Diferencias entre el delito de Falsa Denuncia y Falso Testimonio
La Sala Penal de la Corte, en sentencias
del 16 de abril de 2015, Rad. 41724 se refirió al delito de falsa denuncia, y
en la sentencia del 19 de enero de 2006, Rad. 23483 se ocupó del delito de
falso testimonio. Al respecto se dijo:
Falsa
denuncia sentencia del 16 de abril de 2015, Rad. 41724:
“El artículo 436
del Código Penal prevé el delito de falsa denuncia contra persona determinada así:
«El que bajo juramento
denuncie a una persona como autor o partícipe de una conducta típica que no ha
cometido o en cuya comisión no ha tomado parte…».
A su turno, esta
Corporación frente a los presupuestos para su configuración ha señalado:
“El
deber de denunciar que tiene toda persona previsto en el artículo 27 de la Ley
600 de 2000 -artículo 67 de la Ley 906 de 2004- con la excepción prevista en la
Constitución y la Ley, se vincula con su derecho fundamental de acceso a la
justicia y de la correlativa obligación de poner en conocimiento de las autoridades
los delitos de cuya comisión tenga conocimiento.
“Ese
derecho-deber únicamente exige que el denunciante haga una narración veraz de
los sucesos que como persona común le parece han de ser denunciados, sin que
esté obligado a probar que esos hechos constituyan infracción a la ley penal,
lo cual a su vez le permite cumplir con el deber de solidaridad con la
comunidad al contribuir con la administración de justicia.
“La
demostración de la verdad y la calificación jurídica de los hechos son aspectos
propios de los fines de la investigación penal[1],
porque lo reprochado por la ley es la denuncia de una conducta típica, referida
a los elementos del tipo objetivo sin ningún juicio relacionado con la
tipicidad, antijuridicidad o culpabilidad del hecho denunciado, adecuaciones y
valoraciones atribuidas a los funcionarios judiciales competentes.
“En
esas circunstancias, el tipo penal no pretende -y no es esa su pretensión-
abarcar la conducta del lego bajo el supuesto de ser preciso en la imputación
jurídica; lo que él sanciona, es la denuncia objetivamente contraria a lo
acaecido en el mundo exterior, esto es, la falsedad sobre algunos de los
supuestos previstos en la norma, es decir que la persona señalada como autora o
partícipe de un hecho no lo ha cometido o participado en él.
“Así
como su obligación no comprende esos aspectos, también es claro que no surge el
deber ineludible de tener la certeza o la prueba del hecho que denuncia, porque
lo que permite estructurar el delito es en realidad el abuso de la eficaz y
recta impartición de justicia, el cual surge del conocimiento que el autor
tiene de la inexistencia del hecho que da lugar a la activación del aparato
judicial[2].
“De
ahí que la Sala sostenga de tiempo atrás que
“al
denunciante no se le puede exigir que previo al acto de denunciar realice un
juicio de valor en torno a la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de los
hechos que va poner en conocimiento de las autoridades. Para efecto de la
imputación de esta conducta punible se debe advertir que el sujeto sabía que su
denunciado era inocente del cargo que le atribuye; que se trataba de una
conducta punible en la que éste no ha había tomado parte ya sea a título de
autor o de partícipe; y que era consciente que dicho acontecer fáctico no correspondía
a la verdad.”[3].
Y
haya ratificado que “Es de la esencia de la conducta la maliciosa
intencionalidad que debe acompañar el comportamiento de su autor, vale decir,
el denunciante temerario debe saber y tener la certidumbre de que la conducta
que enrostra a una persona determinada, o no ha existido o en relación con ella
el denunciado fue totalmente ajeno.
“De
este modo, si objetivamente la conducta puesta en conocimiento de la autoridad,
se exhibe como real y existente y, dadas las circunstancias antecedentes o
concomitantes, el denunciante la asume y deduce razonablemente conectada con
razones y motivos estrechamente ligados con quien señala como su autor o
participe, el solo acto de la denuncia bajo juramento en tales eventos no agota
ni perfecciona el carácter punible de la conducta, por ausencia de dolo, única
especie de culpabilidad que tolera la infracción”[4].
CSJ SP, 22 Jul. 2010, Rad. 33.749.
“En tal virtud, lo
que sanciona el tipo penal es la falsa
imputación de conductas punibles, a título de autor o participe, a una persona
en concreto y bajo la gravedad de juramento, fundada en afirmaciones mendaces y
con pleno conocimiento de ello.
“Por su parte,
la denuncia se constituye como una de las formas para poner en conocimiento de
las autoridades competentes la existencia de un hecho punible, frente al cual
el Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, tiene la
obligación de ejercer la acción penal, ya sea de oficio o cuando ella se erija
como requisito de procedibilidad, conforme con lo establecido en los artículos
250 de la Constitución Política de Colombia y 66 y siguientes de la Ley 906 de
2004.
“De allí que su
finalidad sea promover la acción penal, siempre y cuando medie una mínima,
seria y relevante información que permita advertir la presencia de una conducta
sujeta a reproche por el derecho penal.
“Para que cumpla
ese cometido, se requiere que el denunciante, bajo la gravedad de juramento,
haga una relación detallada de los hechos que conozca y si le constan e informe
si ya fueron puestos en conocimiento de otra autoridad competente; narración
que le permitirá al órgano investigativo contemplar si es dable iniciar alguna
pesquisa de manera previa o formal, pues de lo contrario será inadmitida, sin que
exista impedimento alguno para que el denunciante aporte elementos probatorios
que respalden su propuesta, a modo de anexo, y los cuales se entenderán como
parte integrante de la misma”.
Falso
testimonio, sentencia del 19 de enero de 2006, Rad. 23483:
“En
este orden de ideas, si el bien jurídico que se pretende proteger tipificando
como delito el falso testimonio es la administración de justicia, que se vería
afectada en cuanto a su eficacia, credibilidad y confiabilidad por las
decisiones que eventualmente pudieran basarse en las declaraciones contrarias a
la verdad que en el curso de los procesos y actuaciones judiciales y
administrativas rindieran los testigos, la conducta no sólo sería antijurídica
cuando la declaración falsa cumpla su cometido de engañar al juez sino también
cuando ha tenido la potencialidad de hacerlo. O, dicho con las expresiones del
artículo 11 del Código Penal, la conducta será antijurídica tanto cuando
lesione la eficaz y recta impartición de justicia –como reza el Título
XVI del Código Penal- como cuando la ponga efectivamente en peligro.
“Una
vez rendida la declaración que desconoció la verdad -o que la ocultó total o
parcialmente- con el lleno de los requisitos de validez que la hacen apta para
ser valorada por el juez, en ella se encuentra implícita su aptitud de dañar,
sin que sea preciso que en efecto produzca en el funcionario que habrá de
apreciarla el error que pretendía crear.
“Por
eso el artículo 173 del Código Penal vigente para la fecha en que se rindieron
los testimonios que dieron lugar a este proceso, disponía:
“Si
el responsable de los hechos descritos en el artículo anterior se retracta en
el mismo asunto en el cual rindió la declaración, de tal modo que dicha
retractación pueda ser tenida en cuenta antes de la sentencia de primera
instancia, la pena imponible se disminuirá hasta en la mitad.
“Norma
semejante, aunque más limitada en cuanto a la oportunidad para la retractación,
consagró el nuevo estatuto en su artículo 443, a cuyo tenor:
“Si
el responsable de las conductas descritas en el artículo anterior se retracta
en el mismo asunto en el cual rindió la declaración antes de vencerse la última
oportunidad procesal para practicar pruebas, la pena imponible se disminuirá en
la mitad.
“En
este sentido, nada importa para determinar la antijuridicidad del
comportamiento que la declaración falsa sea o no apreciada en la providencia en
que debía valorarse.
“Cuestión
diferente es que sea tan manifiestamente increíble, tan palmariamente contraria
a los principios de la lógica o a las leyes de la ciencia, que su ineptitud
para generar el error se aprecie de bulto, sin necesidad de realizar ninguna
valoración, porque en tal caso ni siquiera potencialmente era apta para afectar
la eficaz y recta impartición de justicia, no llevaba en sí misma la aptitud
de dañar y, por lo tanto, ni por lesión ni por puesta en peligro podía
vulnerar el bien jurídico tutelado”.
[1] Casación agosto 10 de
2005, radicación 21.422; auto única instancia junio 17 de 2009, radicación
31700.
[2] Auto única instancia,
julio 13 de 2009; radicación 30.593. En la
sentencia de agosto 10 de 2005
[3] Casación de agosto 10
de 2005; radicación 21422.
[4] Auto única instancia
de marzo 12 de 2008, radicación 28972.
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