De la Verdad en el proceso penal



Desde la dogmática penal es un hecho cierto que todos los juicios de existencia, afirmativos, negativos, de reflexión, necesidad, mediante los cuales se emiten e identifican aspectos esenciales y características de una conducta objeto de interés penal, dicen relación con las especificidades de la conducta humana, valga decir, con dis-valores de acción y dis-valores de resultado.

Es decir, se trata de juicios y conceptos referidos a indistintos adjetivos que recaen sobre la conducta humana[1] en punto de su adecuación o no a descripciones positivas...

Lo cual significa que los contenidos de verdad y error en derecho penal obedecen a la unidad y correspondencia o no, con los extremos dados entre la lógica formal y la lógica material.

La anterior ecuación, traduce que en la adecuación de la conducta a la categoría reguladora del delito de que se trate, se pueden proyectar juicios de derecho[2] como conceptos que obedezcan a verdades de juicio, verdades conceptuales, o que en su contrario, se presenten errores de juicio y errores conceptuales.

Sin pretensiones de novedad postulamos que los contenidos de los juicios y conceptos referidos al debido proceso penal, dicen relación con verdades sustanciales y errores sustanciales, en los que se integran los contenidos de la lógica formal y lógica material.

En tratándose de los contenidos, referidos a la lógica material, hemos de afirmar que:

La verdad y el error dicen relación con la conducta humana[3] vista en sus expresiones objetivas y subjetivas[4], de lo cual se infiere que los juicios de derecho y en derecho que se formulen respecto del delito: 

No pueden construirse ni atribuirse al margen de los contenidos materiales[5] de la conducta humana objeto de investigación y juzgamiento, toda vez que sin conducta[6] no es posible arribar a ningún juicio ni conceptualización penal que sobre la misma se intente.

En esa medida, si lo esencial del delito es la conducta humana[7], sin dificultad se comprende que sobre la conducta objeto de valoración se pueden emitir juicios como conceptos que correspondan a contenidos de realidad material y verdad material, o a contenidos de errores materiales, que para el caso de éstos últimos, traducen errores sustanciales.

A su vez, tratándose de los extremos y contenidos de verdad o error referidos a la lógica jurídica formal, afirmamos, que:

La verdad sustancial y el error sustancial referidos a la lógica formal implican que cualquier juicio de derecho y en derecho o concepto sustancial que sobre la conducta objeto de interés penal se intente atribuir: 

No se puede efectuar desconociendo ninguno de los aspectos estructurales que integran la categoría o categorías normativas que se apliquen al caso concreto.

Lo anterior, en unidad inescindible con los límites y alcances que la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte haya fijado a la ley sustancial o categorías sustanciales, a través de variación o unificación de jurisprudencia, todo ello, bajo el entendido que la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte posee valor normativo[8].

En efecto, ley sustancial y jurisprudencia referidas a aspectos sustanciales conforman una unidad inescindible[9].

La jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte posee fuerza sustancial vinculante y se integra al postulado de imperio de la ley, al punto que cuando mediante pronunciamiento judicial favorable la Corte haya cambiado de manera favorable el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, ello da espacio conforme al artículo 192.7[10] de la ley 906 de 2004 a la acción de revisión.

En esa mirada, es dable comprender que: “todo intento de definir el delito al margen del derecho penal vigente es situarse fuera del ámbito de lo jurídico, para hacer filosofía, religión o moral”[11].  

En efecto, todo intento de valorar una conducta al margen de los extremos formales y sustanciales previstos como reserva legal, y al margen de los límites y alcances sustanciales fijados por la jurisprudencia variada o unificada, traduce situarse por fuera de lo jurídico penal sustancial, para efectuar postulaciones religiosas o morales, que en últimas arriban a errores de juicio sustanciales.

Por tanto, si lo que se valora en derecho penal es la inequívoca correspondencia o no de una conducta a una descripción legal integrada por elementos típicos objetivos, subjetivos o normativos, además, antijurídica y culpable, se comprende que sobre esos requerimientos formales y sustanciales referidos a lo particular y singular de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, se pueden llegar a emitir juicios como conceptos que correspondan a contenidos de verdad sustancial o error sustancial.

Como se advierte, en derecho penal los contenidos de la verdad sustancial dicen relación con la unidad y correspondencia[12] de los extremos lógico formales con los lógico materiales de la conducta humana.

Y, los contenidos del error sustancial dicen relación con exclusiones, contradicciones o ausencia de correspondencia entre los contenidos de la lógica formal y los de la lógica material dada en la conducta humana.

Para el caso de la dogmática penal, la teoría de la verdad sustancial como correspondencia adquiere mayor concreción en el concepto de adecuación típica.

En efecto, se trata de una totalidad sustancial en cuyos contenidos se integran, de una parte, el tipo penal como extremo descriptivo, y de otra, la conducta humana objetiva y subjetiva, la cual a efecto de adecuarse deberá proyectarse en correspondencia con los extremos descriptivos que integran el tipo penal y, además a efecto de valorarse como injusto penal deberá adecuarse como conducta antijurídica y culpable.

Hablar de la adecuación de una conducta humana al concepto unitario de delito, significa verificar su correspondencia como totalidad sustancial a los extremos del injusto penal de que se trate. 

Se trata de proyecciones de adecuación en donde la teoría de la verdad como correspondencia referida a la verdad jurídica, adquiere su mayor aplicabilidad y concreción.

En los objetos de saber del derecho penal, los contenidos de verdad sustancial y error sustancial se producen en punto de la verdad fáctica y verdad jurídica[13], esto es, giran alrededor de conductas (sobre las que se erigen las imputaciones fácticas) y razones de derecho (sobre las que se atribuye la imputación jurídica). 

Es decir, se trata de sustancialidades que se aplican en debida forma, se dejan de aplicar, se aplican en forma indebida, o aplican tras su interpretación errónea.

En otras palabras, significamos que verdad y error se consolidan, de una parte, en lo jurídico descriptivo de que se trate, y de otra, en la conducta humana objeto de investigación y juzgamiento.

En punto de lo descriptivo sustancial en el que se implica el postulado de reserva legal, dígase que los aciertos o desaciertos se advierten en la confrontación de la correspondencia o no entre las estructuras de la conducta humana previstas como reserva legal, incluidos los límites y alcances fijados por la jurisprudencia variada o unificada de la Sala Penal de la Corte que se integran al postulado de imperio de la ley, y los derechos, principios y garantías fundamentales de incidencia sustancial regentes de lo debido y prevalente sustancial penal.

En esa mirada, esto es, desde una visión acorde con los objetos y fines del Estado constitucional, social y democrático de derecho, podrán observarse descripciones cuyos contenidos se proyectan acordes con derechos, principios y garantías fundamentales de lo debido y prevalente sustancial penal; o en su contrario, advertirse estructuras cuyos extremos se tornen violatorias de esos postulados.

En lo relativo a lo jurídico valorativo, objeto del proceso cognoscitivo[14] histórico ideográfico[15] que se realiza en el proceso penal en orden a la materialización de la prevalencia del derecho sustancial que corresponda, hemos de afirmar lo siguiente:

Se trata de una dialéctica en la cual se integran juicios y conceptos referidos a la conducta objeto de conocimiento, de valoraciones que se efectúan acerca de la inequívoca adecuación o no de la conducta a un injusto penal en orden a la declaración de absolución o condena, valga decir, de ejercicios en los que se implican razones de conducta y razones de derecho que se traducen en juicios de conducta y juicios de derecho[16], o mejor en imputaciones fácticas e imputaciones jurídicas; extremos en los que residen la unidad y correspondencia, o la exclusión, contradicción o ausencia de correspondencia entre los contenidos de la lógica material y los de la lógica formal.

De acuerdo con la teoría materialista del conocimiento –la cual se diferencia de las teorías consensuales, coherentistas o de aceptabilidades racionales de la verdad-, en lo que corresponde al concepto de verdad sustancial, adoptamos el paradigma epistemológico cognoscitivista, a partir del cual se erige el concepto materialista de verdad como reflejo, sobre el que de manera matizada conforme a los postulados de la epistemología contemporánea se erige la teoría de la verdad como correspondencia[17] y el concepto correspondencial de verdad[18].

Es un hecho claro que al interior del proceso de conocimiento de que trata el debido proceso penal en punto de valoraciones sustanciales, interactúan soportes (razones) fácticos que otorgan fundamento a las imputaciones fácticas, y a su vez dan soporte a argumentos (razones) de derecho que se traducen en imputaciones jurídicas.

Si como es cierto que en los contenidos del concepto jurídico sustancial penal se intra-afectan razones fácticas y razones jurídicas, se infiere que a partir de esa unidad es de donde surgen las valoraciones correspondentistas de verdad fáctica y verdad jurídica, y que a partir de la exclusión, contradicción y ausencia de correspondencia entre aquellas, es de donde surgen y erigen los errores fácticos y jurídicos.





[1] Cfr.  Jesús Orlando Gómez López, El delito emocional, Tercera Edición, Doctrina y Ley, Bogotá, 2004, pp. 69 y 70.

[2] Cfr. Carlos Climent Durán, La prueba penal, Tiran, lo Blanch, Valencia, 1999, pp. 6 a 61.

[3] Cfr. Juan Fernández Carrasquilla, Derecho penal liberal de hoy, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Bogotá, 2002, p. 330.

[4] Cfr. Jesús Orlando Gómez López, El delito emocional, ob, cit, pp. 67 y 68.

[5] “La aplicación de las normas jurídicas a la realidad se suele describir como resultado de un silogismo en el que la premisa mayor la constituye una norma jurídica completa; la inclusión de un “caso” de la realidad en el supuesto de hecho de esa norma jurídica, la premisa menor; y la conclusión, la aplicación a ese caso de la consecuencia jurídica prevista en la norma”.

“En este silogismo, la obtención de la premisa mayor, es decir, la averiguación del sentido de la norma jurídica, incumbe a la interpretación; la obtención de la premisa menor, es decir, la inclusión del caso de la realidad en el supuesto de hecho de la norma jurídica, constituye la llamada subsunción; y finalmente la conclusión esta constituida por la aplicación de la consecuencia jurídica”.

“Pero la realidad de la administración de justicia ofrece un panorama diferente al que se acaba de describir. La reducción de la actividad jurídico-penal a los esquemas simbólicos de la lógica formal es imposible, sin que se pierda una buena parte de lo que constituye la esencia de esta actividad, porque como dice Córdoba roda, ni la averiguación de los hechos de la realidad y su correspondiente enjuiciamiento jurídico son comprensibles de un modo absolutamente lógico y porque tampoco los citados principios de oficialidad y legalidad rigen como deberían regir” Francisco Muñoz CondeLa búsqueda de la verdad en el proceso penal, ob, cit, pp. 21 y 22.

[6] “Cualquiera sea el concepto de acción que se adopte, su función negativa o limitadora depende de que se mantenga su núcleo como expresión o manifestación de la voluntad real del individuo en el mundo externo (que es a la vez físico y social). Un proceso de “renormativización” como el propuesto por Jakobs en el sentido radical de “desontologizar” la acción y la lesión y “des-psicologizar” el dolo, la culpa y la culpabilidad, desemboca en un normativismo puro o extremo en que de nuevo el poder del legislador no encuentra apoyo ni límite para crear imputaciones criminales. 

Si el sustrato de la acción se desdibuja, es el piso de la teoría del delito lo que se esfuma bajo los pies y todo queda sometido al “omnímodo” poder del legislador, es decir, de los tipos legales, lo que sin duda hoy representa un peligroso y temible retorno a lo peor del positivismo jurídico y del formalismo positivista de los neokantianos”. Juan Fernández Carrasquilla, Derecho penal fundamental 1, Tercera Edición, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Bogotá, 2005, pp. 199, 200 y 201.

[7] “La acción o conducta, entendida como género de la especie delito, en el marco de un derecho penal reductor, debe ser un concepto idóneo para satisfacer el requerimiento de una clara función política: dado que es de elemental racionalidad que cualquier pretensión de ejercicio del poder punitivo se asiente sobre la acción de una persona, su función será la de bloquear todo intento de desconocimiento de este nivel primario de republicanismo penal (nullum crimen sine conducta). 

La historia y realidad del ejercicio del poder punitivo demuestran que éste siempre pugna por recaer sobre personas seleccionadas en atención a ciertos estereotipos históricamente condicionados, conforme a su naturaleza sustancialmente discriminante. Dado que esta selectividad fundada en mitos, prejuicios y chivos expiatorios es inevitable, no basta con descartar la punición de no acciones como obvia o elementalísima, sino que es preciso construir un concepto jurídico penal de acción, que sea anterior al análisis de la tipicidad (pretípico) como válvula de seguridad del nullum crimen sine lege en la forma de nullum crimen sine conducta, a modo de contención del impulso selectivo personal del poder punitivo”. Eugenio Raúl Zaffaroni, Derecho penal, Parte General, EDIAR, Buenos Aires, 2000, p. 381.

[8] El valor normativo de las decisiones de la Corte Suprema de Justicia y la igualdad:

 La fuerza normativa de la doctrina dictada por la Corte Suprema proviene (1) de la autoridad otorgada constitucionalmente al órgano encargado de establecerla y de su función como órgano encargado de unificar la jurisprudencia ordinaria; (2) de la obligación de los jueces de materializar la igualdad frente a la ley y de igualdad de trato por parte de las autoridades; (3) del principio de la buena fe, entendida como confianza legítima en la conducta de las autoridades del Estado; (4) del carácter decantado de la interpretación del ordenamiento jurídico que dicha autoridad ha construido, confrontándola continuamente con la realidad social que pretende regular”. 

“Este último fundamento de autoridad de las decisiones de la Corte Suprema, muestra porqué la norma dispone que la doctrina probable está constituida por un número plural de decisiones judiciales (tres decisiones uniformes sobre un mismo punto de derecho). 

Precisamente para permitir que la Corte Suprema, al confrontar reiteradamente la doctrina judicial con un conjunto más o menos amplio de situaciones sociales concretas, pueda formular adecuadamente el alcance de los principios que fundamentan su decisión.  

Aun así, dada la complejidad de la realidad social, tres decisiones en un mismo sentido pueden no ser suficientes para dar certeza a los jueces respecto del alcance de los principios formulados, y de ahí que la doctrina dictada por la Corte como juez de casación, sobre un mismo punto de derecho, se repute probable. Sin embargo, el carácter probable de la doctrina no debe interpretarse como una facultad omnímoda para desconocer las interpretaciones del ordenamiento jurídico hechas por la Corte Suprema.

“El fundamento constitucional de la fuerza normativa de la doctrina elaborada por la Corte Suprema se encuentra en el derecho de los ciudadanos a que las decisiones judiciales se funden en una interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico. 

Las dos garantías constitucionales de igualdad ante la ley –entendida ésta como el conjunto del ordenamiento jurídico- y de igualdad de trato por parte de las autoridades, tomada desde la perspectiva del principio de igualdad –como objetivo y límite de la actividad estatal-, suponen que la igualdad de trato frente a casos iguales y la desigualdad de trato entre situaciones desiguales obliga especialmente a los jueces”. 

“Si se aceptara la plena autonomía de los jueces para interpretar y aplicar la ley a partir –únicamente- de su entendimiento individual del texto, se estaría reduciendo la garantía de la igualdad ante la ley a una mera igualdad formal, ignorando del todo que la Constitución consagra –además- las garantías de la igualdad de trato y protección por parte de todas las autoridades del Estado, incluidos los jueces. 

Por el contrario, una interpretación de la autonomía judicial que resulte armónica con la igualdad frente a la ley y con la igualdad de trato por parte de las autoridades, la concibe como una prerrogativa constitucional que les permite a los jueces realizar la igualdad material mediante la ponderación de un amplio espectro de elementos tanto fácticos como jurídicos”(…).

El valor normativo formal de la doctrina judicial es una consecuencia de la seguridad jurídica y de la confianza legítima en la administración de justicia, cuya garantía resulta indispensable para el ejercicio de las libertades individuales (…)

“Esta Corporación se refirió al papel que cumple la unificación de la jurisprudencia para darle unidad al ordenamiento jurídico. Al declarar la exequibilidad de la contradicción de la jurisprudencia como causal del recurso de súplica en la jurisdicción de lo contencioso administrativo hizo explícita la similitud entre éste y el recurso de casación.  Al respecto dijo:

“Pues bien, ¿cómo se logra entonces la unidad de un ordenamiento jurídico

“La respuesta es clara. Mediante la unificación de la jurisprudencia.

“En efecto, si cada juez, al momento de interpretar la ley, le confiere en sus sentencias un sentido diferente a una misma norma, sin que el propio ordenamiento consagre mecanismos orientados a tal unificación, habrá caos, inestabilidad e inseguridad jurídica. Las personas no podrían saber, en un momento dado, cuál es el derecho que rige en un país.

“Luego es indispensable para el normal funcionamiento del sistema jurídico jerárquico y único el establecimiento de mecanismos que permitan conferirle uniformidad a la jurisprudencia.

“Así lo ha establecido la Sala Plena de la Corte Constitucional a propósito de la unificación de la jurisprudencia de la acción de tutela, cuando afirmó:

“Aun cuando los efectos jurídicos emanados de la parte resolutiva de un fallo de revisión solamente obligan a las partes, el valor doctrinal de los fundamentos jurídicos o consideraciones de estas sentencias trasciende el asunto revisado. La interpretación constitucional fijada por la Corte determina el contenido y alcance de los preceptos de la Carta y hace parte, a su vez, del "imperio de la ley" a que están sujetos los jueces según lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución.

“Por otra parte, la uniformidad no es un fin despreciable. Ella busca garantizar los siguientes altos objetivos:

1) Asegurar la efectividad de los derechos y colabora así en la realización de la justicia material -art. 2° CP-
2) Procurar exactitud.
3) Conferir confianza y credibilidad de la sociedad civil en el Estado, a partir del principio de la buena fe de los jueces -art- 83 CP-.
4) Unificar la interpretación razonable y disminuye la arbitrariedad.
5) Permitir estabilidad.
6) Otorgar seguridad jurídica materialmente justa.
7) Llenar el vacío generado por la ausencia de mecanismos tutelares contra providencias judiciales.

“El recurso de casación -arts. 365 CPC, 218 CPP y 86 CPT- y la súplica -art. 130 CCA-, bien que distintos, se establecieron con el mismo objetivo: unificar la jurisprudencia.” Sentencia C-104/93 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).

“En efecto, corresponde a los jueces, y particularmente a la Corte Suprema, como autoridad encargada de unificar la jurisprudencia nacional, interpretar el ordenamiento jurídico. 

En esa medida, la labor creadora de este máximo tribunal consiste en formular explícitamente principios generales y reglas que sirvan como parámetros de integración, ponderación e interpretación de las normas del ordenamiento. Sin embargo, esta labor no es cognitiva sino constructiva, estos principios y reglas no son inmanentes al ordenamiento, ni son descubiertos por el juez, sino que, como fuentes materiales, son un producto social creado judicialmente, necesario para permitir que el sistema jurídico sirva su propósito como elemento regulador y transformador de la realidad social”.

“Con todo, para cumplir su propósito como elemento de regulación y transformación social, la creación judicial de derecho debe contar también con la suficiente flexibilidad para adecuarse a realidades y necesidades sociales cambiantes.  

Por lo tanto, no se puede dar a la doctrina judicial un carácter tan obligatorio que con ello se sacrifiquen otros valores y principios constitucionalmente protegidos, o que petrifique el derecho hasta el punto de impedirle responder a las necesidades sociales. Esto lleva necesariamente a la pregunta acerca de cuándo tienen fuerza normativa las decisiones de la Corte Suprema”. Corte Constitucional, Sentencia C-836/01.

[9]De manera respetuosa acudo a consignar las razones que me llevaron a apartarme de la decisión mayoritaria, que son las que siguen:

1.- La jurisprudencia tiene que ser dinámica, evolutiva, en la búsqueda de actualizar el derecho positivo a las nuevas realidades del desarrollo social, avances que en la práctica son el motor que origina nuevas leyes al dejar en evidencia la desuetud de las vigentes.

“El conservatismo inevitable de la educación legal formal y del proceso de seleccionar abogados como funcionarios judiciales y administrativos agrega una mayor presión centrípeta… La dinámica de la interpretación se reviste al mismo tiempo que promueve la convergencia, y las fuerzas centrífugas poseen una fuerza particular allí donde la comunidad profesional se separa del resto sobre la cuestión de la justicia… 

Ciertas soluciones interpretativas, incluyendo los puntos de vista sobre la naturaleza y la fuerza de la legislación y del precedente, son muy populares durante una época, y su popularidad, ayudada por la inercia intelectual normal, alienta a los jueces para que las adopten para todo propósito práctico. Son los paradigmas y cuasi-paradigmas de su época”.  

En la primera forma de Estado de Derecho, el Liberal, que surgió a raíz de la Revolución francesa y su documento fundacional y emblemático, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789), cuna de los derechos humanos de primera generación (civiles y políticos) con el valor supremo de la libertad, el juez -a decir de Montesquieu- no era más que “la boca que pronuncia las palabras de la Ley”.

Ese fue el soporte de una de sus características primordiales llamada legalismo, mero juicio de subsunción o silogismo de la justicia, que tiene como premisa mayor la disposición legal; como premisa menor, el hecho analizado; y, como conclusión, la correlación hecho-norma con exclusión de cualquier otro elemento. Tiene origen en el positivismo jurídico que señala al funcionario judicial como solo ejecutante de la voluntad del legislador sin posibilidad de realizar la justicia por fuera de ella o de distinguir entre consecuencias justas e injustas de la decisión.

El sistema era algo cerrado y acabado por el legislador, único legitimado para modificarlo; es máximo el apego a la Ley, así sea injusta, pues no hay espacio para decisiones en equidad ni para atemperar una norma, y su respeto aunque solo sea en el aspecto formal, es riguroso.

Ese Estado Legislativo de Derecho ha sido superado por el Estado Constitucional de Derecho, en el que se pretende una correspondencia total entre el Derecho, la Ley y la Justicia, y se proclama la autonomía e independencia del juez sobre los soportes de la Constitución y la Ley, y sólo limitado por los imperativos categóricos de la racionalidad y la razonabilidad, y en donde:

“La ley no se justifica por sí misma sino que debe ofrecer respuestas intersubjetivamente válidas para que sea acatada, pues la simple imposición forzada resulta insuficiente y la hace inválida por ilegítima, además que su validez ya no se sustenta en la simple verificación funcional formal integrada a la pirámide de Kelsen, sino en la confrontación de su contenido con los principios y valores y en particular con los derechos esenciales del individuo”.

Es la llamada jurisprudencia de principios que dota a los jueces de medios valorativos para contextualizar cada caso puesto a su disposición y dar respuestas, quienes deben completar el alcance de la norma e inclusive corregirla:

“El verdadero Derecho no es el que formula el Estado sino el que la sociedad practica, vive y actúa, y el que el juez define en sus sentencias. Ninguna ley hoy puede ser útil sin el concurso de los hombres llamados a aplicarla, y de ahí que el derecho por excelencia sea el derecho judicial. 

El legislador es una especie de juez anticipado, mientras que el juez es legislador viviente a través del rosario silencioso y cotidiano de la pequeña justicia de cada día. Son ellos quienes defienden la ley pero al propio tiempo quienes la humanizan, influidos por su sensibilidad. No modifican las leyes sino que las atemperan con humanismo, y por eso la sentencia, más que un silogismo o un cálculo matemático, es un juicio de valor”.

Así las cosas, ley y jurisprudencia forman una unidad dialéctica inescindible que las ubica en un plano de igualdad en el sistema de fuentes nacional (art. 230 Const. Pol.), y por eso, efectos como el de la favorabilidad en la sucesión de leyes en el tiempo, también debe regir en la sucesión de jurisprudencias, como en este caso, el de la jurisprudencia intermedia favorable. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Salvamento de voto del Magistrado Yesid Ramírez Bastidas, a la Sentencia del 7 de septiembre de 2005, M.P. Dr. Mauro Solarte Portilla, Radicado 23.872.

[10] Ley 906 de 2004, artículo 192. “La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…) 7º. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.

[11] Francisco Muñoz Conde, Teoría general del delito, Temis, Bogotá, 1990, p. 1.

[12] “(…) “Por tanto, una proposición jurisdiccional se llamará (procesal o formalmente) verdadera si, y solo si, es verdadera tanto fáctica como jurídicamente en el sentido así definido” (…)

“Esta definición de la verdad procesal, aparentemente trivial, constituye una redefinición parcial –en referencia a la jurisdicción penal- de la noción de la verdad como correspondencia, que como se ha visto está también en la base de las doctrinas ilustradas de la jurisdicción como verificación del hecho y boca de la ley

A diferencia de tales doctrinas –al igual que, mas en general, de las epistemologías realistas vulgares-, la redefinición tarskiana no se compromete sin embargo en el asunto metafísico de la existencia de una correspondencia ontológica entre las tesis de las que se predica la verdad y la realidad de la que ellas hablan, sino que se limita a dilucidar de manera unívoca y precisa el significado del término verdad como predicado metalingüístico de un enunciado. No es, en suma, una definición real, sino una definición nominal. 

Es esta una precisión esencial, que en apartado 5.2 permitirá esclarecer la diferencia entre la teoría de la verdad como correspondencia, que es una teoría objetiva del significado del término verdadero, y otras teorías a propósito de la verdad, como la teoría de la coherencia y la de la aceptabilidad justificada, que a mi modo de ver son en cambio teorías subjetivas de los criterios de la verdad” (…)

“Una vez establecido que el término verdadero puede ser empleado sin implicaciones metafísicas en el sentido de correspondencia, es en realidad posible hablar de la investigación judicial como la búsqueda de la verdad en torno a los hechos y a las normas mencionadas en el proceso y usar los términos verdadero y falso para designar la conformidad o disconformidad de las proposiciones jurisdiccionales respecto de aquellos” Luigi Ferrajoli, Derecho y razón, ob. cit. p. 49.

[13] “La concepción semántica de la verdad procesal como correspondencia. Verdad fáctica y verdad jurídica. Mi intento de rehabilitar el concepto de verdad procesal en el plano epistemológico arrancará ante todo del análisis del significado del predicado verdadero asociado, en la medida en que es asociable, a las proposiciones que motivan un pronunciamiento judicial. A tal fin, consideraré solamente la jurisdicción penal, donde el nexo exigido por el principio de estricta legalidad entre la validez de la decisión y la verdad de la motivación es más fuerte que en cualquier otro tipo de actividad judicial”.

“Suponiendo abstractamente que tal principio resulte satisfecho, lo que un juez penal comprueba y declara como verdadero, es decir, el tipo de proposición de la que es predicable la verdad procesal, es que Ticio ha (o no ha) cometido culpablemente tal hecho denotado por la ley como delito. Esta proposición puede ser descompuesta a su vez en dos proposiciones (o juicios): una fáctica o de hecho y la otra jurídica o de derecho. 

La primera es que Ticio ha cometido culpablemente tal hecho (por ejemplo, ha ocasionado culpablemente a Cayo una herida curada en dos meses); la segunda es que tal hecho está denotado por la ley como delito. Ambas proposiciones se llamarán asertivas, empíricas o cognoscitivas en el sentido de que (y en la medida en que) es predicable su verdad o su falsedad (esto es, son verificables o refutables) conforme a la investigación empírica. 

Precisamente, la verdad de la primera es una verdad fáctica en cuanto que es comprobable a través de la prueba del acaecimiento del hecho y de su imputación al sujeto incriminado; la verdad de la segunda es una verdad jurídica en cuanto que es comprobable a través de la interpretación del significado de los enunciados normativos que califican al hecho como delito. La comprobación de una de las proposiciones es una quaestio facti, resoluble por vía inductiva conforme a los datos probatorios, mientras que la de la otra es una quaestio iuris resoluble por vía deductiva conforme al significado de las palabras empleadas por la ley. 

El análisis del concepto e verdad procesal concluye consecuentemente en el de los conceptos ahora indicados de verdad fáctica y de verdad jurídica, en los que aquél puede ser descompuesto”. Luigi Ferrajoli, Derecho y razón, ob. cit. p. 48

[14] “El modelo epistemológico que vamos a adoptar es el cognoscitivista. Entendemos por tal aquel modelo según el cual los procedimientos de fijación de los hechos se dirigen a la formulación de enunciados fácticos que serán verdaderos si los hechos que describen han sucedido y falsos en caso contrario. 

En otras palabras, la fijación judicial de los hechos no puede ser, por ejemplo, consecuencia del puro decisionismo o constructivismo, sino el resultado de un juicio descriptivo de hechos a los que se atribuye “existencia independiente”. Por ello el concepto de verdad requerido por el modelo es el semántico de la correspondencia y el principal criterio de verdad el de la contrastación empírica” (…)

“La adopción de un paradigma epistemológico cognoscitivista de la fijación de los hechos no es arbitraria. A nuestro entender, un modelo cognoscitivista no sólo viene impuesto por posiciones epistemológicas de índole mas general que consideramos correctas, sino que además es “útil” como herramienta para analizar y evaluar la fijación judicial de los hechos; más aún resulta más útil que otros modelos alternativos (por ejemplo modelos “constructivistas” o decisionistas”) pues -como después se dirá– es, por un lado, el que mejor se adecua a las instituciones conceptuales de los hablantes y, por otro el más coherente con la finalidad perseguida por los procedimientos probatorios judiciales.” (…)

“Optamos, sin embargo, por el “cognoscitivismo” porque creemos que cuenta con buenas razones en su favor. En primer lugar, porque es el modelo que se corresponde con posiciones epistemológicas de alcance más general que –como ya se avanzó en el capítulo primero– consideramos correctas. 

En segundo término, porque el congnoscitivismo resulta particularmente adecuado para dar cuenta del conocimiento de hechos que se desarrolla en sede judicial, así como para salvaguardar los valores que ese conocimiento debe perseguir en una perspectiva que puede calificarse de ilustrada o, si se prefiere garantista”.  Marina Gascón Abellán, Los hechos en el derecho, bases argumentales de la prueba, Marcial Pons, Madrid, 1999, pp. 51, 53 y 65.

[15] Cfr. Marina Gascón Abellán, Los hechos en el derecho, ob, cit, p. 118.

[16] “El razonamiento judicial que debe efectuar el juzgador para alcanzar una decisión se estructura básicamente en torno a los denominados juicios de hecho y juicio de derecho, y dentro de cada uno de estos razonamientos se producen además diversos juicios individuales” (…)

“En consecuencia, existe un doble juicio, el juicio de hecho, que consiste en un juicio histórico tendente a establecer si un determinado hecho o conjunto de hechos han existido o no con anterioridad al proceso, y por otra parte, el juicio de derecho, que es un juicio de valoración jurídica que tiene lógicamente a concluir si el hecho que históricamente sucedió puede ser calificado como penalmente ilícito y merece la imposición de una pena” (…)

“Como afirma Díez Picaso, la constatación de los llamados hechos presupone la utilización de unos criterios que son ya de algún modo valoraciones o que constituyen lo que se ha podido llamar deducciones volitivas. La separación entre la quaestio facti  y la quaestio iuris no se puede producir casi nunca de una manera rigurosa y absoluta. 

Al interpretar la quaestio facti se está llevando a cabo muchas veces una operación de valoración jurídica, lo mismo que al interpretar las normas no pueden perderse de vista los hechos. La fijación de la quaestio facti es siempre la fabricación de una historia, que se hace con la mayor objetividad posible y del modo más impersonal posible, por supuesto,  pero de la cual no están nunca ausentes factores ya inicialmente valorativos. 

Por ello, al fabricarse la historia que se va a decidir, de algún modo se está ya insensible decidiendo, pues la escisión entre los hechos y las normas nunca se produce por completo, y los hechos son tenidos en cuenta desde el punto de vista de las normas”.

“El paso de los hechos al derecho o, por decirlo de otra forma, la subsunción de los hechos al derecho se explica cuando se habla de los hechos relacionales; con esta categoría de hechos se quiere evitar la brusquedad de pasar de los hechos al derecho. La solución se encuentra, según la doctrina, en una reformulación de la noción de hecho, y de la relación entre hecho y derecho; la ofrece la lógica de las relaciones. La ley determina los hechos jurídicamente relevantes: o sea, a cuales de entre ellos deben seguir efectos jurídicos”. Raquel López Jiménez, La prueba en el juicio por jurados, Tirant lo Blanch, Valencia, 2002, pp. 284 y 285.

[17] Cfr. Alfonso García Suárez, La teoría de la verdad como correspondencia, en el libro Modos de Significar, una introducción temática a la filosofía del leguaje, Tecnos, Madrid, 1997, pp. 188 y ss.

[18] “El concepto correspondencial de verdad, en tanto que implica que un enunciado es verdadero sólo si se adecua a una realidad objetiva o independiente, presupone un cierto realismo epistemológico que se asienta en dos tesis: una “metafísica” y otra “gnoseológica”. La tesis metafísica consiste en presuponer que existe un mundo real, independiente del sujeto cognoscente. La tesis gnoseológica consiste en presuponer que podemos conocer ese mundo real, aunque sea de forma imperfecta” (…)

“La epistemología sobre la que descansa el modelo cognoscitivista postula un realismo mínimo, y por tanto concibe el conocimiento de los hechos como la relación entre el sujeto cognoscente y mundo real que permite calificar los resultados del conocimiento como verdaderos o falsos, dependiendo de que los acontecimientos que describen hayan sucedido o no” (…)

“Por lo que se refiere a la segunda cuestión, creo que en el plano de la fijación judicial de los hechos, el cognoscitivismo resulta particularmente adecuado desde un punto de vista conceptual, práctico y valorativo”.

“Resulta conceptualmente adecuado porque el concepto de verdad como correspondencia, a diferencia de lo que ocurre con otros conceptos de verdad, es el que más se adecua a las instituciones de los hablantes y, por supuesto, también a las de quienes participan de un modo u otro en el procedimiento judicial” (…)

“La verdad como coherencia no nos proporciona información sobre la existencia de los estados de las cosas de que hablan los enunciados que se dicen verdaderos, sino que sólo nos informan de la coherencia de esos enunciados con otros. Y la verdad como aceptabilidad justificada sólo nos informa de que existen razones que justifican aceptar un enunciado. Lo cual no impide, como enseguida se dirá, que tanto la teoría de la coherencia como la de la aceptación pueden servir como “criterios” adicionales de verdad”.

Y agrega: “El modelo cognoscitivista resulta, por último,  valorativamente adecuado por dos razones, ambas señaladas por Ferrajoli. Ante todo, porque los conceptos de coherencia y aceptabilidad justificada propios de otros modelos alternativos, son inaceptables en la jurisdicción: para justificar las decisiones judiciales no es suficiente que “satisfagan” o “tengan éxito” o que sean “aceptadas” ni siquiera unánimemente, sino que es necesario que sus presupuestos fácticos sean verdaderos en el sentido de la correspondencia con los hechos. Y, en segundo término, porque la concepción de la verdad como correspondencia es la única que se acomoda a una actitud epistemológica no dogmática, pues, a diferencia de las concepciones alternativas que no permiten pensar, que una hipótesis coherente o cuya aceptación esté justificada sea falsa, esta permite pensarlo; y en concreto <permite sostener la hipótesis de que un imputado podría ser inocente (o culpable) aunque tal hipótesis haya sido rechazada en todas las instancias de un proceso y esté en contraste con todas las pruebas disponibles”. Marina Gascón Abellán, Los hechos en el derecho, ob, cit, pp., 54, 66, 67 y 68.

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