Inaplicación el Parágrafo del art. 301 de la L/ 906 de 2004 (rebajas disminuidas en flagrancia) cuando el preacuerdo se celebra sobre los términos de la imputación
La Sala
Penal de la Corte, en sentencia del 23 de noviembre de 2016, Rad. 47732 se refirió
a la inaplicación del parágrafo del art. 301 de la Ley 906 de 2004 a los
preacuerdos de que trata el art. 350 cuando se celebra no sobre los hechos sino sobre los términos de la
imputación. Al respecto dijo:
“Recuérdese que, de acuerdo con el artículo 348 de la Ley 906 de 2004,
los preacuerdos entre la Fiscalía y el procesado tienen por propósito humanizar
la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la
solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación
integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación
del imputado en la definición de su caso.
“Para alcanzar esas finalidades existen varias modalidades de preacuerdo
que permiten terminar anticipadamente el proceso.
“El más básico y que encuentra su símil en el allanamiento a cargos
–salvo porque este es de carácter unilateral- consiste en la aceptación pura y
simple de los cargos formulados al acusado, que en contraprestación recibe una
rebaja de una proporción fija en «la pena imponible» (artículos 293 y 351,
inciso primero).
“Los demás implican negociaciones sobre
i). «los hechos imputados y sus consecuencias» (artículo 351) o
ii) «los términos de la imputación» (artículo
350, inciso primero), la eliminación de «alguna causal de agravación punitiva»
o de «algún cargo específico» (artículo 350, inciso segundo, numeral primero) o
la tipificación de la conducta «de una forma específica con miras a disminuir
la pena» (artículo 350, inciso segundo, numeral segundo).
“Precisamente, en relación con este último tipo de preacuerdos –los
enunciados en el numeral ii)- es que deviene improcedente la aplicación del
parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el precepto 57
de la Ley 1453 de 2011, según el cual «la persona que incurra en las causales
anteriores [es decir, las que configuran situaciones de flagrancia] sólo tendrá
¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004».
“Sobre el particular, en pasada oportunidad, la Corte sostuvo (CSJ
SP-2168-2016[1]):
“5.3. Lo que parece incomodar al Tribunal es que, no obstante la captura en flagrancia de los procesados, se haya preacordado degradar su forma de participación y la consecuente imposición de una pena que conlleva una rebaja en monto superior al previsto en el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, según la modificación introducida por el 57 de la Ley 1453 de 2011.
“Tal entendimiento es equivocado y si bien en algunas decisiones de
tutela adoptadas por esta Corporación[2],
se ha llegado a similar conclusión, consistente en que en casos de flagrancia
la mengua a convenir no puede ser superior a la contemplada en la última norma
citada, es esta la oportunidad para hacer las precisiones correspondientes.
“Dentro de las modalidades de preacuerdo, contempladas en el Libro III,
Título II, Capítulo Único del Código de Procedimiento Penal de 2004, una es la
que modula el delito imputado o por el cual se acusa, y otra la que ofrece al
incriminado una rebaja de pena por aceptación de responsabilidad en la conducta
endilgada.
“Por consiguiente, si el pacto se hace sobre la base de la aceptación
de los cargos formulados en la imputación y la negociación se concreta en la
cantidad de pena a imponer, habrá de examinarse el momento en el que ese
convenio tuvo lugar para efectos de hacer la rebaja de pena, ya sea conforme a
los parámetros del primer inciso del artículo 351 o del 352 ibidem.
“En estos eventos, si la captura fue en flagrancia, es claro que la
rebaja deberá observar los límites allí previstos, de cara a lo demarcado en el
parágrafo del precepto 301 de la Ley 906 de 2004, con la modificación del 57 de
la Ley 1453 de 2011.
“Así se desprende con nitidez de la sentencia adoptada en sede de
control abstracto por la Corte Constitucional CC C-645/12, en la que se declaró
exequible el parágrafo del artículo 57 de la Ley indicada «en el entendido de que la
disminución en una cuarta parte del beneficio punitivo allí consagrado, debe
extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es posible al
sorprendido en flagrancia allanarse a cargos y suscribir acuerdos con la
Fiscalía General de la Nación, respetando los parámetros inicialmente
establecidos por el legislador en cada uno de esos eventos.»
En las conclusiones de esa decisión, se consignó: “La Corte Constitucional entonces declarará exequible el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, mediante el cual fue modificado el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que la disminución del beneficio punitivo en una cuarta (1/4) parte allí consagrado, debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es posible allanarse a cargos y suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la Nación, respetando los parámetros inicialmente establecidos por el legislador en cada uno de esos eventos donde se permite la discrecionalidad por parte de los operadores judiciales.
“Al respecto, es imperativo resaltar que la aplicación en sentido
amplio de la norma demandada, respete los parámetros originalmente establecidos
en la Ley 906 de 2004, cuando la terminación anticipada del proceso ocurra en
una etapa distinta a la formulación de la imputación, y reconozca el margen que
le es propio tanto a la Fiscalía para poder negociar, como al juez para fijar
discrecional pero razonadamente la pena acorde con la efectividad que para la
investigación y la economía procesal brinde el imputado o acusado.
“Cosa distinta ocurre si se hace una negociación sobre los hechos o sus
consecuencias, de modo que haya una degradación en la tipicidad, como sería,
por ejemplo, eliminar alguna causal de agravación, incluir un dispositivo
amplificador o degradar su forma de participación, toda vez que la consecuencia
es imponer la pena que corresponda y tenerla como soporte para estudiar los
subrogados y sustitutos. Ninguna remisión ha de hacerse a los montos de que
hablan los cánones 351 y 352 del estatuto procesal de 2004.
“Entonces, hay que tener en cuenta que todo dependerá de lo que las partes acuerden, pues –se insiste- una cosa es que convengan disminución en la cantidad de pena imponible, caso en el cual queda indemne el grado de participación imputado y no se podrá pactar una disminución distinta a la del parágrafo del artículo 301, en concordancia con los preceptos 351 y 352 del Código de Procedimiento Penal.
"Y, otra desemejante es si, como acaeció en esta
oportunidad, se hizo un negocio en punto de la tipicidad, degradando el título
de la participación, en cuanto la pena será la prevista para el cómplice, con
todas sus consecuencias, y ninguna injerencia tiene el límite de rebaja por
razón de la captura en flagrancia.
“5.4. La Corte debe hacer un llamado a la Fiscalía y a los jueces de
conocimiento en el sentido que los términos de los preacuerdos deben ser lo
suficientemente claros para que todas las partes tengan absoluta claridad
respecto de lo que se está conviniendo.
“Así mismo, que no se podrán crear tipos penales ni variar la situación
fáctica imputada, habida cuenta que se violaría el principio de legalidad.
“El Juez que haga el control respectivo, debe esclarecer, durante la
audiencia de verificación, cualquier pasaje oscuro en la redacción del texto y
si, en todo caso, surgieran diversos entendimientos del mismo, deberán
interpretarse por los jueces a favor del acusado, por aplicación del principio
de favor rei.
“Lo anterior significa que, pese a que el imputado haya sido capturado
en flagrancia, si éste celebra con la Fiscalía un preacuerdo de la naturaleza
recién mencionada –no sobre los hechos imputados y sus consecuencias-, no está sometido al referido descuento de una
cuarta parte sobre el porcentaje autorizado por la ley, según se trate de cada
una de las fases en que puede llegarse al acuerdo, sino a la rebaja que resulte
de la negociación de dicha imputación jurídica, en cualquiera de sus vertientes
-la eliminación de «alguna causal de agravación punitiva» o de «algún cargo
específico» (artículo 350, inciso segundo, numeral primero), la tipificación de
la conducta «de una forma específica con miras a disminuir la pena» (artículo
350, inciso segundo, numeral segundo)-.
“Claramente, el resultado será una nueva estructura típica más benigna
al acusado con la consecuente aminoración punitiva que aquella representa, en
la que no cabe ningún discernimiento del juzgador enderezado a establecer si
esa deducción de la pena encuentra su equivalente en la rebaja de la cuarta
parte del descuento autorizado en la ley, según la etapa en que se celebre el
preacuerdo.
“En efecto, razón le asiste a la señora Procuradora cuando afirma que el
parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004 no aplica respecto de los
preacuerdos que tienen por objeto una depreciación en la adecuación típica de
la conducta, en tanto las rebajas resultantes no están en sí mismas sometidas a
la aplicación de proporciones legales sino a los quantum de cada tipo penal en particular una vez determinado con
todas sus circunstancias”.
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