Valor probatorio de las actas de incautación. La firma de una persona en acta de incautación no constituye declaración ni aceptación de participación en el delito
La
Sala Penal de la Corte, en sentencia del 3 de marzo de mayo de 2021, Rad. 53057,
se refirió al valor probatorio de las actas de incautación y, precisó que la
firma de una persona estampada en esas actas no constituye declaración ni
aceptación de participación en el delito. Al respecto dijo:
El
valor probatorio de las actas de incautación
“En primer término,
debe aclararse que este tipo de documentación debe ser diligenciada en diversas
actuaciones de la policía (de vigilancia
o judicial), principalmente las que implican la afectación de derechos
fundamentales: allanamiento y registro, captura, incautación, entre otras.
“Esas actas
contienen información perfectamente diferenciable, a saber: (i) el relato o
descripción que hace el servidor público sobre el procedimiento, los hallazgos
y demás aspectos de interés, y (ii) en ocasiones, se requiere que la persona
afectada suscriba el documento.
“Lo primero,
esto es, el relato o descripción que hace el servidor público, constituye una
declaración rendida por fuera del juicio oral, con un claro carácter
incriminatorio, pues allí se hace alusión a los motivos de la captura (cuando se trata de la privación de la
libertad), las evidencias encontradas en el inmueble (en casos de allanamiento y registro), el tipo de evidencias y el
lugar donde supuestamente eran portadas por el aprehendido (en los eventos de incautación),
etcétera.
“Como se trata
de una declaración claramente incriminatoria, o, visto de otra manera, de un
testigo de cargo, se activan para el procesado todas las garantías previstas en
el ordenamiento jurídico, entre las que se destacan el ejercicio del derecho a
la confrontación, lo que tiene aparejada la obligación de que el testigo
comparezca al juicio oral, salvo los eventos excepcionales de admisión de
prueba de referencia.
“De otro lado,
la firma estampada por la persona afectada con el procedimiento no puede
tomarse como una especie de confesión o aceptación de los hechos narrados por
el servidor público encargado de elaborar la respectiva acta, por las
siguientes razones:
“Primero, porque
el acta no contiene una declaración del afectado. En estos casos, la firma
(como en el acta de derechos del capturado, en el acta de allanamiento y,
cuando sea el caso, en el acta de incautación) constituye un mecanismo de
control a la actuación estatal, orientado a que la afectación de derechos
fundamentales no desborde los límites constitucionales y legales.
“Al margen de
que la firma no entraña una descripción de hechos, es claro que el ordenamiento
jurídico tiene dispuesto el mecanismo para obtener información de parte del
indiciado, imputado o acusado, a saber, el interrogatorio regulado en el
artículo 282 de la Ley 906 de 2004, que consagra entre sus requisitos la
comunicación del derecho previsto en el artículo 33 de la Constitución Política
y la presencia de un abogado defensor.
“A propósito del
derecho previsto en el artículo 33 de la Constitución Política, la Sala ha
precisado que, por expresa disposición legal, el mismo se activa: (i) cuando el
Estado tiene información suficiente para considerar que un ciudadano en
particular puede ser autor o partícipe del delito objeto de investigación (Art.
282); (ii) con la captura (Arts. 126 y 301 y siguientes); y (iii) con la
formulación de la imputación (Arts. 126 y 286 y siguientes) (CSJSP, 23 nov
2017, Rad. 45899, entre muchas otras.
“Concluir lo
contrario, implicaría aceptar que en los casos de captura, allanamiento y
registro, incautación, etcétera, las actas elaboradas por el policial o el
investigador, y la firma que estampe la persona afectada con el procedimiento –cuando haya lugar a ello-, prácticamente
constituyen prueba irrefutable de la ocurrencia de la conducta punible, bien
porque en el documento se describe la relación del ciudadano con un delito en
particular (porte de armas, de
narcóticos, las razones de la captura en flagrancia, entre otras), y porque
existe una firma del afectado con el procedimiento, que implica, según esa
forma de ver las cosas, la convalidación de la información y, por esa vía, la
aceptación de responsabilidad.
“Esa postura es
equivocada, principalmente porque implica la negación del proceso como
escenario legítimo para la determinación de los hechos penalmente relevantes y,
consecuentemente, la abolición de las garantías debidas al sujeto pasivo de la
pretensión punitiva estatal, que encuentran un verdadero desarrollo en las
reglas de evidencia, como sucede con la regulación de la prueba testimonial.
“En síntesis, el
acta de incautación y, en general, las actas que deben elaborarse en
procedimientos que implican la afectación de derechos:
(i).- no
constituye una actuación estatal orientada a obtener evidencia testimonial
sobre los hechos;
(ii).- su
finalidad principal se orienta al control de las actuaciones estatales que
entrañan la afectación de derechos;
(iii).- en lo
que concierne al funcionario público, el acta contiene su versión de los hechos
que rodearon la incautación, la captura o el registro;
(iv).- como
dicha declaración suele estar íntimamente ligada a la responsabilidad penal del
procesado, el funcionario adquiere el carácter de testigo de cargo;
(v).- si la
Fiscalía pretende servirse de esa declaración para soportar su teoría del caso,
debe presentar al testigo en el juicio oral, para que sea sometido a
interrogatorio cruzado, sin perjuicio del eventual debate sobre la admisión de
esa declaración a título de prueba de referencia, o de su utilización para
refrescar la memoria o impugnar la credibilidad;
(vi).- la
eventual incorporación de esas declaraciones a título de prueba de referencia
está sometida a las puntuales cargas relacionadas en precedencia;
(vii).- en lo
que concierne a la firma estampada por la persona afectada con el
procedimiento, la misma no constituye una declaración, ni, mucho menos, la
aceptación de su participación en un delito; y
(viii).- cuando
la persona suscribe ese tipo de documentos en
calidad de indiciado, capturado o imputado –que es lo que ocurre con mayor frecuencia-, emerge una razón
adicional que impide tener la suscripción del acta como una suerte de confesión
o aceptación de algún dato que le comprometa penalmente, porque bajo cualquiera
de esas circunstancias se ha activado el derecho previsto en el artículo 33 de
la Constitución Política (a no declarar
en su contra ni en contra de sus familiares en los grados previstos en la ley),
así como el derecho a contar con un abogado.
“En el presente
caso se tiene que:
(i).- se
incorporó el acta de incautación, sin tener en cuenta que los policiales que
participaron en el operativo comparecieron al juicio oral;
(ii).- no se
avizoran razones para la admisión de esa declaración a título de prueba de
referencia ni, mucho menos, se agotó el respectivo trámite legal;
(iii) tampoco se
presentaron los presupuestos para la incorporación de esa declaración a manera
de testimonio adjunto;
(iv) no
obstante, el Tribunal valoró lo expuesto por los policiales en el acta, con la
creencia errada de que por tratarse de un documento no era necesario verificar
el contenido declarativo del mismo y, por tanto, aplicar las reglas de la
prueba testimonial;
(v) aunque la
firma plasmada por el procesado en el acta de incautación no constituye en sí
misma una declaración, el Tribunal asumió que se trataba de una especie de
confesión o aceptación de los hechos referidos por los policiales;
(vi) lo
anterior, sin tener en cuenta, además, que el procesado estaba capturado, por
lo que se habían activado los derechos a no declarar en su contra y a contar
con la asesoría de un defensor, lo que constituye una razón adicional –y en sí misma suficiente- para que dicha
rúbrica no pudiera ser valorada como evidencia incriminatoria; y
(vii) lo
anterior, por la creencia errada de que la acción de solicitarle al capturado
la firma en el acta de incautación constituye una forma de obtener información
incriminatoria y no un control a esta actuación estatal, que también opera
frente a otras formas de afectación de derechos, como la captura, el
allanamiento y registro, etcétera.
“En síntesis, la inferencia cifrada en que, por haber firmado el
acta de incautación, el acusado aceptó que portaba municiones sin permiso, debe
ser removida de la estructura probatoria que soporta la condena. Tampoco puede
ser valorada la declaración de los policiales, contenida en el acta en mención.
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