Ausencia de defensa técnica (II)
Se
hace necesario precisar que el menoscabo de la garantía de defensa técnica no
se demuestra con la sola objetivación de la omisión o ausencia de cargas
dinámicas de prueba[1],
lo cual traduce que no es la inactividad por la simple inactividad lo que
genera el vicio[2],
ni la formulación del cargo está llamado a la prosperidad “con la sola
invocación de la ausencia de determinados actos orientados a la actividad
defensiva”[3], ni cuestionando las
deficiencias académicas o la estrategia asumida por el anterior defensor[4].
Lo anterior, se entiende toda
vez que “la actitud pasiva adoptada por el profesional del derecho no es
susceptible de censurarse a través de hipótesis generales y abstractas, sino
considerando las particulares posibilidades de controvertir o contraprobar las
decisiones, de tal manera que sea evidente que la pasividad no corresponde a
una estrategia defensiva, sino al abandono de la actividad encomendada”[5].
Se
advierte que la nulidad por violación al derecho de defensa derivada de silencio
o inercia estará determinada “por las especiales circunstancias que rodean el
caso”[6], y en la formulación,
objetivación y demostración en orden a la prosperidad de la censura, corresponderá
al casacionista detenerse en los siguientes aspectos:
(i).-
Si el detrimento ha consistido por la inactividad de los abogados por el hecho
de no haber formulado ni sustentado recursos ordinarios contra providencias de
incidencias sustanciales, se hace necesario que lo acusado no se quede en el
plano de la simple denuncia de esa negligencia.
En
dichos eventos es necesario que el demandante se ocupe de plantear cuáles eran
los aspectos contenidos en aquellas que debieron recurrirse y no se hizo, y de
manera complementaria dependiendo del caso concreto le corresponde puntualizar
los aspectos materia de controversia que ameritaban un debate desde luego
sustancial de fondo o riguroso en orden al logro de unos resultados
potencialmente más favorables en forma total o parcial a los intereses del
procesado.
(ii).-
Cuando se trata de acusar ausencia de defensa técnica por omisión de ‘cargas
dinámicas de la prueba’[7] o ejercicios de
contradicción probatoria, de igual manera se hace necesario no dejar la censura
en la enunciación abstracta y genérica.
En
esa medida y para que ello tenga concreción, se deben identificar los medios de
convicción omitidos[8]
o negados en su práctica[9], que a su juicio y
dependiendo de la situación a debatir eran conducentes[10], pertinentes[11], relacionados con el tema
objeto de prueba, es decir, los que eran puntuales y con potencialidad de haber
sacado avante de manera total o parcial una sustancialidad defensiva más
favorable[12].
(iii).-
En el objetivo del anterior ejercicio, debe afirmarse que los instrumentos de
prueba a relacionarse deberán ser desde luego factibles de realizar en la
práctica. Ello bajo el entendido que los funcionarios judiciales no se ligan en
sus deberes funcionales a efectuar imposibles físicos ni jurídicos
(iv).-
A su vez, dentro de lo posible y probable, con dialécticas de argumentación que
en todo evento son razonablemente hipotéticas, le corresponde aproximarse a los
contenidos materiales de prueba que podrían haberse derivado de los medios de
convicción no practicados, argumentando con persuasión que por virtud de la
eventual llegada de aquellos, otros efectos sustanciales favorables como
podrían ser los de exclusión de la adecuación típica, de las formas de
participación (modalidades autoría o de participación), ausencia de la antijuridicidad
o expresiones de culpabilidad atribuidas, incluida la construcción objetiva de
una hipótesis de in dubio pro reo, de morigeración de la pena, etc., como
posibilidad concreta podrían haberse derivado a favor del procesado[13], “para de tal manera demostrar
que una distinta asesoría habría logrado la declaración de inocencia del
inculpado o una condenación más benigna”[14].
Como
anotamos en acápites anteriores, se puede afirmar que en todo proceso penal por
sencillos, complejos, leves o graves que sean los compromisos penales atribuidos
al imputado o acusado, de ninguna manera son de recibo excusas o justificaciones
frente a las actitudes de inercia de los defensores[15], pues siempre aun cuando
sea en menores expresiones, en todo proceso penal tienen espacio
ejercicios defensivos a efectos de lo real del derecho de defensa.
En
suma, para demostrar el menoscabo del derecho de defensa, debe tratarse de
ausencias que denoten el abandono total en las etapas de investigación o juzgamiento
de los deberes de asesoría técnica.
Debe
tratarse de inercias que se advierta no fueron parte de la táctica o estrategia
diseñadas por el defensor en asocio con su defendido, conclusión a la que no se
puede arribar como frase de cajón para salir del paso y soslayar el vicio, sino
argumentando esa inferencia[16].
Además,
corresponde singularizar a la Corte cuál o cuáles actividades de impugnación o
contradicción probatorios se debieron desarrollar, y demostrar por vía de lo
posible y probable que de haberse efectuado habrían tenido o podido tener
incidencia sustancial total o parcial mutante en lo sentenciado.
[1] “Ha
reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que si la nulidad se
vincula a la vulneración del derecho de defensa, porque el profesional a cargo
dejó de solicitar pruebas, o a la vulneración del principio de investigación
integral, porque los funcionarios judiciales no las decretaron, para la correcta
formulación de la censura corresponde al demandante ocuparse de los siguientes
aspectos:
Especificar cuáles
son aquellos medios probatorios cuya ausencia extraña, verbi gratia testimonios, experticias, inspecciones, verificación
de citas, etc.
Explicar razonadamente
que tales medios de convicción eran procedentes, por estar admitidos en la
legislación procesal penal; conducentes, por relacionarse directamente con el
objeto de la investigación o del juzgamiento; y factibles de practicar, puesto
que ni los abogados defensores ni los funcionarios están obligados a intentar
la realización de lo que no es posible lógica, física ni jurídicamente.
En cuanto esté a su
alcance, el demandante deber aproximarse al contenido material de
las pruebas omitidas, para brindar a la Sala la oportunidad de confrontar el
aporte de aquellos elementos de convicción con las motivaciones del fallo y así
poder concluir si en realidad se han vulnerado las garantías fundamentales del
procesado.
Además, es preciso
que el casacionista discierna acerca de la manera cómo las pruebas dejadas de
practicar, por la postura negligente del antiguo defensor, o por la ausencia de
investigación integral, tenían capacidad de incidir favorablemente en la
situación del procesado, “bien sea en cuanto al grado de responsabilidad que le
fue deducido, o frente a la sanción punitiva que le fue impuesta o simplemente
porque el conjunto probatorio que se hecha de menos podría desvirtuar
razonablemente la existencia del hecho punible o acreditar circunstancias de
beneficio frente a la imputación que soporta.” (Sentencia del 4 de diciembre de 2000, radicación 14.127; M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar).
Cada uno de estos
tópicos debe abordarse separadamente, debido a que su comprobación implica
desarrollo y sustentación específicos.
Lo anterior se
aviene al sistema de valoración de la prueba denominado sana crítica o de libre
convicción, en el cual lo verdaderamente relevante es el poder suasorio de cada
medio de prueba y de todos en conjunto, y no la cantidad, ni el nombre que
pudieren tener.
Por supuesto, no
todo aspecto que se mencione en el proceso debe ser objeto de prueba
indefectiblemente; y la omisión de cualquier diligencia no constituye
quebrantamiento automático de la garantía fundamental de la defensa, ni de la
investigación integral, si se tiene en cuenta que el funcionario judicial en
sana critica debe seleccionar, de oficio o a petición de los sujetos
procesales, únicamente los medios conducentes al esclarecimiento de la verdad,
como lo disponía el artículo 334 del Código de Procedimiento Penal (Decreto
2700 de 1991), y ahora lo establece el artículo 331 del nuevo régimen
procedimental (Ley 600 de 2000), en armonía con los principios de economía y
celeridad.
Por
consiguiente, la omisión de diligencias inconsecuentes, dilatorias, inútiles o
superfluas, no constituye menoscabo de los derechos a la defensa o al debido
proceso.
En
cuanto a la trascendencia del vacío dejado por la prueba cuya práctica se
omitió, es preciso recordar que la posibilidad de declarar la nulidad no deriva
de la prueba en sí misma considerada, sino de su confrontación lógica con las
que sí fueron tenidas en cuenta por el sentenciador como soporte del fallo,
“para a partir de su contraste evidenciar que las extrañadas, de haberse practicado, derrumbarían la decisión,
erigiéndose entonces como único remedio procesal la invalidación de la
actuación censurada a fin de que esos elementos que se echan de menos puedan
ser tenidos en cuenta en el proceso.” (Auto
del 12 de marzo de 2001, radicación 16.463, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego).
Si el menoscabo del derecho de defensa por la inactividad de los abogados se
hace consistir en no haber interpuesto recursos ordinarios contra las
providencias, no es suficiente postular esta frase de manera genérica. Es
indispensable que el demandante individualice las decisiones que era necesario
impugnar, que en cada caso identifique los argumentos que en su criterio podían
rebatirse, y que exponga las razones por las cuáles la decisión adoptada tenía
que ser sustancialmente más favorable a los intereses que representa” Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, Sentencia del 31 de
octubre de 2002, M.P. Dr. Edgar Lombana
Trujillo, Radicado 16.437.
[2] “Cuando se invoca la nulidad del proceso por falta de defensa técnica por
omisión en la actividad probatoria, es necesario que el recurrente desarrolle
el cargo de acuerdo con éstos parámetros:
1.- Que señale
de manera específica los medios de convicción que se reputaban conducentes y pertinentes
para sacar avante la pretensión defensiva.
2.- Que precise
las razones de conducencia y pertinencia y, además que se trate de pruebas
factibles de practicar porque ni los abogados ni los funcionarios judiciales
están obligados a realizar lo imposible jurídica, física o lógicamente.
3.- Que dentro de razonables márgenes de
probabilidad se aproxime al contenido material de las pruebas no practicadas de
manera que persuada a la Sala, confrontando el aporte de esos elementos con lo
expuesto en el fallo impugnado, que en efecto se lesionó la garantía
fundamental del procesado.
4.- Que, como conclusión de toda la tarea
argumentativa anterior, demuestre cómo las pruebas dejadas de practicar podían
incidir favorablemente en la situación del procesado, bien sea en cuanto al
grado de responsabilidad que le fue deducido o frente a la sanción punitiva que
le fue impuesta o simplemente porque el conjunto que se echa de menos podría
desvirtuar razonablemente la existencia del hecho punible o acreditar circunstancias
de beneficio frente a la imputación que soporta” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 23 de febrero de 2006,
M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón,
Radicado 24.377.
[3] “La censura de
nulidad por ausencia de defensa técnica del procesado no prospera siempre con
fundamento en la sola invocación de la ausencia de determinados actos
orientados a la actividad defensiva. Son las especiales circunstancias que
rodean el caso las que determinan si la inactividad que se atribuye al defensor
encuadra más en una estrategia defensiva, antes que en un abandono de la
gestión. A priori no es posible establecer un catálogo de peticiones o
intervenciones obligatorias (más allá de los que precise la ley), como tampoco
interferir desde la judicatura las orientaciones que los profesionales a
quienes se encarga la defensa deciden imprimir a su gestión, ni un análisis de
la garantía puede abordarse mediando entre las distintas visiones que sobre el
objeto procesal eventualmente tengan los defensores que se suceden unos a
otros, bien por la soberana voluntad del procesado, bien por circunstancias que
generen la necesidad de sustituirlos.
Se ha vuelto práctica común, que en la
generalidad de los casos desdice de la profesión misma, descalificar los méritos
o la idoneidad de la persona que antecede al abogado de turno, sin reparar en
que cada encargo, cada gestión, se desenvuelve conforme a particulares
circunstancias y dentro de contextos diferentes y que por lo tanto no pueden
responder a un rasero común. De ahí que las divergencias alrededor del “deber
ser” de una defensa concreta no pueden constituirse en fundamento suficiente
para descalificar e invalidar una actuación, así se crea firmemente que a
través de otra vías se hubiesen podido obtener resultados distintos. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 4 de diciembre de 2000, M.P., Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar, Radicado
14.127.
[4] “Así, se exige en general al defensor un eficaz
despliegue de esfuerzos y razones relevantes con miras a que la defensa técnica
se emplee y realice efectivamente bien a través de la preservación de la
libertad del incriminado, como la aducción de cualquier instrumento de defensa
que legalmente sea válido para refutar la tipicidad de la conducta, establecer
la justificación de la misma o la inculpabilidad del imputado y primordialmente
en orden a contrarrestar el sustento fáctico y jurídico de la acusación, en
forma tal que dicha dinámica se haga manifiesta en la confrontación de las
pruebas aportadas por la Fiscalía y en la reclamación de las propias que se
pretendan hacer valer en el juicio.
Frente a la índole del ataque intentado en el primero de los reproches,
hay que enfatizar en que no son cotejables los presupuestos de estas nociones
en que se funda la razón de ser de la defensa técnica, con la argumentación a
posteriori que procura reivindicar su quebranto simplemente bajo el enunciado
de haber estado -quien así lo alega-, en mejor condición profesional o de
estrategia de defensa frente a quien hubo de intervenir en desarrollo de la
actuación.
Se trata de una perspectiva eminentemente subjetiva y arbitraria que
desde luego resulta más que insuficiente para acreditar un pretendido quebranto
de este derecho. La Corte ha rechazado en forma radical que se pretexte un
argumento semejante en orden a discutir la eficacia de la defensa técnica, al
señalar como deleznable que:
“...profesionales
del derecho entren a postular mejores estrategias defensivas que las asumidas
por quien tuvo a cargo durante el trámite judicial la representación de los
intereses del procesado, habida cuenta que el ejercicio de profesiones
liberales como lo es la del derecho, parte de la base del respeto del
conocimiento que cada persona tenga de las materias de las que se ocupa, sin
que sea posible determinar en forma acertada o por lo menos irrebatible frente
a cada asunto cuál hubiera sido la más afortunada estrategia defensiva, pues
cada individuo especializado en estos temas, tiene de acuerdo a su formación
académica, experiencia y personalidad misma, su propia forma de enfrentar sus
deberes como tal” (Cas.10.424)” Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 28 de septiembre de 2006, M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero, Radicado 25.247.
[5] Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, Sentencia del 3 de
octubre de 2001, M.P., Dr. Carlos Eduardo
Mejía Escobar, Radicado 15.301.
[6] “La censura de
nulidad por ausencia de defensa técnica del procesado no prospera siempre con
fundamento en la sola invocación de la ausencia de determinados actos
orientados a la actividad defensiva. Son las especiales circunstancias que
rodean el caso las que determinan si la inactividad que se atribuye al defensor
encuadra más en una estrategia defensiva, antes que en un abandono de la
gestión. A priori no es posible establecer un catálogo de peticiones o
intervenciones obligatorias (más allá de los que precise la ley), como tampoco
interferir desde la judicatura las orientaciones que los profesionales a
quienes se encarga la defensa deciden imprimir a su gestión, ni un análisis de
la garantía puede abordarse mediando entre las distintas visiones que sobre el
objeto procesal eventualmente tengan los defensores que se suceden unos a
otros, bien por la soberana voluntad del procesado, bien por circunstancias que
generen la necesidad de sustituirlos.
Se ha vuelto práctica común, que en la
generalidad de los casos desdice de la profesión misma, descalificar los
méritos o la idoneidad de la persona que antecede al abogado de turno, sin reparar
en que cada encargo, cada gestión, se desenvuelve conforme a particulares
circunstancias y dentro de contextos diferentes y que por lo tanto no pueden
responder a un rasero común. De ahí que las divergencias alrededor del “deber
ser” de una defensa concreta no pueden constituirse en fundamento suficiente
para descalificar e invalidar una actuación, así se crea firmemente que a
través de otra vías se hubiesen podido obtener resultados distintos.Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, Sentencia del 4 de
diciembre de 2000, M.P. Dr. Carlos
Eduardo Mejía Escobar, Radicado 14.127.
[7] “A este efecto, la Corte estima necesario acudir al
concepto de “carga dinámica de la prueba”
que tiene relación con la exigencia que procesalmente cabe hacer a la parte que
posee la prueba, para que la presente y pueda así cubrir los efectos que busca.
Porque, si bien, como ya se anotó, el principio de presunción de
inocencia demanda del Estado demostrar los elementos suficientes para sustentar
la solicitud de condena, no puede pasarse por alto que en los eventos en los
cuales la Fiscalía cumple con la carga probatoria necesaria, allegando pruebas
suficientes para determinar la existencia del delito y la participación que en
el mismo tiene el acusado, si lo buscado es controvertir la validez o capacidad
suasoria de esos elementos, es a la contraparte, dígase defensa o procesado, a
quien corresponde entregar los elementos de juicio suficientes para soportar su
pretensión.
Desde luego la Corte, conociendo el origen y aplicación de la teoría de
la carga dinámica de la prueba[7],
reconoce su muy limitada aplicación en el campo penal, pues, no se trata de
variar el concepto ya arraigado de que es al Estado, por acción de la Fiscalía
General de la Nación, a quien le compete demostrar todas las aristas necesarias
para la determinación de responsabilidad penal.
Pero, dentro de criterios lógicos y racionales, es claro que existen
elementos de juicio o medios probatorios que sólo se hallan a la mano del
procesado o su defensor y, si estos pretenden ser utilizados por ellos a fin de
demostrar circunstancias que controviertan las pruebas objetivas que en su
contra ha recaudado el ente instructor, mal puede pedirse de éste conocer esos
elementos o la forma de allegarse al proceso.
Por eso, el concepto de carga dinámica de la prueba así restrictivamente
aplicado –no para que al procesado o a la defensa se le demande probar lo que
compete al Estado, sino para desvirtuar lo ya probado por éste-, de ninguna
manera repugna el concepto clásico de carga de la prueba en materia penal, ni
mucho menos afecta derechos fundamentales del acusado. Simplemente pretende
entronizar en el derecho penal criterios racionales y eminentemente lógicos
respecto de las pretensiones de las partes y los medios necesarios para
hacerlas valer.
Porque, debe relevarse, no se trata de que el Estado deponga su
obligación de demostrar la existencia del hecho punible y la participación que
en el mismo tenga el procesado, sino de hacer radicar en cabeza de éste el
deber de ofrecer los elementos de juicio suficientes, si esa es su pretensión,
para controvertir las pruebas que en tal sentido ha aportado el ente
investigador” Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Penal, Sentencia del
9 de abril de 2008, M.P. Dr. Sigifredo
Espinosa Pérez, Radicado 23.754.
[8] “Esta Sala reiteradamente ha sostenido que no toda omisión
en la práctica de pruebas puede llegar a ser generadora de nulidad, pues, para
viciar la validez de un procedimiento se requiere que esa irregularidad sea de
tal trascendencia que haya afectado el derecho a la defensa, o que el juez
hubiere hecho caso omiso de importantes pruebas solicitadas por las partes o
hubiere negado tales peticiones sin fundamentar la decisión mediante un auto de
sustanciación. Lo anterior siempre y cuando se trate de pruebas trascendentales
que se hubieran practicado, habrían dado un giro totalmente diverso al
resultado del proceso. Cuando los defensores consideran que determinada prueba
es indispensable para el resultado final de la actuación, en cumplimiento de
sus obligaciones deben solicitarla en cualquiera de las etapas procesales, y no
esperar hasta casi la finalización del proceso para censurar al juez por no
haberla practicado”.
“Es
importante advertir, que la Corte ha venido sosteniendo que el juez no está
obligado a recaudar todas las pruebas posiblemente practicables en el curso de
un proceso, sino solamente aquellas que de acuerdo con su criterio fueran
indispensables para establecer la verdad histórica de los hechos. La simple
omisión de la diligencia sin acreditar aquello esencial que se pretendía
comprobar y su pertinencia en el proceso, no puede constituir ninguna
irregularidad y mucho menos motivo de nulidad” Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 7 de junio de 1994, M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel, Radicado 8.330.
[9] “Es bien sabido, y así lo ha reiterado desde antaño la
jurisprudencia de la Sala, que la demostración de los yerros in procedendo en
casación no se satisface con la sola enunciación del cargo, sino que es deber
del demandante evidenciar de manera seria y contundente la irregularidad
sustancial demostrando su relevancia en el fallo objeto de impugnación, y
específicamente, cuando el ataque lo es por omisión en la práctica probatoria,
demostrando que frente al conjunto de pruebas objeto de valoración judicial en
la sentencia, y la omitida no posibilitaba formarse un juicio integral de los
hechos y por ende llegar al grado de convicción inferido por el juzgador, esto
es, que se tornaba necesaria para concluir el consiguiente juicio de
responsabilidad, debiéndose excluir por tanto aquellas pruebas que a pesar de
no haber sido practicadas carecen de relevancia para desvirtuarlo” (…)
“Esta
necesariedad en la práctica de la prueba pretermitida, que es la que a la
postre le da el contenido sustancial a la irregularidad, no se cumple, en
consecuencia, con la simple objetivación de la omisión, sino con la connotación
valorativa que la traslade de la esquematización formal y cuantitativa a su cualificación
dialéctica, que la determine como insustituible premisa frente a la unidad
probatoria que exige la actualización histórica de los hechos para que el
juicio conclusivo no sea falso o cuando menos equívoco, lo cual significa que
tampoco es suficiente en casación dar por sentada la existencia de una
irregularidad sustancial con la simple confrontación excluyente de la prueba,
sino que es imprescindible demostrar la hipótesis para no incurrir en una
petición de principio en la censura y por ende, dejarla en el campo de la
inanidad” Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Penal, Sentencia del
21 de abril de 1998, M.P. Dr. Carlos
Augusto Gálvez Argote, Radicado 9.985.
[10] “Basta la lectura de la norma (art. 250 C.P.P.)
(actual art. 375 de la ley 906 de 2004), para establecer que el legislador
adoptó un concepto único y complejo, en el sentido de que la conducencia se
predica de la prueba y la pertinencia de los hechos materia del proceso, pero
ninguna prueba será conducente si no es apta para llevarnos a la verdad sobre
los hechos objeto del procesamiento, que a su vez son los únicos pertinentes.
Son dos caracteres inseparables, porque si la prueba nos guía a establecer
hechos completamente ajenos al proceso, no sólo es impertinente sino que también
resulta inconducente, pues se ha separado drásticamente del único objeto
señalado en el proceso como plan de acción. La conducencia sólo puede
apreciarse a través de una relación de la prueba con los hechos (pertinencia)”
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 30 de junio de
1998, M.P., Dr. Jorge Aníbal Gómez
Gallego, Radicado 14.523.
[11] “Por
prueba pertinente, siguiendo a Taruffo, es aquella que responde a la
función que le es propia, esto es, el hecho sobre el que versa dicha prueba
supone un elemento útil para la declaración judicial del factum probandum. Por consiguiente, cuando falta esa relación
lógica, es decir cuando el medio probatorio propuesto no sea idóneo para
acreditar el hecho controvertido sujeto a prueba, aquel deberá ser inadmitido,
según doctrina que ha sido acogida por el propio Tribunal Constitucional. Desde
luego, esto implica rechazar la postura de algunos autores, en orden a que la
<pertinencia> debe referirse al hecho sobre el que recae la prueba, puesto
que en realidad, dice relación con el medio
probatorio propuesto” Alex Carocca
Pérez, Garantía constitucional de
la defensa procesal, óp. cit., p. 300.
[12] Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de
Casación Penal. Sentencia del 14 de
noviembre de 2002, M.P. Dr. Edgar Lombana
Trujillo, Radicación No 15.640.
[13] “En
todas las ocasiones que esta Corporación ha tenido oportunidad de referirse a
la omisión probatoria como eje central de pretendidas nulidades, ha dejado en
claro que no basta simplemente comprobar la inexistencia del medio probatorio
al interior del proceso adelantado sino que, junto a ello y en procura de la
consolidación de la garantía fundamental del debido proceso consagrada
constitucionalmente, es preciso que se vea claro cómo por su ausencia el juzgador
construyó una sentencia distinta de la verdad buscada procesalmente y no
encontrada, por lo que consecuencialmente resulta gravemente afectado el sujeto
procesal. Es decir, el rompimiento de una realidad procesal por medio de la
comprobada existencia de una irregularidad sustancial –omisión probatoria- que
obstaculiza al juzgador entrar en posesión de la verdad histórica, de contera
favorable al sujeto procesal”
“De esta manera, son
dos los presupuestos que confluyen en la adecuada formulación y desarrollo del
cargo promovido con fundamento en la omisión probatoria: el primero, que éste
se encauce por la vía de la causal tercera, fuente propiciadora del
restablecimiento del derecho afectado, y la segunda, que el censor dentro de
los marcos de la razón, la coherencia, y la sindéresis demuestre cómo sin lugar
a dudas de haberse contado con el extrañado medio probatorio otro hubiese sido
el sentido del fallo impugnado”
“Es este último aspecto el atinente a la
trascendencia, que por definición descarta cualquier posibilidad de plantear
tesis conjeturales, opinativas o puramente especulativas, en la medida en que
si bien es cierto que no en todas las investigaciones aparecen incorporados
tantos medios probatorios como para llegar a firmar que no quedó uno solo por
practicar, también lo es que la certeza por cuyo conducto el juzgador predica
la responsabilidad penal no depende de la cantidad de unidades de información
ordenadas y practicadas sino de la entidad demostrativa, de la capacidad
suasoria de aquéllas con que cuenta el plexo probatorio, que en caso de ser
suficientes para el logro de los fines del proceso, deviene inane cualquier
hipótesis contraria pretextada bajo el auspicio de la omisión probatoria.Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, Sentencia del 22 de junio de 1999, M.P., Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, Radicado
10.689.
[14]
“Inactividad del defensor, entonces, es la base principal sobre la cual se
apoya la recurrente para sostener que al imputado le fue conculcado el derecho
de defensa. Y aunque integra a ello lo
que a su parecer pudo haber hecho el abogado, que no hizo (“negociación de la
pena con base en el artículo 37 del C. de P.P.” o solicitud de algunas pruebas
con la finalidad de dilucidar ciertos interrogantes), lo único que en realidad
logra es señalar varias hipótesis de lo que para ella hubiera configurado la
estrategia defensiva que pudo definir su colega en el proceso. Pero sólo se trata de la exposición de unas
posibilidades aparejadas a una táctica defensiva distinta, que por sí mismas no
constituyen la demostración de que en tales condiciones otra hubiera sido la
suerte de su representado.
Y ese es un
requisito para que prospere un cargo como el examinado. Especialmente cuando en materia de falta de
defensa técnica, derivada de la inactividad del abogado de oficio o
contractual, lo que finalmente se cuestiona es el silencio como posibilidad
viable de defensa. El solo hecho de
guardarlo, en forma repetida lo ha sostenido la Sala, no significa
necesariamente la violación de la garantía fundamental. Tal es la razón para que cuando se alega el
vicio, se exige que el casacionista tenga que probarle a la Corte en la demanda
la relación existente entre la falta de actividad del defensor y el sentido
adverso del fallo objeto de la impugnación.
Y paralelamente qué es lo que no hizo el apoderado, hubiera podido
hacer, para de tal manera demostrar que una distinta asesoría habría logrado la
declaración de inocencia del inculpado o una condenación más benigna” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 25 de febrero de 1999, M.P., Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar, Radicado
11.014.
[15] “El doctor M. en absoluto hizo presencia procesal
como para pensar que su actitud obedecía a una maniobra defensiva, y no podía
ser de otra manera porque su voluntad nunca fue asumir dicho encargo, sino
incursionar con no claros propósitos en un proceso cuya materia no dominaba,
pretextando defender una persona que no conocía, y aduciendo un poder cuyo
contenido ignoraba, todo dentro de los marcos de una actitud de
irresponsabilidad profesional crasa.
Solo intervino en el acto de la
notificación del proveído de citación para audiencia, cuando había ya precluido
toda oportunidad para impugnar el pliego de cargos y solicitar pruebas, sin que
exista actividad procesal suya alguna que permita inferir, en términos al menos
de probabilidad, que tuviera conocimiento de lo que estaba ocurriendo al
interior del proceso.
Ni siquiera a través de las
citaciones judiciales que debieron efectuarse con el propósito de enterarlo de
las providencias dictadas puede deducirse que haya tenido posibilidad de
conocer lo que estaba aconteciendo, puesto que la única que se hizo, con el fin
de imponerle el contenido de la resolución acusatoria, no logró ser entregada
por falta de dirección.
En estas condiciones, mal puede su
silencio calificarse de maniobra orientada a obtener resultados favorables para
su defendido. Su inactividad, lejos de revelar el propósito de sustraerse a las
alegaciones, impugnaciones y controversia probatoria en cumplimiento de un plan
estratégico defensivo preconcebido, lo que traduce es el abandono total del
asunto, pues, como viene de verse, no existe elemento de juicio alguno
indicativo de que el defensor hubiera estado al menos atento o vigilante del
acaecer procesal.
Es de precisarse que la
contundencia de la prueba incriminatoria no es argumento que justifique la
ausencia de defensa técnica sobre el entendido de su innecesaridad, pues ello
equivaldría a legitimar la falta de asistencia profesional cuando aparezca
prueba extrema que comprometa al procesado, con desconocimiento del carácter
absoluto de esta garantía procesal, y a presumir, sin fundamento razonable
alguno, que en estos casos la mejor defensa es la inactividad, desconociéndose
así las características básicas del proceso, que, como tales, no admiten este
tipo de diferenciaciones.
Inaceptable resulta, así mismo,
entender que la determinación de investigar disciplinariamente al abogado
negligente suple los vacíos defensivos de su desatención y convalida la
actuación procesal, no solo por las razones que vienen de anotarse, sino porque
contraría el principio de autonomía del proceso penal.
Razón, por tanto, le asiste a la casacionista al demandar
de la Corte la ineficacia de la actuación por violación del derecho de defensa,
y su reposición con observancia de la garantías fundamentales, pues es claro
que el acusado careció de asesoría técnica durante todo el tiempo que el doctor
Muriel fungió como su apoderado. ”Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 22 de
septiembre de 1998, M.P., Dr. Fernando E.
Arboleda Ripoll, Radicado 10.771.
[16] “En tal sentido, la jurisprudencia de la Corte
también ha sido reiterativa en señalar que para que la pasividad del defensor
pueda considerarse como estrategia defensiva debe responder a elementos de
juicio que permitan esa inferencia. Si por el contrario, dicha inactividad
obedece a la simple desidia o a la deliberada intención de desentendimiento de
las funciones del defensor, procede reconocer la desprotección de la garantía
fundamental.
Pero ante la dificultad
que implica detectar cuándo el silencio del defensor obedece a una "estrategia
defensiva", la Sala se ha visto precisada a ponderar la actividad del
profesional defensor desde la perspectiva de la materialización del principio
de investigación integral, no porque de esa manera pueda llegar a sustituirse
la defensa en cualquiera de sus matices, sino porque la cumplida vigencia de
dicho postulado en manos de los funcionarios judiciales sí puede explicar
razonablemente cierta inactividad del defensor técnico.
Ahora, al estudiar la
ausencia de defensa técnica en el proceso penal y sus implicaciones en la
eficacia de la actuación, la jurisprudencia de la Sala ha distinguido tres
situaciones: a) ausencia absoluta de asistencia profesional durante todo el
proceso -investigación y juzgamiento-; b) ausencia de asistencia profesional durante toda la
fase de la investigación, o toda la fase del juzgamiento; y, c) ausencia de
asistencia profesional durante períodos del trámite de la investigación, o del
juzgamiento.
El caso analizado se
enmarca dentro de la segunda hipótesis, con exclusiva afectación de la fase del
juzgamiento, pues de acuerdo con la reseña del trámite procesal surtido, después de declararse
persona ausente a O. R. A. y posesionado su
primer defensor de oficio, es indiscutible que durante la etapa instructiva, el
mismo ejerció actos de defensa, pues estuvo expectante al desenvolvimiento
procesal, como que acudió a notificarse personalmente del cierre de la
investigación y de la calificación del mérito del sumario.
Pero en el juicio,
resulta evidente para la Sala que el profesional del derecho designado abandonó
completamente la gestión, pues no sólo dejó transcurrir en silencio el término
para solicitar pruebas en el juicio, sino que hizo caso omiso a las citaciones
que se le hicieron para la audiencia preparatoria y la audiencia pública,
situación que motivo, con justa causa, su relevo del cargo, al punto que sólo
al ser reemplazado se pudo iniciar y culminar el debate público.
Desde
una perspectiva estrictamente formal, es claro que durante el juicio el
procesado en ningún momento estuvo desprovisto de defensa técnica, pues
nominalmente contó con un representante judicial designado de oficio, y
después, con uno de confianza.
Pero como no es ese
el sentido en que debe entenderse regulado el derecho a la defensa técnica, en
este caso encuentra la Sala que esa completa omisión de actividad alguna a favor del procesado en la etapa probatoria
del juicio, repercutió negativamente contra los intereses del procesado, en la
medida en que era ostensible la existencia de situaciones probatorias que
resultaba indispensable aclarar en esta etapa procesal, con el fin de
salvaguardar sus garantías procesales (…).
Queda así, en
evidencia, la violación al derecho de
defensa del procesado R. A., pues la mayor parte del juicio –hasta el inicio de
la audiencia pública- fue abandonado por su defensor de oficio” Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, Sentencia del 18 de
mayo de 2006, M.P. Dr. Sigifredo Espinosa
Pérez, Radicado 23.052.
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