La ausencia de defensa técnica (I)
En el Estado constitucional, social y
democrático se comprende que el derecho de defensa técnica implica exterioridades
orales, sustanciales, procesales y probatorias que deben ser reales y
materiales[1],
valga decir, constatables, pues los derechos constitucionales y legales del
ciudadano al interior de una actuación judicial no cumplen su cometido en el
vacío, de donde se infiere que deben sobrepasar las apariencias que se quedan
en lo simplemente formal[2],
lo cual se evidencia en los contenidos que son inherentes al concepto de
defensa técnica.
El adjetivo de defensa especializada
no es una frase de cajón ni constituye un atributo caprichoso sin sentido.
Por
el contrario, obedece a los temas generales, particulares y singulares que
constituyen objeto de estudio y hacen parte del universo del derecho penal del
cual se ocupan estudiantes, profesores en pregrado, posgrado,
especialización, maestría y doctorado, profundizaciones con las que se
evidencia que los temas de esta área de conocimiento no son de fácil acceso
para un particular que no sea abogado.
En esta disciplina se
integran un conjunto de conocimientos que dicen relación con lo debido
sustancial, debido procesal y debido probatorio.
En efecto, por virtud de lo
técnico o especializado se integran categorías[3] referidas a los conceptos de acción, omisión,
conducta típica, antijurídica y culpable que a su vez, conforman el valor de
responsabilidad penal en sus sentidos positivos y excluyentes.
En igual sentido, se implican
normativas, postulados de la doctrina nacional, extranjera, y jurisprudencia,
referidos a la autoría (psicofísica, intelectual, mediata, coautoría),
participación (complicidad, interviniente, determinador).
Además, se manejan los
institutos de dolo, culpa, preterintención, entre otros, y en el derecho
probatorio, por tan sólo poner esos ejemplos.
Como se observa, se trata de
categorías sustanciales y probatorias cuyo tratamiento y aplicación en cualquier
escenario jurisdiccional no hacen parte de oficios menores, todo ello, bajo el
entendido que el concepto de defensa técnica como derecho, no debe abordarse
desde la perspectiva de lo general, sino desde los aspectos especializados
debatidos o que debían debatirse con detalle y de esa manera al interior del
proceso penal de que se trate.
Los conocimientos de derecho penal sustancial, procesal
y probatorio, si bien es cierto no son una ciencia hermética accesible por unos
pocos iniciados, comportan diversos grados de complejidad en su uso y
tratamiento, y por ende, deben confiarse a profesionales del derecho idóneos
para que logren su cometido discursivo y aplicativo en la jurisdicción como
funcionarios públicos, o en el ejercicio profesional a través de intervenciones
orales en audiencias de diverso orden.
Aquellos, desde luego, es imposible o problemático
que sean manejados de manera especializada por el imputado o acusado que no sea
abogado a quien se le presentan dificultades para desplegar argumentaciones
técnicas como se requieren.
Se debe subrayar que la realización constitucional de
la garantía en comento no logra su cometido por la exclusiva presencia así sea
de manera eficiente o irregular de la defensa material, ni la vulneración de la
misma se consolida por ausencia de los despliegues de defensa material que
realiza el imputado o acusado a su nombre.
La actividad del particular acusado es irrelevante, y
ello se comprueba con el postulado que la defensa material es renunciable y sus
ausencias no generan ninguna afectación al principio objeto de estudio, ni sus
desarrollos suplen[4]
o reemplazan a la defensa técnica[5].
Plantear, sugerir o aceptar que la defensa material
ejercida por el imputado o acusado a través de memoriales y petición de
pruebas, sustituye o compensa a la defensa técnica invisible o inexistente es
inaceptable[6],
y afirmarlo constituye una negación de la Constitución y los tratados
internacionales, valga decir, del conjunto de normas que constituyen el bloque
de constitucionalidad referido al tema[7].
En efecto, si se le abre la puerta a ese argumento
nocivo, bien podría llegar a afirmarse que los abogados sobran al interior de las
actuaciones judiciales de carácter penal, incluido el trámite casación, y que
tan sólo basta con que el investigado o juzgado se defienda a su manera,
predicado que en la jurisprudencia acorde con el Estado constitucional, social
y democrático de derecho no puede tener asidero ni constituirse en precedente
judicial para integrarse al principio de imperio de la ley por virtud de su
fuerza vinculante.
El
derecho de defensa técnica hace parte del debido proceso penal y opera en el
decurso de los actos procesales de investigación y juzgamiento en los que se
balancean extremos contradictorios de acusación y defensa.
Con
lo anterior se significa que los ejercicios de defensa técnica en los que se
contraen universos conceptuales y categorías jurídicas penales, de cara a su dinámica
como realidad, tienen que pasar primero por la posibilidad, como quiera que
ningún fenómeno puede ser real si antes no ha sido posible, y ello de igual
operara tratándose de este derecho fundamental.
Sin
dificultades, se entiende que la materialización del derecho de defensa en su
prevalencia de lo real, debe sobrepasar las expresiones formales sin que pueda
concebirse ni tolerarse que la defensa técnica se pueda limitar a efectuar
gestos intrascendentes de exclusiva vigilancia[8], supervisión[9] o contemplación pasiva de los actos procesales
y probatorios a través de los controles oculares dados en las notificaciones
que firme.
El
derecho de defensa técnica en absoluto se realiza con abogados mirones ni firmones,
pues ese derecho fundamental involucra deberes disciplinarios y profesionales,
acciones, despliegue de dialécticas y ejercicios pro-activos[10], los cuales no se cumplen
con la sola presencia física o formal de un abogado firmón, vigilante, silente
o inactivo en significaciones como en efecto ocurre en algunos procesos
penales.
Con
racionalidad se debe subrayar que los deberes pro-activos[11] de impugnación y
contradicción probatorios que caracterizan el derecho de defensa, no se deben
abordar desde la perspectiva de lo general, no pueden llevarse a las exigencias
de lo forzoso, inexorable, concebirse con criterios absolutos, condicionarse a
la intensidad de su ejercicio, ni medirse por la eficacia de los resultados
positivos.
En
otras palabras, para que el derecho de defensa sea intangible, real o material,
no se demandan extensas ni desbordadas dialécticas de doctrina o
jurisprudencia, ni planteamientos encumbrados.
Por
el contrario, aquellos se valoran por el contexto de las justificaciones, por
la verificación de que racionalmente tenían cabida dentro del campo de los
hechos y posiciones jurídicas posibles que se debatieron en el proceso[12], es decir, ejercicios de
impugación y contradicción sustanciales y probatorios enmarcados dentro de la
particularidad de los hechos y categorías objeto de discusión en el caso
concreto.
Si
en el sistema acusatorio se reclama un derecho de defensa pro-activo, como lo
ha dicho la jurisprudencia, el funcionario judicial “debe garantizar y más que
ello asegurar en todo momento que el derecho de defensa se ejerza de manera
absoluta, real, continua y unitaria en el proceso a través de sus formas
técnica (letrada o experta)”[13], y puede y tiene que
reclamar actividad y diligencia del defensor con facultades de removerlo cuando
su presencia es formal en un todo inactivo o carezca de idoneidad[14], se entiende que ese
derecho fundamental en manera alguna se cumple con actos de contemplación,
vigilancia o supervisión pasivas, ni que las omisiones puedan llegar a
valorarse en abstracto –como frase de cajón- que se entienden como expresión de
la táctica o estrategia defensiva trazada por el abogado inactivo.
En
efecto, no se requiere de abundantes argumentos para advertir que los
simples actos de presencia del defensor en diligencias y exclusivas
notificaciones de las decisiones que ocurran al interior de la actuación penal,
antes que corresponder a ejercicios reales de defensa técnica, lo que traducen
es inactividad, indefensión, omisiones e incumplimiento de deberes
profesionales que en absoluto
materializan ese derecho fundamental, y que por el contrario constituyen falta
disciplinaria, la cual debería sancionarse de manera drástica con suspensión del
ejercicio de la profesión proporcional al daño causado.
La
defensa técnica en el sistema acusatorio implica en su desarrollo ‘cargas
dinámicas de prueba’[15], actos positivos de
incidencias probatorias y sustanciales no obstante que la prueba incriminatoria
sea contundente, mas no silencio o inercias, pues no deja de ser absurdo e
ilógico, plantear que a procesado alguno como táctica o estrategia se lo pueda
defender de manera pasiva[16] sin hacer nada, tan sólo mirando,
vigilando o contemplando los actos que profieran los funcionarios judiciales.
Podemos
afirmar desde una concepción real de la praxis jurídica, que entre las actitudes
de no hacer nada, abstenerse de alegar, guardar silencio frente a las decisiones
judiciales, tan sólo notificarse de providencias, y entre los actos reales de
defender activamente, hay espacios bien diferenciados, que en manera alguna
pueden equipararse como táctica o estrategia.
En
esa medida, disentimos de la jurisprudencia que de manera aislada y sin
inferencias explicativas ha llegado a considerar que la pasividad e inactividad
de los defensores hacen parte del diseño de la estrategia defensiva, argumento
que a nuestro juicio no resiste contrastación.
En
efecto, las tácticas o estrategias entendidas como actos pro-activos de
defender se planean y conciben con el diseño positivo de cargas dinámicas de
prueba, ejercicios reales de contradicción probatorios, y por el contrario, las
omisiones, pasividad, inactividad e incumplimiento de deberes defensivos, no se pueden concebir, ni otorgarles el
tratamiento de táctica o estrategia alguna, pues ese derecho fundamental no
cumple su cometido con la sola circunstancia de verificar que el imputado o
acusado estuvo formalmente representado[17] por un defensor inerte[18].
[1] “Para la Corte ha sido y sigue siendo
claro que la defensa técnica como derecho que el procesado tiene de ser
asistido permanentemente por un abogado que lo asesore y represente en el
proceso, y que en términos de equilibrio e idoneidad pueda enfrentar al órgano
represivo, debe ser ejercitado de manera
real, continua u unitaria, de suerte que logre material y efectiva realización
en el proceso, siendo el funcionario judicial el llamado a garantizar su
ejercicio”
Plurales son los pronunciamientos de la Sala en
éste sentido, donde además ha sido dicho que la protección de este derecho
constituye presupuesto esencial de validez en la relación adversarial que a
través del proceso penal se constituye, y que su vulneración se erige en motivo
de invalidación de lo actuado.
También ha sostenido que una tal
situación puede llegar a presentarse cuando el abogado designado para atender
la defensa omite cumplir con los deberes que el cargo le impone, pero que no es
la ausencia objetiva de actos positivos de gestión, sino el real abandono del
compromiso adquirido, lo que vicia de nulidad la actuación por este motivo,
siendo obligación del demandante en casación acreditar su existencia” Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación
Penal, Sentencia del 25 de febrero de
1999, M.P., Dr. Fernando E. Arboleda
Ripoll, Radicado 9998.
[2] “La concepción o entendimiento del
proceso penal como contradictorio hace que su desarrollo deba ser asumido
dentro de una dinámica controversial, un continuo enfrentamiento de tesis, de
posturas dialécticas, un permanente avanzar hacia la investigación y búsqueda
de la verdad basada en el conflicto
de partes contendientes. Sin oportunidades que posibiliten esa contradicción no
es posible concebir legítimo hoy día el proceso” (…)
En un sistema como el nuestro, donde la función de acusación está en cabeza
del Estado, este entrabamiento solo es posible si al procesado se le ofrecen
las garantías e instrumentos necesarios para su ejercicio, y se le brinda la
oportunidad de enfrentar en condiciones de igualdad a su contraparte.
A partir de este principio, surge el derecho a la defensa técnica como
garantía fundamental y presupuesto esencial de validez en la relación
adversarial que a través del proceso penal se constituye, consistente en la
prerrogativa que el imputado tiene de estar asistido permanentemente por un
abogado que le asesore y represente, y que en términos de equilibrio e
idoneidad, pueda enfrentar el órgano represivo.
Esta
posibilidad de oposición y refutación de la pretensión punitiva del Estado debe
ser real, continua y unitaria, características que se oponen a lo formal, lo
temporal y lo soluble. No es, ni se trata de llenar una exigencia de carácter
normativo, sino de velar porque ese derecho logre material y efectiva
realización, obligación por cuyo cumplimiento debe propender el funcionario
judicial encargado de la dirección del proceso” Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 22 de septiembre de 1998, M.P., Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll, Radicado
10.771,
[3] “Así lo revelan los actos y las omisiones de que
da cuenta el actor y que constan en este expediente, en cuanto se confrontan
con el contenido de la garantía atinente al derecho de defensa que consagra el
art. 29 de la Carta Política, puesto que este precepto establece con carácter
imperativo el ejercicio de la defensa técnica, esto es, la que puede desplegar efectivamente un conocedor de las normas, de los
ritos, de los beneficios, de la hermenéutica jurídica, en otras palabras un
experto en la ciencia del derecho,
cuya intervención efectiviza principios de lealtad, igualdad y justicia que
hacen parte de la normatividad que rige un Estado social y democrático de
derecho. Garantía que, obviamente debe
trascender la apariencia que dan las formas y plasmarse en una actividad que
signifique debate equilibrado entre los intereses del procesado y la
actividad punitiva estatal en sus dos aspectos, el de la investigación y el del
juzgamiento. Indudablemente, esa lucha no está en capacidad de librarla quien
no ha integrado en su bagaje intelectual ese conocimiento profesional” Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, Sentencia del 20 de
enero de 1999, M.P. Dr. Edgar Lombana
Trujillo, Radicado 11.242
[4] “De
la asistencia letrada, la representación eficaz y el derecho a designar un
abogado de libre elección.
El literal d) del numeral 3 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidad, aprobado por la
ley 74 de 1968, establece que “durante el proceso, toda persona acusada de un
delito tendrá derecho, en plena igualdad (…) a defenderse personalmente o ser
asistida por un defensor de su elección (…) y, siempre que el interés de la
justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio”.
Así
mismo, los literales d) y e) del
numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos,
aprobada por la ley 16 de 1972, consagran el “derecho del inculpado de
defenderse personal-mente o de ser
asistido por un defensor de su elección”, así como el “derecho irrenunciable de
ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado (…), si el inculpado
no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido
por la ley”.
De
conformidad con la lectura de tales disposiciones, se desprende que los
instrumentos internacionales consagran dentro de una misma categoría el derecho
que ostenta el procesado a la defensa, bi01en sea por sí mismo o por intermedio
del asistente letrado de su elección, y, de manera supletoria, el derecho
indeclinable a una asistencia letrada oficiosa cuando ninguno de los otros dos
supuestos se presente o cuando en aras de los intereses de la justicia se
considere necesario tal designación.
En la
mayoría de los ordenamientos jurídicos, sin embargo, el derecho de ser asistido
por un abogado, ya sea de libre elección o de oficio en el caso de que no tener
medios para costearse uno, está por encima del derecho de representarse
personalmente, e incluso de la voluntad particular de no ejercer defensa alguna
en cualquier sentido. En otras palabras, la facultad de defenderse por sí mismo
no excluye el derecho de ser asistido por un abogado.
Lo
anterior obedece a varias razones. En primer lugar, el derecho a la defensa implica el derecho a tener una
representación eficaz, que de acuerdo con el numeral 11 de la observación
número 13 al artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos de la ONU implica el deber de “actuar diligentemente y sin temor,
valiéndose de todos los medios de defensa disponibles”.
De ahí
que la representación eficaz no se satisfaría con el simple hecho de que una
persona ejerciera por sí misma su defensa dentro de un proceso penal si no
tiene la preparación ni los conocimientos adecuados para ello:
“En un
ordenamiento cuyas ‘leyes fuesen tan sencillas que su conocimiento estuviese al
alcance de todos los ciudadanos, escribió Bentham,
cada cual podría ‘dirigir y defender su causa en justicia como administra y
dirige sus demás negocios’ y sería por tanto suficiente la auto-defensa. Pero ‘en el reinado de una legislación oscura y
complicada, de un modo de enjuiciar lleno de fórmulas y cargado de nulidades’,
es necesaria la defensa técnica de un
abogado de profesión”.
Es más,
incluso en aquellos países en donde el sistema procesal penal permite la
defensa única del reo no letrado, como sucede por ejemplo en Puerto Rico y los
Estados Unidos[4],
el juez tiene la obligación de advertirle a quien renuncia a ser asistido por un
abogado acerca de los peligros inherentes a la propia representación, por razones idénticas a las señaladas en precedencia:
“Aun el
hombre inteligente y educado –pero sin educación jurídica formal– cuando se
enfrenta a un procedimiento criminal se verá desamparado: no podrá determinar
si la acusación es o no defectuosa, no conoce las reglas de evidencia ni de
procedimiento, carece de las destrezas elementales para preparar adecuadamente
su defensa –aunque tenga una defensa perfecta–, etc. Aunque sea inocente, es
altamente probable una convicción en virtud de la ausencia de asistencia de
abogado; sencillamente, el lego –aunque inteligente y culto– no sabe cómo
establecer su inocencia. Si eso es así en el caso de acusados inteligentes y
educados, lo es mucho más en casos de acusados ignorantes y sin educación”[4].
En
segundo lugar, como la defensa de un
asistente letrado es necesaria “para restablecer la igualdad entre las partes,
respecto a la capacidad, y para compensar la desventaja inherente a la
inferioridad de condición’ del imputado”[4], este último no sólo debe ser asistido por una
persona que esté en la posibilidad intelectual, sino también física, de competir en las mismas condiciones con los
representantes del poder punitivo del Estado:
“Como
garante para el imputado del respeto de la presunción de inocencia conforme al
Estado de Derecho […], el defensor es irrenunciable […], pues, la mayoría de
las veces, el mismo imputado no está en condiciones suficientes de responder a
las necesidades de su propia defensa […] a causa de su situación personal (con
frecuencia carece de recursos o está cumpliendo prisión preventiva)”.
En
tercer lugar, el defensor, a pesar de que está obligado a la parcialidad, no
actúa de manera exclusiva en pro de los intereses subjetivos o particulares del
procesado, sino que además de ello cumple con una función tanto jurídica como
de interés público, consistente en garantizar, dentro del marco de un Estado
Social y Democrático de Derecho, el respeto de los derechos fundamentales de su
prohijado:
“[…]
como representante de los intereses de defensa del imputado, reconocidos
legalmente, obligado a la parcialidad, [el defensor] tiene una función procesal
que ni el fiscal, ni el juez, ni el imputado pueden cumplir por sí mismos […].
”De
ello resulta que, por un lado, cumple una función pública debido a que,
fácticamente, hace valer la presunción de inocencia (y, dado el caso, también
todas las circunstancias que favorecen al culpable) y, en sentido jurídico,
garantiza y vela por la legalidad formal del procedimiento. El Estado tiene un
interés en ambas funciones, si quiere ser reconocido como Estado de Derecho; y
el defensor sirve a ese interés. Pero, al mismo tiempo, el defensor sirve con
ello, en una suerte de armonía preestablecida, exclusivamente al interés del imputado,
en la medida en que ese interés se dirija a ser defendido de la mejor manera
posible. Se puede decir, si se quiere acudir a los términos usuales, que el
defensor está llamado exclusivamente a hacer valer los intereses de defensa del
imputado, legitimados por la ley, y en esa función es órgano de la
administración de justicia […].
”Esta
clasificación del defensor como órgano de
la administración de justicia, al exclusivo servicio de los intereses del
imputado admitidos legalmente, trae consigo fuertes rasgos propios del
Estado social, incluso paternalistas”.
Por consiguiente, mientras la defensa que ejerce el
procesado (también conocida en nuestro medio como defensa material) es
renunciable, el derecho a la asistencia letrada (o de defensa técnica) de
ninguna manera lo es, y de ahí se deriva que el abogado defensor no sólo puede
sino que tiene que actuar incluso en contra de la voluntad del procesado:
El interés social en el pleno ejercicio de la libertad
y en el justo equilibrio entre imputado y acusador exige que aquél esté
técnicamente defendido durante todo el proceso, aun en contra de su voluntad.
Él sólo está capacitado para ejercer personalmente su defensa material, y
también para renunciarla; pero no puede oponerse a la integración técnica de
esa defensa, porque no le está permitido renunciar al proceso regular y legal
ni a las razones fácticas o jurídicas que favorezcan su situación” Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación
Penal, Sentencia del 2 de septiembre
de 2008, M.P. Dr. Augusto José Ibáñez
Guzmán, Radicado 25.153.
[5] “El
concepto del derecho de defensa técnica se desenvuelve en función de las
posibilidades reales de contradicción de los cargos, por lo que en un caso como
el que se analiza, el conocimiento y la intervención del procesado en el
despliegue de la actividad investigativa quedan reducidas al máximo, como que
durante su privación de libertad, el sindicado sólo tuvo conocimiento del
desarrollo del proceso que se adelantaba en su contra a través de los
interlocutorios que se proferían, pero al margen de la práctica probatoria y de
su contradicción. Lo cierto es, de todos modos, que careció de una defensa
técnica, la cual no puede suplirse con la
simple defensa material que haga el acusado, tenga o no éste, conocimientos
jurídicos” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 12 de noviembre de 1999,
M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo,
Radicado 11.198
[6] “Aunque el defensor técnico cumple funciones de
asistencia y representación de los intereses del procesado, no por ello deja de
ser un sujeto procesal autónomo. Así
entonces, los vacíos o las omisiones relevantes en el ejercicio de la defensa
técnica no pueden colmarse con el
pretexto de que hubo defensa material cumplida por el procesado, pues la
Carta Política claramente prevé la concurrencia de los dos elementos: defensa y asistencia de un letrado. Con razón, el Código de Procedimiento Penal,
en el título de los sujetos procesales, regula separadamente lo concerniente al
procesado y el defensor (título III, capítulos III y IV).
En el mismo
sentido constitucional, la defensa técnica (igual que la material) es ininterrumpida, porque obliga durante la
investigación y el juzgamiento, de tal manera que las precariedades ostensibles
y dañinas de la primera fase no podrían compensarse con la actividad de la
segunda etapa, por más meritoria que ésta sea.
Dado que la
labor defensiva de asistencia al procesado, idiomática y jurídicamente,
significa un despliegue de medios o esfuerzos encaminados a mejorar la
situación de aquél, la jurisprudencia de esta sala ha repudiado la pasividad
del defensor, de tal manera que no basta la designación o reconocimiento de un
profesional del derecho en el proceso, sino que se exigen de su parte actos
para que la defensa sea real y efectiva y no se quede en el plano de lo nominal
e ilusorio, pues sólo así se satisface la dialéctica propia del proceso. Por ello, la Corte también ha estimado que la
dinámica de la defensa técnica debe cubrir funciones tales como la comunicación
permanente con el sindicado, la asistencia a los actos de defensa material
(indagatoria, reconocimiento en fila de personas, declaraciones con
reconstrucción de hechos, sentencia anticipada), examen de las actuaciones y
control de las mismas, reclamo de la libertad cuando sea procedente, petición y
ofrecimiento de pruebas, proposición de diligencias, presentación de alegatos
de defensa e interposición de recursos” Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 22 de octubre de 1999, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, Radicado
11.040.
[7] “El Contrato Social colombiano, en el que se
consagra un Estado Social de Derecho, gobernado por valores, principios
superiores, derechos fundamentales y deberes, destina con la mayor fuerza
vinculante al proceso penal los preceptos referidos a la legalidad, el debido
proceso y el derecho de defensa.
Este último, consagrado en
el artículo 29 de la Constitución, adquiere una relevancia especial en materia
penal por estar en juego la libertad de las personas[7], que se maximiza cuando diferentes
instrumentos internacionales, que se vinculan a nuestro sistema normativo a
partir de bloque de constitucionalidad, lo hacen imperativo mediante la
asistencia jurídica de un letrado en el proceso: El Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, artículo 14, Num. 3, Lit. d), aprobado por la Ley 74 de 1968,
establece que
“Durante el proceso, toda
persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las
siguientes garantías mínimas: (...) d) A hallarse presente en el proceso y a
defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser
informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y,
siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de
oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo”
Y, la Convención Americana de Derechos Humanos,
Art. 8º, Num. 2, Lits. d) y e), aprobada por la Ley 16 de 1972, estatuye que:
“(...)
Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las
siguientes garantías mínimas: (...) d) derecho del inculpado de defenderse
personalmente o de ser
asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente
con su defensor; e) derecho
irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado,
remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere
por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley”. Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, Sentencia del 1 de agosto de 2007, M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas, Radicado 27.283.
[8] “Si bien dicho profesional solo
compareció a tomar posesión del cargo y a notificarse de la resolución por
medio de la cual se le resolvió la situación jurídica al encartado, respecto de
las otras decisiones que se surtieron en el curso de esa etapa procesal le
fueron enviadas sendas comunicaciones telegráficas, circunstancia que por sí sola se traduce en actos de supervisión, los
cuales se pueden tener como estrategia defensiva, dadas las pocas posibilidades de salvaguardar los intereses del
procesado”
“…la defensa técnica que se
ejerce mediante abogado, ha entendido la Sala que para afirmarse la vulneración
de este derecho no puede identificarse la ausencia de actos tales como la
interposición de recursos, la presentación de alegatos, la solicitud de
pruebas, etc., con un absoluto abandono del cargo, pues si bien estas suelen
coincidir con aquellas manifestaciones de la actividad defensiva, no
constituyen en estricto sentido más que eso, es decir que, como sucede en la
mayoría de los casos, son apenas aparentes expresiones del ejercicio de la
defensa, que no siempre es dable confundir con el derecho mismo, ya que éste
puede frente a eventos particulares presentarse de distinta manera y
específicamente como estrategia defensiva, en modo alguno comparable con
aquella inactividad nugatoria de las posibilidades defensivas, en el entendido
de que en esta última hipótesis si podría estarse ferente a una evidente desatención irresponsable de los
compromisos inherentes al defensor” (…).
No siempre la pasividad del apoderado es sinónimo de ausencia de defensa,
ni tampoco se considera negligente la falta de alegatos, de solicitud de
pruebas o interposición de recursos, si frente a la fuerza de la carga
probatoria es preferible mantener silencio y postergar para una etapa procesal
definitiva la presentación de alguna tesis defensiva. En este caso era claro y
contundente el señalamiento que los testigos presenciales de los hechos le
hacían a C. A. M. R. como autor responsable, lo cual conoció plenamente el
defensor de oficio quien si bien no intervino activamente en la actuación si
ejerció actos de control y ello impide predicar que abandonó la gestión
encomendada” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 11 de julio de 2000, M.P., Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar, Radicado
12.930.
[9] “De ahí que si en el proceso se constata
que el derecho de defensa ha sido realizado materialmente con actos positivos
de gestión, o cuando menos con actitudes
vigilantes de la actividad procesal,
posibles de verificación mediante actuaciones objetivas de las cuales
inequívocamente pueda establecerse que el silencio del defensor no obedeció al
abandono del proceso, sino al cumplimiento de la estrategia defensiva diseñada
al efecto, resulta improcedente declarar la nulidad por dicho aspecto, ya que
la actitud pasiva del defensor no es si misma indicativa de ninguna
irregularidad, pues hay casos, y este podía ser uno de ellos, en donde la mejor
defensa es dejar que el Estado asuma toda la carga de la prueba ante la
evidencia de que las que se pida perjudican al acusado; o en donde no conviene
recurrir dado el acierto indiscutible o la generosidad del fallador. Estos
pueden ser también méritos de una buena defensa, y demostración de un
compromiso ético y serio de un abogado” Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 11 de julio 2000, M.P., Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll, Radicado 12.998
[10] “En términos genéricos el
quehacer del abogado defensor dentro del proceso está orientado a prestar una
colaboración para conseguir una recta y cumplida administración de justicia
dentro del Estado social y democrático de derecho, pues su efectiva presencia
contribuye a realizar el debido proceso y las demás garantías fundamentales; al
ostentar la condición de parte al lado del imputado o acusado, debe guiarse por
los intereses de éste, bien por una relación contractual, ya en razón de su
labor de defensor público, ora como defensor oficioso designado por el juez.
En cualquiera de los anteriores eventos, la figura del defensor se
resuelve en función de la asistencia y representación del procesado; actúa en
forma permanente al lado de éste o de manera independiente de aquél en aquellas
diligencias en las que la ley no exige su presencia, procurando la resolución
más optima a la situación de su asistido.
Siempre que el abogado observe con lealtad la defensa de los intereses
del imputado o acusado, que funja como guardián de los derechos y garantías de
éste, contribuye a que el proceso responda a las exigencias constitucionales
del Estado de Derecho y en ello reside la función pública o social que suelen
algunos atribuirle.
Lo anterior implica que aún ostentando un conocimiento cierto acerca de
la responsabilidad penal del imputado o acusado, está en el deber-obligación
(art.125 Ley 906 de 2004) de ejercer el encargo patrocinando la pretensión
exculpatoria de su cliente, lo cual necesariamente está llamado a hacer a
través medios lícitos (artículo 357, inciso tercero, ibidem.), ya que de lo
contrario desbordaría los cauces de su función para incursionar en linderos del
derecho penal.
El abogado defensor no es ni puede ser imparcial, éste es atributo del
juez; todo lo contrario su actividad es absolutamente parcializada, pero dentro
de la legalidad, en pro de los intereses de su representado, y para que su
presencia en los actos procesales garantice el efectivo cumplimiento del
derecho de defensa tendrá que presentar las razones de hecho y de derecho que
apoyen la versión de aquél, porque, justamente, reitérase, la estructura básica
del nuevo sistema penal acusatorio se afianza en el principio de separación de
funciones, de acuerdo con el cual dos partes adversarias o contendores
jurídicos (fiscalía y acusado-defensor), que representan intereses disímiles,
en igualdad de armas se enfrentan con las mismas herramientas de ataque y
protección.
Como ya se ha dicho, con el advenimiento del nuevo sistema procesal
penal, fueron modificados no sólo los roles de la fiscalía, el Juez y el
imputado, sino también, y significativamente, los del abogado defensor,
profesional que está en el deber de sensibilizarse de la condición y
necesidades de quien requiere su asesoría y representación en el ámbito penal,
con el fin de brindar un servicio de calidad y eficaz que consulte con la
función social que está llamado a cumplir.
En la nueva dinámica que implica el paradigma de enjuiciamiento oral con
tendencia acusatoria “…las funciones
tradicionalmente desempeñadas por el defensor, deben revalorarse para insertar
en ellas las exigencias de un sistema que tiene por fin humanizar la actuación procesal, alcanzar una
justicia pronta y cumplida, activar resoluciones a los conflictos sociales
mediante manifestaciones del principio de oportunidad como la abstención,
suspensión o renuncia de la persecución penal (…), innovaciones que conllevan
una mutación en el perfil del defensor de quien se pretende un mayor
protagonismo en la investigación, el manejo de destrezas mínimas de
negociación, en definitiva un
profesional muy activo…”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 906 en
cita, el defensor puede “ejercer todos
los derechos y facultades que los tratados internacionales relativos a Derechos
Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, la Constitución
Política y la ley reconocen a favor del imputado”.
El referido artículo 125 de la citada Ley están señalados los deberes y
funciones especiales de la defensa, y entre ellas, el numeral 8, prevé que al
defensor le asiste el derecho a “No ser
obligado a presentar prueba de descargo o contraprueba, ni a intervenir
activamente durante el juicio oral”, sin embargo, tal prerrogativa, no debe
entenderse de manera literal, taxativa y excluyente, pues aún cuando es verdad
que el defensor, en el desempeño de su tarea, goza de autonomía científica,
amplitud de investigación y libertad de expresión, también es cierto que en el
modelo colombiano de enjuiciamiento penal, como lo ha advertido la jurisprudencia
de la Corte Constitucional, el nuevo
sistema impone a la defensa una actitud pro activa y diligente en el desarrollo
y concreción de las labores inherentes a su función, entre ellas las de controvertir pruebas .4 ib., interrogar,
contrainterrogar testigos, peritos .5 ib, etc.
Pero, en aras de garantizar y mantener el equilibrio entre los
contendientes, el ordenamiento procesal dispuesto en la Ley 906 de 2004
consagra para el defensor una amplia gama de potestades de intervención, entre
ellas: “…facultades del indiciado y derecho a ser informado
(art.267), facultades del imputado (art.268), facultad de entrevistar testigos
(art.271), facultad para solicitar la practica de prueba anticipada (art.274 y
284), facultad para preparar de modo eficaz su actividad procesal (art. 290),
derechos del capturado especialmente a contar y entrevistarse con un abogado
(art.303), facultad para exigir un descubrimiento completo y objetivo de los
elementos materiales probatorios en poder de la fiscalía (art.344), facultad de
solicitar la práctica de pruebas en juicio (art.357), derecho a presentar una
declaración inicial al momento de la instalación del juicio oral (art.371) y
derecho a presentar alegatos de conclusión (art.443)…” Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, Sentencia del 11 de
julio de 2007, M.P. Dr. Julio Enrique
Socha Salamanca, Radicado 26.827.
[11] “Cuando la defensa inopinadamente
desatiende actuar de conformidad con el principio de contradicción, bien porque
no propone la práctica de pruebas o simplemente se mantiene silente ante las
presentadas por la Fiscalía que buscan fundamentar los cargos o de alguna
manera contribuyen al éxito de la acusación, se puede estar presentando una
grave mengua del derecho de defensa y el juez está en la obligación de requerir
al apoderado para que ejerza la función encomendada y advertir al acusado de
las consecuencias de tal inactividad.
En situaciones
extremas el funcionario judicial puede y tiene que reclamar actividad y
diligencia al defensor, y, de ser palmaria su colusión o incompetencia, dar
amplias explicaciones al acusado para que si a bien lo tiene proceda a remover
a su representante e inclusive aclararle que en todo caso puede reclamar que su
protector dentro del proceso sea un letrado de la defensoría pública.
Y esto es así
porque, como lo advirtiera tempranamente la doctrina especializada, el defensor
tiene que actuar en igualdad de condiciones frente al acusador porque debe
desarrollar labores similares aunque desde perspectivas diversas. En el antiguo
esquema procesal podía limitarse a aprovechar las deficiencias del trabajo
fiscal y demostrar la insuficiencia de la prueba de cargo. Ahora su actividad no debe ser de mera expectativa sino proactiva para demostrar la tesis
defensiva, pues:
Si el artículo 267
de la Ley 906 de 2004, prevé que cualquier persona que sea informada o advierta
que se le adelanta una investigación puede buscar asesoría de un abogado y por
sí mismo o a través de éste “… buscar,
identificar empíricamente, recoger y embalar los elementos materiales
probatorios, y hacerlos examinar por peritos particulares a su costa, o
solicitar a la policía judicial que lo haga…” con el fin de utilizarlos en
su defensa, esto quiere decir que el sistema, mas que sugerir, requiere del
imputado, y/o su defensor, desde antes de la misma investigación, un
comportamiento activo, que lo compromete con la indagación de lo que resulte
favorable, sin que por ello se disminuya la presunción de inocencia.
De ahí que resulte
importante dar a los términos “táctica”
o “estrategia”, con los que suele
aludirse a la forma de enfrentar la acusación, el significado que más les
corresponde en estricto rigor dentro de la dinámica que implica el juicio en el
nuevo esquema procesal penal, entendiendo que el primero es el “Método o sistema para ejecutar o conseguir
algo. / Sistema especial que se emplea disimulada y hábilmente para conseguir
un fin” (Diccionario de la Lengua Española. Vigésimo primera edición), y el
segundo "Arte, traza para dirigir un
asunto. / En un proceso regulable, el conjunto de las reglas que aseguran una
decisión óptima en cada momento” (Diccionario de la Lengua Española.
Vigésimo primera edición), acepciones en las que la ausencia de actividad, la
inercia, la quietud en desarrollo de la defensa técnica en el juicio no
encuentran clara equivalencia.
Es flagrante el
desconocimiento de la igualdad de armas cuando
quien asume la defensa técnica no conoce la dinámica del proceso pues con ello
materialmente está impidiendo asegurar el contradictorio. No es suficiente que
existan oportunidades procesales sino que debe propiciarse la paridad de los
contradictores, de donde la presencia de un abogado en calidad de defensor no
es suficiente ni per se determina la
existencia de defensa y realización plena del principio contradictorio.
La defensa que se
reclama desde la Constitución es aquella que permita la realización de un orden
justo y éste sólo se consigue cuando el Estado garantiza que el derecho tenga
realización y ejercicio con plena competencia, capacidad, idoneidad, recursos,
disponibilidad de medios, etc., pues la persecución del delito no es posible
adelantarla de cualquier modo y sin importar el sacrificio de los derechos
fundamentales, toda vez que la dignidad de la persona impone que las sentencias
de condena solamente podrán reputarse legítimas cuando el sospechoso fue
vencido en un juicio rodeado de garantías, a través del cual el juez tiene que
ser el principal patrocinador de las mismas.
Esta nueva
concepción permite afirmar que el defensor no tiene como función la de
colaborar con la justicia para que produzca sentencias condenatorias, su actividad es absolutamente parcializada,
aunque tampoco puede falsificar las pruebas o manipular las percepciones de los
testigos, pues en tal caso incurre en comportamiento punible. Su función es la
de conseguir el mejor resultado posible para el acusado sin que ello signifique
necesariamente la obtención de su absolución.
En síntesis: el
defensor está obligado a utilizar con habilidad, que no habilidosamente, todos
los mecanismos procesales, sustanciales y probatorios para que su representado
resulte favorecido pues, como decía Calamdrei,
el único límite que tiene el defensor para ejercer su defensa es el juego
limpio porque la habilidad en la competición es lícita aunque no se permite
hacer trampas” Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Penal, Sentencia del
1 de agosto de 2007, M.P. Dr. Yesid
Ramírez Bastidas, Radicado 27.283.
[12] “De otro lado, el ejercicio de la defensa
técnica no puede medirse por la eficacia de sus alegaciones, sino por su
contexto de justificación, esto es, por la verificación de que ellas
racionalmente sí caben dentro del campo de los hechos y posiciones jurídicas
posibles que se debaten en el proceso, porque definitivamente lo primero
(eficacia) no depende de lo que hizo el defensor sino de la convicción que
alcance el órgano decisor, pues, en sentido contrario, se llegaría al absurdo
de que el procedimiento penal es unidimensional y las decisiones fatalmente
serían receptáculos de las pretensiones defensivas propias del procesado,
cuando se sabe que actualmente dicho instrumento se concibe como un equilibrio
político entre el interés público por el descubrimiento de los delitos y la
activación de la coerción penal, de un lado, y de otro, el interés individual
por zafarse de la persecución penal y de la pena” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 2 de septiembre de 1999,
M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego,
Radicado 11.050.
[13] “El
funcionario judicial debe garantizar y más que ello asegurar en todo momento
que el derecho de defensa se ejerza de manera absoluta, real, continua y
unitaria en el proceso, a través de sus formas técnica (letrada
oexperta) y material (autodefensa),
garantía de la que simultáneamente gozan el binomio abogado defensor y
procesado, en el sumario y la causa, dado que por tratarse de una
prerrogativa intangible no pueda renunciarse a ella.
La llamada defensa técnica la ejerce un abogado,
persona con conocimientos jurídicos, y por tanto idónea para afrontar con
solvencia un proceso, en este caso de carácter penal, en procura de una
decisión ajustada a derecho. La omisión injustificada de gestión de asistencia
jurídica para el inculpado durante el proceso por parte del defensor técnico, genera
la invalidación de la actuación cuando su inactividad o silencio es
trascendente, la que por no corregirse oportunamente, afecte las garantías
procesales o las bases fundamentales del sumario o la causa” Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, Sentencia del 17 de
agosto de 2005, M.P. Dr. Herman Galán
Castellanos, Radicado 18.567.
[14] “El defensor elegido por el
procesado no puede cumplir a su arbitrio el mandato a él otorgado, sino dentro
del marco constitucional y legal que regula la actividad de los abogados, y
específicamente en el ámbito penal debe ceñir su gestión a los deberes y
atribuciones especiales consagrados en el artículo 125, modificado por la Ley
1142 de 2007, artículo 47.
En un Estado
constitucional, social y democrático de derecho debe entenderse que la
protección a esa garantía fundamental dice relación con la realidad de sus
contenidos materiales, los que se pretende sean efectivos en sus ejercicios de
defensa técnica, de lo cual se infiere que la guarda no tiene una perspectiva
personalista, caprichosa ni unilateral referida a la individualidad del
profesional que para el caso oficie como defensor, quien se constituye en una
circunstancia.
En esa medida,
se entiende que la labor de asistencia al procesado, traduce un despliegue de
medios y ejercicios orientados a sacar avante en forma total o parcial,
dependiendo del caso, la situación de aquél. Por lo anterior, la jurisprudencia
de la Corte ha censurado la pasividad y la inactividad de los defensores, de
manera que no es suficiente la designación, reconocimiento o presencia
exclusivamente física ni formal de un profesional en el proceso que tan sólo
acuda a la actuación como un convidado de piedra, sino que se reclama de su
parte actos para que la defensa no se quede en el plano de lo abstracto ni de
la simple posibilidad, y se proyecte como real y efectiva, pues es sólo de esa
forma como se satisface la dialéctica de contrarios que identifica al debido
proceso penal.
Los ejercicios
de defensa técnica integran funciones variadas, que se inician con la
comunicación y trato personal que el abogado debe tener con el sindicado. Se
dinamizan con la asistencia en diversas diligencias, disponiendo de tiempo y
medios razonables para la preparación de sus alegaciones. En el evento de una
acusación, está facultado para conocer en su oportunidad todos los elementos
probatorios, evidencia física e informaciones de que tenga noticia la Fiscalía
General de la Nación, incluidos los que sean favorables al procesado. Desde
luego, adquiere su mayor proyección en los actos de impugnación y de
contradicción probatoria a que haya lugar, y ello es aplicable como deberes y
atribuciones tanto a los defensores de confianza como a los de oficio.
Para el evento
objeto de examen, se tiene que el abogado J.
H. S. quien asumió el poder defensivo de S.
T., asistió a la audiencia del 22 de agosto de 2008 y cuando se le
otorgó el uso de la palabra para que sustentara la petición que elevó orientada
a que esa diligencia se desarrollara de manera reservada, manifestó que ello
obedecía de una parte, a que su defendido había estado enfermo y de otra, a que
“él no tenía la menor idea del contenido de los hechos ni del desarrollo
jurídico de ese proceso”(…)
Si bien es
cierto, se trataba de un profesional de confianza designado en forma directa
por el aquí procesado, al adoptarse la decisión de referencia se contrarió
desde luego la singular voluntad de S. T.,
pero ese efecto en sí, no constituye ningún vicio generador de nulidad, pues la
garantía absoluta del derecho de defensa técnica en su real dimensión, va más
allá de la persona considerada en forma individual y, ante las manifestaciones
del togado en sentido de desconocer el proceso, se entiende que la decisión
tomada por la primera instancia fue acertada y en un todo garantista, pues el a quo no podía ser permisivo ni
silencioso frente a un abogado así fuera de confianza, para que siguiera
haciendo exclusiva presencia formal y en un todo inactiva o más claramente sin
tener la idoneidad para el desempeño de ese cargo.
El derecho de
defensa como garantía constitucional es en determinadas circunstancias
absoluto, postulado del cual se deriva que aquella debe ser continua e
ininterrumpida, pero esa calidad o naturaleza no traduce que la voluntad del
imputado o acusado frente a la facultad que tiene de escoger un defensor de
confianza sea inquebrantable o inamovible como parecieran entenderlo quienes
han solicitado la nulidad.
En los
contenidos materiales de la defensa técnica, antes que integrarse a ellos un
culto al individuo de quien oficia como tal, en su contrario lo que se valora
es la idoneidad, facultad o virtud que no se dinamiza en abstracto, sino que
por el contrario se materializa es en la práctica de lo concreto a través de
actos reales y efectivos los que distan de la simple nominalidad, razones más
que suficientes de las que se infiere la inexistencia de la nulidad solicitada”
Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, Auto del 16 de marzo
de 2009, M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas,
Radicado 30.747.
[15] “No sobra recalcar que el
concepto de carga dinámica de la prueba opera de manera asaz restringida, dado
que el sistema penal consagra límites precisos para su aplicación, en atención
a esa obligación estatal de derruir la presunción de inocencia erigida como
imperativo constitucional a favor del procesado. Ha sido esa la razón para que
el instituto haya tenido desarrollo en áreas eminentemente privadas del
derecho, como las que competen a la rama comercial o administrativa y solo en
eventos puntualísimos, como se dijo, pueda tener operancia en el campo
probatorio penal.
Ahora, en el sistema acusatorio que rige la solución del caso examinado,
se hace mucho más evidente esa obligación para la defensa de presentar, si
busca derrumbar el efecto de la prueba de cargos, prueba que la desnaturalice o
controvierta, dado que ya no existe la
obligación para la Fiscalía de investigar tanto lo desfavorable como lo
favorable al procesado, en tanto, se trata de un sistema de partes o
adversarial bajo cuyo manto el ente investigador debe construir una teoría del caso y allegar
los elementos de juicio que, cabe resaltar, bajo el imperio del principio de
libertad probatoria, la soporten.
Y si en ese camino investigativo se encuentra la Fiscalía con elemento
de juicio que puedan servir a la teoría del caso de la defensa, su obligación
se limita, dentro del principio de transparencia y para hacer efectiva la
igualdad de armas, a descubrirlos y dejarlos conocer a la contraparte, pero no,
y aquí se hace necesario resaltar el punto, está obligado a presentarlo como
prueba dentro del juicio oral, por manera que si la defensa no lo pidió –como
carga que le compete para desvirtuar la acusación-, ese elemento no puede ser
considerado para efectos de tomar la decisión final.
Obvia surge la diferencia con la sistemática procesal anterior, donde
incluso se permitía al juez practicar pruebas de oficio, pues, ese principio
adversarial o de partes, que además demanda del fallador absoluta
imparcialidad, se desnaturaliza completamente cuando de una de las partes se
demanda presentar pruebas que sustenten la teoría del caso de la
contraparte.
Por manera que, debe decirse, en la sistemática acusatoria no es
posible, cuando menos no en la generalidad de los casos, adoptar un comportamiento
pasivo cuando sucede que la Fiscalía ha presentado pertinente y conducente
prueba de cargos.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, relevando el papel que
ahora debe cumplir la defensa, señaló (Sentencia C-194 de 2005):
“En efecto, a diferencia
del sistema de tendencia inquisitiva adoptado por la Constitución de 1991, y
que aún rige en buena parte del país, en el que la Fiscalía ejercía -a un
tiempo- función acusatoria y funciones jurisdiccionales, en el nuevo sistema
procesal penal el rol del ente de investigación se ejerce con decidido énfasis
acusatorio, gracias a lo cual, pese a que su participación en las diligencias
procesales no renuncia definitivamente a la realización de la justicia
material, el papel del fiscal se enfoca en la búsqueda de evidencias destinadas
a desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, lo cual constituye el
distintivo del método adversarial.
Por ello, al
haberse transformado su objeto institucional y al habérsele dado a la Fiscalía
la función de actuar eminentemente como ente de acusación, se entiende que el
organismo público no esté obligado a recaudar evidencias que pudieran liberar
de responsabilidad penal al imputado. La investigación adelantada por la
Fiscalía se enfoca primordialmente a desmontar la presunción de inocencia que
ampara al individuo objeto de investigación, lo que no significa que, de
hallarse evidencia que resulte favorable a los intereses del mismo, ésta deba
ser puesta a disposición de la defensa[15].
En suma, mientras el sistema procesal penal derogado obliga al ente de
investigación a recaudar pruebas favorables al procesado, el segundo lo obliga
a ponerlas a disposición de la defensa en caso de encontrarlas, lo cual
significa un evidente y sensible cambio en el énfasis de dicho compromiso.
De igual manera, el
nuevo sistema impone a la defensa una actitud diligente en la recolección de
los elementos de convicción a su alcance, pues ante el decaimiento del deber de
recolección de pruebas exculpatorias a cargo de la Fiscalía, fruto de la índole
adversativa del proceso penal, la defensa está en el deber de recaudar por
cuenta propia el material probatorio de descargo. El nuevo modelo supera de
este modo la presencia pasiva del procesado penal, comprometiéndolo con la
investigación de lo que le resulte favorable, sin disminuir por ello la plena
vigencia de la presunción de inocencia.
Ahora bien, como el
cambio de metodología de la investigación penal implica que, en el nuevo
sistema, la Fiscalía no está obligada a recaudar material probatorio que
pudiera ser favorable a la defensa, sino que su tarea se limita a encontrar las
pruebas de cargo que desvirtuarían la presunción de inocencia del acusado
(aunque, de encontrar pruebas exculpatorias, está en la obligación de
entregarlas a la defensa), se hace indispensable que la defensa tenga acceso al
conocimiento del acervo que se hará valer en su contra.” Corte Suprama de Justicia,
Sala de Casación Penal, Sentencia del
27 de marzo de 2009, M.P. Dr. Sigifredo
Espinosa Pérez, Radicado 31.103.
[16] “Dado que la labor defensiva de
asistencia al procesado, idiomática y jurídicamente, significa un despliegue de
medios o esfuerzos encaminados a mejorar la situación del aquel, la
jurisprudencia de esta sala ha repudiado la pasividad del defensor, de manera que
no basta la designación o reconocimiento de un profesional del derecho en el
proceso, sino que se exigen de su parte actos para que la defensa sea real y
efectiva y no se quede en el plano de lo nominal e ilusorio, pues sólo así se
satisface la dialéctica propia del proceso. Por ello la Corte también ha
estimado que la dinámica de la defensa técnica debe cubrir funciones tales como
la comunicación permanente con el sindicado, la asistencia a los actos de
defensa material (indagatoria, reconocimiento en fila de personas,
declaraciones con reconstrucción de hechos, sentencia anticipada) examen de las
actuaciones y control de las mismas, reclamo de la libertad cuando sea
procedente, petición y ofrecimiento de pruebas, proposición de diligencias,
presentación de alegatos de defensa e interposición de recursos (Sentencias de 23 de noviembre de 1995,
M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel;
18 de septiembre de 1997, M.P., Dr. Fernando
Arboleda Ripoll; y 3 de junio de 1998, M.P., Dr. Dídimo Páez Velandia”
También
ha precisado la jurisprudencia que es difícilmente mensurable la actividad
defensiva, máxime si la valoración se ensaya desde la perspectiva del juez como
tercero imparcial, porque aquella siempre es parcial, y entonces resulta
arriesgado tratar de enmarcar la defensa al gusto del juzgador. No es fácil detectar si algunos silencios y
expectativas del defensor obedecen a una “estrategia defensiva”; pero, de todas
maneras, objetivamente sí puede afirmarse que no siempre la mejor defensa es
aquella que atiborra el proceso de peticiones y recursos, sin cuidarse de la
pertinencia, que insinúan más un propósito dilatorio que defensivo, pero
igualmente tampoco puede reputarse como estratégico el marcado abandono de la
causa encomendada” Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia
del 22 de octubre de 1999, M.P. Dr. Jorge
Aníbal Gómez Gallego, Radicado 11.040.
[17] “Desde una perspectiva
estrictamente formal, es claro que el acusado en ningún momento estuvo
desprovisto de defensa técnica, pues, como viene de verse, desde su vinculación
a la investigación mediante declaratoria de persona ausente, hasta el
proferimiento de la sentencia de segunda instancia, contó nominalmente con un
representante judicial designado de oficio, y después, en el trámite de este recurso
extraordinario, con uno de confianza”
“Pero este no es, desde luego, el
sentido en que debe entenderse regulado el derecho a la defensa técnica; su
verdadero significado halla eco en la materialización de su ejercicio,
traducido en el desempeño cierto y regular de la función de asistencia
calificada que debe cumplir el abogado encargado de oficiarla, lo cual
comprende todo ese conjunto de gestiones enmarcadas en una estrategia
deontológicamente establecida, tendientes a oponerse a as consecuencias desfavorables
para la persona del defendido, o como con tino lo precisa el Procurador
Delegado, en la realización de la actividad defensiva dentro de las dinámicas
propias de su esencia” (...)
“Esto, como también ha sido
precisado, no implica que toda inactividad de la defensa objetivamente
considerada, entrañe necesariamente violación de esa garantía fundamental, pues
debe entenderse que no es el hecho en sí de haberse presentado una tal ausencia
de gestión, sino la constatación de que con ella se limitó o negó el derecho a
una defensa técnica, lo que realmente determina su quebrantamiento” (negrilla
fuera del texto) (...)
“En momento alguno la
Corporación ha desconocido el contenido material de esta prerrogativa como
pareciera insinuarlo el Colaborador Delegado al traer a colación una cita
descontextualizada de la providencia de esta Sala de 12 de noviembre de 1993;
simplemente ha hecho claridad en el sentido ya expuesto de que la violación no surge de la inacción per se, sino del
estado de desamparo en que haya podido dejarse al procesado con ocasión de esta
inactividad, situación que
naturalmente no se presenta cuando la actitud omisiva o silenciosa se finca en
una evidente táctica defensiva” (negrillas fuera del texto)
“La defensa técnica, como lo anota la
Delegada, suele materializarse a través, entre otros, de actos de contradicción
probatoria y de impugnación, siendo del fuero interno, la versación y actitud
ética del profesional que la asume, determinar el momento y la forma de
ejercerlos, según la estrategia que adopte, que puede comprender el ejercicio
amplio de ambas atribuciones, o de solo una de ellas, o un atento control sobre
el devenir procesal con prescindencia de ambas durante alguna de las fases del
proceso” (...)
“En
los dos últimos supuestos, objetivamente inexistirían actos positivos de
naturaleza defensiva, pero no de orientación técnica, puesto que la aparente
inactividad vendría a ser manifestación de la estrategia aplicada por el
abogado, situación que debe diferenciarse de la que proviene del abandono y que permite afirmar ausencia de defensa
técnica, con implicaciones en la validez de la actuación procesal” (...)
“En el caso sometido a
estudio, ninguna de las posibles maneras de asumir la tutoría calificada, atrás
reseñadas, llegó a concretarse. La ausencia de actuación procesal no solo
muestra total ausencia de contradicción probatoria y de impugnación de las
decisiones judiciales, sino absoluta desatención del proceso por parte del
defensor...” (...)
“Esta actitud de indiferencia suya,
revelada a través de la actuación procesal, muestra de manera clara el estado
de desasistimiento absoluto en el cual dejó a su representado durante buena
parte de ella, incluidas las fases de instrucción y probatoria del juicio,
inactividad que distante de poder ser considerada como una maniobra defensiva,
evidencia un absoluto abandono de las funciones de asesoría técnica que le
fueron encomendadas, e indolente deslealtad con el juramento prestado” (...)
“El apreciable lapso de tiempo
transcurrido desde el momento de su posesión como defensor de oficio hasta el
llamado para la celebración de la audiencia pública de juzgamiento, y la
ninguna actuación suya, en sentido alguno, durante ese largo periodo, son
razones suficientes para afirmar esta desatención defensiva, y concluir que el
inculpado estuvo desprovisto de asistencia calificada durante importantes
momentos del acontecer procesal (parte de la instrucción, clausura,
calificación y periodo probatorio del juicio), abandono que no puede entenderse
superado por la circunstancia de haber intervenido posteriormente en la
audiencia pública e impugnado el fallo condenatorio, dado el carácter
intemporal y, por ende, continuo del derecho de defensa” (...)
“Razón, por tanto, les asiste al
impugnante y al Ministerio Público, al demandar de la Corte la invalidación del
proceso por violación de esta prerrogativa, para que con la debida observancia
de garantías fundamentales, se proceda a su reposición” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 18 de septiembre de 1997,
M.P. Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll, Radicado
11.502.
[18] “Es cierto que la Corte ha sido
reiterativa en señalar que la defensa técnica es una prerrogativa intangible, y
que su ejercicio debe ser permanente y real. Intangible, en cuanto que el
imputado no puede renunciar a ella, ni el Estado a su obligación de
garantizarlo. Si quien es vinculado al proceso no quiere o no está en
condiciones de designar un abogado que lo asista en el trámite, el órgano
judicial tiene la obligación de proveérselo, y de estar atento a su desempeño,
asegurándose que su gestión se cumpla dentro de los marcos de la diligencia
debida y la ética profesional.
Permanente, porque
por mandato constitucional (artículo 29) debe ser garantizado durante todo el
proceso (investigación y juzgamiento), sin ninguna clase de limitaciones, y
porque siendo condición esencial de validez de la actuación, no puede estar
referido a solo un estadio de ella, ni convertirse en una prerrogativa opcional
en el trámite del proceso, ni hacerse depender de las posibilidades de éxito de
su ejercicio, atendida la mayor o menor contundencia de la prueba
incriminatoria.
Real, en cuanto que
su ejercicio no pude entenderse garantizado por la sola circunstancia de contar
nominalmente el imputado con un abogado defensor durante la investigación y el
juzgamiento, sino que es necesario que se realice materialmente, mediante actos
positivos de gestión, o de actitudes vigilantes del acontecer procesal,
susceptibles de ser constatadas a través de actuaciones objetivas ( Cfr. casaciones de 22 de septiembre de
1998, 22 de octubre de 1999 y 7 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Arboleda Ripoll; 2 de mayo de 2001 ,
Radicado 13387 M.P. Córdoba Poveda;
24 de julio de 2001, Radicado 11578, M.P. Gálvez
Argote; 13 de diciembre de 2001, Radicado 11207, M.P. Gómez Gallego; y 18 de enero de 2002,
Radicado 14109, M.P. Pérez Pinzón;
entre otras).
Sobre la
inactividad profesional como motivo de ineficacia de la actuación procesal, la
Corte ha sido insistente en señalar que el defensor, en cumplimiento de su
función, puede optar por el silencio como estrategia defensiva, pero que esta
forma de valorar su gestión debe aparecer corroborada por actos procesales que
acrediten cuando menos una mínima actividad vigilante de su parte, puesto que
de lo contrario habría de afirmarse abandono del compromiso adquirido, y por
tanto, ausencia de defensa técnica, cuyos efectos invalidatorios dependerán de
la constatación de haberse quebrantado realmente el derecho de contar con una
defensa cualificada y oportuna. Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 18 de mayo de 2005, M.P., Dr. Mauro Solarte Portilla, Radicado 22.150.
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