la “violación de la expectativa razonable de intimidad en relación con los registros y allanamientos, muy común en el sistema de enjuiciamiento criminal norteamericano, a que refiere el numeral 2° y el parágrafo del artículo 230, que incluso puede alegarse fundamentalmente por el indiciado o imputado como violación al debido proceso en procura de “la exclusión de la evidencia ilegalmente obtenida durante el procedimiento de registro y allanamiento.     

 

“Así las cosas, una interpretación sistemática de los preceptos aludidos permite razonablemente colegir que la exigencia de contar con motivos serios y fundados para practicar dichas diligencias también se hace extensiva a los servidores públicos que ejercen funciones de Policía Judicial;  ello, como única forma de posibilitar la incursión al domicilio sin orden judicial pues, de no ser así, se propiciaría la práctica de actos arbitrarios en los que sin justificación alguna se invadiría el entorno íntimo de las personas con la consecuente vulneración de las garantías fundamentales aludidas en precedencia, lo cual ciertamente no se corresponde con el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho al que adscribe la Constitución Política. 

 

“No obstante lo anterior, es necesario aclarar, así mismo, que la situación de apremio o urgencia que suele acompañar la actividad propia que desarrollan este tipo de funcionarios y que determina la adopción de medidas inmediatas para prevenir o evitar la comisión de un delito o sus consecuencias, no puede excusarlos de contar con fundamentos serios para la práctica de tales diligencias, aunque en el sopesamiento de sus motivos han de tenerse en cuenta factores tales como la naturaleza del delito o la producción de un daño para la víctima, entre otros, que pueden constituir motivo fundado para justificar su intervención, permitiendo prescindir en esos casos especiales de labores exhaustivas de verificación.   

 

“Es por esa razón que para la Sala no resulta atinado diseñar una especie de tarifa legal probatoria para facultar la práctica de tales diligencias, pues cada caso debe valorarse conforme a las particulares circunstancias que lo rodeen.  Sin embargo, es preciso hacer hincapié en que siempre la realización de este tipo de diligencias debe estar precedida de un conocimiento fundado que permita deducir las situaciones especiales que justifiquen la intromisión domiciliaria”.



[1] Sentencia de fecha junio 28 de 2000, rad. 10797.

[2] CHIESA APONTE, Ernesto L., Tratado de Derecho Probatorio, Publicaciones JTS, Primera edición, Reimpresión 2005. La Corte Constitucional también abordó el punto en la sentencia C-024 de 1994.  

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