De la Verdad en el proceso penal
Desde la dogmática penal es un hecho cierto que todos
los juicios de existencia, afirmativos, negativos, de reflexión, necesidad, mediante los cuales se emiten e identifican aspectos esenciales
y características de una conducta objeto de interés penal, dicen relación con las especificidades de la conducta humana, valga decir, con dis-valores
de acción y dis-valores de resultado.
Es decir, se trata de juicios y conceptos referidos a
indistintos adjetivos que recaen sobre la conducta humana[1] en
punto de su adecuación o no a descripciones positivas...
Lo cual significa que
los contenidos de verdad y error en derecho penal obedecen a la unidad y
correspondencia o no, con los extremos dados entre la lógica formal y la lógica
material.
La anterior ecuación, traduce que en la adecuación de la
conducta a la categoría reguladora del delito de que se trate, se pueden
proyectar juicios de derecho[2] como
conceptos que obedezcan a verdades de juicio, verdades conceptuales, o que en
su contrario, se presenten errores de juicio y errores conceptuales.
Sin pretensiones de novedad postulamos que los contenidos
de los juicios y conceptos referidos al debido proceso penal, dicen relación
con verdades sustanciales y errores sustanciales, en los que se integran los contenidos
de la lógica formal y lógica material.
En tratándose de los contenidos, referidos a la lógica
material, hemos de afirmar que:
La verdad y el error dicen relación con la conducta
humana[3] vista
en sus expresiones objetivas y subjetivas[4], de
lo cual se infiere que los juicios de derecho y en derecho que se formulen respecto
del delito:
No pueden construirse ni atribuirse al margen de los contenidos
materiales[5] de
la conducta humana objeto de investigación y juzgamiento, toda vez que sin
conducta[6] no
es posible arribar a ningún juicio ni conceptualización penal que sobre la
misma se intente.
En esa medida, si lo esencial del
delito es la conducta humana[7], sin
dificultad se comprende que sobre la conducta objeto de valoración se pueden emitir
juicios como conceptos que correspondan a contenidos de realidad material y
verdad material, o a contenidos de errores materiales, que para el caso de
éstos últimos, traducen errores sustanciales.
A su vez, tratándose de los extremos y contenidos de
verdad o error referidos a la lógica jurídica formal, afirmamos, que:
La verdad sustancial y el error sustancial referidos a
la lógica formal implican que cualquier juicio de derecho y en derecho o
concepto sustancial que sobre la conducta objeto de interés penal se
intente atribuir:
No se puede efectuar desconociendo ninguno de los aspectos estructurales que integran la categoría o categorías normativas que se apliquen al caso
concreto.
Lo anterior, en unidad inescindible con los límites y
alcances que la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte haya fijado a la
ley sustancial o categorías sustanciales, a través de variación o unificación de jurisprudencia, todo
ello, bajo el entendido que la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte
posee valor normativo[8].
En efecto, ley sustancial y jurisprudencia referidas a aspectos
sustanciales conforman una unidad inescindible[9].
La jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte posee fuerza sustancial
vinculante y se integra al postulado de imperio de la ley, al punto que cuando
mediante pronunciamiento judicial favorable la Corte haya cambiado de manera
favorable el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria,
ello da espacio conforme al artículo 192.7[10] de
la ley 906 de 2004 a la acción de revisión.
En esa mirada, es dable comprender que: “todo
intento de definir el delito al margen del derecho penal vigente es situarse
fuera del ámbito de lo jurídico, para hacer filosofía, religión o moral”[11].
En efecto, todo intento de valorar una
conducta al margen de los extremos formales y sustanciales previstos como
reserva legal, y al margen de los límites y alcances sustanciales fijados por
la jurisprudencia variada o unificada, traduce
situarse por fuera de lo jurídico penal sustancial, para efectuar postulaciones
religiosas o morales, que en últimas arriban a errores de juicio sustanciales.
Por tanto, si lo que se valora en derecho penal es la inequívoca
correspondencia o no de una conducta a una descripción legal integrada por elementos
típicos objetivos, subjetivos o normativos, además, antijurídica y
culpable, se comprende que sobre esos requerimientos formales y sustanciales
referidos a lo particular y singular de la tipicidad, antijuridicidad y
culpabilidad, se pueden llegar a emitir juicios como conceptos que correspondan
a contenidos de verdad sustancial o error sustancial.
Como se advierte, en derecho penal los contenidos de
la verdad sustancial dicen relación con la unidad y correspondencia[12] de
los extremos lógico formales con los lógico materiales de la conducta humana.
Y, los contenidos del error sustancial dicen relación con exclusiones, contradicciones
o ausencia de correspondencia entre los contenidos de la lógica formal y los de
la lógica material dada en la conducta humana.
Para el caso de la dogmática penal, la teoría de la verdad
sustancial como correspondencia adquiere mayor concreción en el concepto de adecuación
típica.
En efecto, se trata de una totalidad sustancial en cuyos contenidos se integran, de una parte, el tipo penal como
extremo descriptivo, y de otra, la conducta humana objetiva y
subjetiva, la cual a efecto de adecuarse deberá proyectarse en correspondencia con los extremos
descriptivos que integran el tipo penal y, además a efecto de valorarse como
injusto penal deberá adecuarse como conducta antijurídica y culpable.
Hablar de la adecuación de una conducta humana al
concepto unitario de delito, significa verificar su correspondencia como
totalidad sustancial a los extremos del injusto penal de que
se trate.
Se trata de proyecciones de adecuación en donde la teoría de la
verdad como correspondencia referida a la verdad jurídica, adquiere su mayor
aplicabilidad y concreción.
En los objetos de saber del derecho penal, los
contenidos de verdad sustancial y error sustancial se producen en punto de la verdad
fáctica y verdad jurídica[13], esto es, giran alrededor de conductas (sobre
las que se erigen las imputaciones fácticas) y razones de derecho (sobre las
que se atribuye la imputación jurídica).
Es decir, se trata de sustancialidades
que se aplican en debida forma, se dejan de aplicar, se aplican en forma
indebida, o aplican tras su interpretación errónea.
En otras palabras, significamos que verdad y error
se consolidan, de una parte, en lo jurídico descriptivo de que se trate, y de
otra, en la conducta humana objeto de investigación y juzgamiento.
En punto de lo descriptivo sustancial en el que se implica
el postulado de reserva legal, dígase que los aciertos o desaciertos se
advierten en la confrontación de la correspondencia o no entre las estructuras de la conducta humana previstas
como reserva legal, incluidos los límites y alcances fijados por la
jurisprudencia variada o unificada de la Sala Penal de la Corte que se integran
al postulado de imperio de la ley, y los derechos, principios y garantías fundamentales
de incidencia sustancial regentes de lo debido y prevalente sustancial penal.
En esa mirada, esto es, desde una visión acorde con los
objetos y fines del Estado constitucional, social y democrático de derecho,
podrán observarse descripciones cuyos contenidos se proyectan acordes con derechos,
principios y garantías fundamentales de lo debido y prevalente sustancial
penal; o en su contrario, advertirse estructuras cuyos extremos se tornen
violatorias de esos postulados.
En lo relativo a lo jurídico valorativo, objeto del
proceso cognoscitivo[14] histórico
ideográfico[15] que se
realiza en el proceso penal en orden a la materialización de la prevalencia del
derecho sustancial que corresponda, hemos de afirmar lo siguiente:
Se trata de una dialéctica en la cual se integran
juicios y conceptos referidos a la conducta objeto de conocimiento, de valoraciones
que se efectúan acerca de la inequívoca adecuación o no de la conducta a un
injusto penal en orden a la declaración de absolución o condena, valga decir, de
ejercicios en los que se implican razones de conducta y razones de derecho que
se traducen en juicios de conducta y juicios de derecho[16], o
mejor en imputaciones fácticas e imputaciones jurídicas; extremos en los que
residen la unidad y correspondencia, o la exclusión, contradicción o ausencia
de correspondencia entre los contenidos de la lógica material y los de la
lógica formal.
De acuerdo con la teoría materialista del conocimiento
–la cual se diferencia de las teorías consensuales, coherentistas o de
aceptabilidades racionales de la verdad-, en lo que corresponde al concepto de
verdad sustancial, adoptamos el paradigma epistemológico cognoscitivista, a
partir del cual se erige el concepto materialista de verdad como reflejo, sobre
el que de manera matizada conforme a los postulados de la epistemología
contemporánea se erige la teoría de la verdad como correspondencia[17] y
el concepto correspondencial de verdad[18].
Es un hecho claro que al interior del proceso de
conocimiento de que trata el debido proceso penal en punto de valoraciones
sustanciales, interactúan soportes (razones) fácticos que otorgan fundamento a
las imputaciones fácticas, y a su vez dan soporte a argumentos (razones) de derecho
que se traducen en imputaciones jurídicas.
Si como es cierto que en los contenidos del concepto
jurídico sustancial penal se intra-afectan razones fácticas y razones jurídicas,
se infiere que a partir de esa unidad es de donde surgen las valoraciones correspondentistas
de verdad fáctica y verdad jurídica, y que a partir de la exclusión,
contradicción y ausencia de correspondencia entre aquellas, es de donde surgen
y erigen los errores fácticos y jurídicos.
[1] Cfr. Jesús
Orlando Gómez López, El delito
emocional, Tercera Edición, Doctrina y Ley, Bogotá, 2004, pp. 69 y 70.
[2] Cfr. Carlos Climent Durán, La prueba penal, Tiran, lo Blanch,
Valencia, 1999, pp. 6 a
61.
[3] Cfr. Juan Fernández Carrasquilla, Derecho penal liberal de hoy, Ediciones
Jurídicas Gustavo Ibáñez, Bogotá, 2002, p. 330.
[4] Cfr. Jesús Orlando Gómez López, El delito emocional, ob, cit, pp. 67 y
68.
[5] “La aplicación de las
normas jurídicas a la realidad se suele describir como resultado de un
silogismo en el que la premisa mayor la constituye una norma jurídica completa;
la inclusión de un “caso” de la realidad en el supuesto de hecho de esa norma
jurídica, la premisa menor; y la conclusión, la aplicación a ese caso de la
consecuencia jurídica prevista en la norma”.
“En este silogismo, la
obtención de la premisa mayor, es decir, la averiguación del sentido de la
norma jurídica, incumbe a la interpretación;
la obtención de la premisa menor, es decir, la inclusión del caso de la
realidad en el supuesto de hecho de la norma jurídica, constituye la llamada subsunción; y finalmente la conclusión
esta constituida por la aplicación de
la consecuencia jurídica”.
“Pero la realidad de la
administración de justicia ofrece un panorama diferente al que se acaba de
describir. La reducción de la actividad jurídico-penal a los esquemas
simbólicos de la lógica formal es imposible, sin que se pierda una buena parte
de lo que constituye la esencia de esta actividad, porque como dice Córdoba
roda, ni la averiguación de los hechos de la realidad y su correspondiente
enjuiciamiento jurídico son comprensibles de un modo absolutamente lógico y
porque tampoco los citados principios de oficialidad y legalidad rigen como
deberían regir” Francisco Muñoz Conde, La
búsqueda de la verdad en el proceso penal, ob, cit, pp. 21 y 22.
[6] “Cualquiera sea el
concepto de acción que se adopte, su función negativa o limitadora depende de
que se mantenga su núcleo como expresión o manifestación de la voluntad real
del individuo en el mundo externo (que es a la vez físico y social). Un proceso
de “renormativización” como el propuesto por Jakobs
en el sentido radical de “desontologizar” la acción y la lesión y
“des-psicologizar” el dolo, la culpa y la culpabilidad, desemboca en un
normativismo puro o extremo en que de nuevo el poder del legislador no
encuentra apoyo ni límite para crear imputaciones criminales.
Si el sustrato de la acción se desdibuja, es el piso de la teoría del delito lo que se esfuma bajo los pies y todo queda sometido al “omnímodo” poder del legislador, es decir, de los tipos legales, lo que sin duda hoy representa un peligroso y temible retorno a lo peor del positivismo jurídico y del formalismo positivista de los neokantianos”. Juan Fernández Carrasquilla, Derecho penal fundamental 1, Tercera Edición, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Bogotá, 2005, pp. 199, 200 y 201.
Si el sustrato de la acción se desdibuja, es el piso de la teoría del delito lo que se esfuma bajo los pies y todo queda sometido al “omnímodo” poder del legislador, es decir, de los tipos legales, lo que sin duda hoy representa un peligroso y temible retorno a lo peor del positivismo jurídico y del formalismo positivista de los neokantianos”. Juan Fernández Carrasquilla, Derecho penal fundamental 1, Tercera Edición, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Bogotá, 2005, pp. 199, 200 y 201.
[7] “La acción o conducta,
entendida como género de la especie delito, en el marco de un derecho penal
reductor, debe ser un concepto idóneo para satisfacer el requerimiento de una
clara función política: dado que es de elemental racionalidad que cualquier
pretensión de ejercicio del poder punitivo se asiente sobre la acción de una
persona, su función será la de bloquear todo intento de desconocimiento de este
nivel primario de republicanismo penal (nullum
crimen sine conducta).
La historia y realidad del ejercicio del poder punitivo demuestran que éste siempre pugna por recaer sobre personas seleccionadas en atención a ciertos estereotipos históricamente condicionados, conforme a su naturaleza sustancialmente discriminante. Dado que esta selectividad fundada en mitos, prejuicios y chivos expiatorios es inevitable, no basta con descartar la punición de no acciones como obvia o elementalísima, sino que es preciso construir un concepto jurídico penal de acción, que sea anterior al análisis de la tipicidad (pretípico) como válvula de seguridad del nullum crimen sine lege en la forma de nullum crimen sine conducta, a modo de contención del impulso selectivo personal del poder punitivo”. Eugenio Raúl Zaffaroni, Derecho penal, Parte General, EDIAR, Buenos Aires, 2000, p. 381.
La historia y realidad del ejercicio del poder punitivo demuestran que éste siempre pugna por recaer sobre personas seleccionadas en atención a ciertos estereotipos históricamente condicionados, conforme a su naturaleza sustancialmente discriminante. Dado que esta selectividad fundada en mitos, prejuicios y chivos expiatorios es inevitable, no basta con descartar la punición de no acciones como obvia o elementalísima, sino que es preciso construir un concepto jurídico penal de acción, que sea anterior al análisis de la tipicidad (pretípico) como válvula de seguridad del nullum crimen sine lege en la forma de nullum crimen sine conducta, a modo de contención del impulso selectivo personal del poder punitivo”. Eugenio Raúl Zaffaroni, Derecho penal, Parte General, EDIAR, Buenos Aires, 2000, p. 381.
[8] El valor normativo de las decisiones de la
Corte Suprema de Justicia y la igualdad:
La
fuerza normativa de la doctrina dictada por la Corte Suprema proviene (1) de la
autoridad otorgada constitucionalmente al órgano encargado de establecerla y de
su función como órgano encargado de unificar la jurisprudencia ordinaria; (2)
de la obligación de los jueces de materializar la igualdad frente a la ley y de
igualdad de trato por parte de las autoridades; (3) del principio de la buena
fe, entendida como confianza legítima en la conducta de las autoridades del
Estado; (4) del carácter decantado de la interpretación del ordenamiento
jurídico que dicha autoridad ha construido, confrontándola continuamente con la
realidad social que pretende regular”.
“Este último fundamento de autoridad de las
decisiones de la Corte Suprema, muestra porqué la norma dispone que la doctrina
probable está constituida por un número plural de decisiones judiciales (tres
decisiones uniformes sobre un mismo punto de derecho).
Precisamente para permitir que la Corte Suprema, al confrontar reiteradamente la doctrina judicial con un conjunto más o menos amplio de situaciones sociales concretas, pueda formular adecuadamente el alcance de los principios que fundamentan su decisión.
Aun así, dada la complejidad de la realidad social, tres decisiones en un mismo sentido pueden no ser suficientes para dar certeza a los jueces respecto del alcance de los principios formulados, y de ahí que la doctrina dictada por la Corte como juez de casación, sobre un mismo punto de derecho, se repute probable. Sin embargo, el carácter probable de la doctrina no debe interpretarse como una facultad omnímoda para desconocer las interpretaciones del ordenamiento jurídico hechas por la Corte Suprema.
Precisamente para permitir que la Corte Suprema, al confrontar reiteradamente la doctrina judicial con un conjunto más o menos amplio de situaciones sociales concretas, pueda formular adecuadamente el alcance de los principios que fundamentan su decisión.
Aun así, dada la complejidad de la realidad social, tres decisiones en un mismo sentido pueden no ser suficientes para dar certeza a los jueces respecto del alcance de los principios formulados, y de ahí que la doctrina dictada por la Corte como juez de casación, sobre un mismo punto de derecho, se repute probable. Sin embargo, el carácter probable de la doctrina no debe interpretarse como una facultad omnímoda para desconocer las interpretaciones del ordenamiento jurídico hechas por la Corte Suprema.
“El fundamento constitucional de la fuerza
normativa de la doctrina elaborada por la Corte Suprema se encuentra en el
derecho de los ciudadanos a que las decisiones judiciales se funden en una
interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico.
Las dos garantías constitucionales de igualdad ante la ley –entendida ésta como el conjunto del ordenamiento jurídico- y de igualdad de trato por parte de las autoridades, tomada desde la perspectiva del principio de igualdad –como objetivo y límite de la actividad estatal-, suponen que la igualdad de trato frente a casos iguales y la desigualdad de trato entre situaciones desiguales obliga especialmente a los jueces”.
Las dos garantías constitucionales de igualdad ante la ley –entendida ésta como el conjunto del ordenamiento jurídico- y de igualdad de trato por parte de las autoridades, tomada desde la perspectiva del principio de igualdad –como objetivo y límite de la actividad estatal-, suponen que la igualdad de trato frente a casos iguales y la desigualdad de trato entre situaciones desiguales obliga especialmente a los jueces”.
“Si se aceptara la plena autonomía de los
jueces para interpretar y aplicar la ley a partir –únicamente- de su
entendimiento individual del texto, se estaría reduciendo la garantía de la
igualdad ante la ley a una mera igualdad formal, ignorando del todo que la
Constitución consagra –además- las garantías de la igualdad de trato y
protección por parte de todas las autoridades del Estado, incluidos los jueces.
Por el contrario, una interpretación de la autonomía judicial que resulte armónica con la igualdad frente a la ley y con la igualdad de trato por parte de las autoridades, la concibe como una prerrogativa constitucional que les permite a los jueces realizar la igualdad material mediante la ponderación de un amplio espectro de elementos tanto fácticos como jurídicos”(…).
Por el contrario, una interpretación de la autonomía judicial que resulte armónica con la igualdad frente a la ley y con la igualdad de trato por parte de las autoridades, la concibe como una prerrogativa constitucional que les permite a los jueces realizar la igualdad material mediante la ponderación de un amplio espectro de elementos tanto fácticos como jurídicos”(…).
El valor normativo formal de la doctrina judicial es una consecuencia
de la seguridad jurídica y de la confianza legítima en la administración de
justicia, cuya garantía resulta indispensable para el ejercicio de las
libertades individuales (…)
“Esta Corporación se refirió al papel que
cumple la unificación de la jurisprudencia para darle unidad al ordenamiento
jurídico. Al declarar la exequibilidad de la contradicción de la jurisprudencia
como causal del recurso de súplica en la jurisdicción de lo contencioso
administrativo hizo explícita la similitud entre éste y el recurso de casación. Al respecto dijo:
“Pues bien, ¿cómo se logra entonces la
unidad de un ordenamiento jurídico
“La respuesta es clara. Mediante la
unificación de la jurisprudencia.
“En efecto, si cada juez, al momento de
interpretar la ley, le confiere en sus sentencias un sentido diferente a una
misma norma, sin que el propio ordenamiento consagre mecanismos orientados a
tal unificación, habrá caos, inestabilidad e inseguridad jurídica. Las personas
no podrían saber, en un momento dado, cuál es el derecho que rige en un país.
“Luego es indispensable para el normal
funcionamiento del sistema jurídico jerárquico y único el establecimiento de
mecanismos que permitan conferirle uniformidad a la jurisprudencia.
“Así lo ha establecido la Sala Plena de la
Corte Constitucional a propósito de la unificación de la jurisprudencia de la
acción de tutela, cuando afirmó:
“Aun cuando los efectos jurídicos emanados
de la parte resolutiva de un fallo de revisión solamente obligan a las partes,
el valor doctrinal de los fundamentos jurídicos o consideraciones de estas
sentencias trasciende el asunto revisado. La interpretación constitucional
fijada por la Corte determina el contenido y alcance de los preceptos de la
Carta y hace parte, a su vez, del "imperio de la ley" a que están
sujetos los jueces según lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución.
“Por otra parte, la uniformidad no es un
fin despreciable. Ella busca garantizar los siguientes altos objetivos:
1) Asegurar la efectividad de los derechos
y colabora así en la realización de la justicia material -art. 2° CP-
2) Procurar exactitud.
3) Conferir confianza y credibilidad de la
sociedad civil en el Estado, a partir del principio de la buena fe de los
jueces -art- 83 CP-.
4) Unificar la interpretación razonable y disminuye
la arbitrariedad.
5) Permitir estabilidad.
6) Otorgar seguridad jurídica materialmente
justa.
7) Llenar el vacío generado por la ausencia
de mecanismos tutelares contra providencias judiciales.
“El recurso de
casación -arts. 365 CPC, 218 CPP y 86 CPT- y la súplica -art. 130 CCA-, bien
que distintos, se establecieron con el mismo objetivo: unificar la
jurisprudencia.”
Sentencia C-104/93 (M.P. Alejandro
Martínez Caballero).
“En efecto, corresponde a los jueces, y
particularmente a la Corte Suprema, como autoridad encargada de unificar la
jurisprudencia nacional, interpretar el ordenamiento jurídico.
En esa medida, la labor creadora de este máximo tribunal consiste en formular explícitamente principios generales y reglas que sirvan como parámetros de integración, ponderación e interpretación de las normas del ordenamiento. Sin embargo, esta labor no es cognitiva sino constructiva, estos principios y reglas no son inmanentes al ordenamiento, ni son descubiertos por el juez, sino que, como fuentes materiales, son un producto social creado judicialmente, necesario para permitir que el sistema jurídico sirva su propósito como elemento regulador y transformador de la realidad social”.
En esa medida, la labor creadora de este máximo tribunal consiste en formular explícitamente principios generales y reglas que sirvan como parámetros de integración, ponderación e interpretación de las normas del ordenamiento. Sin embargo, esta labor no es cognitiva sino constructiva, estos principios y reglas no son inmanentes al ordenamiento, ni son descubiertos por el juez, sino que, como fuentes materiales, son un producto social creado judicialmente, necesario para permitir que el sistema jurídico sirva su propósito como elemento regulador y transformador de la realidad social”.
“Con todo, para cumplir su propósito como
elemento de regulación y transformación social, la creación judicial de derecho
debe contar también con la suficiente flexibilidad para adecuarse a realidades
y necesidades sociales cambiantes.
Por lo tanto, no se puede dar a la doctrina judicial un carácter tan obligatorio que con ello se sacrifiquen otros valores y principios constitucionalmente protegidos, o que petrifique el derecho hasta el punto de impedirle responder a las necesidades sociales. Esto lleva necesariamente a la pregunta acerca de cuándo tienen fuerza normativa las decisiones de la Corte Suprema”. Corte Constitucional, Sentencia C-836/01.
Por lo tanto, no se puede dar a la doctrina judicial un carácter tan obligatorio que con ello se sacrifiquen otros valores y principios constitucionalmente protegidos, o que petrifique el derecho hasta el punto de impedirle responder a las necesidades sociales. Esto lleva necesariamente a la pregunta acerca de cuándo tienen fuerza normativa las decisiones de la Corte Suprema”. Corte Constitucional, Sentencia C-836/01.
[9] “De manera respetuosa acudo a consignar las razones que me llevaron a
apartarme de la decisión mayoritaria, que son las que siguen:
1.- La jurisprudencia tiene que ser dinámica,
evolutiva, en la búsqueda de actualizar el derecho positivo a las nuevas
realidades del desarrollo social, avances que en la práctica son el motor que
origina nuevas leyes al dejar en evidencia la desuetud de las vigentes.
“El conservatismo inevitable de la educación legal
formal y del proceso de seleccionar abogados como funcionarios judiciales y
administrativos agrega una mayor presión centrípeta… La dinámica de la
interpretación se reviste al mismo tiempo que promueve la convergencia, y las
fuerzas centrífugas poseen una fuerza particular allí donde la comunidad
profesional se separa del resto sobre la cuestión de la justicia…
Ciertas soluciones interpretativas, incluyendo los puntos de vista sobre la naturaleza y la fuerza de la legislación y del precedente, son muy populares durante una época, y su popularidad, ayudada por la inercia intelectual normal, alienta a los jueces para que las adopten para todo propósito práctico. Son los paradigmas y cuasi-paradigmas de su época”.
Ciertas soluciones interpretativas, incluyendo los puntos de vista sobre la naturaleza y la fuerza de la legislación y del precedente, son muy populares durante una época, y su popularidad, ayudada por la inercia intelectual normal, alienta a los jueces para que las adopten para todo propósito práctico. Son los paradigmas y cuasi-paradigmas de su época”.
En la primera forma de Estado de Derecho, el
Liberal, que surgió a raíz de la Revolución francesa y su documento fundacional
y emblemático, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano
(1789), cuna de los derechos humanos de primera generación (civiles y políticos)
con el valor supremo de la libertad, el juez -a decir de Montesquieu- no era más que “la boca que
pronuncia las palabras de la Ley”.
Ese fue el soporte de una de sus características
primordiales llamada legalismo, mero juicio de subsunción o silogismo de la
justicia, que tiene como premisa mayor la disposición legal; como premisa
menor, el hecho analizado; y, como conclusión, la correlación hecho-norma con
exclusión de cualquier otro elemento. Tiene origen en el positivismo jurídico
que señala al funcionario judicial como solo ejecutante de la voluntad del
legislador sin posibilidad de realizar la justicia por fuera de ella o de
distinguir entre consecuencias justas e injustas de la decisión.
El sistema era algo cerrado y acabado por el
legislador, único legitimado para modificarlo; es máximo el apego a la Ley, así
sea injusta, pues no hay espacio para decisiones en equidad ni para atemperar
una norma, y su respeto aunque solo sea en el aspecto formal, es riguroso.
Ese Estado Legislativo de Derecho ha sido superado
por el Estado Constitucional de Derecho, en el que se pretende una
correspondencia total entre el Derecho, la Ley y la Justicia, y se proclama la
autonomía e independencia del juez sobre los soportes de la Constitución y la
Ley, y sólo limitado por los imperativos categóricos de la racionalidad y la
razonabilidad, y en donde:
“La ley no se justifica por sí misma sino que debe
ofrecer respuestas intersubjetivamente válidas para que sea acatada, pues la
simple imposición forzada resulta insuficiente y la hace inválida por
ilegítima, además que su validez ya no se sustenta en la simple verificación
funcional formal integrada a la pirámide de Kelsen,
sino en la confrontación de su contenido con los principios y valores y en
particular con los derechos esenciales del individuo”.
Es la llamada jurisprudencia de principios que dota a los jueces de medios
valorativos para contextualizar cada caso puesto a su disposición y dar
respuestas, quienes deben completar el alcance de la norma e inclusive corregirla:
“El verdadero Derecho no es el que formula el
Estado sino el que la sociedad practica, vive y actúa, y el que el juez define
en sus sentencias. Ninguna ley hoy puede ser útil sin el concurso de los
hombres llamados a aplicarla, y de ahí que el derecho por excelencia sea el
derecho judicial.
El legislador es una especie de juez anticipado, mientras que el juez es legislador viviente a través del rosario silencioso y cotidiano de la pequeña justicia de cada día. Son ellos quienes defienden la ley pero al propio tiempo quienes la humanizan, influidos por su sensibilidad. No modifican las leyes sino que las atemperan con humanismo, y por eso la sentencia, más que un silogismo o un cálculo matemático, es un juicio de valor”.
El legislador es una especie de juez anticipado, mientras que el juez es legislador viviente a través del rosario silencioso y cotidiano de la pequeña justicia de cada día. Son ellos quienes defienden la ley pero al propio tiempo quienes la humanizan, influidos por su sensibilidad. No modifican las leyes sino que las atemperan con humanismo, y por eso la sentencia, más que un silogismo o un cálculo matemático, es un juicio de valor”.
Así las cosas, ley y jurisprudencia forman una
unidad dialéctica inescindible que las ubica en un plano de igualdad en el
sistema de fuentes nacional (art. 230 Const. Pol.), y por eso, efectos como el
de la favorabilidad en la sucesión
de leyes en el tiempo, también debe regir en la sucesión de jurisprudencias,
como en este caso, el de la jurisprudencia intermedia favorable. Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, Salvamento de voto
del Magistrado Yesid Ramírez Bastidas,
a la Sentencia del 7 de septiembre de
2005, M.P. Dr. Mauro Solarte Portilla,
Radicado 23.872.
[10] Ley 906 de 2004,
artículo 192. “La acción de revisión procede contra las sentencias
ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…) 7º. Cuando mediante pronunciamiento
judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió
para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad
como de la punibilidad.
[11] Francisco Muñoz Conde, Teoría general del delito, Temis,
Bogotá, 1990, p. 1.
[12] “(…) “Por tanto, una
proposición jurisdiccional se llamará (procesal o formalmente) verdadera si, y
solo si, es verdadera tanto fáctica como jurídicamente en el sentido así
definido” (…)
“Esta definición de la
verdad procesal, aparentemente trivial, constituye una redefinición parcial –en
referencia a la jurisdicción penal- de la noción de la verdad como correspondencia, que como se ha visto
está también en la base de las doctrinas ilustradas de la jurisdicción como verificación del hecho y boca de la ley.
A diferencia de tales doctrinas –al igual que, mas en general, de las epistemologías realistas vulgares-, la redefinición tarskiana no se compromete sin embargo en el asunto metafísico de la existencia de una correspondencia ontológica entre las tesis de las que se predica la verdad y la realidad de la que ellas hablan, sino que se limita a dilucidar de manera unívoca y precisa el significado del término verdad como predicado metalingüístico de un enunciado. No es, en suma, una definición real, sino una definición nominal.
Es esta una precisión esencial, que en apartado 5.2 permitirá esclarecer la diferencia entre la teoría de la verdad como correspondencia, que es una teoría objetiva del significado del término verdadero, y otras teorías a propósito de la verdad, como la teoría de la coherencia y la de la aceptabilidad justificada, que a mi modo de ver son en cambio teorías subjetivas de los criterios de la verdad” (…)
A diferencia de tales doctrinas –al igual que, mas en general, de las epistemologías realistas vulgares-, la redefinición tarskiana no se compromete sin embargo en el asunto metafísico de la existencia de una correspondencia ontológica entre las tesis de las que se predica la verdad y la realidad de la que ellas hablan, sino que se limita a dilucidar de manera unívoca y precisa el significado del término verdad como predicado metalingüístico de un enunciado. No es, en suma, una definición real, sino una definición nominal.
Es esta una precisión esencial, que en apartado 5.2 permitirá esclarecer la diferencia entre la teoría de la verdad como correspondencia, que es una teoría objetiva del significado del término verdadero, y otras teorías a propósito de la verdad, como la teoría de la coherencia y la de la aceptabilidad justificada, que a mi modo de ver son en cambio teorías subjetivas de los criterios de la verdad” (…)
“Una vez establecido
que el término verdadero puede ser
empleado sin implicaciones metafísicas en el sentido de correspondencia, es en realidad posible hablar de la investigación
judicial como la búsqueda de la verdad en torno a los hechos y a las normas
mencionadas en el proceso y usar los términos verdadero y falso para
designar la conformidad o disconformidad de las proposiciones jurisdiccionales
respecto de aquellos” Luigi Ferrajoli,
Derecho y razón, ob. cit. p. 49.
[13] “La concepción
semántica de la verdad procesal como correspondencia.
Verdad fáctica y verdad jurídica. Mi intento de rehabilitar el concepto de
verdad procesal en el plano epistemológico arrancará ante todo del análisis del
significado del predicado verdadero asociado,
en la medida en que es asociable, a las proposiciones que motivan un
pronunciamiento judicial. A tal fin, consideraré solamente la jurisdicción
penal, donde el nexo exigido por el principio de estricta legalidad entre la validez de la decisión y la verdad de la motivación es más fuerte
que en cualquier otro tipo de actividad judicial”.
“Suponiendo
abstractamente que tal principio resulte satisfecho, lo que un juez penal
comprueba y declara como verdadero, es
decir, el tipo de proposición de la que es predicable la verdad procesal, es
que Ticio ha (o no ha) cometido
culpablemente tal hecho denotado por la ley como delito. Esta proposición puede
ser descompuesta a su vez en dos proposiciones (o juicios): una fáctica o de hecho y la otra jurídica o de derecho.
La primera es que Ticio ha cometido culpablemente tal hecho (por ejemplo, ha ocasionado culpablemente a Cayo una herida curada en dos meses); la segunda es que tal hecho está denotado por la ley como delito. Ambas proposiciones se llamarán asertivas, empíricas o cognoscitivas en el sentido de que (y en la medida en que) es predicable su verdad o su falsedad (esto es, son verificables o refutables) conforme a la investigación empírica.
Precisamente, la verdad de la primera es una verdad fáctica en cuanto que es comprobable a través de la prueba del acaecimiento del hecho y de su imputación al sujeto incriminado; la verdad de la segunda es una verdad jurídica en cuanto que es comprobable a través de la interpretación del significado de los enunciados normativos que califican al hecho como delito. La comprobación de una de las proposiciones es una quaestio facti, resoluble por vía inductiva conforme a los datos probatorios, mientras que la de la otra es una quaestio iuris resoluble por vía deductiva conforme al significado de las palabras empleadas por la ley.
El análisis del concepto e verdad procesal concluye consecuentemente en el de los conceptos ahora indicados de verdad fáctica y de verdad jurídica, en los que aquél puede ser descompuesto”. Luigi Ferrajoli, Derecho y razón, ob. cit. p. 48
La primera es que Ticio ha cometido culpablemente tal hecho (por ejemplo, ha ocasionado culpablemente a Cayo una herida curada en dos meses); la segunda es que tal hecho está denotado por la ley como delito. Ambas proposiciones se llamarán asertivas, empíricas o cognoscitivas en el sentido de que (y en la medida en que) es predicable su verdad o su falsedad (esto es, son verificables o refutables) conforme a la investigación empírica.
Precisamente, la verdad de la primera es una verdad fáctica en cuanto que es comprobable a través de la prueba del acaecimiento del hecho y de su imputación al sujeto incriminado; la verdad de la segunda es una verdad jurídica en cuanto que es comprobable a través de la interpretación del significado de los enunciados normativos que califican al hecho como delito. La comprobación de una de las proposiciones es una quaestio facti, resoluble por vía inductiva conforme a los datos probatorios, mientras que la de la otra es una quaestio iuris resoluble por vía deductiva conforme al significado de las palabras empleadas por la ley.
El análisis del concepto e verdad procesal concluye consecuentemente en el de los conceptos ahora indicados de verdad fáctica y de verdad jurídica, en los que aquél puede ser descompuesto”. Luigi Ferrajoli, Derecho y razón, ob. cit. p. 48
[14] “El modelo
epistemológico que vamos a adoptar es el cognoscitivista.
Entendemos por tal aquel modelo según el cual los procedimientos de fijación de
los hechos se dirigen a la formulación de enunciados fácticos que serán
verdaderos si los hechos que describen han sucedido y falsos en caso contrario.
En otras palabras, la fijación judicial de los hechos no puede ser, por ejemplo, consecuencia del puro decisionismo o constructivismo, sino el resultado de un juicio descriptivo de hechos a los que se atribuye “existencia independiente”. Por ello el concepto de verdad requerido por el modelo es el semántico de la correspondencia y el principal criterio de verdad el de la contrastación empírica” (…)
En otras palabras, la fijación judicial de los hechos no puede ser, por ejemplo, consecuencia del puro decisionismo o constructivismo, sino el resultado de un juicio descriptivo de hechos a los que se atribuye “existencia independiente”. Por ello el concepto de verdad requerido por el modelo es el semántico de la correspondencia y el principal criterio de verdad el de la contrastación empírica” (…)
“La
adopción de un paradigma epistemológico cognoscitivista de la fijación de los
hechos no es arbitraria. A nuestro entender, un modelo cognoscitivista no sólo
viene impuesto por posiciones epistemológicas de índole mas general que
consideramos correctas, sino que además es “útil” como herramienta para
analizar y evaluar la fijación judicial de los hechos; más aún resulta más útil
que otros modelos alternativos (por ejemplo modelos “constructivistas” o
decisionistas”) pues -como después se dirá– es, por un lado, el que mejor se
adecua a las instituciones conceptuales de los hablantes y, por otro el más
coherente con la finalidad perseguida por los procedimientos probatorios judiciales.” (…)
“Optamos, sin embargo,
por el “cognoscitivismo” porque creemos que cuenta con buenas razones en su
favor. En primer lugar, porque es el modelo que se corresponde con posiciones
epistemológicas de alcance más general que –como ya se avanzó en el capítulo
primero– consideramos correctas.
En segundo término, porque el congnoscitivismo resulta particularmente adecuado para dar cuenta del conocimiento de hechos que se desarrolla en sede judicial, así como para salvaguardar los valores que ese conocimiento debe perseguir en una perspectiva que puede calificarse de ilustrada o, si se prefiere garantista”. Marina Gascón Abellán, Los hechos en el derecho, bases argumentales de la prueba, Marcial Pons, Madrid, 1999, pp. 51, 53 y 65.
En segundo término, porque el congnoscitivismo resulta particularmente adecuado para dar cuenta del conocimiento de hechos que se desarrolla en sede judicial, así como para salvaguardar los valores que ese conocimiento debe perseguir en una perspectiva que puede calificarse de ilustrada o, si se prefiere garantista”. Marina Gascón Abellán, Los hechos en el derecho, bases argumentales de la prueba, Marcial Pons, Madrid, 1999, pp. 51, 53 y 65.
[15] Cfr. Marina Gascón Abellán, Los hechos en el derecho, ob, cit, p.
118.
[16] “El razonamiento
judicial que debe efectuar el juzgador para alcanzar una decisión se estructura
básicamente en torno a los denominados juicios de hecho y juicio de derecho, y
dentro de cada uno de estos razonamientos se producen además diversos juicios
individuales” (…)
“En consecuencia,
existe un doble juicio, el juicio de hecho, que consiste en un juicio histórico
tendente a establecer si un determinado hecho o conjunto de hechos han existido
o no con anterioridad al proceso, y por otra parte, el juicio de derecho, que
es un juicio de valoración jurídica que tiene lógicamente a concluir si el
hecho que históricamente sucedió puede ser calificado como penalmente ilícito y
merece la imposición de una pena” (…)
“Como afirma Díez Picaso, la constatación de los
llamados hechos presupone la utilización de unos criterios que son ya de algún
modo valoraciones o que constituyen lo que se ha podido llamar deducciones
volitivas. La separación entre la quaestio
facti y la quaestio iuris no se puede producir casi nunca de una manera
rigurosa y absoluta.
Al interpretar la quaestio facti se está llevando a cabo muchas veces una operación de valoración jurídica, lo mismo que al interpretar las normas no pueden perderse de vista los hechos. La fijación de la quaestio facti es siempre la fabricación de una historia, que se hace con la mayor objetividad posible y del modo más impersonal posible, por supuesto, pero de la cual no están nunca ausentes factores ya inicialmente valorativos.
Por ello, al fabricarse la historia que se va a decidir, de algún modo se está ya insensible decidiendo, pues la escisión entre los hechos y las normas nunca se produce por completo, y los hechos son tenidos en cuenta desde el punto de vista de las normas”.
Al interpretar la quaestio facti se está llevando a cabo muchas veces una operación de valoración jurídica, lo mismo que al interpretar las normas no pueden perderse de vista los hechos. La fijación de la quaestio facti es siempre la fabricación de una historia, que se hace con la mayor objetividad posible y del modo más impersonal posible, por supuesto, pero de la cual no están nunca ausentes factores ya inicialmente valorativos.
Por ello, al fabricarse la historia que se va a decidir, de algún modo se está ya insensible decidiendo, pues la escisión entre los hechos y las normas nunca se produce por completo, y los hechos son tenidos en cuenta desde el punto de vista de las normas”.
“El paso de los hechos
al derecho o, por decirlo de otra forma, la subsunción de los hechos al derecho
se explica cuando se habla de los hechos
relacionales; con esta categoría de hechos se quiere evitar la brusquedad
de pasar de los hechos al derecho. La solución se encuentra, según la doctrina,
en una reformulación de la noción de hecho, y de la relación entre hecho y
derecho; la ofrece la lógica de las relaciones. La ley determina los hechos
jurídicamente relevantes: o sea, a cuales de entre ellos deben seguir efectos
jurídicos”. Raquel López Jiménez, La prueba en el juicio por jurados,
Tirant lo Blanch, Valencia, 2002, pp. 284 y 285.
[17] Cfr. Alfonso García Suárez, La teoría de la verdad como correspondencia,
en el libro Modos de Significar, una
introducción temática a la filosofía del leguaje, Tecnos, Madrid, 1997, pp.
188 y ss.
[18] “El concepto correspondencial de verdad, en tanto que
implica que un enunciado es verdadero sólo si se adecua a una realidad objetiva
o independiente, presupone un cierto realismo epistemológico que se asienta en
dos tesis: una “metafísica” y otra “gnoseológica”. La tesis metafísica consiste
en presuponer que existe un mundo real, independiente del sujeto cognoscente.
La tesis gnoseológica consiste en presuponer que podemos conocer ese mundo
real, aunque sea de forma imperfecta” (…)
“La epistemología sobre la que descansa el modelo
cognoscitivista postula un realismo mínimo, y por tanto concibe el conocimiento
de los hechos como la relación entre el sujeto cognoscente y mundo real que
permite calificar los resultados del conocimiento como verdaderos o falsos,
dependiendo de que los acontecimientos que describen hayan sucedido o no” (…)
“Por lo que se refiere a la segunda cuestión, creo que
en el plano de la fijación judicial de los hechos, el cognoscitivismo resulta
particularmente adecuado desde un punto de vista conceptual, práctico y
valorativo”.
“Resulta conceptualmente adecuado porque el concepto de verdad como correspondencia, a diferencia de lo que ocurre con
otros conceptos de verdad, es el que más se adecua a las instituciones de los
hablantes y, por supuesto, también a las de quienes participan de un modo u
otro en el procedimiento judicial” (…)
“La verdad como
coherencia no nos proporciona información sobre la existencia de los estados de
las cosas de que hablan los enunciados que se dicen verdaderos, sino que sólo
nos informan de la coherencia de esos enunciados con otros. Y la verdad como
aceptabilidad justificada sólo nos informa de que existen razones que
justifican aceptar un enunciado. Lo cual no impide,
como enseguida se dirá, que tanto la teoría de la coherencia como la de la
aceptación pueden servir como “criterios” adicionales de verdad”.
Y
agrega: “El modelo cognoscitivista resulta, por último, valorativamente adecuado por dos razones,
ambas señaladas por Ferrajoli.
Ante todo, porque los conceptos de
coherencia y aceptabilidad justificada propios de otros modelos alternativos,
son inaceptables en la jurisdicción: para justificar las decisiones judiciales
no es suficiente que “satisfagan” o “tengan éxito” o que sean “aceptadas” ni
siquiera unánimemente, sino que es necesario que sus presupuestos fácticos sean
verdaderos en el sentido de la correspondencia con los hechos. Y, en segundo término,
porque la concepción de la verdad como correspondencia es la única que se
acomoda a una actitud epistemológica no dogmática, pues, a diferencia de las
concepciones alternativas que no permiten pensar, que una hipótesis coherente o
cuya aceptación esté justificada sea falsa, esta permite pensarlo; y en
concreto <permite sostener la hipótesis de que un imputado podría ser
inocente (o culpable) aunque tal hipótesis haya sido rechazada en todas las
instancias de un proceso y esté en contraste con todas las pruebas
disponibles”. Marina Gascón Abellán, Los hechos en el derecho, ob, cit, pp., 54, 66, 67 y 68.
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